Ley 7.017

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<b>LEY Nº 7.017</b><br><br><b>Ref. Expte. Nº 90-13.433193<br></b> <br>El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de<br><br> LEY:<br><br><b>“Código de Aguas de la provincia de Salta”<br></b> <br><b>TITULO 1</b><br><br><b>Disposiciones Generales:</b><br><br><b>Principios – Aguas Interjurisdiccionales</b><br><br><b>Capítulo Primero: Del Objeto y Ambito de Aplicación</b><br><br>Artículo 1º.- <b><i>Competencia</i></b>. En el territorio de la provincia de Salta todo lo atinente a la tutela, gobierno, <br>poder de policía, captación, aducción, administración, distribución, conservación, defensa contra los <br>efectos nocivos de las aguas públicas superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos, riberas, obras <br>hidráulicas y las limitaciones al dominio en interés a su uso se regirán por este Código.<br><br>Art. 2º.- <b><i>Aguas del Dominio Público Provincial - Definición</i></b>. Son aguas del dominio público <br>provincial todas las que se encuentren dentro de esta jurisdicción y no pertenezcan a particulares según <br>los preceptos del Código Civil.<br><br>Art. 3º.- <b><i>Aguas Privadas</i></b>. Las aguas de naturaleza jurídica privada, expresamente declaradas como tales <br>en su ejercicio regular, quedan sometidas a las disposiciones contenidas en este código.<br><br>Art. 4º.- <b><i>Limitaciones</i></b>. El dominio público sobre las aguas en la provincia de Salta, no admite otras <br>limitaciones que las que resulten de este Código.<br><br>Art. 5º.- <b><i>Declaración de Utilidad Pública</i></b>. Podrán declararse de utilidad pública y sujetas a <br>expropiación, previa indemnización todas las aguas privadas que sean o puedan ser tributarias del agua <br>pública y todos los terrenos para el estudio, construcción, ocupación, funcionamiento, embellecimiento <br>y servicio de cada una de las obras que se construyan por disposiciones de este Código. También se <br>podrán declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación, en igual forma, las tierras para caminos, <br>extracción y conducción de materiales pétreos, los acueductos, embalses, pozos y represas de uno o <br>varios propietarios, destinados a la construcción de obras o que se consideren necesarios a los fines del <br>presente Código.<br><br>Art. 6º.- <b><i>Autoridad de Aplicación</i></b>. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación, <br>respetando la Legislación vigente de principios de política de agua y de medio ambiente.<br><br>Créase el Consejo Asesor Provincial del Agua, a fin de asesorar y aconsejar a la Autoridad de <br>Aplicación, el que deberá estar integrado por los usuarios del agua pública de la siguiente forma:<br> a) Cinco (5) representantes del sector agropecuario, uno por cada región productora de la <br>Provincia.<br> b) Un (1) representante del sector Industrial.<br> c) Un (1) representante del sector Minero.<br>La Autoridad de Aplicación, deberá realizar la convocatoria del Consejo Asesor Provincial del Agua, <br>una vez por mes como mínimo.<br><br>Art. 7º.- <b><i>Atribuciones de la Autoridad de Aplicación</i></b>. Las atribuciones amplias de la Autoridad de <br>Aplicación son las siguientes:<br><br>a) Planificar y organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y <br>reserva.<br><br>b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la Provincia, estableciendo <br>reservas para el abastecimiento de las poblaciones y los demás usos de interés general.<br><br>c) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o privadas relativas a la <br>planificación, estudio, captación, conducción, uso, conservación y manejo del agua en cualquiera de <br>sus estados y a la protección y control de sus efectos nocivos.<br><br>d) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el territorio provincial.<br><br>e) Controlar y vigilar Ja regularidad del uso de las aguas en general y el régimen de permisos y <br>concesiones. Disponer su extinción en los casos que así corresponda conforme a las previsiones del <br>presente Código.<br><br>f) Adoptar cuantas medidas y acciones se prescriban en este Código como inherentes a la Autoridad de <br>Aplicación.<br><br>g) Será el representante natural de la Provincia ante los Organismos Interprovinciales y Nacionales en <br>lo atinente a los recursos hídricos.<br><br>h) Deberá disponer, y será el centro de información, de toda la legislación referida a los recursos <br>hídricos y demás temas vinculados con este Código.<br><br>i) Iniciará los trámites legales de expropiación referidos en el artículo 5º.<br><br>j) Propiciará la formación de consorcios de usuarios.<br><br>Art. 8º.- <b><i>Uso múltiple</i></b>. El Estado Provincial procurará el uso múltiple de las aguas coordinándolo y <br>armonizándolo con el de los demás recursos naturales. A tal efecto ínventariará y evaluará los recursos <br>hídricos, planificará y regulará su utilización en procura de su incrementación, conservación y máximo <br>beneficio público, teniendo en cuenta la demanda actual, el impacto ambiental y su proyección futura, <br>debido a que es un recurso natural limitado, dotado de valor económico y que deberá ser utilizado en <br>forma racional e integral para lograr el desarrollo sustentable.<br><br>Art. 9º.- <b><i>Política de aprovechamiento</i></b>. En las zonas en que el agua sea necesaria como factor de <br>desarrollo, la Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos públicos, y con la <br>colaboración de los consorcios de usuarios, señalará las prioridades y las obras necesarias. Los <br>proyectos de interés general de uso múltiple, técnica, económica y socialmente justificados tienen <br>prioridad sobre los de uso singular o particular.<br><br>Art. 10.- <b><i>Reservas, vedas y limitaciones</i></b>. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Autoridad de Aplicación <br>podrá declarar reserva de determinados recursos hídricos y vedar o limitar un uso determinado o <br>estimular usos en detrimento de otros.<br><br>El acto administrativo que establezca la reserva, veda, limitación o estímulo no afectará <br>aprovechamientos anteriores legítimamente realizados y deberá ser fundado, estableciéndose su plazo <br>de duración, el que podrá ser renovado también por acto debidamente fundamentado.<br><br>Art. 11.- <b><i>Efectos de la veda y reserva</i></b>. Durante el período de reserva o de veda no se otorgarán <br>concesiones sobre el recurso reservado ni sobre el uso vedado, pero podrá otorgarse permiso precario, <br>exclusivamente en los casos de reserva sujeto a las condiciones de la misma. Durante la época de la <br>reserva o veda, la Autoridad de Aplicación recibirá pedidos de concesión registrándolas <br>provisoriamente para tramitarlas en su oportunidad aplicando cl principio “<b><i>primero en el tiempo, <br>primero en el derecho” cuando se levante la reserva o veda.<br></i></b> <br>Art. 12.- <b><i>Regulación</i></b>. Las reservas, vedas, declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, <br>concesiones, permisos y prioridades, serán declaradas por el Poder Ejecutivo a instancia de la <br>Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo, con el fin de regular el uso de las aguas, <br>condicionándolo a las reales necesidades y posibilidades. Los turnos serán regulados directamente por <br>la autoridad de aplicación. Los usuarios afectados, a tal fin, podrán elevar propuestas.<br><br><b>Capítulo Segundo: Aguas lnterjurisdiccionales<br></b> <br>Art. 13.- <b><i>Aguas Jnterprovinciales</i> <i>Aplicación del principio del aprovechamiento</i></b>. Las aguas públicas <br>que atraviesen, penetren, salgan o limiten la jurisdicción de la provincia de Salta con otras Provincias, <br>se consideran a los efectos de este Código, aguas interprovinciales.<br><br>La provincia de Salta propiciará y fomentará la constitución de tratados o convenios con sus limítrofes <br>aplicando los criterios de la unidad de cuenca; previo intercambio de información, de proyectos y <br>estudios pertenecientes a este ámbito hidrográfico, evitando especialmente el impacto nocivo y el <br>cercenamiento de los derechos de las demás Provincias integrantes de la cuenca. Estos pactos o <br>convenios respetarán lo estatuido por el Artículo 125 de la Constitución Nacional.<br><br>Art. 14.- <b><i>Dominio de las aguas interprovinciales</i></b>. La provincia de Salta reafirma su dominio sobre las <br>aguas públicas interprovinciales que discurren por su territorio.<br><br>Art. 15.- <b><i>Dominio y jurisdicción de las aguas internacionales</i></b>. La provincia de Salta, en razón de ser <br>necesario sujeto del aprovechamiento de las aguas internacionales, solicitará ante la Nación su obligada <br>participación e información en todos los convenios o tratados que esta última propicie con los países <br>limítrofes vecinos y terceros interesados.<br><br>Art. 16.- <b><i>Jurisdicción Provincial: Nulidad de Actos de Poderes Nacionales. Provinciales y <br>Municipales</i></b>: Cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o municipales que modifiquen o <br>extingan derechos de la provincia de Salta sobre las aguas de su dominio público sin la previa <br>conformidad del Poder Legislativo Provincial, serán nulos, de nulidad absoluta y sin valor ni efecto <br>alguno, con excepción de aquellos poderes delegados expresamente al Gobierno Federal que se <br>encuentran comprendidos en la Constitución Nacional.<br><br><b>TITULO II</b><br><br><b>Del Uso del Agua Pública y de los Derechos</b><br><br><b>y</b> <b>Obligaciones que de él resultan</b><br><br><b>Parte Primera: De los Usos Comunes</b><br><br><b>Capítulo Primero: Bebida y Usos Varios</b><br><br>Art. 17.- <b><i>Concepto - Extensión del Derecho</i></b>. Todos podrán usar las aguas del dominio público para <br>beber, lavar ropa o cualquier otro objeto, bañarse, abrevar, bañar animales domésticos o extraerlas por <br>medios manuales o mecánicos adecuados haciendo de ella un uso racional y razonable.<br><br>En todos los casos será condición indispensable para que proceda al uso común, que no se deterioren <br>los álveos, márgenes y obras hídricas: que no se produzca una alteración perjudicial en la calidad y <br>caudal del agua; que no se detenga, demore, desvíe o acelere en forma alguna el curso o la surgencia de <br>las aguas ni el régimen normal de su aprovechamiento; que no se excluya o perjudique el igual uso que <br>puedan hacer los demás o los derechos particulares de terceros.<br><br>Art. 18.- <b><i>Limitaciones</i></b>. En heredad privada nadie puede penetrar para buscar o usar del agua pública de <br>no mediar permiso de su dueño u orden judicial que así lo disponga.<br><br>Art. 19.- <b><i>Prioridad y gratuidad</i></b>. Los usos comunes tienen prioridad sobre cualquier otro uso privativo. <br>En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su ejercicio; son gratuitos y sólo podrán <br>imponerse tasas cuando, para su ejercicio, se requiera la prestación efectiva de un servicio.<br><br>Art. 20.- <b><i>Conflictos</i>.</b> La Autoridad de Aplicación determinará, en los casos concretos, cuando se trata de <br>un uso común o de un uso privativo que exija concesión o permiso.<br><br><b>Capítulo Segundo: Pesca<br></b> <br>Art. 21.- <b><i>Formas Autorizadas</i></b>. En las aguas públicas que corren por cauces naturales o artificiales, <br>aunque hubieran sido estos últimos construidos por concesionarios y a menos de haberse reservado en <br>el Título de Concesión el aprovechamiento de la pesca, todos pueden pescar con anzuelos u otros <br>instrumentos autorizados, sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes que sobre la materia hubieran <br>dictado las autoridades competentes, y siempre que no perjudiquen el régimen hidráulico ni se <br>deterioren los cauces o sus márgenes ni se ingrese ilegítimamente en heredades privadas o bajo la tutela <br>del Estado.<br><br>Art. 22.- <b><i>Prohibiciones: Explosivos - narcóticos y otro medio depredatorio</i></b>. Queda terminante y <br>absolutamente prohibida la pesca mediante el uso de explosivos, narcóticos o cualquier sustancia <br>nociva que altere el estado biológico de las aguas.<br><br>Art. 23.- <b><i>Prohibiciones: encañizadas</i></b>. Queda prohibida la construcción de encañizadas o cualquier otra <br>clase de dispositivos pesqueros fijos que entorpezcan el curso de las aguas y el pasaje de los peces.<br><br>Parte Segunda: De los Usos Especiales<br><br>Capítulo Primero: Del Derecho de Uso<br><br>Sección Primera: Generalidades<br><br>Art. 24.- <b>Tipos de Usos Especiales - Importancia - Facultades de la Autoridad de Aplicación</b>: <br>Entiéndense por usos especiales y en orden de importancia, los de:<br><br>a) Abastecimiento de poblaciones.<br><br>b) Irrigación.<br><br>c) Industrias.<br><br>d) Pecuario.<br><br>e) Energía Hidráulica.<br><br>f) Minería.<br><br>g) Acuacultura.<br><br>h) Termo - Medicinales.<br><br>i) Recreativo.<br><br>La Autoridad de Aplicación, en caso de concurrencia y cuando hubiere coincidencia en el objeto y <br>fuente, dentro del orden de preferencias, podrá otorgar las concesiones privilegiando aquellas tierras y <br>empresas de mayor utilidad e importancia económica y social y, en igualdad de circunstancias, a las <br>que primero hubieren solicitado la concesión.<br><br>Art. 25.- <b><i>Otorgamiento</i></b>. El uso especial de las aguas públicas debe ser otorgado por permiso o <br>concesión, y no confiere delegación del poder público a su titular, sino simplemente el derecho al uso.<br><br>Art. 26.<b><i>- Nulidad</i></b>. Toda concesión o permiso de uso que no se otorgue conforme a las disposiciones de <br>este Código, será nula desde su origen y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna.<br><br><b>Sección Segunda: Del Permiso<br></b> <br>Art. 27.- <b><i>Otorgamiento - Derecho</i></b>. El permiso de uso es un acto administrativo en virtud del cual, la <br>Autoridad de Aplicación, otorga un derecho precario sujeto a revocación en cualquier tiempo y sin <br>derecho a indemnización alguna, que se dará únicamente en circunstancias transitorias y hasta tanto el <br>motivo causante del permiso desaparezca.<br><br>Art. 28.- <b><i>Prohibición de cesión</i></b>. El permiso no es cesible y será otorgado sin que perjudique a los <br>concesionarios.<br><br>Art. 29.- <b><i>Incendio - Calamidades públicas</i></b>. En caso de incendio u otra calamidad pública, el uso de las <br>aguas necesarias para evitar o contener el daño, no requerirá trámite alguno ante la Autoridad de <br>Aplicación.<br><br>Art. 30.- <b><i>Construcción y conservación de caminos</i></b>. La Autoridad de Aplicación otorgará permiso de <br>uso del agua pública para su utilización en la construcción y conservación de caminos públicos. El <br>caudal necesario será prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios, si no existen <br>excedentes disponibles. Produciéndose daños comprobados a concesionarios, éstos deberán ser <br>indemnizados.<br><br><br><b>Sección Tercera: De la Concesión<br></b> <br>Art. 31.- <b><i>Concesión: Definición</i></b>. La concesión es el acto jurídico-administrativo o ley en cuya virtud <br>puede adquirirse el derecho subjetivo al uso de las aguas públicas. El derecho-obligación que otorgan <br>las concesiones a particulares es para “el uso productivo” del agua, en la proporción y bajo las <br>condiciones establecidas en este Código y su reglamentación, y éstas serán otorgadas sin perjuicio de <br>terceros.<br><br>Art. 32.- <b><i>Título de Concesión</i></b>. Para el otorgamiento de concesiones se observará el orden de <br>preferencia establecido en el artículo 24, previo estudio del impacto ambiental, si fuera el caso, y se <br>extenderá a favor del concesionario un “Titulo de Concesión” en el que constará la fecha de <br>otorgamiento y se determinarán e individualizarán con precisión sus limites, alcances y todo otro <br>requisito que imponga la reglamentación.<br><br>El “Título de Concesión” es el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial o la Ley especial en su caso, <br>mediante el cual se fijan los derechos y las obligaciones que asume el concesionario, así como el <br>tiempo de duración de dicho derecho, el que notificado, publicado e inscripto en el Libro de Registro <br>de Aguas respectivo, le transfiere derechos subjetivos para el uso especial del agua del dominio <br>público, adquiriendo seguridad jurídica dicho derecho mientras cumpla el beneficiario con las <br>disposiciones de este Código, su reglamentación y las del Título de Concesión.<br><br>Art. 33.- <b><i>Destino del Agua</i></b>. El agua pública concedida no podrá ser usada para otro destino, extensión o <br>proporción mayor, que el que resulte del “Título de Concesión”. En caso de cambio de destino u otra <br>alteración será necesaria la previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación y razón fundada <br>teniendo en cuenta que no se producirán daños a terceros y contaminación.<br><br>Art. 34.- <b><i>Naturaleza de la Concesión - Embargo</i></b>. La concesión de uso del agua pública, no forma parte <br>del concepto de dominio privado, pero en el caso de ser inherente al suelo es un Derecho Real <br>Administrativo que sigue el destino del mismo. Las concesiones no pueden ser embargadas ni <br>enajenadas sino con el terreno, industria e instalaciones para el que fue otorgado el uso del agua.<br><br>Art. 35.- <b><i>Expropiación</i></b>. Toda concesión de uso del agua pública está sujeta a expropiación, previa <br>indemnización, en favor de otra concesión, de acuerdo al orden de preferencias establecidas por el <br>artículo 24.<br><br>Art. 36.- <b><i>Garantía Jurídica - Plazo</i></b>. Las concesiones otorgadas con arreglo a la Ley Nº 775 se <br>encuentran protegidas por las garantías constitucionales en resguardo de la seguridad jurídica. No <br>tendrán plazo de extinción siempre que las mismas mantengan el uso y objeto para el que fueron <br>otorgadas, respeten las condiciones y obligaciones impuestas por este Código o se haya establecido <br>expresamente una duración determinada en los usos especiales.<br><br>Art. 37.- <b><i>Extinción de las concesiones</i></b>. Son causales de extinción:<br><br>a) La renuncia.<br><br>b) El vencimiento del plazo por el cual fue otorgada.<br><br>c) La caducidad.<br><br>d) La revocación.<br><br>e) La falta de objeto.<br><br>f) Nulidad.<br><br>Art. 38.- <b><i>Renuncia</i></b>. El concesionario podrá renunciar en forma total o parcial en cualquier tiempo a la <br>concesión. Esta deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, la que la aceptará previo pago total <br>de la prorrata y de las contribuciones adeudadas. Requerirá para la aceptación la conformidad expresa <br>de los acreedores del inmueble cualesquiera fueren. Su efecto se producirá a partir de su aceptación.<br><br>Art. 39.- <b><i>Vencimiento del Plazo</i></b>. Vencido el plazo se produce la extinción automática de la concesión. <br>La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas conducentes para cancelar la inscripción y tornará <br>posesión de las instalaciones y mejoras hechas por el concesionario.<br><br>Art. 40.- <b><i>Caducidad</i></b>. La concesión será declarada caduca en forma total o parcial y a Autoridad de <br>Aplicación fijará los plazos y modalidades de notificación o comunicación, cuando:<br><br>a) Transcurrido un año a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas las obras comprometidas, <br>los trabajos o los estudios a que estaban obligados los concesionarios a realizar por disposición de este <br>Código o el Título de Concesión salvo que estos últimos hubieran otorgado un plazo mayor, siempre <br>que las causas no sean imputables a negligencia, imprudencia o impericia del usuario.<br><br>b) Por el no ejercicio efectivo e injustificado del derecho otorgado durante el plazo que se fije para cada <br>uso especial del agua pública.<br><br>c) Por infracción grave o reiterada a disposiciones de este Código, del Título de Concesión o de los <br>reglamentos vigentes.<br><br>d) Por el cese de la actividad que motivó el otorgamiento.<br><br>e) Por el empleo del agua en uso distinto del concedido.<br><br>f) Por el desequilibrio o alteración grave del equilibrio ecológico.<br><br>La caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por decreto del Poder <br>Ejecutivo de la Provincia previo informe de la Autoridad de Aplicación por las causas enumeradas <br>precedentemente, de oficio o a petición de partes, previa audiencia de los interesados.<br><br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni exime al concesionario <br>del pago de las deudas que mantuviera con la Autoridad de Aplicación en razón de la concesión.<br><br>La iniciación del trámite de declaración de caducidad será registrada como anotación marginal en los <br>libros de Registro y Catastro.<br><br>Art. 41.- <b><i>La Revocación</i></b>. Cuando mediaren razones de interés público debidamente acreditadas o <br>cuando las aguas fueren necesarias para abastecer usos que le preceden en el orden establecido por el <br>Artículo 24, el Poder Ejecutivo previo informe de la Autoridad de Aplicación podrá revocar las <br>concesiones, indemnizando el daño emergente. El concesionario podrá impugnar el informe <br>mencionado.<br><br>Art. 42.- <b><i>Monto de la indemnización</i></b>. En el caso de revocación la falta de acuerdo en la indemnización <br>facultará al concesionario a recurrir a la vía judicial previo reclamo administrativo, la que en ningún <br>caso suspenderá los efectos de la revocación ni la declaración de extinción por falta de objeto cuando el <br>Estado fuere culpable.<br><br>Art. 43.- <b><i>Falta de Objeto</i></b>. Cuando se produjere la falta de objeto, la concesión se extinguirá sin que ello <br>genere indemnización a favor del concesionario por:<br><br>a) Agotamiento de la fuente de provisión.<br><br>b) Por perder las aguas aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas.<br><br>Art. 44.- <b><i>Nulidad</i></b>. La nulidad, o sea el vicio que existiendo en la constitución del derecho, impide su <br>nacimiento y produce su extinción. Este vicio puede existir en los siguientes casos especialmente:<br><br>a) En la tramitación administrativa necesaria para la creación del derecho.<br><br>b) En la condición que debe reunir la persona que solicita el permiso o concesión.<br><br>Según la sustancialidad o importancia de los requisitos omitidos o viciados, se producirá la inexistencia <br>o la nulidad absoluta o relativa, lo que acarreará los diversos efectos de dichas sanciones y <br>particularmente la posibilidad o imposibilidad de solución por el transcurso del tiempo.<br><br>Art. 45.- <b><i>Tipos de Concesiones</i></b>. Las concesiones de uso del agua pública pueden ser de ejercicio <br>permanente o eventual y cualquiera de éstas, a su vez, sujetas o no a turno.<br><br>Art. 46.- <b><i>Concesión de ejercicio permanente</i></b>. Concesión de ejercicio permanente es el derecho de uso <br>que se otorga para ejercitar en cualquier época del año y los concesionarios tendrán derecho a recibir en <br>la proporción que corresponda y en forma racional una dotación de agua, que otorgare en cada caso la <br>Autoridad de Aplicación, en base al régimen hidrológico de la zona, a la naturaleza y destino dado al <br>agua.<br><br>A partir de la vigencia de este Código no se otorgarán concesiones de ejercicio permanente mientras no <br>sean aforadas sus fuentes de provisión.<br><br>Art. 47.- <b><i>Concesión de ejercicio eventual</i></b>. Concesión de ejercicio eventual es el derecho de uso que se <br>otorga cuando, por la abundancia de agua, estén o queden cubiertos los derechos permanentes. En este <br>caso los concesionarios recibirán una dotación regular de agua, pero únicamente cuando la fuente tenga <br>caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br><br>Art. 48.- <b><i>Suspensión temporal del uso</i></b>. El uso del agua podrá ser suspendido temporariamente en los <br>siguientes casos:<br><br>a) En los períodos anuales fijados para efectuar el mantenimiento y las reparaciones necesarias en las <br>obras de captación, conducción, almacenamiento y sus accesorios.<br><br>b) En forma total o parcial cuando el concesionario no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas <br>en este Código. La suspensión de la dotación se mantendrá mientras dure la infracción, como medida <br>precautoria.<br><br>c) En los casos de mora en el pago de las contribuciones que gravan la concesión acorde a los factores <br>de ponderación que establezca la reglamentación correspondiente.<br><br>d) En los casos fortuitos y de fuerza mayor.<br><br>Art. 49.- <b><i>Obligación de pago</i></b>. Todo bien inmueble, incluso las instalaciones e industrias con <br>concesiones de agua, responden pon las cantidades devengadas por contribuciones, cánones, tasas, <br>multas u otros gravámenes, dispuestos por este Código y la Autoridad de Aplicación, cualquiera sea su <br>poseedor o propietario.<br><br>Art. 50.- <b><i>Derechos del concesionario</i></b>. Además de los derechos enumerados en el presente Código, el <br>concesionario para el ejercicio de la concesión, podrá solicitar a su costa la expropiación del terreno; <br>obtener la imposición de servidumbre y restricciones administrativas; solicitar la construcción o <br>autorización para construir obras; y ser protegido inmediatamente pon la Autoridad de Aplicación <br>cuando sus derechos sean amenazados o afectados.<br><br>Los concesionarios pueden asociarse formando consorcios para administrar o colaborar en la <br>administración del agua, conforme a las disposiciones de este Código y demás leyes especificas <br>vigentes.<br><br>Art. 51.- <b><i>Publicidad</i></b>. Las inscripciones, modificaciones, alteraciones o cancelaciones en el Catastro de <br>Aguas, a instancia de parte o de oficio, deberán ser publicadas por cinco (5) días en el Boletín Oficial, y <br>en un diario de circulación en toda la Provincia, y para los mismos se seguirá el procedimiento <br>establecido en este Código, para el otorgamiento de concesiones de uso de agua pública.<br><br><b>Sección Cuarta: De las Obligaciones Comunes</b><br><b>a</b> <b>Permisionarios y Concesionarios</b><br><br>Art. 52.- <b><i>Obligaciones</i></b>. El Concesionario y el Permisionarío tienen las siguientes obligaciones:<br><br>a) Cumplir las disposiciones de este Código, los reglamentos y actos administrativos que en su <br>consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación.<br><br>b) Usar efectiva y eficientemente el agua haciendo de ella uso productivo.<br>c) Construir las obras a que está obligado en los términos, plazos y características fijados por este <br>Código, el Título de Concesión, los reglamentos y los actos administrativos de la Autoridad de <br>Aplicación.<br>d) Conservar las obras e instalaciones hidráulicas en condiciones adecuadas y contribuir a su <br>conservación y mantenimiento mediante su servicio personal o pago de contribuciones que fije la <br>Autoridad de Aplicación.<br>e) Permitir las inspecciones, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los datos, <br>planos e información que disponga o solicite la Autoridad de Aplicación.<br>f) No producir polución ni contaminación de las aguas.<br>g) Pagar, según corresponda, el canon, regalías, tasas, impuestos, prorratas y contribuciones que se <br>fijen en razón del permiso o la concesión otorgados, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y <br>subsiguientes de la Contribución. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando <br>deficiente prestación del servicio, falta o disminución de agua ni falta o mal funcionamiento de las <br>obras hidráulicas, salvo que las mismas no sean imputables a la Autoridad de Aplicación.<br><br>h) El permisionario o concesionario deberá efectuar, por sí o a pedido de la Autoridad de Aplicación <br>cuando así lo estime necesario, periódicamente la actualización de todos los datos inherentes al <br>otorgamiento del permiso o concesión.<br><br><br><b>Sección Quinta: De la Contribución<br></b> <br>Art. 53.- <b><i>Canon - Regalías</i></b>. Toda concesión de aguas o permiso, cualesquiera fuera el uso a que se <br>destine, deberá pagar el canon, regalía o demás contribuciones establecidas en este Código y en su <br>reglamentación. Reconociéndose al agua como un bien económico, deberá concientizarse al usuario de <br>su real valor.<br><br>Art. 54.- <b><i>Canon - Derecho al Uso</i></b>. Todo usuario del agua del dominio público, cualquiera sea la <br>categoría, con o sin servicio, deberá abonar anualmente un “canon” por derecho al uso sin que ello <br>signifique garantía del uso mismo, y también regalías, prorrata y demás contribuciones, según <br>corresponda.<br><br>El canon es la contribución económica que se fija en función del derecho de uso que se confiere, <br>debiendo pagarse en forma independiente del rendimiento de la explotación o<br>aprovechamiento que se haga al dominio sobre el cual se confiere el derecho, siendo su causa el Titulo <br>que habilita a su beneficiario para el aprovechamiento.<br><br>La regalía es un tributo en función del aprovechamiento económico que se haga del recurso y derecho y <br>se determina en proporción a dicho aprovechamiento productivo.<br><br>La prorrata es una cuota-parte proporcional que le corresponde a cada usuario por el servicio, y está <br>destinada a cubrir los gastos de construcción, reparación, conservación y administración particular de <br>los acueductos o infraestructuras que los beneficien.<br><br>Art. 55.- <b><i>Uso agropecuario - Fijación del canon</i></b>. El canon correspondiente por la concesión de <br>derecho de agua para uso agropecuario se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será <br>uniforme dentro de cada sistema. Se tendrá en cuenta para ésta y otro tipo de concesiones de uso, las <br>características propias de cada forma de utilización.<br><br>Art. 56.- <b><i>Determinación del Canon</i></b>. La determinación del canon anual por derecho al uso será <br>realizado por el Poder Ejecutivo Provincial previo informe de la Autoridad de Aplicación y aprobado <br>por Ley.<br><br>La cobranza de los importes correspondientes al Canon, será efectuada por la Dirección General de <br>Rentas o el organismo que la reemplace. El cien por ciento (100%) de lo recaudado será destinado a la <br>implementación de la Política de Agua en la Provincia, debiendo corno mínimo destinarse el cincuenta <br>por ciento (50%) a la ejecución de obras para el aprovechamiento del agua.<br><br>Para la determinación del valor del canon se deberá tener en cuenta la condición hídrica de la fuente, su <br>ubicación regional o zonal, si se efectúa uso con consumo, si se produce alteración física. Teniendo en <br>cuenta para cada uso las siguientes variables:<br><br>a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas: por cada metro cúbico por segundo o el que se <br>haya fijado por leyes especiales o en los pliegos de concesión respectivos, estando ésta sujeta al <br>servicio por privados.<br><br>b) Agua para uso agrícola, cuando no sea susceptible de medición: por hectárea y por año; caso <br>contrario por metro cúbico por segundo, siguiendo el parámetro de 0.525 litros por segundo por <br>hectárea por año (lts./seg. por Ha. por año).<br><br>c) Agua para uso pecuario: por metro cúbico por segundo en función del consumo diario del género y <br>de la especie que se explote.<br><br>d) Agua para uso industrial o minero: en metros cúbicos por segundo, o lo que se disponga en el Título <br>de Concesión.<br><br>e) Agua para la producción energética: por cada Kw de capacidad instalada.<br><br>Art. 57.- <b><i>Obligaciones de los Escribanos y Autoridades Judiciales</i></b>. No podrá extenderse escritura <br>pública de naturaleza alguna que afecte o modifique el dominio de cualquier bien inmueble con <br>derechos o aprovechamiento del agua pública, ni inscribirlo en el Registro de la Propiedad, sin previo <br>certificado de libre deuda de las contribuciones y/o regularización cánones, tasas, multas y demás <br>tributos, relativas al derecho de agua otorgado al inmueble en cuestión.<br><br>Los funcionarios del Registro de la Propiedad y Escribanos, que no cumplan con esta disposición, serán <br>pasibles, cada uno de ellos, de la aplicación de una multa equivalente al valor de las contribuciones y <br>demás importes adeudados al hacerse la operación. El incumplimiento de este requisito hará observable <br>el instrumento.<br><br>Art. 58.- <b><i>Responsabilidad del pago</i></b>. En concesiones personales, el responsable del pago de todas las <br>contribuciones que correspondan, incluidos el canon y la prorrata será su titular.<br><br>En las concesiones reales, serán responsables solidarios y mancomunados del pago del canon:<br><br>a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.<br><br>b) El usufructuario o arrendatario cuando el contrato agrario así lo estipule.<br><br>c) El comprador con posesión, aun cuando no posea escritura traslativa del dominio.<br><br>d) El ocupante o adjudicatario de tierras fiscales en legal situación.<br><br>e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga en ese estado.<br><br>Art. 59.- <b><i>Determinación del Débito Contributivo y Fecha de lmposición</i></b>. La determinación del débito <br>contributivo se hará según la liquidación que realice al efecto la Autoridad de Aplicación y será <br>exigible desde la fecha de otorgamiento del Permiso o del Título de Concesión. O desde la de su <br>efectivo uso, lo que ocurra primero.<br><br>En los usos de agua pública asignada a los servicios públicos, el canon se abonará desde la fecha de su <br>efectiva utilización. La Autoridad de Aplicación podrá adoptar análogo tratamiento a las demás <br>derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y trascendencia socioeconómica de los emprendimientos <br>productivos que así lo hagan aconsejable.<br><br>Art. 60.- <b><i>Prorrata</i></b>. Independiente del canon, regalías o contribuciones anuales, los<br>concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la Reglamentación por todos los <br>trabajos de carácter general o particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos <br>hídricos en el sistema.<br><br><b>Capítulo Segundo: De los Usos Especiales en <br>Particular</b><br><b>Sección Primera: Uso Municipal y <br>Abastecimiento de Poblaciones<br></b> <br>Art. 61.- <b><i>Uso municipal.</i></b> El agua para usos municipales, tales como riego de jardines, arbolado, paseos <br>públicos, limpieza de calles, extinción de incendios, está comprendida en cl presente Código y requiere <br>permiso o concesión, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para su determinación en cada <br>caso en particular.<br><br>Art. 52.- <b><i>Uso de agua y prestaciones del servicio</i></b>. Las concesiones de uso aludidas en este Titulo serán <br>otorgadas por el Poder Ejecutivo previos: informe de la Autoridad de Aplicación y estudio del impacto <br>ambiental; sea que el servicio sea prestado por la misma Autoridad o por concesión o convenio con <br>otras entidades estatales, consorcios o particulares.<br> <br>Art. 63.- <b><i>Areas críticas</i></b>. En áreas en donde las disponibilidades de agua para uso municipal sea crítica, <br>la Autoridad de Aplicación puede prohibir o gravar con contribuciones especiales los usos suntuarios <br>como piletas de natación, casas particulares de una determinada superficie o riegos de jardines según se <br>disponga en la Reglamentación.<br><br>Art. 64.- <b><i>Naturaleza Jurídica</i></b>. El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de <br>consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de <br>personas privadas, pero sí podrá ser objeto de concesión o licencia para los particulares, el servicio de <br>abastecimiento de las aguas potables y efluentes cloacales.<br><br>Art. 65. - <b><i>Dotación</i></b>. Toda población tendrá derecho a que se le conceda el uso del agua pública <br>necesaria, en forma permanente y sin límite de tiempo, con las limitaciones de los artículos Nºs. 36, <br>258 y 259. Queda facultada la Autoridad de Aplicación para determinar las dotaciones en cada caso <br>concreto.<br><br>Art. 66.- <b><i>Concepto de población</i></b>. Se entiende por población a los grupos habitacionales determinados <br>por la Ley de Municipios. Considérase también como población, a los asentamientos, caseríos, <br>establecimientos o colonias educacionales, hospitalarias, de asilo, penales, clubes de campo, o <br>cualquier otro con fines de asistencia social y recreativos.<br><br>Art. 67.- <b><i>Condiciones de otorgamiento de concesión</i></b>. La concesión para los usos comprendidos en esta <br>Sección será otorgada previa verificación del volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de <br>desaguar sin perjuicio de terceros ni del medio ambiente. La Autoridad de Aplicación deberá <br>especificar las obras de infraestructura necesarias para la adecuada potabilización de las aguas que se <br>destinarán al uso humano.<br><br>Art. 68.- <b><i>Prestación del Servicio</i></b>. La modalidad de prestación del servicio será definida por leyes <br>especiales y por los Reglamentos que al efecto se dicten.<br><br><b>Sección Segunda: Irrigación<br></b> <br>Art. 69.- <b><i>Uso agrícola - Requisitos</i></b>. Las concesiones para uso agrícola tienen carácter real, se, <br>conceden sin límite de tiempo mientras se cumpla con lo requerido en este Código y con la siguiente <br>categorización, según la disponibilidad de caudales: Concesiones Permanentes de acuerdo a lo definido <br>en el artículo 46, y Concesiones Eventuales de acuerdo a lo definido en el artículo 47 de este Código.<br><br>Se otorgará concesión de uso de agua para irrigación, cuando se reúnan los siguientes requisitos:<br><br>a) Ser propietario del terreno a irrigar, ser adjudicatario de tierras fiscales, al Estado y a las personas <br>físicas que demuestren por información sumaria judicial que por más de veinte años poseen en forma <br>pública, pacífica e ininterrumpida inmuebles rurales.<br><br>b) Que los predios tengan aptitud para ser cultivados mediante riego, y sean de dimensión igual o <br>superior a la unidad mínima económica definida para la zona de que se trate.<br><br>c) Que el curso de agua del que se solícita la concesión, tenga caudal disponible y aptitud para ser <br>concedida.<br><br>d) Que los predios o terrenos a irrigar puedan desaguar convenientemente.<br><br>e) Y todo otro requisito o documentación en base al procedimiento que exija la reglamentación, la que <br>deberá tener en cuenta las distintas realidades y zonificación de la Provincia.<br><br>Art. 70. - <b><i>Permisos</i></b>. En el caso en que el solicitante no pueda acreditar debidamente su Título de <br>Dominio, se podrá otorgar permiso de acuerdo a las circunstancias de necesidad y oportunidad.<br><br>Art. 71.- <b><i>Extensión Regable</i></b>. Ninguna propiedad puede gozar de una dotación de agua superior a la <br>necesaria para su extensión regable. Se considerará extensión regable a aquella superficie que, <br>declarada por el concesionario, sea verificada por la Autoridad de Aplicación. Su ubicación o <br>localización dentro de la propiedad estará limitada únicamente por la aptitud del lugar para ser regado.<br><br>Art. 72.- <b><i>Dotación</i></b>. Se establece como dotación máxima para la extensión regable de una propiedad la <br>de 0.525 litros/segundo por cada hectárea. Esta dotación será aforada en el comparto de arranque de la <br>acequia que conduce los caudales a la propiedad.<br><br>Art. 73.- <b><i>Facultades de la Autoridad de Aplicación</i></b>. La dotación fijada en el artículo anterior, no podrá <br>ser aumentada, pero sí disminuida si resultase excesiva.<br><br>Podrá ser excepcionalmente aumentada cuando se tratare de cultivos no tradicionales cuya necesidad <br>de agua requiera una mayor dotación y siempre que la misma se base en estudios técnicos precisos, lo <br>que será verificado por la Autoridad de Aplicación. Todo ello supeditado a la capacidad y <br>disponibilidad de la fuente.<br><br>Art. 74.- <b><i>Aguas recuperadas - Estímulo</i></b>. Cuando el concesionario, con los caudales acordados, pueda, <br>por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales, regar mayor superficie que la <br>concedida, no abonará tributo por esta mayor extensión, pero sí estará obligado a comunicar esta <br>circunstancia a la Autoridad de Aplicación a los fines de su registración como nota marginal en su <br>Título de Concesión. Este estímulo durará el tiempo que se justifique la permanencia de la <br>optimización en el uso del recurso, o cambio del titular del inmueble beneficiado.<br><br>Art. 75- <b><i>Ley Especial</i></b>. Las concesiones de agua para irrigación, con una dotación de más de quinientos <br>lts/seg., sólo podrán ser otorgadas por Ley Especial de la Provincia. Las concesiones de menor dotación <br>que la indicada, procederán por Decreto del Poder Ejecutivo. En ambos casos será indispensable el <br>previo informe de la Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 76.- <b><i>Limitaciones y Caducidad</i></b>. No podrá otorgarse por Decreto del Poder Ejecutivo a un mismo <br>concesionario, dos o más concesiones del uso del agua pública para riego sobre un mismo sistema de <br>regadío, que sumadas excedan los quinientos lts/seg. En este caso será necesaria una Ley Especial para <br>una nueva concesión. Por el no uso productivo y consecutivo de tres (3) años se producirá la caducidad <br>de la concesión.<br><br>Art. 77.- <b><i>División de las Concesiones de riego</i></b>. Cuando una propiedad se subdivida por venta, herencia <br>u otros motivos, entre dos o más propietarios, los derechos de uso del agua pública se dividirán en <br>forma proporcional teniendo en cuenta las hectáreas empadronadas bajo riego y la superficie total <br>susceptible a ser regada del catastro, siempre que éstas posean la aptitud técnica y económica de serlo. <br>Los nuevos titulares tendrán también el derecho de usar los acueductos, las tomas y todo otro accesorio <br>ya sean públicos o comuneros, contribuyendo a los gastos de manutención por medio de prorrata. En <br>caso de aguas públicas y privadas la subdivisión la efectuarán los interesados y la Autoridad de <br>Aplicación podrá negarla sólo cuando se viole lo establecido en el artículo 2.326 del Código Civil. En <br>todos los casos deberá hacerse uso productivo del agua.<br><br><b>Sección Tercera: Industrias<br></b> <br>Art. 78. - <b><i>Uso industrial</i></b>. La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de emplear el agua <br>para producir calor, corno refrigerante, como materia prima, disolvente reactivo, como medio de <br>lavado, purificación, separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en <br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión es real y puede <br>otorgarse con o sin consumo de agua.<br><br>Art. 79.- <b><i>Entrega de dotación</i></b>. En la concesión para uso industrial deberá expresarse el caudal:<br><br>a) En litros por segundo, cuando se consuma totalmente el agua.<br><br>b) En litros por segundo acordados en uso sin consumo.<br><br>c) En litros por segundo y porcentual a consumir,<br><br>d) En litros por segundo a descargar.<br><br>Art. 80.- <b><i>Requisitos para obtener concesión y habilitación</i></b>. Para obtener concesión para usos <br>industriales es requisito indispensable la presentación de la documentación que la reglamentación exija. <br>No se autorizará la habilitación de la concesión hasta que la Autoridad de Aplicación compruebe que el <br>funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a terceros ni al medio ambiente, dándole <br>intervención a las Autoridades Competentes.<br><br>Art. 81.- <b><i>Efluentes industriales</i></b>. Cuando el uso de agua para industrias produzca alteraciones en las <br>condiciones físicas o químicas del agua, álveos o en cl flujo natural del caudal, la Autoridad de <br>Aplicación reglamentará los procesos de saneamiento de los efluentes.<br><br>Art. 82.- <b><i>Cambio de ubicación del establecimiento</i></b>. En caso de cambio de ubicación del <br>establecimiento, la Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma o <br>descarga, siempre que fuere técnicamente factible y no cause perjuicios a. terceros y al medio <br>ambiente. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento serán a cargo del concesionario.<br><br>Art. 83.- <b><i>Suspensión del suministro</i></b>. Si con motivo de la concesión reglada en esta Sección se causare <br>perjuicio a terceros o al medio ambiente, se suspenderá su ejecución hasta que el concesionario adopte <br>oportuno remedio. La reiteración negligente, imprudente o intencional de infracciones a este artículo <br>determinará la caducidad de la concesión, la que será definitiva e irrecurrible.<br><br>Art. 84.- <b><i>Duración de la Concesión</i></b>. Estas concesiones durarán mientras se ejerciten para la industria y <br>mantuvieren el objeto para el que fueron otorgadas.<br><br>Art. 85.- <b><i>Extinción</i></b>. Caducan sin derecho a indemnización alguna para el concesionario, en los <br>siguientes casos:<br>a) Si dentro del término de seis meses contados desde la fecha de otorgamiento del Título de Concesión <br>ésta no ha sido ejercitada, con las eximiciones que fije el mismo.<br><br>b) Por la interrupción durante el lapso de más de un año en el ejercicio de la concesión,<br><br>c) En cualquier tiempo si las aguas de desagües resultaren nocivas para la salud de las personas, <br>animales o vegetales y si dentro del término que estime peligroso la Autoridad Competente, el <br>concesionario no impidiera la contaminación.<br><br>Art. 86. - <b><i>Ley Especial</i></b>. En el otorgamiento de concesiones para industrias, con dotación superior a <br>trescientos litros por segundo, serán otorgadas por Ley Especial.<br><br><b>Sección Cuarta: Pecuario</b><br> <br> Art. 87.- <b><i>Requisitos - Naturaleza Jurídica</i></b>. La concesión para uso pecuario se otorgará cuando se <br>reúnan los requisitos exigidos para las concesiones de irrigación en el artículo 68, para bañar o abrevar <br>ganado propio o ajeno. Estas concesiones serán reales y sin límite de tiempo mientras se cumpla con lo <br>requerido en este Código.<br><br>Art. 88.- <b><i>Dotación</i></b>. La dotación se establecerá en metros cúbicos durante un tiempo determinado y será <br>fijada en cada caso particular por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la Reglamentación. La <br>concesión podrá disminuirse cuando el concesionario no cumpla con los fines propuestos o haya <br>reducido la importancia del establecimiento.<br><br>Art. 89.- <b><i>Extinción</i></b>. Se extingue por las causas siguientes:<br><br>a) En cualquier fecha si durante dos años consecutivos el concesionario no hiciere uso del agua.<br><br>b) En los casos del artículo 43.<br><br>Art. 90.- <b><i>Abrevaderos públicos</i></b>. Sin perjuicio de lo expresado en el artículo 86, la Autoridad de <br>Aplicación podrá autorizar abrevaderos públicos de acuerdo y bajo las modalidades que fije la <br>Reglamentación.<br><br><b>Sección Quinta: Energía Hidráulica<br></b> <br>Art. 91.- <b><i>Otorgamiento</i></b>. Se otorgarán concesiones para aprovechamiento de energía hidráulica siempre <br>que no se impida otros usos especiales. Para su solicitud se deberá presentar la documentación que <br>requiera la reglamentación y el estudio de impacto ambiental.<br><br>Art. 92.- <b><i>Tipo de empleo – Carácter. </i></b> Estas concesiones se otorgarán cuando se emplee la fuerza del <br>agua para uso cinético directo (rueda, turbina, molinos) para generación de electricidad. Son <br>concesiones reales y permanentes.<br><br>Art. 93.- <b><i>Fines - Duración</i></b>. Se otorgarán para fines privados o para prestar un servicio público y su <br>duración será la que se fije en el Título de Concesión.<br><br>Art. 94.- <b><i>Unidad de Medida - Entrega de dotación</i></b>. En las concesiones para uso energético la dotación <br>deberá expresarse en Kw/Hora.<br><br>Art. 95.- <b><i>Limitaciones</i></b>. Las concesiones para aprovechamiento de energía hidráulica serán otorgadas <br>por el Poder Ejecutivo previo informe de la Autoridad de Aplicación. Las que excedan una potencia <br>instalada de 2.000 Kw serán otorgadas por Ley Especial.<br><br>Art. 96.- <b><i>Trasvasamiento de Cuenca</i></b>. Será necesaria una Ley Especial cuando se requiera para la <br>producción y aprovechamiento de la energía, hidráulica verter las aguas de una cuenca en otra u otras, o <br>cuando aquéllas deban ser desviadas para su aprovechamiento en una distancia tal que produzcan un <br>impacto que perjudique a terceros o al medio ambiente. Se requerirán especialmente todos los estudios <br>necesarios de impacto ambiental de acuerdo a la Reglamentación.<br><br>Art. 97.- <b><i>Uso Privado</i></b>. Las concesiones de uso de agua para producir energía hidráulica con fines <br>privados durarán mientras se la utilice para el objeto para el que fueron concedidas y se respeten los <br>preceptos de este Código y los de la Reglamentación.<br><br>Art. 98.- <b><i>Caducidad</i></b>. Las concesiones para el aprovechamiento de energía hidráulica caducan después <br>de un año de no hacerse uso productivo de la misma o el tiempo que especifique el Titulo de <br>Concesión.<br><br>Art. 99.- <b><i>Contribuciones</i></b>. El canon, la regalía y la prorrata si correspondieren, serán soportados por el <br>concesionario conforme a la Reglamentación que se dicte y que en cada caso fijará la Autoridad de <br>Aplicación.<br><br><b>Sección Sexta: Minería<br></b> <br>Art. 100.- <b><i>Uso Minero - Plazo</i></b>. El uso de aguas alumbradas con motivo de explotaciones mineras o <br>petroleras, tanto en su extracción como en la recuperación de petróleo o de gas natural, se hará por <br>concesión de acuerdo a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las <br>disposiciones del Código de Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita <br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas concesiones son reales y sin <br>límite de tiempo y se otorgarán en consulta con la Autoridad minera o a pedido de ésta.<br><br>Art. 101.- <b><i>Alveos, playas, obras hidráulicas</i></b>. La autoridad minera no podrá otorgar permisos o <br>concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y en zona de obras hidráulicas sin la previa <br>conformidad de la Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 102.- <b><i>Servidumbre de aguas naturales</i></b>. A los efectos del Código de Minería, se considerarán <br>aguas naturales a las aguas privadas de fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios <br>privados.<br><br>Art. 103.- <b><i>Hallazgo de agua subterránea</i></b>. Quienes realizando trabajos de exploración o explotación de <br>minas, hidrocarburos o gas natural encuentren aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en <br>conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta días de ocurrido; a impedir la <br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el <br>número de éstos y profundidad a que se hallan, espesor, naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. <br>El incumplimiento de esta disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de la aplicación por <br>parte de la Autoridad de Aplicación, de las sanciones previstas en el Titulo XI -Capítulo Cuarto: <br>Régimen Contravencional, o las que establezca la reglamentación.<br>Si el minero solicitare concesión tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría <br>según el orden establecido en el artículo 24.<br><br>Art. 104.- <b><i>Desagües de minas</i></b>. El desagüe de minas se regirá por el Código de Minería si se ha de <br>imponer sobre otras minas; y por este Código si se impone sobre predios ajenos a los de la explotación <br>minera.<br><br>Art. 105.- <b><i>Perjuicios a Terceros</i></b>. Las aguas utilizadas en una explotación minera o de hidrocarburos <br>serán devueltas a los cauces en condiciones tales que no se produzcan perjuicios a terceros y al medio <br>ambiente. Los residuos o relaves de la explotación minera en cuya producción se utilice el agua, <br>deberán ser depositados a costa del minero en lugares donde no contaminen las aguas subterráneas o <br>superficiales o degraden el ambiente y en perjuicio de terceros. La infracción a esta disposición causará <br>de pleno derecho la suspensión del uso del agua hasta que se adopte oportuno remedio, sin perjuicio de <br>la aplicación, previa audiencia, de una multa que será graduada por la Autoridad de Aplicación, <br>conforme a lo preceptuado por este Código: también, como pena paralela podrán aplicarse las <br>sanciones conminatorias establecidas en este Código.<br><br>Art. 106.- <b><i>Entrega de Dotación</i></b>. Al otorgar las concesiones aludidas en esta Sección la Autoridad de <br>Aplicación determinará los modos y formas de entrega del agua o uso del bien público concedido.<br><br><b>Sección Séptima: Aquacultura<br></b> <br>Art. 107.- <b><i>Uso</i></b>. Para el establecimiento de viveros o el uso de cursos de agua o lagos naturales o <br>artificiales para siembra, cría, recolección, pesca o caza de animales y otras variedades de fauna y flora <br>acuáticas con fines comerciales, se requiere permiso o concesión, los que serán otorgados por la <br>Autoridad de Aplicación previa intervención de las Autoridades Competentes. Estas concesiones serán <br>personales y temporarias.<br><br>Art. 108.- <b><i>Otorgamiento</i></b>. Para obtener concesiones de agua para estos usos deberá el solicitante <br>cumplir los requisitos exigidos en el artículo 69 excluido el Inciso a) y aportar el estudio biológico del <br>espacio elegido y también cumplir con los requisitos que fije la reglamentación. Las aguas de desagües <br>deberán volver a las fuentes.<br><br>Art. 109.- <b><i>Plazo</i></b>. Estas concesiones se otorgarán por un plazo que no exceda de diez (10) años y podrán <br>ser renovables,<br><br>Art. 110.- <b><i>Limitación</i></b>. El concesionario no podrá perjudicar e1 régimen hidráulico ni deteriorar los <br>causes o márgenes ni la calidad de las aguas.<br><br>Art. 111.- <b><i>Extinción y caducidad</i></b>. Se extingue o caduca por las causas siguientes:<br><br>a) En cualquier fecha si durante dos (2) años consecutivos cl concesionario no hiciere uso del agua <br>salvo indicación en contrario en el Título de Concesión.<br><br>b) En los casos del artículo 43.<br><br>Art. 112.- <b><i>Conservación de la fauna y flota acuática</i></b>. La Autoridad de Aplicación podrá obligar a <br>todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus derechos, a construir y conservar a su costa <br>escaleras para peces y otras instalaciones tendientes a fomentar, desarrollar y permitir la vida de la <br>fauna y flora acuáticas.<br><br><b>Sección Octava: Aguas Termo - Medicinales<br></b> <br>Art. 113.- <b><i>Uso Medicinal - Plazo</i></b>. El uso o explotación de aguas minerales y termales dotadas de <br>propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares, requerirá concesión otorgada por <br>la Autoridad de Aplicación. Deberá ser tramitada con la necesaria intervención de la autoridad sanitaria. <br>Estas concesiones son personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de particulares <br>y del propietario de la fuente en donde broten, será preferido este último. Las solicitudes formuladas <br>por el Estado tendrán siempre prioridad.<br><br>Art. 114.- <b><i>Fangos radiactivos</i></b>. La explotación de los fangos radiactivos se rigen por las disposiciones <br>de este Código.<br><br>Art. 115.- <b><i>Protección de frentes</i></b>. La Autoridad de Aplicación, con la necesaria intervención de la <br>autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección para evitar que se afecten fuentes de aguas <br>minerales y termales terapéuticas.<br><br>Art. 116.- <b><i>Utilidad pública</i></b>. A los efectos de la aplicación del art. 2.340- inciso 3º del Código Civil se <br>considera que las aguas minerales y termales terapéuticas tienen aptitud para satisfacer usos de interés <br>general.<br><br>Art. 117.- <b><i>Embotellado de agua mineral</i></b>. El embotellado de agua mineral será reglamentado y <br>controlado por la autoridad sanitaria. Pagarán el canon que fije el Poder Ejecutivo Provincial por medio <br>de la Autoridad de Aplicación.<br><br>Sección Novena; Uso Recreativo<br><br>Art. 118.- <b><i>Uso recreativo</i></b>. La Autoridad de Aplicación otorgará permisos o concesiones de uso de <br>tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas fluviales o lacustres e instalaciones para <br>recreación, turismo o esparcimiento público. También otorgará permisos o concesiones de uso de agua <br>para piscinas, campamentos o balnearios. Esta concesión será personal y temporaria.<br><br>Art. 119.- <b><i>Modalidades del uso</i></b>. Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua para el <br>uso aludido en esta sección será establecido en la reglamentación y en el título de concesión.<br><br>Art. 120.- <b><i>Intervención de organismos competentes</i></b>. Para la concesión de estos usos debe darse <br>intervención previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad recreativa, turística o deportiva <br>en la Provincia, esta autoridad regulará en coordinación con la Autoridad de Aplicación todo lo referido <br>al uso establecido en esta sección, a la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y <br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada planificación.<br><br>Art. 121.- <b><i>Otorgamiento.</i></b> Podrán solicitar concesiones para uso recreativo todas las personas físicas o <br>jurídicas con o sin fines de lucro. Para obtener concesiones de agua para uso recreativo deberá el <br>solicitante cumplir los requisitos exigidos en el artículo 69 excluido el inciso a). Deberá presentar el <br>proyecto que indique la ubicación y características técnicas del emprendimiento. Las aguas de desagües <br>deberán volver a las fuentes.<br><br>Art. 122.- <b><i>Plazo</i></b>. Estas concesiones se otorgarán por un plazo que no exceda de diez (10) años y podrán <br>ser renovables.<br><br>Art. 123.- <b><i>Limitación</i></b>. El concesionario no podrá perjudicar el régimen hidráulico ni deteriorar los <br>cauces o márgenes ni la calidad de las aguas.<br><br>Art. 124.- <b><i>Extinción y caducidad</i></b>. Se extingue o caduca por las causas siguientes:<br><br>a) En cualquier fecha si durante dos años consecutivos el concesionario no hiciere uso del agua salvo <br>indicación en contrario en el Título de Concesión.<br><br>b) En los casos del artículo 43.<br><br>Art. 125.- <b><i>Contribución</i></b>. Los cánones, regalías y prorrata si correspondiere, serán soportados por el <br>concesionario conforme a la reglamentación que se dicte y que en cada caso fijará la Autoridad de <br>Aplicación.<br><br><b>TITULO III</b><br><br><b>Categorías Especiales de Aguas</b><br><br><b>Capítulo Primero: Cursos de Aguas y Aguas Lacustres</b><br><br><b>Sección Primera: Cursos de Aguas</b><br><br>Art. 126.- <b><i>Determinación de la línea de ribera</i></b>. La Autoridad de Aplicación procederá a determinar la <br>línea de los cursos naturales conforme al criterio establecido por el art. 2.577 del Código Civil y de <br>acuerdo al procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en la operación <br>a los interesados. Las cuotas determinantes de la línea de ribera se anotarán en el Libro de Catastro que <br>prevé este Código. La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando el cambio de <br>las circunstancias lo haga necesario.<br><br>Art. 127.- <b><i>Conducción de agua por cauces públicos</i></b>. Toda agua que se derive hacia un canal público se <br>considera pública. No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos. Los casos especiales <br>serán considerados por la Autoridad de Aplicación.<br><br><b>Sección Segunda: Aguas Lacustres<br></b> <br>Art. 28.- <b><i>Lagos no navegables</i></b>. Los lagos no navegables que se encuentran dentro de una propiedad <br>privada, formados en y por cauces naturales y que constituyan frente o naciente de un río que excede <br>los limites de ésta, pertenecen al dominio público.<br><br>Los ribereños tienen derecho a su aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe <br>solicitarse permiso o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de concurrencia de <br>solicitudes para un mismo uso.<br><br>Art. 129.- <b><i>Línea de ribera</i></b>. La Autoridad de Aplicación procederá a determinar la línea de ribera de los <br>lagos conforme al procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en las <br>operaciones a los interesados. Las cotas de determinantes de la línea de ribera se anotarán en el Libro <br>de Catastro que prevé este Código. La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera <br>cuando el cambio de las circunstancias lo haga necesario.<br> <br>Art. 130.- <b><i>Margen de los lagos navegables</i></b>. La Autoridad de Aplicación delimitará también la zona de <br>margen o ribera externa de los lagos navegables.<br><br><b>Capítulo Segundo: Aguas de Vertientes<br></b> <br>Art. 131.- <b><i>División de terrenos donde corren aguas de vertientes</i></b>. Cuando una heredad en las que <br>corran aguas de una vertiente se divida por cualquier título, quedando el lugar donde las aguas nacen en <br>mano de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al <br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este Código. Los propietarios <br>del predio para poder continuar utilizando el agua deberán solicitar concesión de uso, la que le será <br>otorgada una vez cumplimentados los requisitos exigidos en el artículo 68.<br><br>Art. 132.- <b><i>Otorgamiento de concesiones</i></b>. Las concesiones serán otorgadas conforme a la división de <br>las aguas que hayan establecido los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto en el artículo <br>2.326 del Código Civil. A falta de procedimientos expresamente definidos, la Autoridad de Aplicación <br>pautará la división, respetando los usos y hechos existentes con anterioridad a la división y lo <br>establecido en el artículo 2.326 del Código Civil.<br><br><b>Capítulo Tercero: Aguas de Fuentes<br></b> <br>Art. 133.- <b><i>Fuentes privadas</i></b>. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente brota en e1 límite de dos o más <br>heredades su uso corresponde a los colindantes por partes iguales.<br><br><b>Capítulo Cuarto: Aguas que Tengan o <br>Adquieran Aptitudes<br></b> <br><b>Para Satisfacer Usos de Interés General</b><br><br>Art. 134.- <b><i>Aguas que adquieran aptitudes para uso de interés general</i></b>. Cuando las aguas privadas <br>tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general, previo pago de la indemnización <br>correspondiente, pasarán al dominio público, debiendo la Autoridad de Aplicación registrarlas en <br>consecuencia.<br><br>Art. 135.- <b><i>Prioridad de concesión</i></b>. Ya en el dominio público, el antiguo propietario podrá solicitar <br>concesión de uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre los otros solicitantes que <br>pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el artículo 24 de este Código, <br>siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la indemnización como condición para obtener <br>esta concesión. Si el antiguo dueño después de recibir indemnización solicita el uso de las aguas que <br>antes le pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición para el otorgamiento de <br>concesión.<br><br><b>Capítulo Quinto: Pluviales<br></b> <br>Art. 136.- <b><i>Apropiación de aguas pluviales</i></b>. El aprovechamiento de las aguas pluviales que, <br>conservando su individualidad, corran por lugares públicos, podrá ser reglamentada por la Autoridad de <br>Aplicación o las Municipalidades. En este último caso los reglamentos serán puestos a consideración <br>de la Autoridad de Aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br><br><b>Capítulo Sexto: Aguas Atmosféricas<br></b> <br>Art. 137.- <b><i>Cambio artificial de clima</i></b>. Toda modificación de la fase atmosférica del cielo del agua a <br>través de la siembra de nubes u otros sistemas o procedimientos orientados a provocar lluvias <br>artificiales, evitar granizos u otros fenómenos atmosféricos climáticos deberá ser autorizado por la <br>Autoridad de Aplicación, aún cuando se intente la mera realización de experiencias de carácter <br>científico. En los permisos o concesiones que se otorguen se dará obligadamente intervención a la <br>autoridad que regula la actividad aeronáutica y meteorológica.<br><br>Art. 138.- <b><i>Daños</i></b>. Los daños y perjuicios que pueden provocarse en las instalaciones o propiedades de <br>terceros por efecto del permiso o concesión conferido a que se refiere el artículo anterior deberán ser <br>indemnizados por el permisionario o concesionario, en cuanto pueda demostrarse la vinculación del <br>perjuicio sufrido por el reclamante con el fenómeno o cambio de clima local producido.<br><br>Art. 139.- <b><i>Carácter de las concesiones o permisos</i></b>. Los permisos o concesiones aludidos en este <br>capitulo serán personales y temporarios. Se exigirá al solicitante, previo su otorgamiento, fianza <br>suficiente para cubrir los potenciales daños y perjuicios que su accionar pudiera ocasionar. Se otorgarán <br>para su uso en zonas perfectamente delimitadas y por los plazos que fije la reglamentación.<br><br><b>Capítulo Séptimo: Aguas Subterráneas<br></b> <br>Art. 140.- <b><i>Definición - Uso de las aguas subterráneas</i></b>. Llámase aguas subterráneas a las que se <br>encuentran debajo de la superficie del suelo en la zona de saturación y almacenadas en formaciones <br>geológicas, surgentes o capaces de permitir su extracción por el hecho o acción del hombre. La <br>exploración, alumbramiento y explotación de las aguas subterráneas de acuíferos libres o confinados o <br>semi- confinados, su uso, control y conservación se rigen por el presente Código.<br><br>Art. 141.- <b><i>Uso común</i></b>. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas es considerado uso <br>común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando concurran los siguientes requisitos:<br><br>a) Que la perforación sea efectuada, por medios manuales o mecánicos empleados racionalmente.<br><br>b) Que la extracción se efectúe para uso en la escala debida.<br><br>c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario superficiario o del tenedor del <br>predio.<br><br>En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que podrá solicitar la información y <br>la realización de investigaciones y estudios que estime pertinente.<br><br>Art. 142.- <b><i>Uso especial</i></b>. Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior es necesario la obtención <br>de permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación para la explotación de aguas subterráneas.<br><br>La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares. <br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá otorgarse a cualquier <br>persona.<br><br>En caso que el solicitante del permiso o concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del <br>terreno y éste pertenezca a particulares, el Poder Ejecutivo, en caso de ser de evidente conveniencia el <br>otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación de terrenos privados, declarará la utilidad <br>pública de la superficie necesaria para ubicar la perforación, bomba, acueductos y sus accesorios, <br>emplazamientos de piletas o depósitos, camino de acceso y toda otra superficie que resulte <br>indispensable para el desarrollo de la actividad objeto de permiso o concesión y procederá a la <br>expropiación.<br><br>Art. 143.- <b><i>Carácter de las concesiones</i></b>. Las concesiones de uso de aguas subterráneas, salvo las que se <br>hubieran obtenido por declaración judicial de aguas privadas, serán eventuales.<br><br>Art. 144.- <b><i>Exploración</i></b>. Salvo prohibición expresa y fundada de la Autoridad de Aplicación, cualquier <br>persona puede explorar, por sí o autorizar la exploración en suelo propio, con el objeto de alumbrar <br>aguas subterráneas. Si la exploración se encarga a una empresa, ésta deberá dar aviso a la Autoridad de <br>Aplicación informando el plan de trabajo o método de exploración.<br><br>El suelo ajeno o de dominio público o privado del Estado, sólo podrá explorar e1 Estado o contratistas <br>autorizados por éste, previa indemnización al propietario u orden judicial.<br><br>Art. 145.- <b><i>Trabajo de perforación</i></b>. Los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas <br>sólo podrán ser efectuados por el Estado o por empresas legalmente inscriptas en el Libro de Registro <br>de acuerdo a lo indicado en el artículo 201. Para el uso común rigen las disposiciones establecidas en el <br>artículo 141.<br><br>Art. 146.- <b><i>Otorgamiento de concesión</i></b>. Cumplidos los requisitos que fije la reglamentación, la <br>Autoridad de Aplicación aconsejará al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de la concesión solicitada.<br><br>Art. 147.- <b><i>Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea</i></b>. Para las labores de <br>exploración, estudio, control de la extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, las <br>autoridades encargadas de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados, con autorización de <br>propietario u orden judicial. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, muestras de suelos o <br>tareas que demanden ocupación temporánea o permanente del suelo podrán establecerse restricciones <br>administrativas, servidumbres o expropiaciones según se establece en el Título X de este Código.<br><br>Art. 148.- <b><i>Condiciones de uso de las aguas subterráneas</i></b>. La Autoridad de Aplicación en ejercicio de <br>las facultades que le otorgan las disposiciones de este Código, los reglamentos y las obligaciones <br>fijadas en el Título de Concesión, podrá en cualquier tiempo:<br><br>a) Designar el o los acuíferos de donde se permitirá extraer agua.<br><br>b) Ordenar modificaciones de métodos, sistema o instalaciones.<br><br>c) Ordenar pruebas de bombeo, muestras de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de <br>filtros.<br><br>d) Fijar regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero conforme a lo <br>establecido por la Autoridad de Aplicación en base a las disposiciones de este Código y de la <br>reglamentación.<br><br>e) Adoptar cualquier otra medida, que prevean los procedimientos legales, que importando sólo una <br>restricción al dominio, sea conveniente para satisfacer el interés público, preservar y conservar la <br>calidad y cantidad del agua que tienda a lograr un empleo beneficioso para la comunidad.<br><br>Art. 149.- <b><i>Control de extracción</i></b>. Todas las perforaciones deberán estar provistas de dispositivos <br>aprobados por la Autoridad de Aplicación que permitan controlar el caudal de la extracción y <br>mecanismos adecuados para interrumpir la salida de agua cuando éstas no se usen o no deban ser <br>usadas.<br><br>Art. 150.- <b><i>Protección de perforaciones</i></b>. La Autoridad de Aplicación ordenará establecer alrededor de la <br>perforación una zona de protección dentro de la cual se limitará, se condicionará o se prohibirán <br>acciones que puedan contaminar, entorpecer, afectar o interferir su correcto uso o poner en peligro a las <br>personas o bienes de terceros.<br><br>Art. 151.- <b><i>Conservación de las aguas</i></b>. Además de las disposiciones generales para todas las <br>concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a las siguientes:<br><br>a) Que el alumbramiento no cause alteraciones físicas o químicas que dañen las condiciones naturales <br>del acuífero o del suelo.<br><br>b) Que la explotación no produzca interferencias con otras perforaciones o cuerpos de agua. ni <br>perjudique a terceros.<br><br>Art. 152.- <b><i>Sectores de explotación</i></b>. A medida que se determinen los límites y características de los <br>acuíferos, la Autoridad de Aplicación los dará a conocimiento público pudiendo constituirse sectores de <br>explotación de aguas subterráneas.<br><br>Art. 153.- <b><i>Operación de perforaciones</i></b>. Se hayan o no constituidos los sectores de explotación, cuando <br>existan perforaciones vecinas y razones técnicas lo aconsejen, la Autoridad de Aplicación de oficio o a <br>pedido de interesados podrá disponer la clausura de una o varias o su operación conjunta.<br><br>Art. 154.- <b><i>Mantenimiento y operación conjunta de una o varias perforaciones</i></b>. Cuando una <br>perforación sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de varias perforaciones, los <br>gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en proporción al uso máximo acordado en <br>concesión.<br><br>Art. 155.- <b><i>Aguas subterráneas de difícil disponibilidad. Estímulo</i></b>. Las aguas subterráneas ubicadas a <br>profundidad mayores o iguales a trescientos (300) metros, serán objeto de concesión para las personas <br>físicas o jurídicas que utilicen la forma de la Iniciativa Privada dispuesta por la Ley Nº 6.838 del <br>Sistema de Contrataciones de la Provincia.<br><br>Al tratarse de aguas subterráneas serán aplicables los requisitos, condiciones y procedimientos fijados <br>por este Código, la reglamentación que se dicte al efecto y lo que determine la Autoridad de <br>Aplicación.<br> <br>Los riesgos de búsqueda, cateo o exploración, serán afrontados por quien solicite la concesión en forma <br>exclusiva.<br><br>Para el supuesto de alumbramiento de agua subterránea la autora de la iniciativa se convertirá en <br>adjudicataria procediéndose inmediatamente al concertamiento de un Contrato de Concesión en el que <br>se fijarán los derechos y las obligaciones de dicha concesionaria.<br><br>El canon o regalía, que será obligatorio para la concesionaria, será determinado por el Poder Ejecutivo <br>en cada caso particular a instancia de la Autoridad de Aplicación, consistirá en aportar un porcentaje <br>del agua descubierta o alumbrada o su equivalente en dinero. Si el Estado optara por recibirla en <br>especie, ésta deberá ser entregada en boca de pozo a los efectos del correspondiente aprovechamiento <br>por parte de la Administración.<br><br>Art. 156.- <b><i>Recarga artificial de acuíferos subterráneos</i></b>. Donde sea física y económicamente posible, la <br>Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga de acuíferos e imponer a los <br>concesionarios de uso de aguas subterráneas la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para <br>ello, o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se prorratearán entre los <br>beneficiados en proporción al uso máximo acordado en concesión, o se las considerará como obras de <br>fomento, según resuelva fundadamente la Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 157.- <b><i>Contravenciones</i></b>. La contravención a las disposiciones contenidas en los artículos anteriores <br>o las resoluciones de la Autoridad de Aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por <br>este Código, conllevarán las consiguientes sanciones, las que serán aplicadas previa audiencia, en <br>función de lo previsto en el Titulo XI - Capítulo Cuarto: Régimen Contravencional, o lo que establezca <br>la reglamentación, para los casos:<br><br>a) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas subterráneas.<br><br>b) Cuando el contraventor sea una empresa, se aplicarán las sanciones mencionadas, sin perjuicio de la <br>suspensión o cancelación de la matrícula en el Libro de Registro de Concesiones.<br><br>c) Cuando el contraventor sea un concesionario o solicitante de concesión de aguas subterráneas, se <br>aplicarán las sanciones mencionadas sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la <br>caducidad de la concesión. Cuando la infracción sea imputable a la empresa perforadora y al <br>permisionario, o concesionario de concesión, se sancionará a ambos.<br><br>Art. 158.- <b><i>Vapores Endógenos</i></b>. Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas <br>subterráneas a los vapores endógenos.<br><br><b>TITULO IV</b><br><br><b>Defensa contra Efectos Dañosos de las Aguas</b><br><br><b>Capítulo Primero: Disposiciones Generales<br></b> <br>Art. 159.- <b><i>Conservación de aguas</i></b>. La Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas necesarias para <br>prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de y en las aguas, entendiéndose por tales los daños <br>que por acción del hombre o la naturaleza puedan causar a personas o cosas.<br><br><b>Capítulo Segundo: Contaminación<br></b> <br>Art. 160.- <b><i>Contaminación</i></b>. A los efectos de este Código, se entiende por aguas contaminadas las que <br>por cualquier causa son peligrosas para la salud, no aptas para el uso que se les dé, perniciosas para el <br>medio ambiente o la vida que se desarrolla en el agua o álveo o que por su olor, sabor, temperatura o <br>color causen molestias o daños.<br><br>Art. 161.- <b><i>Inventario</i></b>. La Autoridad de Aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria, hará un <br>inventario de las aguas dentro de un plazo de cinco años, a contar desde la promulgación de este <br>Código, estableciendo su grado de contaminación, el que se registrará en el Libro correspondiente del <br>Catastro de Aguas. Este inventario será actualizado anualmente. El Poder Ejecutivo formulará planes <br>para evitar o disminuir la contaminación.<br><br>Art. 162.- <b><i>Grados de contaminación</i></b>. La Autoridad de Aplicación determinará en los reglamentos que <br>dicte, previa consulta con las autoridades sanitarias u otra competente, los niveles máximos permitidos <br>de alteración del estado natural de las aguas, los que estarán orientados a mantener y mejorar el nivel <br>sanitario y a posibilitar el mejor uso de las aguas, como así también evitar la propagación de las <br>enfermedades infecto-contagiosas de carácter endémico, transmisibles directa o indirectamente por el <br>agua.<br><br>Art. 163.- <b><i>Prohibiciones</i></b>. Queda prohibido depositar animales muertos, basuras o desperdicio junto a <br>los cursos de agua, o arrojados a los mismos. La Autoridad de Aplicación podrá hacerlo retirar por <br>cuenta del que los depositó.<br><br>Art. 164. - <b><i>Aguas cloacales</i></b>. Las aguas cloacales y aquéllas con residuos nocivos de lo establecimientos <br>industriales, no pueden ser arrojadas a los cursos naturales o acueductos. Para ser arrojadas deberán ser <br>sometidas previamente a un tratamiento eficaz de depuración y purificación, no pudiéndose superar los <br>niveles de contaminación que fije la reglamentación de esta ley y de medio ambiente.<br><br>Art. 165.- <b><i>Sanción</i></b>. En caso de contaminación por concesionarios o permisionarios. La Autoridad de <br>Aplicación podrá suspender la dotación, declarar la caducidad de la concesión o aplicar las multas y <br>sanciones conminatorias conforme a lo preceptuado en el Título XI - Capitulo Cuarto Régimen <br>Contravencional, o las que establezca la reglamentación. Si la contaminación fuera causada por <br>titulares de uso de aguas privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido <br>en este artículo.<br><br><b>Capítulo Tercero: Inundación, Erosión Hídrica</b><br><br><b>y</b> <b>Sedimentación</b><br><br>Art. 166.- <b><i>Cargo del costo de obras</i></b>. Las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o alteración <br>de cauces, corrección de torrentes, encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces públicos, <br>se ejecutarán bajo el régimen de fomento o prorrata. Al disponerse la realización de las obras se <br>determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en cuenta la entidad económica de los <br>bienes protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que las obras generen.<br><br>Art. 167.- <b><i>Reconducción</i></b>. Si un curso natural cambiase de cause la reconducción de las aguas al <br>antiguo lecho requiere el permiso de la Autoridad de Aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede <br>el perjudicado realizar las tareas necesarias y transitorias pertinentes, previa notificación fehaciente a la <br>Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 168. - <b><i>Obra de defensa de particulares</i></b>. Los particulares sean o no permisionarios o <br>concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a la Autoridad de Aplicación, plantar o <br>construir defensas dentro del límite de sus propiedades; cuando estas defensas se construyan en cauces <br>públicos se requerirá la autorización de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ésta obligar a los <br>particulares a sujetarse a la reglamentación.<br><br>Art. 169.- <b><i>Caso de emergencia</i></b>. En caso de peligro inminente de inundación, a fin de evitar daños <br>mayores a las vidas humanas y cosas, cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas <br>necesarias mientras dure el peligro.<br><br>Art. 170.- <b><i>Protección de cuencas</i></b>. La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de <br>cuencas hidrográficas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no será permitido el pastaje de <br>animales, la tala de árboles ni la alteración de la vegetación. También podrá la Autoridad de Aplicación <br>disponer la plantación de árboles o de bosques protectores.<br><br>En estos casos el propietario podrá ser indemnizado por el daño emergente probado. En caso de que la <br>obligación de plantar árboles se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna.<br>En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de los cursos o depósitos de aguas <br>naturales o artificiales se requerirá permiso de la Autoridad de Aplicación.<br><br>Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus propiedades al personal encargado de <br>construcción de defensas y remoción de obstáculos, que previamente se haya identificado.<br><br>Art. 171.- <b><i>Información previa</i></b>. Previo al otorgamiento, por parte de la autoridad competente, de <br>permisos o concesiones de uso de cauces, márgenes o extracción de áridos, la Autoridad de Aplicación <br>evaluará si el permiso o concesión afectará desfavorablemente las riberas o el flujo de aguas, si así <br>fuera desaconsejará el otorgamiento del permiso o concesión, o se exigirá la construcción de las obras <br>necesarias y la aplicación de las técnicas de operación adecuadas para prevenir los peligros y los daños.<br><br>Art. 172.- <b><i>Zonas inundables</i></b>. La Autoridad de Aplicación, para las zonas ribereñas determinará los <br>sectores que puedan ser afectados por inundaciones, en los cuales no se permitirá la instalación de <br>asentamientos poblacionales o fijación de obstáculos que puedan afectar el curso de las aguas. Las <br>nuevas construcciones o plantaciones que se efectúen en zonas ribereñas deberán ser autorizadas <br>previamente por la Autoridad de Aplicación, debiéndose proyectar y ejecutar las obras necesarias para <br>prevenir el riesgo de inundación.<br><br>Art. 173. - <b><i>Penalidades</i></b>. Las infracciones a las disposiciones del artículo precedente serán sancionados, <br>previa audiencia, con multa que será graduada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo <br>preceptuado por este Código; también, y como pena paralela podrán aplicarse las sanciones <br>conminatorias establecidas por este cuerpo legal. Sin perjuicio de ello la Autoridad de Aplicación podrá <br>ordenar la demolición de las obras o la destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por <br>cuenta del infractor.<br><br>Art. 174. <b><i>- Atribución de costos</i></b>. Cuando se construyan diques o presas que tengan por objeto prevenir <br>o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la Autoridad de Aplicación delimitará la zona en la <br>cual las propiedades quedan beneficiadas con la protección. Los propietarios de esos predios pueden <br>ser obligados al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben y conforme a la <br>Ley de Contribución de Mejoras.<br><br>Art. 175. - <b><i>Sedimentación</i></b>. Se entiende por sedimentación a la introducción en el agua de partículas en <br>suspensión que pueden provocar el cambio del curso natural y también afectar la limpidez y claridad <br>del agua.<br><br>La Autoridad de Aplicación determinará si la sedimentación es causada por el régimen del curso del <br>agua, por la naturaleza del suelo donde escurre, por excesiva velocidad del agua o bien por erosión <br>producida por e1 uso inadecuado del suelo y demás recursos naturales conexos en cualquier punto de <br>cuencas. Asimismo reglamentará las medidas necesarias para evitar el efecto dañoso; en el supuesto <br>que la sedimentación se haya producido por inadecuada explotación de recursos hídricos por parte de <br>los usuarios, se procederá a aplicar las sanciones establecidas en el Titulo Xl - Capítulo Cuarto: <br>Régimen Contravencional, o lo que establezca la reglamentación.<br><br><br><b>Capítulo Cuarto: Desecación de Pantanos<br></b> <br>Art. 176.- <b><i>Desecación</i></b>. Los propietarios de terrenos pantanosos que, previo estudio del impacto <br>ambiental, quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de terrenos del dominio público o privado del <br>Estado, con la autorización correspondiente, la tierra, arena o piedras necesarias para las labores.<br><br>Cuando se declare insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su desecación <br>teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la zona.<br><br>Si el terreno pertenece a un solo propietario, éste puede optar por proceder a su desecación en el plazo <br>que se le fije; si no lo realizara, lo hará el Estado por medio de terceros y por cuenta de aquél, previa <br>expropiación;<br><br>Si el terreno pertenece a varios propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a <br>la superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de no haber acuerdo unánime o no realizarse en <br>el plazo fijado, la hará el Estado por medio de terceros y por cuenta de aquéllos, previa expropiación.<br><br><b>TITULO V</b><br><br><b>Revenimiento, Salinización, Desagües y <br>Avenamiento<br></b> <br><b>Capítulo Primero: Avenamiento</b><br><br><b>y</b> <b>Desagües Particulares</b><br><br><br>Art. 177.- <b><i>Revenimiento y salinización</i></b>. Nadie puede provocar el revenimiento o salinización de sus <br>terrenos o de terrenos ajenos.<br> <br>La violación de lo dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuere titular de permiso o <br>concesión, la suspensión del uso del agua o del ejercicio de los derechos emanados de la concesión o <br>permiso hasta que se adopte oportuno remedio, o la caducidad de la concesión o permiso, según la <br>gravedad de la infracción. Además, previa audiencia la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones <br>previstas en el Título Xl - Capítulo Cuarto; Régimen contravencional, o las que establezca la <br>reglamentación.<br><br><br><b>Capítulo Segundo: Avenamiento</b><br><br><b>y</b> <b>Desagües Generales</b><br><br>Art. 178.- <b><i>Desagües de mejoramiento integral</i></b>. Corresponde a la Autoridad de Aplicación la <br>formulación de un plan integral de desagües y drenajes.<br><br>Art. 179.- <b><i>Sistematización</i></b>. En el plan aludido en el artículo anterior se deberán sistematizar las <br>corrientes y posibilitar la utilización benéfica de las aguas de desagües.<br><br>Art. 180.- <b><i>Consorcios - Obras</i></b>. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá ser encargada o <br>autorizada por la Autoridad de Aplicación a consorcios de usuarios en la forma y condiciones que en <br>cada caso se establezca la reglamentación.<br><br><br><b>Capítulo Tercero: Filtraciones<br></b> <br>Art. 181.- <b><i>Filtraciones</i></b>. Todo acueducto o depósito artificial deberá construirse de manera que no se <br>produzcan filtraciones que causen perjuicios.<br><br>Art. 182.- <b><i>Ejecución y emplazamiento de obras</i></b>. En caso de acueductos o depósitos privados, las obras <br>de acondicionamiento para evitar filtraciones serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso <br>en la forma en que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación las podrá ejecutar o hacer <br>ejecutar por cuenta del emplazado en caso de que no se realicen las obras según la necesidad o en el <br>plazo fijado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Título Xl - Capítulo Cuarto; <br>Régimen Contravencional, o las que establezca la reglamentación.<br><br>En los cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales del dominio público <br>o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el Estado o los particulares autorizados.<br> <br>En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán guardar las distancias que establezca <br>la Autoridad de Aplicación para evitar daños a terceros.<br><br><br><b>Capítulo Cuarto: Defensa Contra Efectos <br>Nocivos de las Aguas Atmosféricas<br></b> <br>Art. 183.- <b><i>Aguas atmosféricas</i></b>. La defensa contra efectos nocivos de las aguas atmosféricas se regirá <br>por lo establecido en los artículos 137, 138 y 139 de este Código.<br><br><b>TITULO VI</b><br><br><b>De los Consorcios</b><br><br><b>Capítulo Unico</b><br><br>Art. 184.- <b><i>Concepto - ámbito - jurisdicción territorial</i></b>. A los efectos de este Código llámase consorcios <br>de usuarios a las personas físicas o jurídicas que se agrupen o se constituyan para el uso de agua <br>pública desde una toma, presa común, sistema de cauces específicamente determinados para la <br>administración, control, aforo, planificación, conservación, mantenimiento y preservación de la <br>infraestructura hídrica para riego u otros usos especiales, con sujeción al artículo Nº 81 de la <br>Constitución Provincial, las normas de las Leyes Nºs. 6.842 y 6.845, las disposiciones de este Código y <br>la reglamentación que al efecto se dicte. Los usuarios de aguas subterráneas alumbradas por <br>perforaciones, podrán constituir consorcios para su explotación, bajo el régimen del presente Código, <br>quedando la Autoridad de Aplicación facultada para propiciar su constitución cuando las circunstancias <br>así lo requieran.<br><br>Las atribuciones y funciones de los consorcios de usuarios se ejercen dentro del ámbito descripto en el <br>párrafo anterior y se extienden a toda actividad que directa o indirectamente afecte la normal <br>distribución de las aguas, la integridad de los causes y la cantidad o calidad de las aguas que <br>conduzcan. La demarcación de dicha área será efectuada por la Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 185.- <b><i>Constitución</i></b>. El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación propiciará la <br>reunión en consorcios a todos los usuarios de una fuente común para asegurar el uso racional y cl más <br>apto aprovechamiento del agua.<br> <br>Art. 186.- <b><i>Facultad indelegable</i></b>. No obstante la constitución del consorcio, es indelegable la facultad <br>de la Autoridad de Aplicación de disponer cuando estime necesario, la defensa y correcta utilización del <br>agua pública.<br><br>Art. 187.- <b><i>Constitución de oficio - Lotes urbanos</i></b>. La constitución de un consorcio podrá ser <br>promovida de oficio en función del artículo 185, o a petición de cualquiera de los usuarios de una <br>fuente común e inclusive de los municipios. Será autorizado previa notificación a la totalidad de los <br>usuarios del sistema, y siempre que, a juicio de la Autoridad de Aplicación resulte técnica y <br>económicamente conveniente. En el caso de usuarios correspondientes a lotes urbanos o suburbanos, la <br>municipalidad o comuna respectiva designará a uno de sus funcionarios el que tendrá el carácter de un <br>consorcista más, así como la comunidad de usuarios, a uno de sus miembros para que los representen <br>en las deliberaciones del consorcio.<br><br>Art. 188.- <b><i>Miembros.</i></b> Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de los predios y tic <br>los establecimientos industriales beneficiados por concesión de uso especial de agua pública de fuente <br>común, vinculados al objeto del consorcio.<br><br>El carácter de miembro del consorcio cesa de pleno derecho con la extinción de su condición de <br>propietario de la heredad o establecimiento beneficiado por la concesión de uso especial, pero se <br>transmite a los sucesores en el dominio de éstos.<br><br>Art. 189.- <b><i>Requisitos</i></b>. Toda solicitud de constitución de un consorcio deberá cumplir con los requisitos <br>que requiera la legislación vigente, ya sea que la promueva el listado, el Municipio o los particulares.<br><br>Art. 190. - <b><i>Formación - Acto administrativo</i></b>. El acto administrativo de constitución del consorcio que <br>dicte la Autoridad de Aplicación fijará los fines específicos del mismo y los límites de su actuación, <br>debiéndose incluirse entre otros, las siguientes funciones:<br><br>a) Ejercerá la representación legal de los miembros del consorcio.<br><br>b) Administrará y distribuirá los caudales en función de los distintos usos y las categorías de los <br>derechos empadronados, con criterios de equidad y eficiencia.<br><br>c) Los consorcios tramitarán las cuestiones de carácter administrativo que se susciten en su zona de <br>influencia y resolverán los conflictos que se planteen entre los usuarios con motivo del uso y de la <br>preservación de las aguas.<br><br>d) Deberá contar con una registración actualizada de los derechos de agua que contenga:<br>titularidad, tipo de usos, categoría de derechos, dotaciones y vuelcos autorizados.<br> <br>e) Deberá poseer un plano del área territorial bajo su jurisdicción con demarcación del recorrido del <br>cauce, ubicación de las tomas generales, derechos empadronados, cultivos existentes, utilización de <br>aguas subterráneas y demás datos conducentes a una eficiente distribución del agua.<br><br>f) Dispondrá la suspensión de la entrega de dotación del agua y aplicará multas en los casos previstos <br>en este Código y cuando específicamente se le delegue esta atribución.<br><br>g) Adoptará todas las medidas necesarias para prevenir, impedir y reducir la contaminación de las <br>aguas o el deterioro de los cauces y preservarlos de cualquier otro efecto nocivo.<br><br>h) Aplicará las demás disposiciones que integran el régimen legal de las aguas en la provincia y <br>ejecutará los actos autorizados por la Autoridad de Aplicación.<br><br>i) Podrá adquirir o arrendar bienes, designar y contratar personal y disponer su remoción.<br><br>j) Someterá el Estatuto a aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, debiéndolo publicar en el Boletín <br>Oficial de la Provincia.<br><br>Art. 191.- <b><i>Naturaleza Jurídica</i></b>. Los consorcios, una vez constituidos de conformidad a lo indicado en <br>los artículos precedentes, serán personas jurídicas de derecho público sin fines de lucro, gozarán de <br>autarquía, serán entes públicos no estatales, con plena capacidad para actuar en el ámbito del derecho <br>público y privado, con arreglo a las prescripciones de este Código, su reglamentación y a sus Estatutos <br>y supletoriamente a los principios generales del derecho administrativo en todo lo relativo a las <br>funciones públicas que le han sido delegadas.<br><br>Art. 192. - <b><i>Efectos Jurídicos</i></b>. Desde la fecha que establezca el acto administrativo de su <br>reconocimiento, el consorcio será responsable del suministro, distribución del agua y evacuación de sus <br>excedentes en su zona de influencia y a tales fines de la infraestructura hidráulica comprendida en la <br>misma; todo ello de acuerdo a los reglamentos, planes e instrucciones que imponga la Autoridad de <br>Aplicación.<br><br>Asimismo los consorcios asumirán responsabilidades exclusivas por los daños y perjuicios provocados <br>al listado o a terceros con motivo de los hechos, actos u omisiones de cualquier naturaleza resultante de <br>su propia actividad, la de sus dependientes y contratistas.<br><br>Corresponderá también a los consorcios vigilar que los usuarios hagan uso racional y eficiente de las <br>aguas, dando aviso inmediato a la Autoridad de Aplicación de cualquier irregularidad que pueda <br>producirse.<br><br>El consorcio y sus miembros serán solidariamente responsables ante el Estado o la Autoridad de <br>Aplicación respecto de las contribuciones a que estén obligados como usuarios de agua pública.<br><br>Art. 193.- <b><i>Cargas - Prorrata</i></b>. Los consorcios establecerán las diferentes cargas financieras y prorratas <br>las que podrán ser modificadas cuando el interés de uno o más usuarios, previa verificación de la <br>Autoridad de Aplicación, haya variado notablemente respecto a las circunstancias en base a las cuales <br>las contribuciones fueron anteriormente establecidas.<br><br>Art. 194.- <b><i>Estatutos.</i></b> Los Estatutos deberán contener, entre otros requisitos que establezca la <br>reglamentación, las normas para la realización de las reuniones de la Asamblea General de los usuarios, <br>así como para la constitución, renovación de los órganos del consorcio, sus funciones y atribuciones.<br><br>Art. 195.- <b><i>Participación obligatoria</i></b>. La participación en el consorcio de usuarios es obligatoria, estará <br>condicionada al reconocimiento de los respectivos derechos de uso. El consorcio no podrá poner en <br>ejercicio nuevas utilizaciones, sin la previa concesión, autorización o permiso de uso del agua, otorgada <br>por la Autoridad de Aplicación.<br><br>La Autoridad de Aplicación podrá otorgar nuevas autorizaciones para el uso del agua pública <br>disponible comprendida en la circunscripción consorcial. En tal supuesto los nuevos usuarios serán <br>obligatoriamente incorporados al consorcio proporcionalmente a sus derechos.<br><br>Art. 196 - <b><i>Decisiones - Integración - Intervención</i></b>. Las decisiones del consorcio son obligatorias para <br>todos los consorciados, inclusive los disidentes o ausentes.<br><br>El consorcio tendrá la facultad para aprobar la distribución provisional y definitiva de la prorrata entre <br>los usuarios.<br><br>Si un miembro no puede integrar su aporte o no lo hiciera a su debido tiempo, los demás consorcistas <br>están obligados a cubrir dicho aporte en la proporción de sus propias cargas, quedando a salvo las <br>acciones del consorcio contra el integrante en mora.<br><br>Las cargas del consorcio podrán consistir en aportes de dinero o en obras, servicios u otros aportes en <br>especie debidamente justipreciados.<br><br>Los consorcios de usuarios de aguas públicas funcionarán bajo el contralor directo de la Autoridad de <br>Aplicación, la que a instancias de los interesados o de oficio, podrá anular las decisiones ilegítimas de <br>aquéllos.<br><br>La Autoridad de Aplicación deberá intervenir la administración de los consorcios que por negligencia <br>en la ejecución, operación de los servicios, mantenimiento de las obras o por inobservancia de las <br>norma legales, reglamentarias o estatutarias, comprometa en forma grave como consecución de los <br>fines de la institución y los bienes de terceros.<br><br>Art. 197.- <b><i>Ejecución de Obras - Prestación de Servicios</i></b>. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar al <br>Consorcio, y siempre que los estatutos así lo prevean, a ejecutar obras o prestar servicios de interés <br>común de sus integrantes cuando los mismos guarden adecuada relación con la finalidad principal del <br>consorcio, se adopten las medidas pertinentes a fin de asegurar una correcta diferenciación de los <br>resultados económicos y no se afecte de modo alguno el normal funcionamiento de las actividades <br>específicas de la institución y/o terceros.<br><br>Deberá ejecutar aquellas obras y trabajos necesarios para el mantenimiento, conservación, mejora y <br>limpieza de la infraestructura hídrica de su jurisdicción.<br><br>Art. 198.- <b><i>Consorcios de Segundo Grado - Naturaleza jurídica</i></b>. Los consorcios de usuarios de una <br>cuenca o sub-cuenca podrán agruparse en asociaciones de segundo grado para el mejor cumplimiento <br>de sus fines, para la defensa de los derechos y fomento de los intereses de los consorcios de usuarios <br>agrupados y para la coordinación de las actividades comunes, en la medida que sean compatibles con <br>una administración eficiente del recurso para todos los usos y en procura del bien común zonal.<br><br>El consorcio de segundo grado será administrado por un número igual de representantes de cada uno de <br>los consorcios de primer grado que lo integren.<br><br>Los consorcios de segundo grado al igual que los de primer grado que lo integran, gozan de plena <br>capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, encontrándose facultados <br>para elaborar sus propios estatutos de organización y funcionamiento; designar a sus autoridades, <br>adquirir o arrendar bienes, designar y contratar personal y disponer su remoción y administrar sus <br>rentas.<br><br>Art. 199.- <b><i>Reglamentación</i></b>. La reglamentación fijará las normas para la organización de las <br>comunidades de usuarios, procurando la mayor participación de éstas en la administración del servicio <br>y en el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura afectada a éste, con adecuación a las <br>particularidades de cada caso.<br><br>Art. 200.- <b><i>Administración y Alcance del Consorcio de Segundo Grado</i></b>. Los canales principales, sus <br>diques de toma o derivación o los cauces naturales de los cuales se desprenden hijuelas se administran <br>por el consorcio de segundo grado correspondiente según sus Estatutos, los que deberán ser aprobados <br>por el Poder Ejecutivo de la Provincia, sin perjuicio del contralor de la Autoridad de Aplicación.<br><br>Los consorcios de usuarios y las asociaciones de segundo grado quedan sometidas de pleno derecho a <br>este régimen. Los consorcios y asociaciones existentes deberán adecuarse al presente Código dentro del <br>plazo de dos (2) años de la vigencia del presente.<br> <br><b>TITULO VII</b><br><br><b>Del Registro Público y Censo de las Aguas</b><br><br><b>Capítulo Primero - Del Registro Público de Aguas</b><br><br>Art. 201.- <b><i>Registro de Aguas</i></b>. Todo derecho especial o privativo del uso del agua, de aprovechamiento <br>de cauces, de perforación y explotación de aguas subterráneas y aquéllos relativos a las aguas del <br>dominio privado o los que en el futuro se otorgaren, sus modificaciones en el modo, extensión, tipo, <br>naturaleza u otra y sus extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en un registro especial que <br>se denominará Registro de Aguas, y que a tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 202.- <b><i>Registros a llevar</i></b>. La Autoridad de Aplicación deberá llevar los siguientes libros de Registro <br>de Aguas:<br><br>a) Libro de Aguas pertenecientes al Dominio Privado.<br><br>b) Libro de las Aguas Públicas Superficiales, el que podrá dividirse en secciones de acuerdo al uso <br>especial y a la fuente.<br><br>c) Libro de las Aguas Públicas Subterráneas.<br><br>d) Libro de Registro de Empresas de Perforación para Extracción de Aguas Subterráneas y de sus <br>Directores Técnicos.<br><br>e) Listado de Registro de Usos Especiales en Trámite.<br><br>Esta enumeración es sólo enunciativa.<br><br>Art. 203.- <b><i>Foliatura</i></b>. Todos los libros detallados en el artículo anterior serán foliados y rubricados por <br>el Escribano de Gobierno y cada hoja llevará su sello respectivo, deberán confeccionarse sin <br>interlíneas, enmiendas o raspaduras; tampoco podrán contener en las inscripciones blancos ni huecos, a <br>fin de que no pueda haber lugar a intercalaciones ni adiciones. Cada derecho inscripto tendrá su <br>número de matrícula. Si se agotare el espacio correspondiente a una inscripción o siempre que la <br>claridad lo aconseje se dejará constancia de la continuación en un nuevo folio del libro, bajo el mismo <br>número de matrícula originaria.<br> <br>Art. 204.- <b><i>Carácter del registro, efectos de la inscripción</i></b>. Los registros aludidos en el presente <br>capítulo son públicos y cualquier persona habilitada conforme al reglamento puede solicitar copia <br>autorizada de sus asientos.<br><br>El derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a terceros desde el <br>momento de la inscripción del Título de Concesión que acuerde el uso en el Registro pertinente. La <br>inscripción en este caso será realizada por la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días <br>perentorios de otorgada la concesión, pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su <br>derecho.<br><br>Art. 205.- <b><i>Requisitos de la Inscripción</i></b>. Toda inscripción en Registro de Aguas deberá contener la <br>indicación precisa del grupo de aprovechamiento de que se trata, según la clasificación del artículo 24, <br>Además, deberá contener la magnitud del derecho concedido, cl nombre de su titular, la fecha en que <br>fue otorgado, acto mediante el cual se otorgó, curso de agua por el cual se abastece y lugar por donde <br>se hace la derivación de la dotación . Si se tratare de una concesión o permiso, cual es la superficie del <br>terreno a que se refiere el derecho concedido. Finalmente se dejará constancia de la categoría del <br>derecho, si es permanente o temporal, la duración del mismo.<br><br>Art. 206.- <b><i>Cambios de Titular</i></b>. Deberá inscribirse en el Registro de Aguas todo cambio de titular de los <br>derechos otorgados.<br><br>Art. 207.- <b><i>Modificación del Dominio</i></b>. Deberá tomarse razón en el Registro de Aguas. de toda <br>modificación o mutación que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso <br>del agua pública, sea que el acto se efectúe privada o judicialmente.<br><br>Art. 208.- <b><i>Base de las anotaciones</i></b>. El Titulo de Concesión a que se refiere el articulo 32, una vez <br>registrado en el Libro respectivo, será la base para las anotaciones relativas al derecho concedido.<br><br>Art. 209.- <b><i>Inscripción errónea</i></b>. No crea derecho alguno la inscripción en el Registro que no se ajuste <br>fielmente al contenido del Título de Concesión en virtud del cual se confirió derecho privativo de uso <br>del agua pública.<br><br>Art. 210.- <b><i>Procedimiento de Rectificación</i></b>. La rectificación de errores en las inscripciones que no se <br>ajusten fielmente al Título de Concesión será efectuada de oficio o a petición de parte, con audiencia de <br>interesados.<br><br>Art. 211.- <b><i>Inscripciones en los Registros de la Dirección General de Inmuebles y de la Autoridad de <br>Aplicación</i></b>. El derecho al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en la <br>Dirección General de Inmuebles como registración complementaria de la inscripción del inmueble e <br>integrativa del asiento de dominio y en los Registros de la Autoridad de Aplicación.<br> <br>La Autoridad de Aplicación comunicará a dicha Dirección General de Inmuebles las concesiones de <br>uso de agua pública, inherentes a inmuebles que tenga registradas, enviando copia autorizada del Título <br>de Concesión o Permisos que se otorguen. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también <br>solicitar su inscripción en el Registro aludido.<br><br>La Dirección General de Inmuebles está obligada a comunicar a la Autoridad de Aplicación, todo acto <br>que modifique el dominio de los inmuebles afectados por un derecho de uso del agua pública. A dicha <br>comunicación deberá hacerla delito del término improrrogable de cinco días en que el acto haya sido <br>registrado.<br><br>Art. 212.- <b><i>Obligaciones de los Escribanos y Autoridades Judiciales</i></b>. No podrá extenderse escritura <br>pública de naturaleza alguna que afecte o modifique el dominio de cualquier bien inmueble con <br>derechos o aprovechamiento del agua pública, ni inscribirlo en el Registro de la Propiedad, sin previo <br>certificado donde deberá constar si es inherente al inmueble el derecho y objeto de usar aguas públicas <br>o privadas. El incumplimiento de este requisito, hará observable el instrumento.<br><br>Los funcionarios del Registro de la Propiedad, Escribanos y Jueces de Paz, que no cumplan con esta <br>disposición, serán pasibles, cada uno de ellos, de la aplicación por parte de la Autoridad de Aplicación <br>previa audiencia, de las sanciones previstas en el Título Xl - Capítulo Cuarto: Régimen <br>Contravencional, o las que establezca la reglamentación.<br><br>Deberá darse cumplimiento en estos actos, a lo dispuesto en la Sección Quinta de las Contribuciones.<br><br>Art. 213. - <b><i>Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales:</i></b> efectuadas las <br>comunicaciones aludidas en el artículo 211, la Autoridad de Aplicación anotará en el Registro <br>correspondiente las modificaciones o cambios que se operen en el dominio. En caso de que tales <br>modificaciones sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar <br>perfeccionadas, deberán ser inscriptas en los registros establecidos en el artículo 202.<br><br><b>Capítulo Segundo - Del Censo de las Aguas<br></b> <br>Art. 214.- <b><i>Censo, Inscripción</i></b>. Todas las aguas públicas y privadas deben estar inscriptas en el Libro de <br>Censo de las Aguas Superficiales y Subterráneas que llevará a ese efecto la Autoridad de Aplicación, en <br>concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente, y en el que se indicará, a efectos de <br>conocer en forma completa los recursos hídricos de la Provincia, los regímenes hidrológicos, la <br>ubicación de los cursos de agua, lagos, lagunas, aguas termominerales, fluidos y vapores endógenos o <br>geotérmicos; los acuíferos, caudales aforados, volúmenes en uso, usos acordados, obras de regulación y <br>de derivación efectuadas y aptitudes que tengan o puedan adquirir las aguas para servir a usos de <br>interés general.<br> <br>Art. 215.- <b><i>Información para el censo</i></b>. Para elaborar y actualizar este censo la Autoridad de Aplicación <br>realizará los estudios pertinentes. Los concesionarios de uso de aguas públicas y privadas y prestadores <br>de servicios, están obligados a efectuar, cada vez que se produzcan modificaciones, la rectificación y <br>actualización de los datos inherentes a la concesión. En forma complementaria, la Autoridad de <br>Aplicación, por resolución fundada, podrá solicitar la información y muestras que estime pertinentes. <br>La falta de estas informaciones, las actualizaciones de la misma o la falsedad de la suministrada hará <br>pasible al responsable de la aplicación por parte de la Autoridad de Aplicación, de las sanciones <br>previstas en el Titulo XI - Capitulo Cuarto: Régimen Contravencíonal, o las que fije la reglamentación.<br><br>Aquellos usuarios que aprovechen el agua pública con exclusividad deberán comunicar en forma <br>semestral - durante los meses de julio y enero - a la Autoridad de Aplicación los volúmenes y caudales <br>usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de captación, aducción y de las áreas o <br>instalaciones beneficiarias, para el período comprendido.<br><br><b>TITULO VIII</b><br><br><b>De las Obras Hidráulicas</b><br><br><b>Capítulo Primero: Disposiciones Generales</b><br><br><br>Art. 216.- <b><i>Concepto de obra hidráulica</i></b>. A los efectos de este Código se denomina obra hidráulica a <br>toda construcción, excavación o plantación que implique alterar las condiciones naturales de la <br>superficie, subsuelo, flujo o estado natural de las aguas y tenga como objeto la captación, derivación, <br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa contra sus efectos <br>nocivos.<br><br>Art. 217.- <b><i>Clasificación de acueductos</i></b>. A los efectos de este Código, los acueductos se clasifican en: <br>canales, hijuelas, acequias, desagües, drenes y conducto, los que se definen como:<br><br>a) Canal: Es el acueducto que deriva directamente del curso natural proveedor del agua.<br><br>b) Hijuela: Es el acueducto que deriva del canal o de un curso natural.<br><br>c) Acequia: Es el acueducto menor derivado de una hijuela empleado para la distribución y uso del <br>agua dentro de la propiedad del concesionario.<br><br>d) Desagües: Es el acueducto donde se arrojan o donde se recogen las aguas excedentes.<br> <br>e) Drenes: Es el acueducto destinado a drenar las tierras encenagadas.<br><br>f) Conducto: Es un canal cubierto, o tubería, o espacio cerrado por donde circula el agua.<br><br>Art. 218.- <b><i>Aplicación del régimen</i></b>. Nadie podrá usar privativamente de aguas públicas en sistemas o <br>cuencas sino mediante obras construidas de acuerdo a este Código y a la reglamentación vigente y <br>previa autorización de la Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 219.- <b><i>Requisitos para construcción de obras</i></b>. Para la construcción de toda obra hidráulica, <br>incluidas las que efectúen concesionarios o permisionarios en su propiedad se exigirá la presentación <br>ante la Autoridad de Aplicación, de la documentación técnica y estudios ecológicos sobre el impacto <br>ambiental que requiera la reglamentación, y no podrá ejecutarse obra alguna sin la previa aprobación, <br>autorización y anotación en el Catastro de Aguas por parte de la Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 220.- <b><i>Modificación o supresión de obras</i></b>. La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro, <br>modificación, demolición o cambio de ubicación de las obras en los casos siguientes:<br><br>a) Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa <br>contra sus efectos nocivos.<br><br>b) Si no hubiera cumplido la exigencia de la reglamentación o no se ajustaran a los planos y proyectos <br>aprobados.<br><br>c) Si por haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción resultan inútiles o <br>perjudiciales.<br><br>Art. 221.- <b><i>Obras complementarias</i></b>. Si como consecuencia de la construcción y manejo de nuevas obras <br>se pueda causar perjuicio a los intereses generales o a un interés o derecho concreto, deberán preverse y <br>construirse obras complementarías para evitar esos perjuicios.<br><br>Art. 222.- <b><i>Conservación de obras</i></b>. La conservación y limpieza de las obras estará a cargo de los que <br>tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin distinguir su situación topográfica, en la <br>proporción, forma, método o sistema que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de <br>incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, la Autoridad de Aplicación, previo <br>emplazamiento, podrá realizar o mandar hacer, las obras o trabajos correspondientes al concesionario o <br>permisionario por cuenta de éste, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Título <br>XI - Capitulo Cuarto: Régimen Contravencional, o las que fije la reglamentación.<br><br>Art. 223.- <b><i>Obstáculos - Prohibición</i></b>. Queda prohibido poner obstáculos en los acueductos o en toda <br>otra conducción, que interrumpan el libre curso de las aguas. Sólo podrá ponerlos la Autoridad de <br>Aplicación cuando lo juzgue oportuno y necesario. El concesionario podrá obtener un permiso escrito <br>para hacerlo en la forma que la Autoridad de Aplicación disponga.<br><br>Art. 224.- <b><i>Adecuación de acueductos y desagües</i></b>. En caso necesario, la Autoridad de Aplicación <br>ordenará a los propietarios de acueductos y desagües o interesados en el uso de los mismos, que <br>efectúen las obras o trabajos pertinentes para adecuarlos a los requisitos de este Código, de los <br>reglamentos respectivos y de las condiciones bajo las cuales fueron autorizados. Si dentro del término <br>establecido por la Autoridad de Aplicación, éstos no efectúan los trabajos (le referencia, serán <br>ejecutados por la Autoridad de Aplicación por cuenta y cargo de los propietarios o interesados y su <br>valor podrá ser cobrado por vía de apremio, según lo dispuesto en el Capítulo de Jurisdicción y <br>Competencia de este Código.<br><br><b>Capitulo Segundo: Obras Hidráulicas Públicas<br></b> <br>Art. 225.- <b><i>Obras Públicas</i></b>. A los efectos de este Código se consideran obras hidráulicas públicas a las <br>construidas para utilidad o comodidad común, y las que se efectúen en cosas de dominio público del <br>Estado, quienquiera que las haya construido o pagado.<br><br>Art. 226.- <b><i>Alveos desecados por trabajos públicos</i></b>. Los álveos desecados por efecto de obras o trabajos <br>públicos pertenecen al Estado.<br><br>Art. 227.- <b><i>Ley aplicable</i></b>. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas, proyectadas y construidas de <br>acuerdo al régimen y normativa de este Código y su reglamentación en materia de obras públicas de la <br>Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras Provincias para la construcción <br>de determinadas obras.<br><br>Art. 228.- <b><i>Apropiación de proyecto</i></b>. En caso que obras públicas proyectadas por particulares cuyos <br>planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, y no hayan sido construidas por cualquier causa, <br>el Estado podrá, sin costo alguno, utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br><br>Art. 229.- <b><i>Expropiación. Individualización</i></b>. Los terrenos declarados de utilidad pública para la <br>construcción de obras según los artículos 304 y 305 serán individualizados por la Autoridad de <br>Aplicación al aprobarse la realización de las mismas.<br><br>Art. 230.- <b><i>Obras de fomento</i></b>. Las obras públicas serán de fomento en los casos que así lo ordene <br>expresamente la Autoridad de Aplicación o el Poder Ejecutivo según la escala de las mismas.<br><br>Art. 231.- <b><i>Uso de obras construidas</i></b>. El concesionario o permisionario que necesite hacer uso de un <br>canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a la Autoridad de Aplicación, o a quién ésta indique, <br>la suma que se fije en concepto de derecho a su uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras <br>necesarias para el ejercicio de su derecho.<br><br>Art. 232.- <b><i>Requisitos de las obras</i></b>. Además de los que en cada caso establezca la Autoridad de <br>Aplicación, las obras hidráulicas deben cumplir con los siguientes requisitos:<br><br>a) Se construirán siempre que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya <br>construidas.<br><br>b) Contarán con los elementos, instrumental u obras complementarias que permitan usar, medir y <br>controlar adecuadamente los caudales.<br><br>c) Las obras de canales de aducción y desagües deberán recorrer el trayecto más corto compatible con <br>el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno y las construcciones u obras existentes.<br><br>d) No ocasionarán perjuicios a terceros.<br><br>e) De correr dos o más canales paralelamente, de ser factible deberán unificarse.<br><br>f) Los estudios de impacto ambiental.<br><br><br><b>Capítulo Tercero: De las Obras de Defensa<br></b> <br>Art. 233.- <b><i>Obligación del permiso</i></b>. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.643 del Código Civil, <br>los ribereños, para ejecutar obras de defensa, deberán solicitar el permiso previo de la Autoridad de <br>Aplicación, el que será otorgado con la indicación de las condiciones necesarias para que las corrientes <br>de agua del curso natural no se desvíen en forma perjudicial a otros ribereños o produzcan <br>inundaciones y alteraciones al régimen hidráulico.<br><br>Art. 234.- <b><i>Intervención de la Autoridad de Aplicación</i></b>. Si un curso natural del dominio público <br>cambiara la dirección y ubicación de su lecho por acción natural o por culpa de los ribereños, la <br>reconducción de las aguas a su antiguo cauce requerirá la intervención previa de la Autoridad de <br>Aplicación.<br><br><b>Capítulo Cuarto: Obras Hidráulicas Privadas<br></b> <br>Art. 235.- <b><i>Obras privadas</i></b>. Los particulares podrán construir libremente obras hidráulicas para uso de <br>sus derechos en los casos en que su Título, las disposiciones de este Código o la reglamentación exijan <br>permiso previo o presentación de planos ante la Autoridad de Aplicación, no perjudiquen a terceros y <br>sean compatibles con la buena distribución de las aguas. Es responsabilidad de los particulares <br>asesorarse técnicamente a fin de evitar esos daños.<br><br>Art. 236.- <b><i>Obras privadas que necesiten autorización</i></b>. En el caso en que para las obras a construir por <br>particulares se exija permiso previo o presentación de planos, la Autoridad de Aplicación determinará <br>los modos y formas de su construcción y los requisitos para su habilitación en base a la reglamentación.<br><br>Están comprendidas en esta disposición las obras, entre otras que agregue la Autoridad de Aplicación <br>por vía de la reglamentación: represas, terraplenes y relleno de huaycos, cárcavas u hondonadas, que <br>modifiquen el libre escurrimiento de las aguas.<br><br>Art. 237.- <b><i>Costos y conservación de obras privadas</i></b>. En todos los casos el costo de las obras aludidas <br>en este capítulo y el de su conservación y mantenimiento será soportado por el titular del permiso o de <br>la concesión.<br><br><br><b>TITULO IX</b><br><br><b>Del Régimen de Utilización de las Aguas Públicas y Distribución de Caudales</b><br><br><b>Capítulo Primero - Aguas de Desagües<br></b> <br>Art. 238.- <b><i>Aguas de desagües</i></b>. Se entiende por aguas de desagües el caudal que queda sin consumirse <br>por los usos especiales.<br><br>Art. 239.- <b><i>Concesión de Aguas de Desagües</i></b>. Las concesiones de uso del agua de desagües se limitarán <br>al aprovechamiento de aquella que los titulares de concesiones de aguas vírgenes abandonen después <br>del ejercicio legal de su propio derecho, y podrán ser solicitadas desde la salida de la respectiva <br>propiedad.<br><br>Art. 240.- <b><i>Dotaciones de refuerzo</i></b>. Podrán otorgarse concesiones de uso del agua de desagües que <br>sirvan de refuerzo a las dotaciones de los cauces de aguas vírgenes cuando convenga a este objeto por <br>las características de la zona, a criterio de la Autoridad de Aplicación y siempre que no se causen daños <br>a terceros.<br><br>Art. 241.- <b><i>Plazos de otorgamiento de la concesión de desagües</i></b>. Las concesiones de uso del agua de <br>desagües son temporarios y eventuales, por el término que fijará la Autoridad de Aplicación y en <br>función de los caudales disponibles.<br><br>Art. 242.- <b><i>Desagües - Requisitos</i></b>. Los desagües deberán llenar los siguientes requisitos:<br><br>a) Respetar el plan general de desagües que elaborará la Autoridad de Aplicación.<br><br>b) Las aguas no deberán ser arrojadas a la superficie de los terrenos, sino volcadas siempre a otro curso <br>natural o artificial conforme a las reglas del buen arte de la Ingeniería Hidráulica.<br><br><b>Capítulo Segundo - De las Tomas y Compartos<br></b> <br><br>Art. 243.- <b><i>Cantidad de Tomas y Canales.</i></b> El número de tomas temporales en los cursos naturales y <br>canales será el menor posible y la Autoridad de Aplicación está facultada para mandar a cercar las que <br>considere innecesarias o reunir varias en una sola y no se permitirá la existencia de dos o más canales <br>contiguos.<br><br>Art. 244.- <b><i>Toma de derivación - Requisitos</i></b>. Toda derivación de canal, hijuela o acequia, tendrá su toma <br>con la respectiva compuerta, estos elementos pertenecen al tramo derivado y deberán cumplir con los <br>siguientes requisitos:<br><br>a) No causar perjuicios a terceros.<br><br>b) Tener la ubicación, nivel, dimensión y formas establecidas por la Autoridad de Aplicación. Deberán <br>también contar con las obras de control y medición de caudales.<br><br><b>Capítulo Tercero - De la Construcción<br></b> <br><b>de</b> <b>las Obras de Distribución</b><br><br>Art. 245.- <b><i>Contribución por prorrata</i></b>. En la construcción de obras hidráulicas de interés general, que la <br>Autoridad de Aplicación no realice con el carácter de obras de fomento, contribuirán todos los <br>concesionarios de aguas públicas beneficiadas, en base a la prorrata definida en los artículos 54 y 249.<br><br>Art. 246.- <b><i>Pago proporcional por el uso</i></b>. El que pretenda usar un acueducto existente para ejecutar una <br>concesión que se le haya otorgado, deberá pagar a los propietarios de dicho acueducto la parte que le <br>corresponde. Esta parte se establecerá en proporción directa a la magnitud de la nueva concesión, en <br>proporción inversa a la magnitud total de las concesiones existentes y en proporción directa al costo del <br>acueducto, con las equivalencias establecidas en los artículos 55 y 249,<br><br>Art. 247.- <b><i>Obras de ensanche</i></b>. En el caso del artículo anterior, si el acueducto no tuviese capacidad <br>suficiente para servir a la nueva concesión, el titular de ésta hará de su exclusiva cuenta las obras de <br>ensanche que fuera menester, sin perjuicio del pago a que se refiere el artículo precedente.<br><br><b>Capitulo Cuarto - Del Mantenimiento<br></b> <br><b>de</b> <b>las Obras de Distribución</b><br><br>Art. 248.- <b><i>Concesionarios - Obligaciones</i></b>. La conservación, limpieza y reparación de las obras de <br>conducción, distribución y almacenamiento, desde su arranque hasta sus confines, será por cuenta de <br>los concesionarios interesados en ello. Los concesionarios contribuirán con la prorrata de los artículos <br>54 y 249, proporcionalmente a la magnitud de sus respectivas concesiones, sin distinción de ubicación <br>ni situación topográfica.<br><br>Art. 249.- <b><i>Prorrata – Proporcionalidad</i></b>. Cuando varios concesionarios de distintos grupos de usos <br>especiales se abastezcan de un mismo acueducto, a los efectos de establecer la proporcionalidad en la <br>prorrata, se adoptarán las equivalencias siguientes:<br><br>a) Se tornará como base la hectárea empadronada con concesión de uso permanente del agua pública <br>para irrigación.<br><br>b) Las concesiones de uso del agua pública para abastecimiento de poblaciones, industrias y demás <br>usos especiales, contribuirán por cada medio litro por segundo de dotación unitaria con igual cantidad <br>de la que se establezca para una hectárea empadronada bajo riego permanente.<br><br>c) Las concesiones de uso del agua pública para energía hidráulica equivaldrán, por cada 3 Kwh, a una <br>hectárea empadronada bajo riego permanente.<br><br>Art. 250.- <b><i>Aguas de desagüe - Eximición</i></b>. Los concesionarios de usos del agua de desagües están <br>eximidos de contribuir al mantenimiento establecido en los artículos 245 y 248 pero la conservación, <br>limpieza y reparación de los desagües será por cuenta de los Concesionarios que desaguan y de los que <br>utilizan las aguas de desagües. Estos últimos contribuyen con una cuota parte igual a la mitad de la que <br>corresponde a los primeros, distribuida proporcionalmente a sus hectáreas empadronadas.<br><br>Art. 251.- <b><i>Concesiones Permanentes y Eventuales - Contribución</i></b>. Si de un mismo acueducto utilizan <br>el agua titulares de concesiones permanentes y a la vez, titulares de concesiones eventuales, la <br>proporción con que estos últimos deben contribuir a los fines de los artículos 245 y 248, será la tercera <br>parte de lo que contribuyan por hectáreas los primeros.<br><br>Art. 252.- <b><i>Pago - Subrogación y repetición</i></b>. Si los concesionarios no cumplieren con las obligaciones <br>de los artículos anteriores dentro del término establecido por la Autoridad de Aplicación, los trabajos <br>serán ejecutados por la Autoridad de Aplicación por cuenta y cargo de los propietarios o interesados y <br>su valor podrá ser cobrado por las vías legales correspondientes.<br><br><b>Capítulo Quinto - De los Cruces de Acueductos <br>entre sí o con Caminos Públicos<br></b> <br>Art. 253.- <b><i>Nuevo Acueducto</i></b>. Cuando un nuevo acueducto atraviesa una vía pública existente, se <br>construirán puentes de las características que indique el organismo competente.<br><br>Los gastos de construcción y mantenimiento del o los puentes serán soportados por los titulares de las <br>respectivas concesiones, de conformidad con lo que disponga la reglamentación.<br><br>Art. 254.- <b><i>Nuevo camino</i></b>. Cuando un nuevo camino atraviese un acueducto, deberá construirse un <br>puente que reúna las exigencias hidráulicas que indique la Autoridad de Aplicación y las exigencias <br>viales que indique el organismo competente. Los gastos de construcción y mantenimiento del o los <br>puentes serán soportados por el organismo encargado del camino.<br><br>Art. 255.- <b><i>Construcciones - Obligatoriedad</i></b>. Los titulares de acueductos o las autoridades encargadas <br>de los caminos, no podrán impedir que se construyan en los cruces los puentes necesarios por cuenta de <br>quien corresponde, según los artículos anteriores, siempre que dichas obras no impidan el libre curso de <br>las aguas, ni reduzcan la capacidad del acueducto, ni traben el libre tránsito de los vehículos.<br><br>Art. 256.- <b><i>Cruce de acueductos</i></b>. Cuando un curso de agua cruce a otro, la Autoridad de Aplicación <br>determinará las características de las obras y quien cargará con los gastos de construcción y <br>mantenimiento.<br> <br>Art. 257.- <b><i>Predios linderos con cursos de aguas</i></b>. Los titulares de propiedades privadas lindantes con <br>cursos de agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impida <br>ni entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La Autoridad de <br>Aplicación determinará en cada caso las características de la obra en conjunción con la Autoridad <br>responsable del camino, que será construida por los interesados bajo la supervisión de la Autoridad de <br>Aplicación. Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del particular cuando <br>se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios o la Administración, según determine la <br>Autoridad de Aplicación, en caso de tratarse de un nuevo acueducto.<br><br><b>Capítulo Sexto: Del Aforo y Distribución de las <br>Aguas<br></b> <br>Art. 258.- <b><i>Aforo</i></b>. Durante cinco (5) años a partir de la vigencia de este Código, la Autoridad de <br>Aplicación deberá establecer por fuente, el aforo del agua pública, cuyo promedio será denominado <br>“De Partida”.<br>Una vez determinado este aforo De Partida, la misma Autoridad en períodos de diez (10) años renovará <br>el mismo, los resultados de esta renovación serán considerados provisorios, y será definitivo el valor <br>promedio de todos los aforos efectuados desde el De Partida.<br><br>Los aforos se realizarán en las estaciones y en los módulos parciales de tiempo que establezca la <br>reglamentación, teniéndose en cuenta para el otorgamiento de las concesiones a aquellos <br>correspondientes al cuatrimestre crítico.<br><br>Art. 259.- <b><i>Dotación permanente con aforo definitivo</i></b>. Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación <br>permanente de agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de las <br>dotaciones existentes.<br><br>Art. 260.- <b><i>Reparto - Principio de la equidad</i></b>. En el reparto del agua a varios concesionarios que se <br>surten de un mismo acueducto, se realizarán obras que garanticen la más estricta equidad ajustada a los <br>derechos de cada uno.<br><br>Art. 261.- <b><i>Suspensión inculpable</i></b>. Toda suspensión de entrega de agua que no sea consecuencia de una <br>sanción, debe realizarse en la época del año que menos perjuicio ocasione la falta de la misma, salvo <br>caso de fuerza mayor. En todos los casos deberá darse un preaviso con la anticipación que fije la <br>reglamentación. Toda suspensión no autorizada por este Código o sin el preaviso correspondiente hará <br>responsable al que la autorice o la ejecute.<br><br>Art. 262.- <b><i>Turnado</i></b>. En épocas de extraordinario y notorio estiaje, la Autoridad de Aplicación, ordenará <br>el reparto del agua por turnos entre todos los concesionarios afectados y este turnado subsistirá <br>mientras dure la escasez del caudal de agua.<br><br>Las concesiones de carácter permanente podrán ser sujetas a turno, en cuyo caso la dotación de agua a <br>suministrarse se fijará por la alícuota expresada en litros por segundo que resulta del caudal disponible <br>y la cantidad máxima de metros cúbicos por año equivalente al total de la concesión otorgada y <br>distribuida en el número de períodos que el caudal disponible permitiere.<br><br>Art. 263.- <b><i>Estiaje - Turnos</i></b>. Ordenado el turno, se repartirá el agua entre todos los canales derivados del <br>río o de sus afluentes, proporcionalmente al número de hectáreas empadronadas y cultivadas que cada <br>canal debe surtir. Pero si el caudal de agua fuere tan exiguo que no alcanzare para una dotación <br>proporcional y simultánea a todos los canales, éstos también se sujetarán a turno.<br><br>Art. 264.- <b><i>Caudal insuficiente</i></b>. Si el caudal de agua no alcanzare para satisfacer todas las dotaciones de <br>las concesiones eventuales, éstas serán ordenadas por antigüedad y prelación.<br><br>Art. 265.- <b><i>Concesiones Permanentes y Eventuales - Turnos</i></b>. Cuando de un mismo acueducto se surtan <br>concesiones permanentes y eventuales y en él se recurra al reparto por turno, las concesiones <br>eventuales no recibirán dotación de agua mientras dure el turno.<br><br>Art. 266.- <b><i>Turnos: Pérdidas e Imputaciones</i></b>. Cuando se disponga el reparto por turno, el tiempo que <br>emplea el agua para llegar a la boca de derivación de cada uno de los concesionarios, se imputa en su <br>contra y la cola o corte de agua pertenece al concesionario para quien cesa el turno.<br><br>Art. 267.- <b><i>Pérdida del Turno</i></b>. El concesionario que no hiciera uso del agua en el momento que <br>conforme al turno establecido le corresponde, no podrá entablar reclamo alguno ni exigir otra dotación <br>en su reemplazo.<br><br>Art. 268.- <b><i>Turnos - Requisitos</i></b>. Cuando el reparto del agua se realice por turno, la Autoridad de <br>Aplicación podrá establecerlos en la forma más conveniente, ésta deberá ajustarse a los siguientes <br>requisitos:<br><br>a) Obtendrá de los concesionarios información sobre la clase de cultivo, si el agua es para riego y la <br> sugerencia de éstos para la formación de los turnos.<br> b) Comunicará a los interesados los días de turno que le corresponda, el volumen de agua que se le <br> entregará y el tiempo que durará la entrega.<br> c) Hará conocer los límites de las secciones en que se haya dividido la zona empadronada para el <br> establecimiento de los turnos.<br> d) Deberá asegurar las dotaciones para los usos especiales, según el orden de prelación del artículo <br> 24.<br> <br>Art. 269.- <b><i>Disminución de caudal – Responsabilidad</i></b>. La Autoridad de Aplicación no será responsable <br>por la disminución del caudal del agua que ocasione a su vez reducción en las dotaciones necesarias y <br>suficientes, siempre que no incurra en negligencia, imprudencia o impericia.<br><br><b>TITULO X</b><br><br><b>Restricciones al Dominio – Ocupación Temporal – Servidumbres Administrativas</b><br><b>y</b> <b>Expropiación Impuestas en Razón del Uso de las Aguas</b><br><b>a</b> <b>Defensa contra sus Efectos Nocivos</b><br><br><b>Capítulo Primero: Restricciones al Dominio</b><br><br>Art. 270<b><i>.- Imposición</i></b>. Además de las establecidas por este Código para la mejor administración, <br>explotación, exploración, conservación contralor o defensa contra efectos nocivos de las aguas, la <br>Autoridad de Aplicación puede establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o <br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br><br>Art. 271.- <b><i>Ingreso a predios privados</i></b>. Los funcionarios pertenecientes a la Autoridad de Aplicación <br>encargados de la administración, explotación, exploración, conservación y control de las aguas, su uso <br>o defensa contra sus efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada con autorización de su <br>propietario o morador, sin otro requisito que su identificación e indicación de la función que están <br>cumpliendo, de lo que puede exigírseles constancia escrita la que deberá ser notificada al propietario o <br>morador, en caso de serles negada la entrada se podrá solicitar orden de allanamiento.<br><br>Art. 272.- <b><i>Indemnización</i></b>. La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho a quien las <br>soporte, a reclamar indemnización alguna, salvo que, como consecuencia directa e inmediata de su <br>ejecución, se produjera daño patrimonial concreto.<br><br><b>Capítulo Segundo: Ocupación Temporal<br></b> <br>Art. 273.- <b><i>Ocupación Temporal</i></b>. La Autoridad de Aplicación puede disponer por resolución fundada y <br>previa indemnización, la ocupación temporal de la propiedad privada y de obras. Para establecer una <br>ocupación temporal serán de aplicación las mismas normas y procedimientos establecidos para las <br>servidumbres.<br><br>Art. 274.- <b><i>Facultad del ocupante</i></b>. La resolución que disponga la ocupación temporal, deberá enumerar <br>taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el <br>plazo de ocupación, las cosas que restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación <br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la obra afectada.<br><br>Art. 275.- <b><i>Urgencia</i></b>. En caso de urgencia y necesidad pública es aplicable a la ocupación temporal lo <br>prescripto por el Art. 2.512 del Código Civil.<br><br><b>Capítulo Tercero: Servidumbres Administrativas</b><br><br><b>Sección Primera: Disposiciones Generales</b><br><br>Art. 276.- <b><i>Imposición</i></b>. Corresponde a la Autoridad de Aplicación determinar y autorizar la constitución <br>de servidumbres administrativas, cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos otorgados <br>en una concesión o permiso conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, previa <br>indemnización de daños y perjuicios. El procedimiento que se establezca requerirá la audiencia de <br>todos los interesados y garantizará el derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con <br>servidumbres se hará constar su existencia. Las servidumbres administrativas subsistirán mientras <br>existan sus causas o motivos determinantes.<br><br>Art. 277.- <b><i>Destino del padre de familia</i></b>. Cuando un terreno rural con concesión de uso de agua se <br>divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que sirve de <br>abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o <br>permitir la saca o abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y sin <br>que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede exigir que la Autoridad de <br>Aplicación declare la existencia de la servidumbre.<br><br>Art. 278.- <b><i>Prescripción</i></b>. Las servidumbres administrativas aludidas en este Código no pueden <br>adquirirse por prescripción salvo las continuas y aparentes establecidas en el artículo 3.017 del Código <br>Civil.<br><br>Art. 279.- <b><i>Requisitos para imponer servidumbres</i></b>. Se impondrá servidumbre administrativa cuando <br>ello sea necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión, ya sea de realización de <br>estudios, obras, ordenamiento de cuencas, protección y conservación de aguas, tierra, edificios, <br>poblaciones u obras, control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras <br>anegadizas no siendo ésta una enumeración taxativa.<br><br>Toda servidumbre constituida, para tener efecto se inscribirá en los Registros de Aguas y de la <br>Propiedad.<br><br>Art. 280.- <b><i>Fundamento de la oposición</i></b>. El dueño del predio rural sobre el que se quiere imponer <br>servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de la concesión, que ella puede <br>imponerse sobre otro predio con menores inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien <br>quiera imponer servidumbre usando de terrenos del dominio público. La Autoridad de Aplicación <br>resolverá en definitiva.<br><br>Art. 281.- <b><i>Indemnización</i></b>. La indemnización por imposición de servidumbres administrativas <br>comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los espacios laterales que fije la <br>Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la <br>servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada, <br>previa audiencia de partes, por la Autoridad de Aplicación. Si hay conformidad en el monto el trámite <br>quedará terminado en sede administrativa.<br><br>La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br><br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación efectuada por la Autoridad de <br>Aplicación, ésta iniciará juicio por expropiación, previo depósito por aquél a cuyo beneficio se va a <br>imponer la servidumbre del monto fijado por La Autoridad de Aplicación, más un treinta por ciento <br>para responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.<br><br>Art. 282.- <b><i>Inversión de prueba</i></b>. El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente, se <br>considerará servidumbre constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El <br>dominante puede exigir de la Autoridad de Aplicación, declaración expresa en un caso concreto.<br><br>Art. 283.- <b><i>Medios para ejercer la servidumbre</i></b>. El derecho a una servidumbre comprenderá los medios <br>necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación a <br>expensas del dominante y no deberá causar perjuicios al sirviente.<br><br>Art. 284.- <b><i>Daños, inversión de prueba</i></b>. El sirviente tiene derecho a indemnización por todo daño que <br>sufra con motivo del ejercicio de la servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios <br>provienen de culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.<br><br>Art. 285.- <b><i>Ejercicio del derecho</i></b>. El sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómodo el <br>derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido. La Autoridad de Aplicación, <br>en caso de infracción a la disposición de este artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al <br>responsable, previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado por este Código <br>además de las sanciones conminatorias correspondientes.<br><br>Art. 286.- <b><i>Audiencia de conciliación</i></b>. La Autoridad de Aplicación obligatoriamente deberá llamar a <br>audiencia de conciliación a las partes y en caso de duda decidirá a favor de la heredad sirviente, salvo <br>en caso de servidumbre de acueducto, saca de agua o de abrevadero existente y en el caso de <br>sustracción o disminución del agua por parte del propietario del fondo sirviente.<br><br>Art. 287.- <b><i>Cambio de objeto</i></b>. Las servidumbres establecidas con un objeto determinado, no podrán <br>usarse para otro fin sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 288.- <b><i>Urgencia</i></b>. En caso de urgencia y necesidad pública, es aplicable a las servidumbres lo <br>prescripto por el Art. 2.512 del Código Civil.<br><br><b>Sección Segunda: Servidumbre de Acueducto<br></b> <br>Art. 289.- <b><i>Condiciones y mantenimiento de acueductos</i></b>. La servidumbre de acueducto es el derecho <br>real administrativo, que confiere a su titular la facultad de hacer pasar el agua por un fundo ajeno. La <br>conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la heredad <br>sirviente ni a las vecinas. La Autoridad de Aplicación, verificado que el acueducto no reúne las <br>condiciones adecuadas, exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras <br>por administración a costa del dominante.<br><br>Art. 290.- <b><i>Características del acueducto y accesorios</i></b>. La Autoridad de Aplicación determinará las <br>características del acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.<br><br>Art. 291.- <b><i>Trazado</i></b>. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo la circulación de las aguas <br>por gravedad o a presión, sea el más corto. Si se elige otro recorrido se requerirá justificación técnica y <br>económica de la decisión.<br><br>Art. 292.- <b><i>Acueducto existente</i></b>. El que tenga en su heredad un acueducto propio o impuesto por <br>servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. <br>Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante <br>indemnizar al sirviente por el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las nuevas obras que sean <br>necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que requieran las existentes serán solventadas <br>por los que reciban beneficios de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo <br>usen en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la Autoridad de Aplicación podrán exigir <br>a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del acueducto o el pago de los gastos que cause, sin <br>perjuicio de los derechos que corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a <br>efectuar pagos contra los restantes co-obligados.<br><br>Art. 293.- <b><i>Obras a cargo del dominante</i></b>. El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones <br>necesarios para comodidad del sirviente en los puntos y con las características que fije la Autoridad de <br>Aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que desee, dando <br>aviso a la Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 294.- <b><i>Accesorios de la servidumbre</i></b>. Es inherente a la servidumbre de acueducto cl derecho de <br>paso por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y conservación. Para el <br>ingreso de este personal se dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de <br>acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del <br>acueducto y del necesario para su conservación.<br><br>Art. 295.- <b><i>Obras necesarias</i></b>. El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que sean <br>necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales que afecte el ejercicio de la <br>servidumbre.<br><br>Art. 296.- <b><i>Responsabilidad objetiva</i></b>. Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente <br>responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su predio y de los daños <br>que se causen al acueducto, salvo que demuestre su falta de culpabilidad.<br><br><b>Sección Tercera: Servidumbre de Desagüe</b><br><br><b>y</b> <b>Avenamiento</b><br><br>Art. 297.- <b><i>Servidumbre de desagüe</i></b>. Es aquella que es utilizada por un concesionario de uso del agua <br>de dominio público a fin de verter el remanente de las aguas de su concesión en un predio inferior o en <br>un cauce público.<br><br>Art. 298.- <b><i>Servidumbre de avenamiento</i></b>. Es aquella que es utilizada por el titular de una concesión del <br>agua del dominio público para lavar o desecar un terreno o verter en un terreno inferior o cauce público <br>las aguas que lo perjudiquen.<br><br>Art. 299.- <b><i>Aplicación de normas</i></b>. Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto son <br>aplicables a las servidumbres de desagüe y avenamiento.<br><br><b>Sección Cuarta: Servidumbre de Abrevaderos y <br>Saca de Agua<br></b> <br>Art. 300.- <b><i>Servidumbre de abrevadero</i></b>. A los efectos de la bebida o baño de animales se podrá oponer <br>servidumbre de abrevadero y saca, que consiste en el derecho de conducir el ganado por las sendas o <br>caminos que se fijen a través del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de <br>imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.<br><br>Art. 301.- <b><i>Derechos del sirviente</i></b>. Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección del <br>camino o senda, pero no su anchura, cl punto de entrada y el objetivo o fin cual es el de llegar a la <br>fuente de abrevadero a provisión. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> <br><b>Sección Quinta: Extinción de la Servidumbre<br></b> <br>Art. 302. - <b><i>Causales</i></b>. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:<br><br>a) Por no uso durante dos (2) años por causas imputables al dominante.<br><br>b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br><br>c) Por confusión.<br><br>d) Por renuncia.<br><br>e) Por extinción de concesión del predio dominante.<br><br>f) Por cambio de destino sin Autorización de la Autoridad de Aplicación.<br><br>g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las disposiciones de <br>este Código sobre uso de la servidumbre.<br><br>h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias.<br><br>i) Por revocatoria.<br><br>Art. 303.- <b><i>Declaración</i></b>. La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad de Aplicación <br>con audiencia de interesados.<br><br><b>Capítulo Cuarto: Expropiación<br></b> <br>Art. 304.- <b><i>Declaración de Utilidad Pública</i></b>. Se podrán declarar de utilidad pública las obras, trabajos, <br>muebles, inmuebles y vías de comunicación necesarias para el mejor uso de las aguas, defensa contra <br>sus efectos nocivos, construcción de obras y zonas accesorias, debiendo la autoridad expropiante en <br>cada caso individualizar específicamente los bienes a expropiar.<br> <br>Art. 305.- <b><i>Procedimiento</i></b>. Los procedimientos de la expropiación se regirán por la Ley respectiva.<br><br><b>TITULO XI</b><br><br><b>Jurisdicción y Competencia</b><br><br><b>Capítulo Primero: Jurisdicciones y <br>Competencias<br></b> <br>Art. 306.- <b><i>Regla General</i></b>. Corresponde a la Autoridad Administrativa de Aplicación entender y resolver <br>en todo lo relativo al uso, conducción, distribución, administración, cobro de tributos, permisos y <br>concesiones del recurso hídrico, de acuerdo a las Leyes Nºs. 6.835 y Nº 6.842, según corresponda.<br><br>Art. 307.- <b><i>Medidas precautorias</i></b>. Todo acto administrativo de la Autoridad de Aplicación tiene carácter <br>de ejecutorio y presunción de legitimidad.<br><br><b>Capítulo Segundo: Tribunal de Aguas</b><br><br>Art. 308.- <b><i>Tribunal de Aguas</i></b>. Toda controversia, reclamo o cualquier situación litigiosa deberá ser <br>resuelta por el Tribunal de Aguas siempre que no haya sido solucionada por la Autoridad de Aplicación, <br>o bien que lo resuelto por la misma no satisfaga o resulte presuntamente inequitativa para el <br>reclamante. Este Tribunal funcionará en el ámbito jurisdiccional del Ente Regulador de los Servicios <br>Públicos.<br><br>En todos los casos los pedidos o presentaciones al Tribunal de Aguas deberán ser realizados por escrito, <br>debiendo ser resueltas conforme al procedimiento que implementará por vía reglamentaria el Poder <br>Ejecutivo, teniendo en cuenta los principios del debido proceso, defensa en juicio, descargo, <br>información y de la Audiencia Pública.<br><br>Los fallos y decisiones del Tribunal de Aguas serán apelables ante la Justicia.<br><br>Art. 309.- <b><i>Adjudicaciones - Oposiciones</i></b>. En el caso de las solicitudes para usos especiales y en el <br>supuesto de haber oposición de terceros, la Autoridad de Aplicación resolverá en función de la <br>reglamentación.<br><br>Art. 310.- <b><i>Vía de Apremio</i></b>. Corresponderá a la vía de apremio, aplicándose el Código de <br>Procedimientos Administrativos y la Vía Judicial, para el cobro del canon, tasas, contribución y <br>mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares de <br>uso del agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria establecida por este <br>Código, Leyes o reglamentos de aplicación. Las apelaciones no tienen efecto suspensivo.<br><br><b>Capítulo Tercero: Poder de Policía<br></b> <br>Art. 311.- <b><i>Poder de Policía</i></b>. La Autoridad de Aplicación ejerce la superior tutela sobre las aguas <br>públicas, sus cauces y riberas, obras hidráulicas de cualquier naturaleza, captación, aducción, <br>administración, distribución, conservación, fuentes, su utilización, servicio y efectos dañosos de las <br>aguas públicas. Esta tutela también se extiende sobre las aguas privadas y sus cauces.<br><br>Como consecuencia de este poder la Autoridad de Aplicación está facultada para fiscalizar cl estricto <br>cumplimiento de todas las normas y reglamentos vigentes tanto en el aspecto técnico como en aquellos <br>que hagan a la protección del peligro de las personas y cosas, así como la preservación del medio <br>ambiente.<br><br>En atribución de este Poder de Policía la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención de la <br>fuerza pública cuando las condiciones de peligro y urgencia así lo requieran.<br><br><br><b>Capítulo Cuarto: Régimen Contravencional<br></b> <br>Art. 312.- <b><i>Incumplimientos</i></b>. Todo incumplimiento a las disposiciones de este Código y a las de los <br>reglamentos que en su consecuencia se dicten, constituyen una contravención y corresponderá la <br>aplicación de sanciones según se detallan y se disponen en este Código.<br><br>a) Advertencia por escrito, en la cual serán establecidos los plazos para la corrección de las <br>irregularidades.<br><br>b) Multas y Sanciones Conminatorias.<br><br>c) Indemnización del daño causado.<br><br>d) Suspensión del suministro de agua, según lo dispuesto en el artículo 48.<br> <br>e) Caducidad del permiso o concesión, según lo dispuesto en el artículo 40.<br><br>f) O aquéllas que determine la reglamentación.<br><br>Art. 313.- <b><i>Multas</i></b>. En los casos en que conforme a este Código corresponda la aplicación de multas, la <br>Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y las personales del infractor, <br>la entidad del hecho y los perjuicios causados, graduará la multa en base a lo que fije la <br>reglamentación.<br><br>Art. 314.- <b><i>Sanciones Conminatorias</i></b>. En los casos que conforme a este Código corresponda la <br>aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las <br>circunstancias del caso, las personales del infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, las <br>graduará en base lo que fije la reglamentación.<br><br>Art. 315.- <b><i>Responsabilidad civil y penal</i></b>. Si de la infracción cometida, resultasen perjuicios o riesgos a <br>la salud o la vida de las personas o animales, a servicios públicos de abastecimiento de agua, daños a la <br>propiedad, o perjuicios de cualquier naturaleza a terceros, el infractor será responsable civil y <br>penalmente por los perjuicios causados comprobados.<br><br><br><b>TITULO XII</b><br><br><b>Disposiciones Transitorias y Finales</b><br><br><b>Capítulo Primero: Disposiciones Transitorias</b><br><br>Art. 316.- <b><i>Aprovechamientos anteriores</i></b>. Los aprovechamientos anteriores a la vigencia de este <br>Código, otorgados conforme a la Ley Nº 775, darán derecho a su titular a ratificar y consolidar esa <br>concesión con el mismo uso y jerarquía que la anterior, sin otro recaudo que la presentación de su título <br>dentro de los ciento veinte (120) días desde la fecha de notificación fehaciente por parte de la <br>Autoridad de Aplicación.<br><br>Art. 317.- <b><i>Concesión sin uso</i></b>. Todo titular de concesión de agua otorgada originariamente con carácter <br>permanente o eventual y que a la fecha de entrada en vigencia de este Código, se encuentre sin uso, <br>contará -por esta única vez- con un plazo de ciento veinte (120) días para:<br><br>a) Ratificar formalmente el derecho a la concesión o permiso de uso de agua.<br><br>b) Reiterar el reconocimiento de concesión legítima con presentación de antecedentes y títulos que <br>acrediten el derecho al uso legal del agua.<br>Todo ello en función de la disponibilidad de caudales suficientes en el sistema.<br><br>Vencido el plazo de actualización sin que su titular haya hecho uso del derecho que se le otorga, éste <br>caducará automáticamente, anotándose dicha caducidad en cl libro de Registro correspondiente.<br><br>Art. 318.- <b><i>Concesiones sin tramitación final</i></b>. Estas deberán ser impulsadas procesalmente por sus <br>titulares, teniendo un plazo para su terminación de ciento ochenta días desde la entrada en vigencia de <br>este Código. Vencido este plazo la Autoridad de Aplicación ordenará el archivo de las actuaciones <br>correspondientes.<br><br>Art. 319.- <b><i>Aprovechamientos de hecho</i></b>. Los usuarios, sin concesiones ni permisos debidamente <br>otorgados y que aprovechan de hecho el agua del dominio público deberán solicitar concesión <br>conforme a las normas del presente Código. Si esta solicitud es presentada dentro de los noventa días <br>de la fecha de vigencia de éste, la concesión les será otorgada siempre que exista caudal suficiente una <br>vez abastecidas las concesiones pedidas con anterioridad, por aplicación del principio primeros en cl <br>tiempo, “primeros en cl derecho”, vencido este plazo y ante la continuidad del Uso ilegal, serán <br>considerados clandestinos con las consecuencias legales que ello implica, debiendo proceder la <br>Autoridad de Aplicación en consecuencia.<br><br>Art. 320.- <b><i>Discrepancia sobre la naturaleza de las aguas</i></b>. Los que pretendan tener derecho al uso de <br>aguas que pudieran considerarse privadas antes de la sanción de la Ley Nacional 17.711 y que ahora, <br>por aplicación de ese cuerpo legal, son públicas, deberán denunciar su aprovechamiento a la Autoridad <br>de Aplicación dentro de los noventa (90) días de la fecha en que este Código entre en vigencia, <br>indicando volumen o por ciento del caudal que utilizan, uso efectuado y superficie cultivada -si es para <br>riego-.<br><br>Podrán solicitar la declaración del uso que vienen efectuando, la que será acordada sin otro recaudo que <br>el de verificar la exactitud de las declaraciones.<br><br>Art. 321.- <b><i>Derecho adquirido</i></b>. Cuando exista sentencia basada en autoridad de cosa juzgada que <br>declare privadas a aguas que conforme a la Ley Nacional Nº 17.711 son públicas, su titular deberá <br>informar de tal situación a la Autoridad de Aplicación y solicitar la correspondiente concesión de uso <br>de esas aguas; ello sin perjuicio de que la Autoridad de Aplicación ordene de oficio las medidas <br>necesarias para regularizar la situación planteada en este caso.<br><br><br><b>Capítulo Segundo: Disposiciones Finales<br></b> <br>Art. 322.- <b><i>Reglamentación.</i></b> El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Código dentro de los ciento <br>ochenta (180) días de su vigencia, prorrogables por decreto.<br><br>Art. 323.- <b><i>Derogación.</i></b> Quedan derogadas las disposiciones de la Ley Nº 775 y todas las leyes y <br>reglamentos que se opongan a las disposiciones establecidas por este Código.<br><br>Art. 324.- <b><i>Vigencia</i></b>. Este Código entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el <br>Boletín Oficial.<br><br>Art. 325.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br><br>Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiún días del mes de <br>diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.<br><br><b>Pedro Sández</b> <b>Fernando Eduardo Zamar<br></b> Presidente Senador Provincial<br>Cámara de Diputados Vicepresidente Primero<br> en ejercicio de la Presidencia<br> Cámara de Senadores<br><br><b>Dr. Luis Guillermo López Mirau Dr. Guillermo Alberto Catalano<br></b> Secretario Legislativo Secretario Legislativo<br> Cámara de Diputados Cámara de Senadores<br><br><br><br><br><br> Salta. 24 de diciembre de 1.998<br><br><b>DECRETO Nº 4.913<br></b> <br><b>Ministerio de la Producción y el Empleo</b><br> <br><b>Expte. Nº 90-l3.433/98 Referente.<br></b> <br><b>VISTO </b>el proyecto dc ley aprobado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada el 21 de <br>diciembre dc 1998, mediante el cual se aprueba el Código de Aguas de la provincia de Salta y;<br><br><b>CONSIDERANDO:<br></b> <br>Que el texto del Artículo 6º del proyecto de ley aprobado crea el Consejo Asesor Provincial del Agua <br>con la finalidad de actuar como un órgano de consejo y asesoramiento de la Autoridad de Aplicación, <br>integrado por usuarios del agua pública. Y la creación de tal instituto es plenamente compartido por el <br>Poder Ejecutivo, empero se considera conveniente que su constitución no recepte un número clausus, <br>permitiendo la flexibilidad de la norma y así maximizar la participación de los distintos representantes <br>de los sectores comprometidos. En consecuencia resulta procedente la observación parcial de tal <br>precepto;<br><br>Que en el Artículo 51 del proyecto aprobado se dispone la obligatoriedad de la publicidad de toda <br>modificación, alteración o cancelación del catastro de agua, imperativo compartido por el Poder <br>Ejecutivo: salvo en lo referente al caso mínimo de cinco días de publicación. Tal mecanismo de <br>publicidad resulta, en virtud de la experiencia registrada por la administración excesivamente onerosa <br>para los usuarios, por lo que se considera apropiado dejar librado a la reglamentación el término de <br>publicación de tales actos;<br><br>Que en la forma del Artículo 56 del proyecto sancionado se incorpora el primer párrafo última parte, la <br>necesidad de aprobación por ley de la determinación del canon anual por el derecho al uso del agua.<br>Encontrándose en la ley establecidos los límites y parámetros para la determinación del valor del canon <br>por parte del Poder Ejecutivo, y atento a razones de celebridad y flexibilidad, resulta conveniente que <br>tal determinación sea establecida por el mismo, en el marco de los parámetros establecidos, sin <br>necesidad de aprobación legislativa. Ello es así por cuanto un proceso deliberativo en ambas Cámaras <br>para aprobar el canon ya determinado por e1 Ejecutivo de conformidad a la ley vigente, resultaría un <br>desgaste innecesario provocándose demoras que conlleven, una suerte de inseguridad jurídica, con los <br>pertinentes perjuicios a los usuarios;<br><br>Que en el mismo orden de ideas resulta inconveniente dejar establecido en e1 precepto normativo e1 <br>procedimiento y órganos encargados de la cobranza del canon anual por derecho al uso dcl agua, <br>debiéndose dejar librado a la potestad administrativa la determinación de tales extremos suprimiéndose <br>el texto del segundo párrafo del Art. 56. Ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 144 de la <br>Constitución Provincial;<br><br>Que asimismo, en orden a lo normado por el Artículo 310 deI proyecto aprobado, corresponde concluir <br>la inconveniencia de la referencia al Código de Procedimientos Administrativos. La norma es clara en <br>cuanto a que la única vía de cobro compulsivo de las obligaciones en mora por conceptos referidos al <br>uso del agua pública, es la judicial; empero en el marco de nuestro ordenamiento procesal, corresponde <br>la aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br><br>Por ello, en ejercicio de las potestades acordadas por los Artículos 131, 144, inciso 4) de la <br>Constitución Provincial y Artículo 13 de la Ley 6.811;<br><br><b>El Gobernador de la provincia de Salta</b><br><br><b>DECRETA</b><br><br>Artículo 1º - Obsérvese parcialmente el proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en <br>sesión realizada el 21 de diciembre de 1998, mediante el cual se aprueba el “Código de Aguas de la <br>Provincia de Salta” en lo que respecta al Artículo 6º de conformidad a lo establecido por los Artículos <br>131 y 144 inciso 4) de la Constitución y Artículo 13 de la Ley Nº 6.811, ingresado bajo Expediente Nº <br>90-13.433/98, el que queda redactado de la siguiente manera:<br><br>“<i>Artículo 6º- Autoridad de Aplicación.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicacíón <br>respetando la legislación vigente de principios de política de agua y medio ambiente.<br></i> <br><i>Créase el Consejo Asesor Provincial del Agua, a fin de asesorar y aconsejar a la Autoridad de <br>Aplicación, el que deberá estar integrado por los usuarios del agua pública”.<br></i> <br><br>Art. 2º- Obsérvase con los fundamentos dados en los considerandos del presente el plazo de publicidad <br>establecido en el Artículo 51 del proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, cuya <br>redacción queda establecido de la siguiente forma:<br><br> “<i>Artículo 51- Publicidad. Las inscripciones, modificaciones, alteraciones o cancelaciones de los <br>Catastros de Aguas, a instancia de parte o de oficio, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, y en <br>un diario de circulación de toda la Provincia, y para los mismos se seguirá el procedimiento <br>establecido en este Código, para el otorgamiento de concesiones de uso de agua pública”.<br></i> <br>Art. 3º- Obsérvese, con arreglo a las razones esgrimidas en los considerandos, la frase “y aprobado por <br>ley” del primer párrafo, última parte, del Artículo 56 del proyecto de ley sancionado. Dicho párrafo <br>quedará redactado de la siguiente manera:<br><br>“<i>Artículo 56.- Determinación del Canon. La determinación del canon anual por derecho al uso será <br>realizado por el Poder Ejecutivo Provincial previo informe de la Autoridad de Aplicación”.<br></i> <br>Art. 4º- Obsérvese, con el alcance dado en los fundamentos de este decreto, el segundo párrafo del <br>Artículo 56 del proyecto de ley sancionado.<br><br>Art. 5º - Obsérvese, por el alcance dado en los fundamentos de este decreto, la frase “vía de apremio, <br>aplicándose el Código de Procedimiento Administrativo y” inserta en el Artículo 310 del proyecto de <br>ley. El citado precepto quedará redactado de la siguiente forma:<br><br>“<i>Artículo 310. - Vía de Apremio. Corresponderá la vía judicial para el cobro del canon, tasas, <br>contribuciones y mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por cuenta o en beneficio de <br>personas titulares del uso del agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria <br>establecida por este Código, leyes o reglamentos de aplicación. Las apelaciones no tienen efecto <br>suspensivo”.<br></i> <br>Art. 6º - Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores promúlgase el resto del texto <br>sancionado como Ley de la Provincia Nº 7.017.<br><br>Art. 7º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de la Producción y el Empleo y por <br>la senora Secretaria General de la Gobernación<br><br>Art. 8º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br><br><b>ROMERO - Oviedo - Escudero.</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul><li></ul>