Ley 7135
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LEY 7135
BoletÃn Oficial Nº: 15554
Fecha Sanción: 03/05/01
Fecha Promulgación: 23/05/01 â Vetada por Decreto Nº: 1052
Código Contravencional de la provincia de Salta
Libro Primero
De las Contravenciones
TÃtulo I
Parte General
Ambito de aplicación
Art. 1°.- Este Código se aplicará a las Contravenciones previstas en esta Ley y que se comentan
dentro del territorio de la provincia de Salta.
Aplicación del Código Penal
Art. 2°.- La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia de Salta,
se aplicarán supletoriamente para la interpretación de esta Ley, en caso de insuficiencia u oscuridad de
sus disposiciones.
LÃmite de Punibilidad
Art. 3°.- Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista
expresamente en la Ley.
Personas excluidas
Art. 4°.- No son punibles:
a) Los menores de dieciséis (16) años de edad.
b) Los inimputables en el momento del hecho.
c) Los que obraren mediando error invencible acerca de una caracterÃstica constitutiva del tipo
contravencional.
Tentativa
Art. 5°.- La tentativa de contravención no será punible.
Participación
Art. 6°.- Los coautores, instigadores y cómplices primarios de una contravención serán
sancionados con la misma pena que el autor. A los cómplices secundarios les corresponderá desde un
tercio a la mitad de la pena prevista para el autor de la contravención.
Concurso
Art. 7°.- Los casos de concurso ideal o real de contravenciones se resolverán aplicando las
reglas del Código Penal.
Contravención y delito
Art. 8°.- Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código Contravencional y del Código
Penal, será juzgado únicamente por el tribunal que entiende en el delito.
La acción contravencional quedará extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el delito,
salvo el caso previsto por el ArtÃculo 326 inciso 3° del Código Procesal Penal.
El mismo procedimiento se aplicará cuando exista conexidad entre una contravención y un delito. El
Juez Contravencional remitirá informe de lo actuado y la extinción de la causa al tribunal que entienda
en el delito.
Reincidencia
Art. 9°.- En materia contravencional no será aplicable el régimen de reincidencia del Código
Penal de la Nación.
Será reincidente quien habiendo sido condenado por una contravención cualquiera, fuere
nuevamente condenado por un nuevo hecho de la misma especie dentro del término de un (1) año a
contar desde la condena. Transcurrido este plazo, la condena anterior no se tendrá en cuenta a los fines
de esta disposición ni sus consecuencias previstas en otra.
En caso de reincidencia podrá implementarse la pena impuesta hasta lo máximo prevista en esta
Ley.
La Corte de Justicia creará un Registro Provincial de Contraventores. Los Jueces que dicten sentencias
condenatorias o absolutorias remitirán copias de las mismas una vez que se encuentren firmes al
encargado de ese registro.
TÃtulo II
De las Penas
CapÃtulo I
Fines de la pena
Art. 10.- La pena en el proceso contravencional tendrá las mismas finalidades de prevención
general y especial que la que se impone en el proceso penal.
Pena natural
Art. 11.- No se aplicará pena a quien como consecuencia de la contravención sufra daños de
gravedad en su persona o sus bienes.
Eximición de Pena
Art. 12.- Si el imputado de una contravención no hubiera sufrido una condena contravencional
durante el año anterior a la comisión de aquella, podrá ser eximido de pena cuando de las
circunstancias especiales del caso resultare evidente la levedad del daño o peligro causado, en relación
con el previsto en el artÃculo de que se trate y lo excusable de los motivos determinantes de la acción.
Libertad condicional
Art. 13.- No se aplicará en materia contravencional las disposiciones sobre libertad condicional
que contiene el Código Penal.
Enfermedad del contraventor
Art. 14.- Si el contraventor padece, mientras dure su detención, o arresto, alguna enfermedad
que requiera atención médica, será derivado al establecimiento asistencial que se considere adecuado
para su tratamiento.
Penas principales y accesorias
Art. 15.- Serán penas contravencionales principales: La multa, el arresto y sus sustitutos. Serán
accesorias: la inhabilitación, el comiso y la clausura.
Penas sustitutas
Art. 16.- Son penas sustitutas del arresto:
a) El arresto domiciliario y/o arresto de fin de semana
b) La multa.
c) El servicio comunitario en tiempo libre.
d) Prohibición para acudir a determinados lugares.
e) Tratamiento médico obligatorio.
f) Instrucciones especiales.
g)
CapÃtulo II
El arresto
Art. 17.- El arresto efectivo sólo será impuesto cuando se hubiere agotado el empleo del
sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada, bajo
sanción de nulidad.
El arresto efectivo tendrá como máximo treinta (30) dÃas y no se aplica a menores de 18 (dieciocho)
años.
Art. 18.- No se aplicarán penas a los menores de dieciséis (16) años. La instrucción se limitará a
registrar el hecho, previo notificar al mismo y a los padres y/o responsables de las actuaciones y cargos.
En caso de reiteración el Juez Contravencional podrá disponer la concurrencia del menor a las oficinas
del Servicio Asistencial del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en el ArtÃculo 163.
Art. 19.- El arresto deberá cumplirse en establecimientos especiales y en lugar diferente al de
los detenidos por delitos.
Toda persona que se encuentre cumpliendo la pena de arresto efectiva, podrá ser ocupada en tareas
comunitarias, siempre que preste consentimiento.
Art. 20.- Si el contraventor fuera ebrio consuetudinario o drogadependiente, deberá cumplir el
arresto en establecimientos adecuados.
La condena o pena de arresto podrá dejarse en suspenso cuando el contraventor no hubiere sufrido otra
condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la contravención y la ejecución
efectiva de la pena fuere manifiestamente innecesaria.
En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso de los seis (6)
meses siguientes a la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor
cometiese una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso además de la que le corresponda por la nueva contravención cometida.
CapÃtulo III
El arresto domiciliario
Art. 21.- El Juez podrá ordenar el arresto en el domicilio del condenado cuando:
a) No haya lugar en los establecimientos adecuados.
b) El contraventor sea mayor de sesenta (69) años.
c) El contraventor tenga una enfermedad no tratable adecuadamente en el establecimiento
respectivo, o fuere minusválido o valetudinario.
d) Se trate de una mujer en estado de gravidez o en los seis (6) meses posteriores al alumbramiento.
e) Otras circunstancias que aconsejen disponer esta forma de cumplimiento.
Art. 22.- El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio durante el
tiempo de la pena. Sólo podrá ausentarse previa autorización de la autoridad competente.
El arresto de fin de semana
Art. 23.- Si el arresto aplicado no fuera superior a los diez (10) dÃas, podrá cumplirse los fines
de semana, dÃas feriados y no laborables. En tal caso, si el contraventor no se presenta a cumplir el
arresto el dÃa que corresponda, sin causa justificada, la autoridad competente dispondrá su inmediato
alojamiento en el establecimiento correspondiente por tantos dÃas como faltaren cumplir.
CapÃtulo IV
La multa
Art. 24.- La multa es una suma de dinero que se establecerá en âdÃa de multaâ. La autoridad
competente fijará el importe de acuerdo a la importancia del hecho. En ningún caso, el importe podrá
exceder la mitad de los ingresos medios diarios del condenado.
Un dÃa de arresto será conmutable con Pesos cinco ($ 5.-) de multa.
Art. 25.- La autoridad competente podrá, atendiendo a las condiciones y situación personal y
familiar del infractor, admitir el pago en cuotas, en un plazo que no excederá de seis (6) meses.
Si el condenado no cumpliere con la multa en el término fijado en la sentencia, aquélla se convertirá
conforme lo dispone el ArtÃculo 36.
Art. 26.- El importe proveniente de las multas se depositará en cuenta reinvertible y se destinará
a la mejora de los servicios de la justicia contravencional y la PolicÃa de la Provincia, en las
proporciones que establezca la reglamentación.
CapÃtulo V
El servicio comunitario en tiempo libre
Art. 27.- El servicio comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad
para la construcción, ampliación, conservación, mejoramiento y funcionamiento de establecimientos
asistenciales y de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público, obras, acciones y servicios
de beneficio común.
El servicio se establecerá conforme a la capacidad fÃsica e intelectual del contraventor y se efectuará en
forma gratuita.
Art. 28.- Se considerará un dÃa de servicio la prestación de cuatro (4) horas, realizadas en los
horarios y lugares que se determinen, fuera de los dÃas y horarios de trabajo del infractor.
El servicio obligatorio se prestará en lugares públicos, cuidándose de preservar la dignidad del
contraventor.
CapÃtulo VI
Prohibición de acudir a determinados lugares
Art. 29.- La autoridad competente podrá disponer que el condenado se abstenga de concurrir a
determinados lugares, cuando existan motivos para afirmar que la asistencia a los mismos lo ponga en
peligro de cometer una nueva contravención.
CapÃtulo VII
Tratamiento Médico Obligatorio
Art. 30.- Si el contraventor padece en el momento del hecho alguna enfermedad que lo hubiera
inducido a cometerlo, podrá disponerse su tratamiento médico obligatorio y gratuito en un
establecimiento adecuado y por el término que los profesionales intervinientes aconsejen.
CapÃtulo VIII
Instrucciones especiales
Art. 31.- Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan
de conducta establecido por el Juez.
Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o
médico siempre que fuere aceptado por el contraventor.
La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor debe tener relación con la contravención
que hubiere dado motivo a la pena.
El Juez no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que
afecten sus convicciones, su privacidad, o que sean discriminatorias.
CapÃtulo IX
Inhabilitación, Comiso, Clausura
Art. 32.- La inhabilitación consiste en la suspensión para el desempeño de determinada
actividad, relacionada con la infracción y fundada en el peligro de la reiteración.
El tiempo de la inhabilitación no podrá superar el plazo de tres (3) meses.
Art. 33.- En la condena contravencional el comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendida
su naturaleza y circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la
realización de otros hechos antijurÃdicos.
Art. 34.- Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a organismos estatales o
instituciones de bien público se destinarán a los mismos. En caso contrario se procederá a su venta en
subasta pública, de acuerdo a lo que al respecto prescribe la Ley de Secuestros Judiciales y su
reglamentación.
Si las cosas estuvieran fuera del comercio y no pudieran utilizarse por el Estado o instituciones de bien
público, se procederá a su destrucción, labrándose Acta.
Art. 35.- Cuando la contravención se comete con motivo de la explotación de un local,
establecimiento o negocio puede ordenarse la clausura del mismo, la que no podrá exceder de treinta
(30) dÃas.
CapÃtulo X
Disposiciones Comunes
Cómputo
Art. 36.- Un (1) dÃa de arresto se sustituye por un (1) dÃa de arresto domiciliario o dos (2) dÃas
de multa o dos (2) dÃas de trabajo comunitario en tiempo libre o una (1) semana de tratamiento médico
obligatorio o dos (2) dÃas de prohibición de acudir a determinado lugar o una semana de instrucción
obligatoria.
Quebrantamiento
Art. 37.- El quebrantamiento o incumplimiento de una pena dará lugar a una audiencia en la que
el contraventor expondrá sus razones, luego de la cual se resolverá si continuará cumpliendo esa pena o
si la convertirá en otro sustituto o bien si el arresto se cumple en forma efectiva. Para la conversión de
una pena sustituta del arresto en otra se aplicará lo dispuesto en el artÃculo precedente en la parte que
no se hubiese cumplido.
A los fines de lo previsto en este artÃculo, si al realizarse la conversión sobrase una fracción,
ésta se equiparará a un (1) dÃa de arresto, si fuese de tres (3) o más dÃas para las penas que se establecen
por semanas, o de un (1) dÃa para las penas que se convierten a razón de dos (2) dÃas por uno (1) de
arresto.
Ejecución
Art. 38.- El contraventor está sometido al control del Juez Contravencional competente respecto
a la ejecución de la pena. Este deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de
su cumplimiento y tomar las medidas que sean necesarias para supervisar la conducta del infractor.
Naturaleza de la acción
Art. 39.- La acción contravencional será pública.
Extinción de acciones y de penas
Art. 40.- Las acciones y las penas contravencionales se extinguirán:
a) Por la muerte del infractor.
b) Por amnistÃa o indulto.
c) Por prescripción.
Prescripción de acciones y de penas
Art. 41.- La acción prescribirá transcurridos seis (6) meses desde la fecha de comisión de la
contravención. La pena prescribirá transcurrido un (1) año desde la fecha de la sentencia que la impuso.
Internación
Art. 42.- En los casos que por incapacidad sÃquica el presunto contraventor fuera declarado
inimputable, la autoridad competente lo pondrá inmediatamente a disposición del Defensor de Menores
e Incapaces para que provea lo pertinente.
Libro Segundo
Parte Especial
TÃtulo I
Contravenciones contra la Integridad Personal
Art. 43.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que arrojase contra otro u otros, objetos o sustancias capaces de producir lesiones fÃsicas.
Sufrirá la misma sanción el que golpeare o maltratare fÃsicamente a otro u otros.
Si el hecho se produjere en una reunión pública, o se hiciera contra o desde un vehÃculo en
movimiento, la pena se incrementará en la mitad.
Si los autores del hecho fueren dos o más, la pena se elevará al doble.
Art. 44.- Será sancionado con arresto de hasta ocho (8) dÃas o multa de hasta ocho (8) dÃas, el
que arrojare papeles, agua, gases, humo, emanaciones, aire o cualquier otro elemento o sustancia,
capaces de ensuciar o causar molestias a otras personas, sin su consentimiento.
Si el hecho se cometiere en una reunión pública, la pena se incrementará en la mitad.
Si se hiciera contra o desde un vehÃculo en movimiento, la pena se elevará al doble.
Art. 45.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) dÃas o multa de hasta diez (10) dÃas, el
que públicamente incitare o provocare a pelear a otro en la vÃa pública o sitio expuesto al público.
Se aplicará el doble de la sanción indicada anteriormente, a la persona que reclutare o integrare grupos
o cuerpos, destinados a apoyar con la violencia, cualquier tipo de actos o movimientos deportivos o
sociales.
TÃtulo II
Contravenciones contra la Libertad Individual
Art. 46.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que arbitrariamente impida el acceso de otro a un lugar público o privado de acceso público, o
pretenda excluirlo de la permanencia en tales lugares.
Art. 47.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que perturbare el desarrollo de una reunión o espectáculo público de cualquier naturaleza mediante
gritos, insultos, explosiones o cualquier otro medio idóneo.
Art. 48.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o sus sustitutos, el que
fotografiare, filmare, grabare, vigilare o siguiere a otros, contra la voluntad expresa o presunta de éste,
salvo que se tratare de actividades legales o en ejercicio legÃtimo de la libertad de prensa.
Tendrá la misma sanción el que utilizare de cualquier modo los registros fotográficos, fÃlmicos o
sonoros asà obtenidos.
TÃtulo III
Contravenciones contra la Propiedad
Art. 49.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) dÃas o multa de hasta veinticinco
(25) dÃas y comiso, el que, sin causa justificada llevare consigo ganzúa u otro instrumento destinado a
abrir o forzar cerraduras.
Art. 50.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas, o multa de hasta veinte (20)
dÃas, el que vendiere o entregare una ganzúa a una persona que no se dedique a una actividad lÃcita que
requiera su utilización.
Art. 51.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas,
el que ilegÃtimamente abriere o hiciere abrir una cerradura o cualquier otro dispositivo puesto para
cierre de un bien mueble o inmueble.
Art. 52.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas,
el que no llevare los registros correspondientes al nombre, apellido, documento de identidad y
domicilio de compradores y vendedores y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen
las siguientes personas:
a) Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates.
b) Vendedores de cosas antiguas o usadas.
c) Comerciantes y joyeros convertidores de alhajas.
d) Desarmaderos de vehÃculos.
Art. 53.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas,
el que por cualquier medio procediere a pintar, manchar, ensuciar, fijar carteles o afiches y/o de
cualquier forma alterare la propiedad ajena, sin contar con el consentimiento de su propietario.
TÃtulo IV
Contravenciones contra la Seguridad Pública
Art. 54.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas
y comiso, el que, sin causa justificada y en una reunión pública o abierta al público portare objetos
aptos para ejercer violencia o agredir.
Art. 55.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas,
comiso y en su caso, clausura de hasta treinta (30) dÃas, el que sin la autorización correspondiente,
fabricare en todo o en parte, artefactos pirotécnicos y el que los transportare, almacenare, guardare o
comercializare sin la debida autorización.
Art. 56.- Será sancionado con multa de hasta quince (15) dÃas y clausura de hasta quince (15)
dÃas, el comerciante que en ocasión de una reunión multitudinaria, vendiere, entregare o dejare en
poder de terceros, botellas, envases metálicos u objetos aptos para ejercer violencia o agredir.
Art. 57.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que teniendo la guarda o vigilancia de un enfermo mental peligroso, permitiera a éste deambular por
lugares públicos sin la debida custodia o, en caso de fuga, no diere aviso inmediato a la autoridad que
corresponda.
Art. 58.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) dÃas o multa de hasta quince (15)
dÃas, el que tuviere un animal que ofreciere peligro de ataque a las personas por su instinto o dificultad
de domesticación, sin haber adoptado prudentes medidas de prevención.
Art. 59.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) dÃas o multa de hasta quince (15) dÃas
el que azuzare o espantare un animal con peligro para terceros.
Art. 60.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas,
siempre que tales conductas no constituyan delitos:
a) El que omitiere la colocación de señal a un obstáculo en forma que genere peligro para la
circulación de vehÃculos o peatones, cuando tuviere la obligación de hacerlo.
b) El que removiere o inutilizare permanente o temporalmente las señales puestas como guÃas o
indicadores en una vÃa pública o que señalen un peligro.
c) El que apagare arbitrariamente el alumbrado público y quien abra o cierre ilegÃtimamente llaves
de agua, corriente eléctrica, gas, o boca de incendio, afectando el uso colectivo.
d) El que injustificadamente no se desplazara por sendas peatonales y/o ciclovÃas debidamente
señalizadas.
Art. 61.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que omitiere la demolición o refacción de un edificio que amenace ruina poniendo en peligro la vida
o la integridad de terceros, sin perjuicio de la comunicación que se deberá realizar a la autoridad
competente.
Art. 62.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas,
el que admitiere en lugar de espectáculo público deportivo, de entretenimiento o reunión, mayor
cantidad de espectadores que la autorizada o razonablemente no resulte acorde con la capacidad del
local poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. La sanción recaerá en el propietario
y/o concesionario o responsable del local o institución.
Art. 63.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que cerrare las puertas de los lugares mencionados en el artÃculo anterior durante su ocupación, de
modo que impida o perturbe la rápida evacuación en caso necesario.
Art. 64.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que omitiere la colocación y mantenimiento de los equipos contra incendio, de primeros auxilios y
demás normas de seguridad en los lugares en que las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo
establezcan.
Art. 65.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que por cualquier motivo procediere a la quema de objetos en la vÃa pública.
Art. 66.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas,
el propietario, poseedor o tenedor de cualquier animal que lo dejare deambular en la vÃa pública,
plazas, rutas y demás lugares públicos, de modo que genere peligro.
Art. 67.- A la multa que resultare por la contravención del ArtÃculo 66 se le añadirá por dÃas y
por cabeza, en concepto de gasto de manutención, el importe que se establecerá mediante Acordada de
la Corte de Justicia.
Art. 68.- Establécese un plazo perentorio de diez (10) dÃas corridos, a contar de la notificación
del secuestro de los animales, que se hará conocer de inmediato, para que los propietarios procedan a
retirarlos. La notificación se practicará en el domicilio del propietario, denunciando en el registro de
marcas y señales, al que se consultará. Cuando el animal careciera de éstas, o su dueño fuera
desconocido, o no estuviere registrado el domicilio, se citará al interesado por igual término, por medio
de edictos que se fijarán en los portales de la Municipalidad del lugar, dependencia policial más
cercana y cualquier otro lugar que resultare visible para el público en general.
Art. 69.- En las notificaciones establecidas en el artÃculo anterior, se consignará la sanción y la
multa a aplicar, el importe diario de los gastos de manutención y la intimación al propietario para que
abone los importes resultantes y retire el o los animales, en el plazo estipulado por ley, bajo
apercibimiento de decretarse el comiso y procederse a su venta en subasta pública.
Art. 70.- El propietario que pretenda recobrar animales secuestrados, deberá acreditar su
propiedad o posesión según las normas que rigen la materia y abonar los gastos de manutención
ocasionados.
Art. 71.- Vencido el plazo del ArtÃculo 68 sin que se hubiere cumplido la sanción, abonada la
multa, los gastos de manutención, retirado los animales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
se procederá a dictar la resolución pertinente, ordenándose el comiso y la venta en subasta pública de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Secuestros Judiciales N° 6.667.
TÃtulo V
Contravenciones contra la tranquilidad y el orden público
Art. 72.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) dÃas o multa de hasta quince (15) dÃas
y comiso el que profiriere voces, gritos o emitiere sonidos o ruidos o inmisiones que perturben el
reposo o la tranquilidad de las personas. Idéntica sanción se aplicará al propietario del can u otro
animal, que provoquen similares molestias.
Art. 73.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) dÃas o multa de hasta quince (15) dÃas
y comiso, el vendedor ambulante o estable que mediante altavoces, parlantes o cualquier otro medio
ofreciere su mercancÃa al público, en horarios destinados al descanso.
Art. 74.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30)
dÃas, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar, insultar, hostigar o agredir
en cualquier forma a terceras personas o promuevan escándalos o tumultos en lugares públicos o
accesibles al público, en tanto ello no constituya delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (3) o
más individuos.
Art. 75.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas:
a) El que hiciere uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarma,
vigilancia o custodia.
b) El que solicitare por cualquier medio la concurrencia de la policÃa, bomberos, la asistencia
sanitaria, servicios funerarios o guardias de servicios públicos a sitio donde no fuera necesaria.
c) El que no concurra al llamado de auxilio o colaboración de la autoridad correspondiente, en casos
de desastres, siniestros de cualquier Ãndole o para el cumplimiento de un deber ciudadano.
Art. 76.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas
el que pusiera en peligro o perturbare la circulación de vehÃculos pertenecientes a la policÃa, bomberos
y servicios de emergencia sanitaria o la desactivación de explosivos y apuntalamiento de edificios,
desatendiendo las indicaciones que demanden prioridad de paso u otras que la autoridad formule en
legÃtimo ejercicio.
Art. 77.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que:
a) Instalare en la vÃa pública puesto de venta sin autorizaciones.
b) Se instalare en los atrios de templos, o en plazas o paseos públicos sin autorización.
c) Con probada intención de perturbar interrumpiere el desplazamiento de vehÃculos o transeúntes.
TÃtulo VI
Contravenciones contra la Administración Pública
Art. 78.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas,
el que:
a) Sin causa justificada se negare a prestar auxilio o a dar informes, indicaciones o datos a una
autoridad que está actuando legalmente.
b) Injustificadamente desobedezca órdenes legÃtimas en ejercicio de las funciones de los agentes del
orden público o fuere caprichosamente remiso en darle cumplimiento.
Si diere informes, indicaciones o datos falsos, la pena se incrementará al doble, siempre que el hecho
no constituya delito.
Art. 79.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas, o multa de hasta treinta (30)
dÃas, el que denunciare falsamente alguna contravención prevista por este Código.
Art. 80.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas,
el que removiere o alterare el sentido de señales, avisos o carteles que hubiere colocado o mandado a
fijar una autoridad pública para ordenar una actividad y el que colocare alguna señal falsa.
Art. 81.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) dÃas o multa de hasta veinticinco
(25) dÃas y en su caso clausura de hasta veinte (20) dÃas, el que indebidamente pintare o aplicare en
vehÃculos, distintivos o escudos propios de organismos o servicios públicos o de asistencia sanitaria o
comunitaria.
Art. 82.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas
y clausura de hasta veinte (20) dÃas, el propietario o encargado de un comercio dedicado a la
compraventa de automotores usados, taller mecánico, de mantenimiento o de chapa y pintura y de los
locales guarda-coches, con exclusión de las simples playas de estacionamiento, que no lleven
correctamente los registros que disponga la autoridad acerca de los datos de los automotores que
reciban y de las personas que los dejen en dichos locales.
TÃtulo VII
Contravenciones contra la Fe y la Credulidad Pública
Art. 83.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas y multa de hasta veinte (20) dÃas
el que hiciere mendigar a una persona.
La sanción del apartado anterior se incrementará al doble si se hiciere con provecho personal o para
mantenerse.
La sanción indicada en el primer apartado se elevará al triple, si la persona reclutare o formare cuerpo
de menores para practicar la mendicidad o ventas de mercancÃas en la vÃa pública.
Art. 84.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas
e inhabilitación el conductor de un automóvil de alquiler que tuviere instalado un instrumento de
cálculo de precio del servicio por tiempo o distancia recorrida falso o adulterado, o tuviere una tabla de
precios o conversión adulterada o falsificada material o ideológicamente.
TÃtulo VIII
Contravenciones contra el Sano Desarrollo del Menor
Art. 85.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas
y clausura de hasta treinta (30) dÃas, el organizador, promotor o responsable de un espectáculo público
de cualquier clase o el propietario o encargado de un lugar de acceso público, casa de negocio, cines o
salas de video o salas de juegos electromecánicos, electrónicos o de azar que admitiere o tolerare el
ingreso o la permanencia de un menor de dieciséis (16) años, en violación a lo prescripto por
disposiciones legales o reglamentarias nacionales o municipales.
Art. 86.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas
y en su caso, clausura de hasta treinta (30) dÃas, el que vendiere, entregare o exhibiere a un menor de
dieciocho (18) años una publicación, pelÃcula o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual u objeto
que hubiere sido calificado, por la autoridad competente como de exhibición prohibida para el menor,
siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 87.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) dÃas o multa de hasta veinticinco
(25) dÃas el que empleare a un menor de dieciocho (18) años para realizar trabajos que impliquen
peligros para la salud fÃsica o moral de éste.
Art. 88.- En todos los casos donde el menor sea vÃctima, la autoridad competente deberá
efectuar los controles correspondientes para garantizar la efectividad de las medidas que se tomen en su
beneficio.
Hará lo propio si el menor es el autor de la contravención.
TÃtulo IX
Contravenciones contra el Ecosistema
Art. 89.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) dÃas o multa de hasta veinte (20) dÃas el
que arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición en la vÃa pública, parques,
plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares
públicos.
Art. 90.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta cuarenta (40)
dÃas, el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las
normas de forestación.
La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por acción y omisión, destruyere
la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento
racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de
ejemplares.
La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un
incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 91.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta cuarenta (40)
dÃas y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes fuera de
temporada, con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.
La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando:
a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen
catalogados como âprotegidos o especialmente protegidosâ.
b) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio
ambiente.
c) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o en
cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.
La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna
silvestre e ictÃcola, se produjere âdepredaciónâ. Si la infracción fuere cometida por personas que
representen a instituciones deportivas de caza o pesca, pública o privada, la multa será el equivalente a
sesenta (60) dÃas de arresto.
Art. 92.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta noventa (90)
dÃas, el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de
producir contaminación ambiental en trasgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a
esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 93.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta noventa (90)
dÃas, el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos lÃquidos, sólidos o gaseosos, que
puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hÃdricos o al medio ambiente,
causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no
constituya delito.
Art. 94.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa de hasta noventa (90)
dÃas, el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la
concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el
patrimonio de las personas fÃsicas o jurÃdicas, siempre que el hecho no constituya delito.
TÃtulo X
Contravenciones contra la Moral Pública
Art. 96.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa de hasta treinta (30) dÃas,
el que ofendiere el pudor de las personas con palabras o con gestos inequÃvocos.
TÃtulo XI
Contravenciones relacionadas con el Alcoholismo
Art. 97.- Sufrirán hasta quince (15) dÃas de arresto o multa de hasta quince (15) dÃas y comiso:
a) Los dueños, encargados o gerentes de cualquier establecimiento que expendan bebidas
alcohólicas a personas en estado de ebriedad.
b) Los que en el caso del inciso anterior hubieran servido bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho (18) años de edad. La pena se elevará al doble si se hiciera en la vÃa pública.
c) Los dueños, gerentes y encargados de las casas de baile, bares, despachos de bebidas y otros que
permitan la entrada de ebrios.
d) Los que dieran noticias o presten sus servicios directos o indirectos para la adquisición de
inhalantes a menores de dieciocho (18) años de edad, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 98.- A los fines de esta Ley, se consideran âbebidas alcohólicasâ cualquier lÃquido que, sea
por fermentación, destilación u otro procedimiento, contenga más del dos por ciento (2%) de alcohol en
su composición.
Art. 99.- Las penas de las contravenciones de los ArtÃculos 97 y 98, se elevará al triple si el
hecho se produjere dentro o en las inmediaciones de un establecimiento educativo o lugar de asistencia
habitual de menores.
Art. 100.- La venta, provisión o suministro de bebidas alcohólicas, para su consumo en el lugar
de su expendio, sólo podrá realizarse en negocios o establecimientos expresamente autorizados por
Jefatura de PolicÃa.
Art. 101.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la venta, suministro, o provisión
de bebidas alcohólicas para su consumo en el lugar. En kioscos, despensas y almacenes en general y en
especial, en proveedoras de establecimientos o negocios comerciales, industriales, agrÃcolas, ganaderos,
mineros, forestales, zafra y en hospitales y establecimientos educacionales.
Art. 102.- Queda prohibida en toda la Provincia, la venta, suministro o provisión de bebidas
alcohólicas por expendedores ambulantes.
Art. 103.- Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, de acceso
público o de concentración masiva, salvo en los establecimientos autoridades y bajo las condiciones
establecidas por esta Ley.
Art. 104.- Toda infracción a los artÃculos del presente tÃtulo, salvo disposición en especial, serán
reprimidos en la siguiente forma:
a) La primera infracción con multa equivalente a diez (10) dÃas de arresto.
b) La segunda infracción con multa equivalente a quince (15) dÃas de arresto y clausura del local por
el término de diez (10) dÃas.
c) La tercera infracción con multa equivalente a veinte (20) dÃas de arresto y clausura definitiva del
local.
Art. 105.- Todo propietario o titular de negocio autorizado para al venta, suministro o provisión
de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar el cumplimiento de esta Ley. Le corresponde en
consecuencia, velar por su fiel observancia, respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en
su negocio, aunque ella se hubiere producido por hecho u omisiones de sus dependientes o empleados,
como asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado que acredite haber sido facultado por la
autoridad policial.
Art. 106.- Los clubes sociales o deportivos, sociedades mutualistas e instituciones de bien
público y en general, los entes con personerÃa jurÃdica que estuvieren autorizados para el expendio de
bebidas alcohólicas para el consumo en su sede o instalaciones, serán responsables del cumplimiento
de la presente Ley en la persona de quien ejerza su presidencia. Si los entes mencionados tuvieren el
despacho de bebidas alcohólicas a cargo de concesionarios, éstos serán responsables directos de las
infracciones que se cometieren.
Art. 107.- Todos los negocios o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al público
podrán estar sujetos al control del personal policial y sus titulares o empleados deberán prestar la
colaboración que se les requiera cuando se trate de efectuar un control para el cumplimiento de las
disposiciones de las infracciones que se cometieren.
Art. 108.- Sin perjuicio de las penas establecidas y de las competencias municipales, toda
persona que sea sorprendida en estado eufórico o de ebriedad conduciendo vehÃculos en general o
motocicletas, será reprimida con las siguientes penas:
a) La primera vez, con arresto de quince (15) dÃas, conmutables con la multa equivalente e
inhabilitación para conducir por el término de hasta un (1) mes, a cuyo efecto se notificará a todas
las dependencias policiales y municipios de la Provincia.
b) La segunda vez, con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa equivalente e inhabilitación para
conducir por el término de un (1) mes a seis (6) meses.
c) La tercera y sucesivas, con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa equivalente e inhabilitación
para conducir por el término de seis (6) meses a un (1) año.
Art. 109.- Cuando se tratare de conductores de vehÃculos de transporte de pasajeros que fueren
sorprendidos conduciendo, aún por primera vez, en estado de euforia, ebriedad o supere este nivel, se
los penará con arresto de hasta treinta (30) dÃas o multa equivalente e inhabilitación para conducir
vehÃculos de transporte de pasajeros, de carga o particulares, por el término de un (1) mes a seis (6)
meses, la que se duplicará en caso de reincidencia, procediéndose a notificar a todas las dependencias
policiales y municipales de la Provincia.
Art. 110.- Toda persona que fuere sorprendida conduciendo vehÃculos, estando inhabilitada para
ello por aplicación de los artÃculos 108 y 109, aun cuando no se encontrare en estado de ebriedad, será
reprimida con diez (10) a veinte (20) dÃas de arresto, no redimible con multa.
TÃtulo XII
Contravenciones relacionadas con el Juego
Art. 111.- Sufrirán hasta treinta (30) dÃas o sus sustitutos, comiso y clausura:
a) Los que fueran sorprendidos jugando juegos de azar o vendiendo loterÃas o juegos no autorizados,
en sitios o lugares públicos, o en casas particulares, donde se juegue por dinero, fichas u otros
signos que representen valores materiales.
b) Los propietarios, gerentes o encargados de las casas que en el caso del inciso anterior dieran lugar
o permitiesen la infracción referida.
c) Los que tuvieran en su poder boletas o anotaciones de juegos prohibidos o billetes de loterÃas no
autorizados.
d) Los que fomenten juegos por dinero, fichas u otros signos que representen valores materiales,
prohibidos o no autorizados.
e) Los que participen en los juegos a que se refiere el inciso âcâ del presente artÃculo.
A las personas comprendidas en los incisos b), c) y d) de este artÃculo, se les elevará al doble, cuando
hicieren de ello su medio de vida.
Art. 112.- Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) dÃas, comiso de las ganancias y en
su caso, clausura del local de hasta veinte (20) dÃas, los que efectuaren rifas o colectas u ofrecieren
bonos de contribución, sin permiso de la autoridad pública competente y los que estando autorizados
para ellos, lo hicieren en dÃas o lugares distintos de los fijados en la correspondiente autorización.
Art. 113.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) dÃas o sus sustitutos y en su caso,
clausura de hasta diez (10) dÃas el que, en lugar público, de acceso público o lugar privado con ingreso
de gran número de personas, ostensiblemente ofertare jugar un juego no autorizado.
La misma pena se aplicará al propietario o encargado del lugar que permitiere o tolerare la
oferta.
La pena será del doble si la oferta se realizare a un menor de dieciocho (18) años.
TÃtulo XIII
Prostitución
Art. 114.- Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) dÃas, conmutables con multa
equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vÃa pública a practicar actos sexuales, por
dinero o cualquier otra retribución que ofreciere.
Art. 115.- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) dÃas o multa equivalente, las
personas, que en la vÃa pública, ofrecieren o incitaren a las personas a practicar actos sexuales, por
dinero o cualquier otra retribución, molestando o provocando escándalo.
TÃtulo XIV
Contravenciones relacionadas con los Espectáculos Públicos y Deportivos
Art. 116.- Adhiérese la provincia de Salta al Régimen de Contravenciones incluido en el
Régimen Penal y Contravencional para la violencia en Espectáculos Deportivos (Ley N° 23.184 y sus
modificatorias. ArtÃculo 13 al 29). En el caso de la pena establecida por el último artÃculo, la misma
será de hasta veinte (20) dÃas de arresto, conmutable con multa equivalente.
Art. 117.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) dÃas o multa de diez (10) dÃas, el
empresario, gerente o administrador de: Teatro, circos, cinematógrafos y espectáculos públicos en
general, que dé lugar a desórdenes.
Se aplicará el doble de la sanción indicada en el párrafo anterior, al empleado o artista que provoque o
incitare a producir desórdenes o actos de violencia, antes, durante o después del espectáculo
programado, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 118.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) dÃas o sus sustitutas, el que efectuare o
turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo público.
Art. 119.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) dÃas o sus sustitutas, el que en
ocasión de un espectáculo público, ingresare o permaneciere sin autorización en un recinto no
destinado al uso del público.
Art. 120.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) dÃas o sus sustitutas, el que en
ocasión de un espectáculo público, creare el peligro de aglomeraciones o avalancha.
La pena se aumentará al doble si se produjeren las aglomeraciones o avalanchas.
Art. 121.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) dÃas o sus sustitutas, el que perturbare
o no respetare el orden en las filas formadas para la adquisición de las entradas a un espectáculo
público, o para el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle.
Art. 122.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) dÃas o sus sustitutas, el que
ingresare o pretendiere ingresar irregularmente al lugar donde se desarrolle un espectáculo público.
Art. 123.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) dÃas o sus sustitutas, el encargado de la
venta de entradas para un espectáculo público que no ofreciera la totalidad de las localidades
disponibles o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador de aquél.
La misma sanción y comiso de las entradas se aplicarán al que revendiere entradas para un espectáculo
público de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes.
TÃtulo XV
Disposiciones Especiales
Bailes públicos â Fin de Año â Carnaval
Art. 124.- Sufrirán hasta veinte (20) dÃas de arresto o sus sustitutas:
a) Los que efectuaren bailes públicos sin previo permiso de la autoridad competente sea Municipal
y/o Policial.
b) Los que permitan fuera de los horarios autorizados el acceso o permanencia a menores de 18 años
de edad.
c) Los que permitan o consientan cualquier acto inmoral en el salón del baile, o en cualquier otra
dependencia del mismo, como asà el baile de personal uniformado.
d) Los que permitan el acceso de personas en evidente estado de ebriedad.
e) Los que permitan en el local la permanencia de personas en evidente estado de ebriedad, como asÃ
la venta o provisión de bebidas alcohólicas a las mismas o al personal de las fuerzas policiales en
servicio.
Art. 125.- Se procederá asimismo a la clausura del local cuando se infringiere lo previsto en el
artÃculo anterior.
Art. 126.- Será considerado baile público cualquiera sea la denominación que tenga, aquel que
se realiza en establecimientos, casas o al aire libre y lleve un propósito de lucro, ya sea cobrando
entrada o que se estipule en la consumición que hagan los concurrentes o por cualquier otra causa de
ganancia lÃcita.
Art. 127.- Son responsables de las infracciones citadas los protagonistas, los propietarios,
gerentes o encargados de los mismos.
Art. 128.- Son requisitos previos para conceder la autorización policial los siguientes:
a) El permiso municipal correspondiente.
b) Encontrarse autorizado para expender bebidas alcohólicas al copeo.
c) Que el solicitante no registre antecedentes judiciales o policiales, considerados desfavorables para
ejercer la actividad.
Art. 129.- Serán reprimidos con arresto de hasta veinte (20) dÃas o sus sustitutas y comiso:
a) Los que en la vÃa pública o en el interior de sus domicilios, por medio de explosivos pusieren en
peligro la integridad fÃsica o bienes de terceros, siempre que el hecho no constituya delito.
b) Los dueños, gerentes o encargados de armerÃas o comercios de artÃculos pirotécnicos, que
vendieren a menores de dieciséis (16) años, pólvora, cohetes u otros artÃculos o sustancias
explosivas.
c) Los que sin estar autorizados por la autoridad competente vendan artÃculos de pirotecnia en
locales cerrados o en la vÃa pública.
d) Los que estando autorizados (con habilitación de la División Bomberos de la PolicÃa de la
Provincia y de la Dirección Control de la Municipalidad), vendan artÃculos de pirotecnia no
autorizados por la Dirección General de Fabricaciones Militares o autoridad competente.
e) Los que ocuparen a menores de dieciséis (16) años en la venta de materiales pirotécnicos.
f) Los que estando autorizados para la venta de dichos artÃculos realizaren modificaciones o
transgresiones a las medidas de seguridad y condiciones de venta autorizada, salvo que el hecho no
constituya delito.
g) Los que hicieren uso de armas de fuego, cuando ello no llegare a constituir delito, se aplicarán las
normas previstas en la Ley N° 20.249 y Decreto N° 395/75.
Art. 130.- Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) dÃas o sus sustitutas, los que arrojen
agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o fÃsico de las personas, a:
a) Los conductores de vehÃculos en circulación.
b) Terceros que no participen en el juego.
c) Personal uniformado de las fuerzas armadas, de seguridad y sanidad.
Art. 131.- Serán sancionados con iguales penas a las establecidas en el artÃculo anterior, los que
arrojen agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o fÃsico de las personas
desde vehÃculos en movimiento o inmuebles públicos o privados. De no ser individualizado el autor,
será responsable el conductor del vehÃculo y propietario o encargado del inmueble.
Art. 132.- La misma pena del artÃculo anterior se aplicará a quienes en los corsos incurrieran en
tales faltas. De comprobarse que desde los domicilios ubicados en su trayecto se cometieren estos
hechos, será responsable el propietario o inquilino del inmueble.
Libro Tercero
Del Procedimiento
TÃtulo I
Disposiciones Generales
Atribuciones de la PolicÃa de la Provincia
Art. 133.- La PolicÃa de la Provincia tendrá a su cargo la investigación de las contravenciones
previstas por esta Ley.
Ministerio Público
Art. 134.- Durante el juicio, intervendrán el agente fiscal y el defensor oficial que por turno
correspondan.
Les serán aplicables todas las disposiciones existentes para los agentes fiscales y defensores oficiales.
Juez Competente
Art. 135.- Será juez competente para entender en el proceso contravencional, un magistrado de
Primera Instancia denominado Juez Contravencional, que forma parte del Poder Judicial.
Su competencia territorial comprenderá el mismo territorio asignado a cada una de las Unidades
Regionales de la PolicÃa de la Provincia.
Las unidades regionales Centro, Norte (Orán y Tartagal) y Sur, tendrán tantos Jueces
Contravencionales como Correccionales existan al tiempo de la entrada en vigencia de esta Ley.
El número de jueces Contravencionales no será inferior a uno (1) por cada Unidad Regional.
Para ser Juez Contravencional se requerirán las mismas condiciones que establece la
Constitución de la Provincia para los Magistrados de Primera Instancia del Poder Judicial.
Tendrán las mismas inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades que éstos.
Será asistido por el número de Secretarios que se disponga por Acordada de la Corte de Justicia
y tendrá la dotación de personal que le asigne la Ley de Presupuesto.
Forma de la denuncia
Art. 136.- Las denuncias pueden ser formuladas verbalmente o por escrito, ante la autoridad
policial o ante el Juez. Si se hiciere verbalmente se levantará breve Acta que la sintetice. El Juez
enviará en su caso el Acta a la autoridad policial que corresponda, a efectos que se proceda a la
investigación.
Acta de prevención
Art. 137.- El funcionario policial que investigue la presunta infracción labrará y firmará un Acta
que contenga la siguiente información:
a) El lugar, la fecha y la hora de la presunta comisión del hecho.
b) La descripción de éste.
c) La disposición legal presuntamente infringida o la denominación corriente de la presunta
infracción.
d) El nombre y el domicilio del presunto autor y la constancia, en su caso, de haberse procedido a su
aprehensión, con explicación de causa.
e) El nombre y domicilio del propietario del comercio, establecimiento o local, cuando fuere de
aplicación la pena de clausura y la constancia, en su caso, de haberse procedido a la clausura
preventiva.
f) La descripción de los elementos secuestrados.
g) La firma de los testigos del hecho que estuviesen presentes al levantarse el Acta.
Si el presunto contraventor podrá requerir copia del Acta en cualquier momento si no estuviere presente
cuando se la confecciona. La entrega deberá efectuarse de inmediato bajo constancia escrita.
Flagrancia. Aprehensión por la PolicÃa
Art. 138.- La PolicÃa podrá aprehender al presunto contraventor si la contravención imputada
tuviese pena de arresto, cuando lo encuentre en flagrante contravención.
Remisión de actuaciones
Art. 139.- La detención del presunto contraventor aprehendido deberá ser comunicada al Juez
en el plazo más breve posible que no podrá exceder de cuatro (4) horas a contar desde el arresto.
Conjuntamente se remitirán las actuaciones de prevención labradas.
Arresto preventivo
Art. 140.- El Juez podrá, mediante auto fundado, disponer el arresto preventivo en caso de
grave peligro de incomparencia futura, en cualquier momento del proceso.
Incomunicación
Art. 141.- En ningún caso el presunto contraventor podrá ser incomunicado. Deberá facilitársele
la comunicación telefónica necesaria.
Clausura preventiva
Art. 142.- En caso de flagrante contravención sancionada con pena de clausura, la policÃa podrá
proceder a la clausura preventiva del comercio o local. Las actuaciones deberán ser remitidas al Juez en
el término de cuatro (4) horas a contar desde la clausura.
El Juez podrá, mediante auto fundado, mantener o disponer la clausura preventiva si fuere necesaria
para asegurar que no se produzcan consecuencias de la presunta contravención hasta la realización del
juicio.
Secuestro
Art. 143.- El funcionario que investigue la contravención secuestrará los instrumentos de la
infracción, otros objetos probatorios y los demás bienes que pudieren ser decomisados.
Citación del presunto contraventor
Art. 144.- El funcionario que investigue la contravención, si no aprehendiera al presunto
contraventor, lo citará para que comparezca ante el Juez dentro de los tres (3) dÃas siguientes a la
citación, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparencia
injustificada
.
Término de presentación de actuaciones
Art. 145.- Las actuaciones deberán ser presentadas ante el Juez al dÃa siguiente de labradas,
como máximo, cuando no rigieren plazos más breves.
Desestimación y archivo
Art. 146.- Si fuere manifiesto que el hecho que hubiere motivado las actuaciones no constituye
contravención alguna o que la acción correspondiente está prescripta, el Juez desestimará y archivará la
actuación. La resolución será notificada al interesado y comunicada al Registro Provincial de
Contraventores.
TÃtulo II
Del Juicio
Art. 147.- Los principios de oralidad, publicidad, celeridad e inmediación, regirán el juicio
contravencional.
Primera audiencia. Juicio abreviado
Art. 148.- Si no desestimare la acción, el Juez oirá de inmediato al presunto contraventor,
haciéndole saber previamente lo prescripto por el ArtÃculo 150 y del contenido del Acta de Prevención.
Si éste reconociere la autorÃa de la contravención que se le imputara, el Juez sin más trámite podrá
dictar la sentencia que corresponda siempre que el hecho esté acreditado por otros medios de pruebas.
Fijación de audiencia de juicio
Art. 149.- Si el presunto contraventor no reconociere la autorÃa de la contravención que
se le imputara, o si aún existiendo tal reconocimiento el Juez lo estimare conveniente, éste llamará a
audiencia de juicio.
Si el Juez dispusiere el arresto o la clausura preventivos, la audiencia de juicio deberá efectuarse
dentro de cinco (5) dÃas de la primera audiencia. Si no existieran medidas cautelares, la audiencia se
fijará entre los cinco (5) y diez (10) dÃas posteriores a la primera audiencia.
Asistencia letrada
Art. 150.- La asistencia letrada del presunto contraventor será necesaria en toda etapa del
proceso. Aquél podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio y en tales
casos el Juez deberá designarlos.
Prueba
Art. 151.- La prueba podrá ser ofrecida hasta tres (3) dÃas antes de la audiencia de juicio.
El Juez la ordenará desechando la que considere inconducente o superabundante. Deberá adoptar las
medidas necesarias para que los oficios sean contestados y los dictámenes periciales presentados antes
de la audiencia de juicio. La prueba será producida en su totalidad el dÃa fijado para la audiencia y sólo
excepcionalmente el Juez podrá prolongarla hasta el dÃa siguiente.
Citación y notificaciones
Art. 152.- Las citaciones y notificaciones podrán ser realizadas por cédulas, telegramas con
aviso de entrega, carta documento o a través de la PolicÃa de la Provincia.
Oralidad y publicidad
Art. 153.- La audiencia será oral y pública. Sin embargo deberá realizarse a puertas cerradas
cuando razones de moralidad u orden público lo aconsejen.
Desarrollo del juicio
Art. 154.- El Juez dirigirá la audiencia de juicio. Los testigos serán informados por el Juez
respecto del hecho sobre el que deberán declarar. Primero se expresarán libremente sobre lo que
conozcan acerca de éste; luego podrán ser interrogados por partes y finalmente por el Juez. El Juez no
permitirá interrogatorios inconducentes o superabundantes.
Si el presunto contraventor se comportare incorrectamente, el Juez podrá separarlo de la
audiencia y hacerlo llevar a un lugar cercano hasta que ella finalice. La audiencia continuará sin su
presencia y a todo efecto, será representado por su defensor. Al final de la audiencia se le informará
sobre su desarrollo.
El Juez podrá asimismo hacer retirar a personas del público, desalojar la sala o adoptar
cualquier otra medida necesaria para el normal desenvolvimiento de la audiencia.
Discusión final
Art. 155.- Producida la prueba, el Juez concederá la palabra a la parte acusadora y al defensor,
para que aleguen brevemente sobre ella. Finalmente oirá al imputado y de inmediato fallará el caso.
Acta de debate
Art. 156.- Se levantará un Acta del juicio que contendrá un resumen de debate y la sentencia
dictada con la sÃntesis de sus fundamentos.
Sentencia
Art. 157.- La sentencia deberá ser absolutoria o condenatoria respecto del imputado y resolverá
también sobre el destino de los efectos secuestrados y sobre las costas.
La prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crÃtica racional.
En los casos en que la sentencia fuere absolutoria, la condena impuesta no fuere de arresto, o la
condena de arresto se dejare en suspenso, o la pena de arresto impuesta se encontrare cumplida con el
arresto preventivo sufrido, se ordenará la inmediata libertad del imputado que estuviera arrestado
preventivamente.
Notificación
Art. 158.- La sentencia se considerará notificada con su lectura en la audiencia, aunque alguna
de las partes se hubiera retirado de la sala. Se dará copia del Acta a la parte que lo requiriese.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la
sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan solo su parte resolutiva y aquel acto se realizará bajo
pena de nulidad, dentro de 3 dÃas de cerrado el debate.
Incomparencia del presunto contraventor
Art. 159.- En caso de que el presunto contraventor no concurriere a la audiencia del juicio el
Juez suspenderá y ordenará el comparendo por la fuerza pública del presunto contraventor. Una vez
habido, se proveerá sin más lÃmite la realización del juicio. En caso negativo, se lo declarará rebelde y
se ordenará su captura.
Casación
Art. 160.- Contra la sentencia y contra la resolución que desestima la acción sólo podrá
interponerse recurso de casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o
menoscabo del derecho de defensa en juicio. Los demás autos serán irrecurribles. La casación deberá
interponerse y fundarse en la forma prevista por el Código Procesal Penal.
Quejas
Art. 161.- Si el Juez denegara la concesión del recurso, el interesado podrá recurrir en queja
ante la Corte.
Particular damnificado
Art. 162.- El particular damnificado por la contravención no será parte del juicio, ni tendrá
derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Podrá, sin embargo, aportar
pruebas.
Menores
Art. 163.- En caso que resultare un menor no punible por su edad como autor o vÃctima de una
contravención, el Juez dará intervención al tribunal tutelar a los fines de la aplicación del régimen
especial de menores, si lo considerare conveniente.
Costas
Art. 164.- Las costas del juicio únicamente se impondrán en caso de condena y consistirán en el
pago de la tasa de justicia o cualquier otro tributo que se fije por actuación judicial y los honorarios
devengados por los abogados, procuradores y peritos.
El Juez podrá, fundadamente, eximir total o parcialmente de las costas al condenado.
Plazos
Art. 165.- A los efectos del cómputo de los plazos procesales determinados por dÃas, no se
tomarán en cuenta los sábados, domingos, feriados y no laborables. En cambio, si los plazos se
determinan por horas, éstas se computarán corridas sin interrupciones.
Disposiciones transitorias
Plazos para funcionamiento de Juzgados
Art. 166.- Los Juzgados Contravencionales cuya jurisdicción fuera creada por esta Ley,
serán puestos en funcionamiento cuando el Poder Ejecutivo provea los fondos necesarios en el ejercicio
fiscal correspondiente e imputado a la partida del Poder Judicial. La creación y funcionamiento de los
Juzgados Contravencionales no podrá exceder el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de esta Ley.
PolicÃa y Juez Correccional
Art. 167.- Hasta el funcionamiento de los juzgados creados en esta Ley, el Jefe de PolicÃa de la
Provincia o su reemplazante legal tendrá lugar a su cargo el juzgamiento de las contravenciones
previstas en esta Ley, con las mismas limitaciones impuestas por esta Ley y el Código Procesal Penal.
Consulta
Art. 168.- Las causas contravencionales previstas bajo sanción de arresto serán elevadas en
consulta obligatoria e inmediata a los Jueces Correccionales en turno de cada distrito judicial. El Juez
que interviene en la consulta no podrá entender luego en la apelación.
Derogación
Art. 169.- Deróganse las Leyes N°s. 1.813 (original 535), 5.640, 5.781, 6.075 y todas las
disposiciones legales, edictos y reglamentos policiales que prevean trámites y figuras
contravencionales, fuera de los previstos en este Código, a excepción de la Ley N° 6.913.
Art. 170.- La presente Ley comenzará a regir a partir de los dos (2) meses de la fecha de su
publicación en el BoletÃn Oficial, plazo en el cual el Poder Ejecutivo, a través de la SecretarÃa de la
Gobernación de Seguridad le dará la más amplia difusión al presente Código en los medios que estime
oportuno, disponiendo la impresión de ejemplares oficiales al mismo fin.
Art. 171.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Alberto Froilán Pedroza
Promulgada como Ley de la Provincia el 23 de mayo de 2001
Wayar â David (I)
DECRETO Nº 1052
SecretarÃa General de la Gobernación
Expte. Nº 90-12557/01 Referente
Visto, el proyecto de ley denominado Código Contravencional de la provincia de Salta, sancionado por
la Legislatura el 03 de mayo de 2001, que tramita por Expediente Nº 90-12.557/01 â Referente; y,
Considerando:
Que el proyecto sancionado fue originado en una iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo en fecha
14 de abril de 1997, incorporando previsiones referidas a diversos aspectos relacionados con la
regulación de las relaciones de convivencia y conducta de los ciudadanos, conteniendo capÃtulos sobre
las contravenciones contra la integridad personal, libertad individual, propiedad, seguridad pública,
tranquilidad y orden público, administración pública, fe y credulidad pública, sano desarrollo del
menor, ecosistema, moral pública y las relacionadas con el alcoholismo, asà como en el juego, la
prostitución, los espectáculos públicos y deportivos, bailes públicos y celebraciones de fin de año y
carnaval, abarcándose asà un muy amplio espectro de conductas.
Que, el referido proyecto contiene la normativa elaborada en procura de proveer a la Provincia de una
herramienta moderna y actualizada en materia contravencional, para sustituir las leyes anteriormente
dictadas en torno a esa problemática, leyes que, transcurridos muchos años de vigencia, resultan ya
anacrónicas.
Que pasando al análisis del articulado sancionado por la Legislatura se destaca que el ArtÃculo 2º
determina la expresa aplicación supletoria de la parte general del Código Penal y el Código Procesal
Penal de la provincia de Salta, para la interpretación de la Ley, por lo que, en caso de insuficiencia y
oscuridad de sus previsiones, aquellos códigos actuarán como guÃa para la actuación de la Justicia
Contravencional, quedando asà suficientemente garantizada la protección de los derechos de las
personas involucradas en los procedimientos contravencionales.
Que se destaca asimismo el ArtÃculo 3º, que contiene la especÃfica previsión, como lÃmite de
punibilidad, de que las contravenciones podrán ser dolosas o culposas y que esta última forma, para ser
punible, debe estar expresamente prevista en la Ley.
Que, a diferencia del proyecto originado en el Poder Ejecutivo, las sanciones en general han sido
disminuidas en forma sustancial, considerándose en algunos casos excesivamente reducidas,
estimándose que ello importa una posición disminuida en la finalidad de prevención que tiene la pena
contravencional, especialmente teniendo en cuenta que, traducidas en dÃas de multa, resulta en algunos
casos en importes de escasa significación.
Que, sin embargo, en esta instancia de análisis del proyecto para su promulgación, no aparece
conveniente proponer una modificación general de todos los artÃculos que establecen las previsiones
punitivas, pues ello se traducirÃa en complicaciones a la hora de su evaluación por la Legislatura, por lo
que se estima menester, a los fines indicados, proponer para el segundo párrafo del ArtÃculo 24, una
modificación en el monto por el cual resulta conmutable cada dÃa de arresto, elevándose de cinco a diez
pesos el mismo, con lo cual se logra una mejor aproximación a la finalidad de prevención que tiene la
pena en el proceso contravencional.
Que, a lo dicho cabe agregar que, para aventar cualquier cuestionamiento sobre el costo relativo del
valor de la multa, se encuentra previsto en el primer párrafo del mismo artÃculo 24 un lÃmite
infranqueable vinculado al monto de los ingresos diarios del condenado, de tal forma que la
modificación que aquà se propone, no afectará de modo alguno dicho tope.
Que en relación al ArtÃculo 126, en la definición de baile público se estima necesario excluir la
calificación âlÃcitaâ en la causa de la ganancia pues, aún cuando la causa no fuera de tal naturaleza y
pudiera por ello encuadrar en algún otro tipo de previsión, igualmente podrá configurarse el
presupuesto de la norma sancionatoria.
Que en referencia al ArtÃculo 137, último párrafo, se estima necesario excluir la condición contenida en
el mismo respecto de la presencia del supuesto contraventor al tiempo de la confección del Acta, pues
aún cuando no se diera esa circunstancia, es conveniente que se habilite al mismo para requerir copias
de la actuación que resulta de su interés. De lo contrario, pareciera que la norma vedarÃa al interesado
solicitar tal copia si omitió hacerlo en el momento de ser confeccionada el Acta. Por lo tanto
corresponderá vetar la frase âsi no estuviere presente cuando se la confeccionaâ.
Que en TÃtulo II del Libro III, en la denominación del ArtÃculo 148, se estima necesario excluir la
mención del juicio abreviado, puesto que el instituto allà regulado no constituye lo que se conoce como
Juicio Abreviado propio del proceso penal, en el cual se consensúa la pena con el Ministerio Público,
sometiéndola a homologación del Juzgador. En este caso se está regulando un instituto similar al
previsto en el ArtÃculo 414 del Código Procesal Penal de la Provincia para los Juicios
Contravencionales o por delitos leves, pero que no se trata del denominado âjuicio abreviadoâ.
Que evaluando el contenido del ArtÃculo 166, se advierte que en su último párrafo se impone el plazo
de un año, a contar desde la entrada en vigencia de esta ley, para la creación y puesta en
funcionamiento de los Juzgados Contravencionales.
Que esa previsión resulta de cumplimiento incierto dentro del plazo allà fijado, puesto que las
circunstancias de la economÃa de nuestro paÃs, seguramente han de condicional el tiempo que ha de
llevar la puesta en funcionamiento de esos juzgados, asà como la posibilidad de ir escalonando en el
tiempo su creación, según sean las concretas disponibilidades con que se cuente, para poder ir dotando
al presupuesto del Poder Judicial de las partidas adecuadas al efecto, de lo que puede resultar un tiempo
mayor al de un año el necesario para completar esa puesta en funciones, por lo que en esta instancia es
conveniente observar dicho párrafo.
Que en referencia a las normas de transición se considera necesario vetar la última parte del primer
párrafo del ArtÃculo 167, eliminándose la frase âcon las mismas limitaciones impuestas por esta ley y el
Código Procesal Penalâ, por considerarse necesario, mientras se van poniendo en funciones los
distintos juzgados contravencionales previstos en la Ley, mantener el procedimiento que viene
aplicándola Jefatura de PolicÃa en su carácter de Juez Contravencional, ya que la inmediata
implementación por parte de Jefatura de PolicÃa de un procedimiento como el previsto en el TÃtulo II
del Libro III, resultarÃa una carga funcional incompatible con la actual estructura de ese Organismo y,
por lo tanto la etapa de transición prevista en la norma no tendrá posibilidades de realización efectiva,
ya que el procedimiento que establece el nuevo régimen está ideado para ser aplicado por unidades de
juzgamiento integrantes del Poder Judicial con organización, estructura y funcionalidad diferentes de
las que caracterizan a la institución policial.
Que, en razón de lo expresado, al eliminarse la última parte del primer párrafo del ArtÃculo 167, el
nuevo procedimiento previsto en la Ley entrará en vigencia para la actuación de los Juzgados
Contravencionales al momento de la puesta en funcionamiento de cada uno de ellos, no siendo
aplicable al perÃodo de transición durante el cual la Jefatura de PolicÃa continuará las tramitaciones
sobre la base del procedimiento que venÃa aplicando, sin perjuicio de lo cual, para evitar cualquier
interpretación adversa respecto del criterio antes señalado frente a lo dispuesto por el ArtÃculo 169, se
propone el consecuente agregado en el ArtÃculo 167, para dejar explÃcitamente aclarada la operatividad
del procedimiento anterior durante el perÃodo de transición.
Que se ha dado la intervención correspondiente a FiscalÃa de Estado, al Ministerio de Gobierno, a la
SecretarÃa de la Gobernación de Seguridad y a la Dirección General de Asuntos Legales y Técnicos de
la SecretarÃa General de la Gobernación.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA:
ArtÃculo 1º.- Con encuadre en lo dispuesto por los ArtÃculos 131 y 144 inciso 4º de la
Constitución Provincial y ArtÃculo 13 de la Ley Nº 6.811, obsérvase en carácter de veto parcial el
Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada el 03 de mayo de 2001
sobre el Código Contravencional de la provincia de Salta, ingresado bajo expediente Nº 90-12.557/01
Referente, por los motivos expuestos de los considerandos de este instrumento, en los aspectos que se
expresan a continuación:
a) En el último renglón del ArtÃculo 126, vétase la palabra âlÃcitaâ.
b) En el ArtÃculo 137, vétase la frase âsi no estuviere presente cuando se la confeccionaâ.
c) En la denominación del ArtÃculo 148, vétase el término âJuicio abreviadoâ.
d) En el ArtÃculo 166, vétase la frase âLa creación y funcionamiento de los Juzgados
Contravencionales no podrá exceder el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de esta Leyâ.
e) En el ArtÃculo 167, vétase la frase âcon las mismas limitaciones impuestas por esta Ley y el
Código Procesal Penalâ.
Art. 2º.- Con el mismo encuadre señanado en el artÃculo anterior y lo previsto por el ArtÃculo
133, última aprte de la Constitución Provincial, propónese al proyecto antes referido las siguientes
modificaciones:
a) Sustituir en el segundo párrafo del ArtÃculo 24 los términos âcinco ($ 5)â, por âdiez ($ 10)â.
b) Sustituir el párrafo vetado del ArtÃculo 167 por el siguiente: ... âmanteniéndose a tales efectos
transitoriamente operativas y sin perjuicio de lo dispuesto en el ArtÃculo 169, las normas que para el
procedimiento contravencional resultaban aplicables por la autoridad policial para el juzgamiento
de las contravenciones al tiempo de la sanción de la presente leyâ.
Art. 3º.- Con las salvedades establecidas en el ArtÃculo 1º, en carácter de veto, promúlgase el
resto del texto sancionado como Ley de la Provincia Nº 7.135, poniéndose a consideración de la
Legislatura dichas observaciones y las modificaciones sugeridas en el ArtÃculo 2º del presente decreto.
Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación
(I.).
Art. 5º.- ComunÃquese, publÃquese en el BoletÃn Oficial y archÃvese.
WAYAR (I.) â David (I.).