Ley 7135

Descarga el documento en version PDF

<b> </b><br><b> </b><br><b>LEY 7135</b><br><br><br>Boletín Oficial Nº: <b>15554<br></b>Fecha Sanción<b>: 03/05/01</b> <br>Fecha Promulgación<b>: 23/05/01</b> – Vetada por Decreto Nº: 1052 <br><br><b>Código Contravencional de la provincia de Salta</b><br><br><b>Libro Primero</b><br><b>De las Contravenciones</b><br><br><b>Título I</b><br><b>Parte General</b><br><br><b>Ambito de aplicación</b><br><br> Art. 1°.- Este Código se aplicará a las Contravenciones previstas en esta Ley y que se comentan <br>dentro del territorio de la provincia de Salta.<br><br><b>Aplicación del Código Penal<br></b> <br> Art. 2°.- La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia de Salta, <br>se aplicarán supletoriamente para la interpretación de esta Ley, en caso de insuficiencia u oscuridad de <br>sus disposiciones.<br><br><b>Límite de Punibilidad<br></b> <br> Art. 3°.- Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista <br>expresamente en la Ley.<br><b> </b><br><b>Personas excluidas<br></b> <br> Art. 4°.- No son punibles:<br>a) Los menores de dieciséis (16) años de edad.<br>b) Los inimputables en el momento del hecho.<br>c) Los que obraren mediando error invencible acerca de una característica constitutiva del tipo <br> contravencional.<br><b>Tentativa<br></b> <br> Art. 5°.- La tentativa de contravención no será punible.<br><br><b>Participación<br></b> <br> Art. 6°.- Los coautores, instigadores y cómplices primarios de una contravención serán <br>sancionados con la misma pena que el autor. A los cómplices secundarios les corresponderá desde un <br>tercio a la mitad de la pena prevista para el autor de la contravención.<br><b>Concurso<br></b> <br> Art. 7°.- Los casos de concurso ideal o real de contravenciones se resolverán aplicando las <br>reglas del Código Penal.<br><br><b>Contravención y delito<br></b> <br> Art. 8°.- Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código Contravencional y del Código <br>Penal, será juzgado únicamente por el tribunal que entiende en el delito.<br>La acción contravencional quedará extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el delito, <br>salvo el caso previsto por el Artículo 326 inciso 3° del Código Procesal Penal.<br>El mismo procedimiento se aplicará cuando exista conexidad entre una contravención y un delito. El <br>Juez Contravencional remitirá informe de lo actuado y la extinción de la causa al tribunal que entienda <br>en el delito.<br><br><b>Reincidencia<br></b> <br> Art. 9°.- En materia contravencional no será aplicable el régimen de reincidencia del Código <br>Penal de la Nación.<br> Será reincidente quien habiendo sido condenado por una contravención cualquiera, fuere <br> nuevamente condenado por un nuevo hecho de la misma especie dentro del término de un (1) año a <br>contar desde la condena. Transcurrido este plazo, la condena anterior no se tendrá en cuenta a los fines <br>de esta disposición ni sus consecuencias previstas en otra.<br> En caso de reincidencia podrá implementarse la pena impuesta hasta lo máximo prevista en esta <br> Ley.<br>La Corte de Justicia creará un Registro Provincial de Contraventores. Los Jueces que dicten sentencias <br>condenatorias o absolutorias remitirán copias de las mismas una vez que se encuentren firmes al <br>encargado de ese registro.<br><br><b>Título II</b><br><b>De las Penas<br></b> <br><b>Capítulo I</b><br><b>Fines de la pena</b><br><br> Art. 10.- La pena en el proceso contravencional tendrá las mismas finalidades de prevención <br>general y especial que la que se impone en el proceso penal.<br>Pena natural<br> Art. 11.- No se aplicará pena a quien como consecuencia de la contravención sufra daños de <br>gravedad en su persona o sus bienes.<br><br><b>Eximición de Pena<br></b> <br> Art. 12.- Si el imputado de una contravención no hubiera sufrido una condena contravencional <br>durante el año anterior a la comisión de aquella, podrá ser eximido de pena cuando de las <br>circunstancias especiales del caso resultare evidente la levedad del daño o peligro causado, en relación <br>con el previsto en el artículo de que se trate y lo excusable de los motivos determinantes de la acción.<br><br><b>Libertad condicional<br></b> <br> Art. 13.- No se aplicará en materia contravencional las disposiciones sobre libertad condicional <br>que contiene el Código Penal.<br><br><b>Enfermedad del contraventor<br></b> <br> Art. 14.- Si el contraventor padece, mientras dure su detención, o arresto, alguna enfermedad <br>que requiera atención médica, será derivado al establecimiento asistencial que se considere adecuado <br>para su tratamiento.<br><br><b>Penas principales y accesorias<br></b> <br> Art. 15.- Serán penas contravencionales principales: La multa, el arresto y sus sustitutos. Serán <br>accesorias: la inhabilitación, el comiso y la clausura.<br><br><b>Penas sustitutas<br></b> <br> Art. 16.- Son penas sustitutas del arresto:<br>a) El arresto domiciliario y/o arresto de fin de semana<br>b) La multa.<br>c) El servicio comunitario en tiempo libre.<br>d) Prohibición para acudir a determinados lugares.<br>e) Tratamiento médico obligatorio.<br>f) Instrucciones especiales.<br>g) <br><b>Capítulo II</b><br><br><b>El arresto</b><br><br> Art. 17.- El arresto efectivo sólo será impuesto cuando se hubiere agotado el empleo del <br>sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada, bajo <br>sanción de nulidad.<br>El arresto efectivo tendrá como máximo treinta (30) días y no se aplica a menores de 18 (dieciocho) <br>años.<br> Art. 18.- No se aplicarán penas a los menores de dieciséis (16) años. La instrucción se limitará a <br>registrar el hecho, previo notificar al mismo y a los padres y/o responsables de las actuaciones y cargos.<br>En caso de reiteración el Juez Contravencional podrá disponer la concurrencia del menor a las oficinas <br>del Servicio Asistencial del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 163.<br> Art. 19.- El arresto deberá cumplirse en establecimientos especiales y en lugar diferente al de <br>los detenidos por delitos.<br>Toda persona que se encuentre cumpliendo la pena de arresto efectiva, podrá ser ocupada en tareas <br>comunitarias, siempre que preste consentimiento.<br> Art. 20.- Si el contraventor fuera ebrio consuetudinario o drogadependiente, deberá cumplir el <br>arresto en establecimientos adecuados.<br>La condena o pena de arresto podrá dejarse en suspenso cuando el contraventor no hubiere sufrido otra <br>condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la contravención y la ejecución <br>efectiva de la pena fuere manifiestamente innecesaria.<br> En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso de los seis (6) <br> meses siguientes a la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor <br>cometiese una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena <br>pronunciada en suspenso además de la que le corresponda por la nueva contravención cometida.<br><br><b>Capítulo III<br></b> <br><b>El arresto domiciliario</b><br><br> Art. 21.- El Juez podrá ordenar el arresto en el domicilio del condenado cuando:<br>a) No haya lugar en los establecimientos adecuados.<br>b) El contraventor sea mayor de sesenta (69) años.<br>c) El contraventor tenga una enfermedad no tratable adecuadamente en el establecimiento <br> respectivo, o fuere minusválido o valetudinario.<br> d) Se trate de una mujer en estado de gravidez o en los seis (6) meses posteriores al alumbramiento.<br>e) Otras circunstancias que aconsejen disponer esta forma de cumplimiento.<br> Art. 22.- El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio durante el <br> tiempo de la pena. Sólo podrá ausentarse previa autorización de la autoridad competente.<br><b>El arresto de fin de semana<br></b> <br> Art. 23.- Si el arresto aplicado no fuera superior a los diez (10) días, podrá cumplirse los fines <br>de semana, días feriados y no laborables. En tal caso, si el contraventor no se presenta a cumplir el <br>arresto el día que corresponda, sin causa justificada, la autoridad competente dispondrá su inmediato <br>alojamiento en el establecimiento correspondiente por tantos días como faltaren cumplir.<br><b>Capítulo IV<br></b> <br><b>La multa</b><br><br> Art. 24.- La multa es una suma de dinero que se establecerá en “día de multa”. La autoridad <br>competente fijará el importe de acuerdo a la importancia del hecho. En ningún caso, el importe podrá <br>exceder la mitad de los ingresos medios diarios del condenado.<br>Un día de arresto será conmutable con Pesos cinco ($ 5.-) de multa.<br> Art. 25.- La autoridad competente podrá, atendiendo a las condiciones y situación personal y <br>familiar del infractor, admitir el pago en cuotas, en un plazo que no excederá de seis (6) meses.<br>Si el condenado no cumpliere con la multa en el término fijado en la sentencia, aquélla se convertirá <br>conforme lo dispone el Artículo 36.<br> Art. 26.- El importe proveniente de las multas se depositará en cuenta reinvertible y se destinará <br>a la mejora de los servicios de la justicia contravencional y la Policía de la Provincia, en las <br>proporciones que establezca la reglamentación.<br><br><b>Capítulo V</b><br><br><b>El servicio comunitario en tiempo libre<br></b> <br> Art. 27.- El servicio comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad <br>para la construcción, ampliación, conservación, mejoramiento y funcionamiento de establecimientos <br>asistenciales y de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público, obras, acciones y servicios <br>de beneficio común.<br>El servicio se establecerá conforme a la capacidad física e intelectual del contraventor y se efectuará en <br>forma gratuita.<br> Art. 28.- Se considerará un día de servicio la prestación de cuatro (4) horas, realizadas en los <br>horarios y lugares que se determinen, fuera de los días y horarios de trabajo del infractor.<br> El servicio obligatorio se prestará en lugares públicos, cuidándose de preservar la dignidad del <br> contraventor.<br> <br><b>Capítulo VI</b><br><br><b>Prohibición de acudir a determinados lugares</b><br><br> Art. 29.- La autoridad competente podrá disponer que el condenado se abstenga de concurrir a <br>determinados lugares, cuando existan motivos para afirmar que la asistencia a los mismos lo ponga en <br>peligro de cometer una nueva contravención.<br><br><b>Capítulo VII<br></b> <br><b>Tratamiento Médico Obligatorio</b><br><br> Art. 30.- Si el contraventor padece en el momento del hecho alguna enfermedad que lo hubiera <br>inducido a cometerlo, podrá disponerse su tratamiento médico obligatorio y gratuito en un <br>establecimiento adecuado y por el término que los profesionales intervinientes aconsejen.<br><b>Capítulo VIII<br></b> <br><b>Instrucciones especiales<br></b> <br> Art. 31.- Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan <br>de conducta establecido por el Juez.<br>Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o <br>médico siempre que fuere aceptado por el contraventor.<br>La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor debe tener relación con la contravención <br>que hubiere dado motivo a la pena.<br>El Juez no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que <br>afecten sus convicciones, su privacidad, o que sean discriminatorias.<br><br><b>Capítulo IX</b><br><br><b>Inhabilitación, Comiso, Clausura<br></b> <br> Art. 32.- La inhabilitación consiste en la suspensión para el desempeño de determinada <br>actividad, relacionada con la infracción y fundada en el peligro de la reiteración.<br>El tiempo de la inhabilitación no podrá superar el plazo de tres (3) meses.<br> Art. 33.- En la condena contravencional el comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendida <br>su naturaleza y circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la <br>realización de otros hechos antijurídicos.<br> Art. 34.- Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a organismos estatales o <br>instituciones de bien público se destinarán a los mismos. En caso contrario se procederá a su venta en <br>subasta pública, de acuerdo a lo que al respecto prescribe la Ley de Secuestros Judiciales y su <br>reglamentación.<br>Si las cosas estuvieran fuera del comercio y no pudieran utilizarse por el Estado o instituciones de bien <br>público, se procederá a su destrucción, labrándose Acta.<br> Art. 35.- Cuando la contravención se comete con motivo de la explotación de un local, <br>establecimiento o negocio puede ordenarse la clausura del mismo, la que no podrá exceder de treinta <br>(30) días.<br><br><b>Capítulo X</b><br><br><b>Disposiciones Comunes<br></b> <br><b>Cómputo</b><br><br> Art. 36.- Un (1) día de arresto se sustituye por un (1) día de arresto domiciliario o dos (2) días <br>de multa o dos (2) días de trabajo comunitario en tiempo libre o una (1) semana de tratamiento médico <br>obligatorio o dos (2) días de prohibición de acudir a determinado lugar o una semana de instrucción <br>obligatoria.<br><br><b>Quebrantamiento<br></b> <br> Art. 37.- El quebrantamiento o incumplimiento de una pena dará lugar a una audiencia en la que <br>el contraventor expondrá sus razones, luego de la cual se resolverá si continuará cumpliendo esa pena o <br>si la convertirá en otro sustituto o bien si el arresto se cumple en forma efectiva. Para la conversión de <br>una pena sustituta del arresto en otra se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente en la parte que <br>no se hubiese cumplido.<br> A los fines de lo previsto en este artículo, si al realizarse la conversión sobrase una fracción, <br>ésta se equiparará a un (1) día de arresto, si fuese de tres (3) o más días para las penas que se establecen <br>por semanas, o de un (1) día para las penas que se convierten a razón de dos (2) días por uno (1) de <br>arresto.<br><br><b>Ejecución<br></b> <br> Art. 38.- El contraventor está sometido al control del Juez Contravencional competente respecto <br>a la ejecución de la pena. Este deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de <br>su cumplimiento y tomar las medidas que sean necesarias para supervisar la conducta del infractor.<br><br><b>Naturaleza de la acción<br></b> <br> Art. 39.- La acción contravencional será pública.<br><br><b>Extinción de acciones y de penas<br></b> <br> Art. 40.- Las acciones y las penas contravencionales se extinguirán:<br>a) Por la muerte del infractor.<br>b) Por amnistía o indulto.<br>c) Por prescripción.<br><b>Prescripción de acciones y de penas<br></b> <br> Art. 41.- La acción prescribirá transcurridos seis (6) meses desde la fecha de comisión de la <br>contravención. La pena prescribirá transcurrido un (1) año desde la fecha de la sentencia que la impuso.<br><b>Internación<br></b> <br> Art. 42.- En los casos que por incapacidad síquica el presunto contraventor fuera declarado <br>inimputable, la autoridad competente lo pondrá inmediatamente a disposición del Defensor de Menores <br>e Incapaces para que provea lo pertinente.<br><br><b>Libro Segundo</b><br> <br><b>Parte Especial</b><br><br><b>Título I<br></b> <br><b>Contravenciones contra la Integridad Personal</b><br><br> Art. 43.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br>el que arrojase contra otro u otros, objetos o sustancias capaces de producir lesiones físicas.<br> Sufrirá la misma sanción el que golpeare o maltratare físicamente a otro u otros.<br>Si el hecho se produjere en una reunión pública, o se hiciera contra o desde un vehículo en <br> movimiento, la pena se incrementará en la mitad.<br> Si los autores del hecho fueren dos o más, la pena se elevará al doble.<br> Art. 44.- Será sancionado con arresto de hasta ocho (8) días o multa de hasta ocho (8) días, el <br>que arrojare papeles, agua, gases, humo, emanaciones, aire o cualquier otro elemento o sustancia, <br>capaces de ensuciar o causar molestias a otras personas, sin su consentimiento.<br> Si el hecho se cometiere en una reunión pública, la pena se incrementará en la mitad.<br>Si se hiciera contra o desde un vehículo en movimiento, la pena se elevará al doble.<br> Art. 45.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta diez (10) días, el <br>que públicamente incitare o provocare a pelear a otro en la vía pública o sitio expuesto al público.<br>Se aplicará el doble de la sanción indicada anteriormente, a la persona que reclutare o integrare grupos <br>o cuerpos, destinados a apoyar con la violencia, cualquier tipo de actos o movimientos deportivos o <br>sociales.<br><br><b>Título II</b><br><br><b>Contravenciones contra la Libertad Individual<br></b> <br> Art. 46.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br>el que arbitrariamente impida el acceso de otro a un lugar público o privado de acceso público, o <br>pretenda excluirlo de la permanencia en tales lugares.<br> Art. 47.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br>el que perturbare el desarrollo de una reunión o espectáculo público de cualquier naturaleza mediante <br>gritos, insultos, explosiones o cualquier otro medio idóneo.<br> Art. 48.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o sus sustitutos, el que <br>fotografiare, filmare, grabare, vigilare o siguiere a otros, contra la voluntad expresa o presunta de éste, <br>salvo que se tratare de actividades legales o en ejercicio legítimo de la libertad de prensa.<br>Tendrá la misma sanción el que utilizare de cualquier modo los registros fotográficos, fílmicos o <br>sonoros así obtenidos.<br><br><b>Título III<br></b> <br><b>Contravenciones contra la Propiedad</b><br><br> Art. 49.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco <br>(25) días y comiso, el que, sin causa justificada llevare consigo ganzúa u otro instrumento destinado a <br>abrir o forzar cerraduras.<br> Art. 50.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días, o multa de hasta veinte (20) <br>días, el que vendiere o entregare una ganzúa a una persona que no se dedique a una actividad lícita que <br>requiera su utilización.<br> Art. 51.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, <br>el que ilegítimamente abriere o hiciere abrir una cerradura o cualquier otro dispositivo puesto para <br>cierre de un bien mueble o inmueble.<br> Art. 52.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, <br>el que no llevare los registros correspondientes al nombre, apellido, documento de identidad y <br>domicilio de compradores y vendedores y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen <br>las siguientes personas:<br>a) Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates.<br>b) Vendedores de cosas antiguas o usadas.<br>c) Comerciantes y joyeros convertidores de alhajas.<br>d) Desarmaderos de vehículos.<br> Art. 53.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, <br> el que por cualquier medio procediere a pintar, manchar, ensuciar, fijar carteles o afiches y/o de <br>cualquier forma alterare la propiedad ajena, sin contar con el consentimiento de su propietario.<br><br><b>Título IV</b><br><b>Contravenciones contra la Seguridad Pública<br></b> <br> Art. 54.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días <br>y comiso, el que, sin causa justificada y en una reunión pública o abierta al público portare objetos <br>aptos para ejercer violencia o agredir.<br> Art. 55.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, <br>comiso y en su caso, clausura de hasta treinta (30) días, el que sin la autorización correspondiente, <br>fabricare en todo o en parte, artefactos pirotécnicos y el que los transportare, almacenare, guardare o <br>comercializare sin la debida autorización.<br> Art. 56.- Será sancionado con multa de hasta quince (15) días y clausura de hasta quince (15) <br>días, el comerciante que en ocasión de una reunión multitudinaria, vendiere, entregare o dejare en <br>poder de terceros, botellas, envases metálicos u objetos aptos para ejercer violencia o agredir.<br> Art. 57.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br>el que teniendo la guarda o vigilancia de un enfermo mental peligroso, permitiera a éste deambular por <br>lugares públicos sin la debida custodia o, en caso de fuga, no diere aviso inmediato a la autoridad que <br>corresponda.<br> Art. 58.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) <br>días, el que tuviere un animal que ofreciere peligro de ataque a las personas por su instinto o dificultad <br>de domesticación, sin haber adoptado prudentes medidas de prevención.<br> Art. 59.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días <br>el que azuzare o espantare un animal con peligro para terceros.<br> Art. 60.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, <br>siempre que tales conductas no constituyan delitos:<br>a) El que omitiere la colocación de señal a un obstáculo en forma que genere peligro para la <br> circulación de vehículos o peatones, cuando tuviere la obligación de hacerlo.<br> b) El que removiere o inutilizare permanente o temporalmente las señales puestas como guías o <br> indicadores en una vía pública o que señalen un peligro.<br> c) El que apagare arbitrariamente el alumbrado público y quien abra o cierre ilegítimamente llaves <br> de agua, corriente eléctrica, gas, o boca de incendio, afectando el uso colectivo.<br> d) El que injustificadamente no se desplazara por sendas peatonales y/o ciclovías debidamente <br> señalizadas.<br> Art. 61.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br> el que omitiere la demolición o refacción de un edificio que amenace ruina poniendo en peligro la vida <br>o la integridad de terceros, sin perjuicio de la comunicación que se deberá realizar a la autoridad <br>competente.<br> Art. 62.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta treinta (30) días, <br>el que admitiere en lugar de espectáculo público deportivo, de entretenimiento o reunión, mayor <br>cantidad de espectadores que la autorizada o razonablemente no resulte acorde con la capacidad del <br>local poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. La sanción recaerá en el propietario <br>y/o concesionario o responsable del local o institución.<br> Art. 63.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br>el que cerrare las puertas de los lugares mencionados en el artículo anterior durante su ocupación, de <br>modo que impida o perturbe la rápida evacuación en caso necesario.<br> Art. 64.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br>el que omitiere la colocación y mantenimiento de los equipos contra incendio, de primeros auxilios y <br>demás normas de seguridad en los lugares en que las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo <br>establezcan.<br> Art. 65.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br>el que por cualquier motivo procediere a la quema de objetos en la vía pública.<br> Art. 66.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, <br>el propietario, poseedor o tenedor de cualquier animal que lo dejare deambular en la vía pública, <br>plazas, rutas y demás lugares públicos, de modo que genere peligro.<br> Art. 67.- A la multa que resultare por la contravención del Artículo 66 se le añadirá por días y <br>por cabeza, en concepto de gasto de manutención, el importe que se establecerá mediante Acordada de <br>la Corte de Justicia.<br> Art. 68.- Establécese un plazo perentorio de diez (10) días corridos, a contar de la notificación <br>del secuestro de los animales, que se hará conocer de inmediato, para que los propietarios procedan a <br>retirarlos. La notificación se practicará en el domicilio del propietario, denunciando en el registro de <br>marcas y señales, al que se consultará. Cuando el animal careciera de éstas, o su dueño fuera <br>desconocido, o no estuviere registrado el domicilio, se citará al interesado por igual término, por medio <br>de edictos que se fijarán en los portales de la Municipalidad del lugar, dependencia policial más <br>cercana y cualquier otro lugar que resultare visible para el público en general.<br> Art. 69.- En las notificaciones establecidas en el artículo anterior, se consignará la sanción y la <br>multa a aplicar, el importe diario de los gastos de manutención y la intimación al propietario para que <br>abone los importes resultantes y retire el o los animales, en el plazo estipulado por ley, bajo <br>apercibimiento de decretarse el comiso y procederse a su venta en subasta pública.<br> Art. 70.- El propietario que pretenda recobrar animales secuestrados, deberá acreditar su <br>propiedad o posesión según las normas que rigen la materia y abonar los gastos de manutención <br>ocasionados.<br> Art. 71.- Vencido el plazo del Artículo 68 sin que se hubiere cumplido la sanción, abonada la <br>multa, los gastos de manutención, retirado los animales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, <br>se procederá a dictar la resolución pertinente, ordenándose el comiso y la venta en subasta pública de <br>acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Secuestros Judiciales N° 6.667.<br><br><b>Título V<br></b> <br><b>Contravenciones contra la tranquilidad y el orden público</b><br><br> Art. 72.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días <br>y comiso el que profiriere voces, gritos o emitiere sonidos o ruidos o inmisiones que perturben el <br>reposo o la tranquilidad de las personas. Idéntica sanción se aplicará al propietario del can u otro <br>animal, que provoquen similares molestias.<br> Art. 73.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días <br>y comiso, el vendedor ambulante o estable que mediante altavoces, parlantes o cualquier otro medio <br>ofreciere su mercancía al público, en horarios destinados al descanso.<br> Art. 74.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) <br>días, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar, insultar, hostigar o agredir <br>en cualquier forma a terceras personas o promuevan escándalos o tumultos en lugares públicos o <br>accesibles al público, en tanto ello no constituya delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (3) o <br>más individuos.<br> Art. 75.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días:<br>a) El que hiciere uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarma, <br> vigilancia o custodia.<br> b) El que solicitare por cualquier medio la concurrencia de la policía, bomberos, la asistencia <br> sanitaria, servicios funerarios o guardias de servicios públicos a sitio donde no fuera necesaria.<br> c) El que no concurra al llamado de auxilio o colaboración de la autoridad correspondiente, en casos <br> de desastres, siniestros de cualquier índole o para el cumplimiento de un deber ciudadano.<br> Art. 76.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días <br> el que pusiera en peligro o perturbare la circulación de vehículos pertenecientes a la policía, bomberos <br>y servicios de emergencia sanitaria o la desactivación de explosivos y apuntalamiento de edificios, <br>desatendiendo las indicaciones que demanden prioridad de paso u otras que la autoridad formule en <br>legítimo ejercicio.<br> Art. 77.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br>el que:<br>a) Instalare en la vía pública puesto de venta sin autorizaciones.<br>b) Se instalare en los atrios de templos, o en plazas o paseos públicos sin autorización.<br>c) Con probada intención de perturbar interrumpiere el desplazamiento de vehículos o transeúntes.<br><b> </b><br><b>Título VI<br></b> <br><b>Contravenciones contra la Administración Pública<br></b> <br> Art. 78.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, <br>el que:<br>a) Sin causa justificada se negare a prestar auxilio o a dar informes, indicaciones o datos a una <br> autoridad que está actuando legalmente.<br> b) Injustificadamente desobedezca órdenes legítimas en ejercicio de las funciones de los agentes del <br> orden público o fuere caprichosamente remiso en darle cumplimiento.<br> Si diere informes, indicaciones o datos falsos, la pena se incrementará al doble, siempre que el hecho <br>no constituya delito.<br> Art. 79.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días, o multa de hasta treinta (30) <br>días, el que denunciare falsamente alguna contravención prevista por este Código.<br> Art. 80.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, <br>el que removiere o alterare el sentido de señales, avisos o carteles que hubiere colocado o mandado a <br>fijar una autoridad pública para ordenar una actividad y el que colocare alguna señal falsa.<br> Art. 81.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco <br>(25) días y en su caso clausura de hasta veinte (20) días, el que indebidamente pintare o aplicare en <br>vehículos, distintivos o escudos propios de organismos o servicios públicos o de asistencia sanitaria o <br>comunitaria.<br> Art. 82.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días <br>y clausura de hasta veinte (20) días, el propietario o encargado de un comercio dedicado a la <br>compraventa de automotores usados, taller mecánico, de mantenimiento o de chapa y pintura y de los <br>locales guarda-coches, con exclusión de las simples playas de estacionamiento, que no lleven <br>correctamente los registros que disponga la autoridad acerca de los datos de los automotores que <br>reciban y de las personas que los dejen en dichos locales.<br><br><b>Título VII</b><br><br><b>Contravenciones contra la Fe y la Credulidad Pública<br></b> <br> Art. 83.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días y multa de hasta veinte (20) días <br>el que hiciere mendigar a una persona.<br>La sanción del apartado anterior se incrementará al doble si se hiciere con provecho personal o para <br>mantenerse.<br>La sanción indicada en el primer apartado se elevará al triple, si la persona reclutare o formare cuerpo <br>de menores para practicar la mendicidad o ventas de mercancías en la vía pública.<br> Art. 84.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días <br>e inhabilitación el conductor de un automóvil de alquiler que tuviere instalado un instrumento de <br>cálculo de precio del servicio por tiempo o distancia recorrida falso o adulterado, o tuviere una tabla de <br>precios o conversión adulterada o falsificada material o ideológicamente.<br><br><b>Título VIII</b><br><br><b>Contravenciones contra el Sano Desarrollo del Menor<br></b> <br> Art. 85.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días <br>y clausura de hasta treinta (30) días, el organizador, promotor o responsable de un espectáculo público <br>de cualquier clase o el propietario o encargado de un lugar de acceso público, casa de negocio, cines o <br>salas de video o salas de juegos electromecánicos, electrónicos o de azar que admitiere o tolerare el <br>ingreso o la permanencia de un menor de dieciséis (16) años, en violación a lo prescripto por <br>disposiciones legales o reglamentarias nacionales o municipales.<br> Art. 86.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días <br>y en su caso, clausura de hasta treinta (30) días, el que vendiere, entregare o exhibiere a un menor de <br>dieciocho (18) años una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual u objeto <br>que hubiere sido calificado, por la autoridad competente como de exhibición prohibida para el menor, <br>siempre que el hecho no constituya delito.<br> Art. 87.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco <br>(25) días el que empleare a un menor de dieciocho (18) años para realizar trabajos que impliquen <br>peligros para la salud física o moral de éste.<br> Art. 88.- En todos los casos donde el menor sea víctima, la autoridad competente deberá <br>efectuar los controles correspondientes para garantizar la efectividad de las medidas que se tomen en su <br>beneficio.<br>Hará lo propio si el menor es el autor de la contravención.<br><br><b>Título IX</b><br><br><b>Contravenciones contra el Ecosistema</b><br><br> Art. 89.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta veinte (20) días el <br>que arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, <br>plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares <br>públicos.<br> Art. 90.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) <br>días, el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las <br>normas de forestación.<br>La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por acción y omisión, destruyere <br>la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento <br>racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de <br>ejemplares.<br>La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un <br>incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito.<br> Art. 91.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) <br>días y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes fuera de <br>temporada, con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.<br>La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando:<br>a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen <br> catalogados como “protegidos o especialmente protegidos”.<br> b) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio <br> ambiente.<br> c) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o en <br> cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.<br> La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna <br>silvestre e ictícola, se produjere “depredación”. Si la infracción fuere cometida por personas que <br>representen a instituciones deportivas de caza o pesca, pública o privada, la multa será el equivalente a <br>sesenta (60) días de arresto.<br> Art. 92.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) <br>días, el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de <br>producir contaminación ambiental en trasgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a <br>esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito.<br> Art. 93.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) <br>días, el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que <br>puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, <br>causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no <br>constituya delito.<br> Art. 94.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) <br>días, el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la <br>concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el <br>patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito.<br><br><b>Título X</b><br><br><b>Contravenciones contra la Moral Pública<br></b> <br> Art. 96.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, <br>el que ofendiere el pudor de las personas con palabras o con gestos inequívocos.<br><b>Título XI</b><br><br><b>Contravenciones relacionadas con el Alcoholismo<br></b> <br> Art. 97.- Sufrirán hasta quince (15) días de arresto o multa de hasta quince (15) días y comiso:<br>a) Los dueños, encargados o gerentes de cualquier establecimiento que expendan bebidas <br> alcohólicas a personas en estado de ebriedad.<br> b) Los que en el caso del inciso anterior hubieran servido bebidas alcohólicas a menores de <br> dieciocho (18) años de edad. La pena se elevará al doble si se hiciera en la vía pública.<br> c) Los dueños, gerentes y encargados de las casas de baile, bares, despachos de bebidas y otros que <br> permitan la entrada de ebrios.<br> d) Los que dieran noticias o presten sus servicios directos o indirectos para la adquisición de <br> inhalantes a menores de dieciocho (18) años de edad, siempre que el hecho no constituya delito.<br> Art. 98.- A los fines de esta Ley, se consideran “bebidas alcohólicas” cualquier líquido que, sea <br> por fermentación, destilación u otro procedimiento, contenga más del dos por ciento (2%) de alcohol en <br>su composición.<br> Art. 99.- Las penas de las contravenciones de los Artículos 97 y 98, se elevará al triple si el <br>hecho se produjere dentro o en las inmediaciones de un establecimiento educativo o lugar de asistencia <br>habitual de menores.<br> Art. 100.- La venta, provisión o suministro de bebidas alcohólicas, para su consumo en el lugar <br>de su expendio, sólo podrá realizarse en negocios o establecimientos expresamente autorizados por <br>Jefatura de Policía.<br> Art. 101.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la venta, suministro, o provisión <br>de bebidas alcohólicas para su consumo en el lugar. En kioscos, despensas y almacenes en general y en <br>especial, en proveedoras de establecimientos o negocios comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, <br>mineros, forestales, zafra y en hospitales y establecimientos educacionales.<br> Art. 102.- Queda prohibida en toda la Provincia, la venta, suministro o provisión de bebidas <br>alcohólicas por expendedores ambulantes.<br> Art. 103.- Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, de acceso <br>público o de concentración masiva, salvo en los establecimientos autoridades y bajo las condiciones <br>establecidas por esta Ley.<br> Art. 104.- Toda infracción a los artículos del presente título, salvo disposición en especial, serán <br>reprimidos en la siguiente forma:<br>a) La primera infracción con multa equivalente a diez (10) días de arresto.<br>b) La segunda infracción con multa equivalente a quince (15) días de arresto y clausura del local por <br> el término de diez (10) días.<br> c) La tercera infracción con multa equivalente a veinte (20) días de arresto y clausura definitiva del <br> local.<br> Art. 105.- Todo propietario o titular de negocio autorizado para al venta, suministro o provisión <br> de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar el cumplimiento de esta Ley. Le corresponde en <br>consecuencia, velar por su fiel observancia, respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en <br>su negocio, aunque ella se hubiere producido por hecho u omisiones de sus dependientes o empleados, <br>como asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado que acredite haber sido facultado por la <br>autoridad policial.<br> Art. 106.- Los clubes sociales o deportivos, sociedades mutualistas e instituciones de bien <br>público y en general, los entes con personería jurídica que estuvieren autorizados para el expendio de <br>bebidas alcohólicas para el consumo en su sede o instalaciones, serán responsables del cumplimiento <br>de la presente Ley en la persona de quien ejerza su presidencia. Si los entes mencionados tuvieren el <br>despacho de bebidas alcohólicas a cargo de concesionarios, éstos serán responsables directos de las <br>infracciones que se cometieren.<br> Art. 107.- Todos los negocios o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al público <br>podrán estar sujetos al control del personal policial y sus titulares o empleados deberán prestar la <br>colaboración que se les requiera cuando se trate de efectuar un control para el cumplimiento de las <br>disposiciones de las infracciones que se cometieren.<br> Art. 108.- Sin perjuicio de las penas establecidas y de las competencias municipales, toda <br>persona que sea sorprendida en estado eufórico o de ebriedad conduciendo vehículos en general o <br>motocicletas, será reprimida con las siguientes penas:<br>a) La primera vez, con arresto de quince (15) días, conmutables con la multa equivalente e <br> inhabilitación para conducir por el término de hasta un (1) mes, a cuyo efecto se notificará a todas <br>las dependencias policiales y municipios de la Provincia.<br> b) La segunda vez, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para <br>conducir por el término de un (1) mes a seis (6) meses.<br> c) La tercera y sucesivas, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación <br> para conducir por el término de seis (6) meses a un (1) año.<br> Art. 109.- Cuando se tratare de conductores de vehículos de transporte de pasajeros que fueren <br> sorprendidos conduciendo, aún por primera vez, en estado de euforia, ebriedad o supere este nivel, se <br>los penará con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir <br>vehículos de transporte de pasajeros, de carga o particulares, por el término de un (1) mes a seis (6) <br>meses, la que se duplicará en caso de reincidencia, procediéndose a notificar a todas las dependencias <br>policiales y municipales de la Provincia.<br> Art. 110.- Toda persona que fuere sorprendida conduciendo vehículos, estando inhabilitada para <br>ello por aplicación de los artículos 108 y 109, aun cuando no se encontrare en estado de ebriedad, será <br>reprimida con diez (10) a veinte (20) días de arresto, no redimible con multa.<br><br><b>Título XII</b><br><br><b>Contravenciones relacionadas con el Juego<br></b> <br> Art. 111.- Sufrirán hasta treinta (30) días o sus sustitutos, comiso y clausura:<br>a) Los que fueran sorprendidos jugando juegos de azar o vendiendo loterías o juegos no autorizados, <br> en sitios o lugares públicos, o en casas particulares, donde se juegue por dinero, fichas u otros <br>signos que representen valores materiales.<br> b) Los propietarios, gerentes o encargados de las casas que en el caso del inciso anterior dieran lugar <br> o permitiesen la infracción referida.<br> c) Los que tuvieran en su poder boletas o anotaciones de juegos prohibidos o billetes de loterías no <br> autorizados.<br> d) Los que fomenten juegos por dinero, fichas u otros signos que representen valores materiales, <br> prohibidos o no autorizados.<br> e) Los que participen en los juegos a que se refiere el inciso “c” del presente artículo.<br>A las personas comprendidas en los incisos b), c) y d) de este artículo, se les elevará al doble, cuando <br>hicieren de ello su medio de vida.<br> Art. 112.- Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) días, comiso de las ganancias y en <br>su caso, clausura del local de hasta veinte (20) días, los que efectuaren rifas o colectas u ofrecieren <br>bonos de contribución, sin permiso de la autoridad pública competente y los que estando autorizados <br>para ellos, lo hicieren en días o lugares distintos de los fijados en la correspondiente autorización.<br> Art. 113.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutos y en su caso, <br>clausura de hasta diez (10) días el que, en lugar público, de acceso público o lugar privado con ingreso <br>de gran número de personas, ostensiblemente ofertare jugar un juego no autorizado.<br> La misma pena se aplicará al propietario o encargado del lugar que permitiere o tolerare la <br> oferta.<br>La pena será del doble si la oferta se realizare a un menor de dieciocho (18) años.<br><br><b>Título XIII</b><br><br><b>Prostitución<br></b> <br> Art. 114.- Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días, conmutables con multa <br>equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vía pública a practicar actos sexuales, por <br>dinero o cualquier otra retribución que ofreciere.<br> Art. 115.- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días o multa equivalente, las <br>personas, que en la vía pública, ofrecieren o incitaren a las personas a practicar actos sexuales, por <br>dinero o cualquier otra retribución, molestando o provocando escándalo.<br><b>Título XIV</b><br><br><b>Contravenciones relacionadas con los Espectáculos Públicos y Deportivos</b><br><br> Art. 116.- Adhiérese la provincia de Salta al Régimen de Contravenciones incluido en el <br>Régimen Penal y Contravencional para la violencia en Espectáculos Deportivos (Ley N° 23.184 y sus <br>modificatorias. Artículo 13 al 29). En el caso de la pena establecida por el último artículo, la misma <br>será de hasta veinte (20) días de arresto, conmutable con multa equivalente.<br> Art. 117.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de diez (10) días, el <br>empresario, gerente o administrador de: Teatro, circos, cinematógrafos y espectáculos públicos en <br>general, que dé lugar a desórdenes.<br>Se aplicará el doble de la sanción indicada en el párrafo anterior, al empleado o artista que provoque o <br>incitare a producir desórdenes o actos de violencia, antes, durante o después del espectáculo <br>programado, siempre que el hecho no constituya delito.<br> Art. 118.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el que efectuare o <br>turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo público.<br> Art. 119.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o sus sustitutas, el que en <br>ocasión de un espectáculo público, ingresare o permaneciere sin autorización en un recinto no <br>destinado al uso del público.<br> Art. 120.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o sus sustitutas, el que en <br>ocasión de un espectáculo público, creare el peligro de aglomeraciones o avalancha.<br>La pena se aumentará al doble si se produjeren las aglomeraciones o avalanchas.<br> Art. 121.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el que perturbare <br>o no respetare el orden en las filas formadas para la adquisición de las entradas a un espectáculo <br>público, o para el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle.<br> Art. 122.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o sus sustitutas, el que <br>ingresare o pretendiere ingresar irregularmente al lugar donde se desarrolle un espectáculo público.<br> Art. 123.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el encargado de la <br>venta de entradas para un espectáculo público que no ofreciera la totalidad de las localidades <br>disponibles o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador de aquél.<br>La misma sanción y comiso de las entradas se aplicarán al que revendiere entradas para un espectáculo <br>público de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes.<br><br><b>Título XV<br></b> <br><b>Disposiciones Especiales</b><br><br><b>Bailes públicos – Fin de Año – Carnaval</b><br><br> Art. 124.- Sufrirán hasta veinte (20) días de arresto o sus sustitutas:<br>a) Los que efectuaren bailes públicos sin previo permiso de la autoridad competente sea Municipal <br> y/o Policial.<br> b) Los que permitan fuera de los horarios autorizados el acceso o permanencia a menores de 18 años <br> de edad.<br> c) Los que permitan o consientan cualquier acto inmoral en el salón del baile, o en cualquier otra <br> dependencia del mismo, como así el baile de personal uniformado.<br> d) Los que permitan el acceso de personas en evidente estado de ebriedad.<br>e) Los que permitan en el local la permanencia de personas en evidente estado de ebriedad, como así <br> la venta o provisión de bebidas alcohólicas a las mismas o al personal de las fuerzas policiales en <br>servicio.<br> Art. 125.- Se procederá asimismo a la clausura del local cuando se infringiere lo previsto en el <br> artículo anterior.<br> Art. 126.- Será considerado baile público cualquiera sea la denominación que tenga, aquel que <br>se realiza en establecimientos, casas o al aire libre y lleve un propósito de lucro, ya sea cobrando <br>entrada o que se estipule en la consumición que hagan los concurrentes o por cualquier otra causa de <br>ganancia lícita.<br> Art. 127.- Son responsables de las infracciones citadas los protagonistas, los propietarios, <br>gerentes o encargados de los mismos.<br> Art. 128.- Son requisitos previos para conceder la autorización policial los siguientes:<br>a) El permiso municipal correspondiente.<br>b) Encontrarse autorizado para expender bebidas alcohólicas al copeo.<br>c) Que el solicitante no registre antecedentes judiciales o policiales, considerados desfavorables para <br> ejercer la actividad.<br> Art. 129.- Serán reprimidos con arresto de hasta veinte (20) días o sus sustitutas y comiso:<br>a) Los que en la vía pública o en el interior de sus domicilios, por medio de explosivos pusieren en <br> peligro la integridad física o bienes de terceros, siempre que el hecho no constituya delito.<br> b) Los dueños, gerentes o encargados de armerías o comercios de artículos pirotécnicos, que <br> vendieren a menores de dieciséis (16) años, pólvora, cohetes u otros artículos o sustancias <br>explosivas.<br> c) Los que sin estar autorizados por la autoridad competente vendan artículos de pirotecnia en <br> locales cerrados o en la vía pública.<br> d) Los que estando autorizados (con habilitación de la División Bomberos de la Policía de la <br> Provincia y de la Dirección Control de la Municipalidad), vendan artículos de pirotecnia no <br>autorizados por la Dirección General de Fabricaciones Militares o autoridad competente.<br> e) Los que ocuparen a menores de dieciséis (16) años en la venta de materiales pirotécnicos.<br>f) Los que estando autorizados para la venta de dichos artículos realizaren modificaciones o <br> transgresiones a las medidas de seguridad y condiciones de venta autorizada, salvo que el hecho no <br>constituya delito.<br> g) Los que hicieren uso de armas de fuego, cuando ello no llegare a constituir delito, se aplicarán las <br> normas previstas en la Ley N° 20.249 y Decreto N° 395/75.<br> Art. 130.- Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, los que arrojen <br> agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o físico de las personas, a:<br>a) Los conductores de vehículos en circulación.<br>b) Terceros que no participen en el juego.<br>c) Personal uniformado de las fuerzas armadas, de seguridad y sanidad.<br> Art. 131.- Serán sancionados con iguales penas a las establecidas en el artículo anterior, los que <br> arrojen agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o físico de las personas <br>desde vehículos en movimiento o inmuebles públicos o privados. De no ser individualizado el autor, <br>será responsable el conductor del vehículo y propietario o encargado del inmueble.<br> Art. 132.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a quienes en los corsos incurrieran en <br>tales faltas. De comprobarse que desde los domicilios ubicados en su trayecto se cometieren estos <br>hechos, será responsable el propietario o inquilino del inmueble.<br><b>Libro Tercero</b><br><br><b>Del Procedimiento</b><br><br><b>Título I</b><br><br><b>Disposiciones Generales<br></b> <br><b>Atribuciones de la Policía de la Provincia</b><br><br> Art. 133.- La Policía de la Provincia tendrá a su cargo la investigación de las contravenciones <br>previstas por esta Ley.<br><br><b>Ministerio Público<br></b> <br> Art. 134.- Durante el juicio, intervendrán el agente fiscal y el defensor oficial que por turno <br>correspondan.<br>Les serán aplicables todas las disposiciones existentes para los agentes fiscales y defensores oficiales.<br><b>Juez Competente<br></b> <br> Art. 135.- Será juez competente para entender en el proceso contravencional, un magistrado de <br>Primera Instancia denominado Juez Contravencional, que forma parte del Poder Judicial.<br> Su competencia territorial comprenderá el mismo territorio asignado a cada una de las Unidades <br> Regionales de la Policía de la Provincia.<br> Las unidades regionales Centro, Norte (Orán y Tartagal) y Sur, tendrán tantos Jueces <br> Contravencionales como Correccionales existan al tiempo de la entrada en vigencia de esta Ley.<br> El número de jueces Contravencionales no será inferior a uno (1) por cada Unidad Regional.<br>Para ser Juez Contravencional se requerirán las mismas condiciones que establece la <br> Constitución de la Provincia para los Magistrados de Primera Instancia del Poder Judicial.<br> Tendrán las mismas inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades que éstos.<br>Será asistido por el número de Secretarios que se disponga por Acordada de la Corte de Justicia <br> y tendrá la dotación de personal que le asigne la Ley de Presupuesto.<br><br><b>Forma de la denuncia<br></b> <br> Art. 136.- Las denuncias pueden ser formuladas verbalmente o por escrito, ante la autoridad <br>policial o ante el Juez. Si se hiciere verbalmente se levantará breve Acta que la sintetice. El Juez <br>enviará en su caso el Acta a la autoridad policial que corresponda, a efectos que se proceda a la <br>investigación.<br><br><b>Acta de prevención<br></b> <br> Art. 137.- El funcionario policial que investigue la presunta infracción labrará y firmará un Acta <br>que contenga la siguiente información:<br>a) El lugar, la fecha y la hora de la presunta comisión del hecho.<br>b) La descripción de éste.<br>c) La disposición legal presuntamente infringida o la denominación corriente de la presunta <br> infracción.<br> d) El nombre y el domicilio del presunto autor y la constancia, en su caso, de haberse procedido a su <br> aprehensión, con explicación de causa.<br> e) El nombre y domicilio del propietario del comercio, establecimiento o local, cuando fuere de <br> aplicación la pena de clausura y la constancia, en su caso, de haberse procedido a la clausura <br>preventiva.<br> f) La descripción de los elementos secuestrados.<br>g) La firma de los testigos del hecho que estuviesen presentes al levantarse el Acta.<br>Si el presunto contraventor podrá requerir copia del Acta en cualquier momento si no estuviere presente <br>cuando se la confecciona. La entrega deberá efectuarse de inmediato bajo constancia escrita.<br><br><b>Flagrancia. Aprehensión por la Policía<br></b> <br> Art. 138.- La Policía podrá aprehender al presunto contraventor si la contravención imputada <br>tuviese pena de arresto, cuando lo encuentre en flagrante contravención.<br><br><b>Remisión de actuaciones<br></b> <br> Art. 139.- La detención del presunto contraventor aprehendido deberá ser comunicada al Juez <br>en el plazo más breve posible que no podrá exceder de cuatro (4) horas a contar desde el arresto. <br>Conjuntamente se remitirán las actuaciones de prevención labradas.<br><b>Arresto preventivo<br></b> <br> Art. 140.- El Juez podrá, mediante auto fundado, disponer el arresto preventivo en caso de <br>grave peligro de incomparencia futura, en cualquier momento del proceso.<br><br><b>Incomunicación<br></b> <br> Art. 141.- En ningún caso el presunto contraventor podrá ser incomunicado. Deberá facilitársele <br>la comunicación telefónica necesaria.<br> <br><b>Clausura preventiva<br></b> <br> Art. 142.- En caso de flagrante contravención sancionada con pena de clausura, la policía podrá <br>proceder a la clausura preventiva del comercio o local. Las actuaciones deberán ser remitidas al Juez en <br>el término de cuatro (4) horas a contar desde la clausura.<br>El Juez podrá, mediante auto fundado, mantener o disponer la clausura preventiva si fuere necesaria <br>para asegurar que no se produzcan consecuencias de la presunta contravención hasta la realización del <br>juicio.<br><br><b>Secuestro<br></b> <br> Art. 143.- El funcionario que investigue la contravención secuestrará los instrumentos de la <br>infracción, otros objetos probatorios y los demás bienes que pudieren ser decomisados.<br><b>Citación del presunto contraventor<br></b> <br> Art. 144.- El funcionario que investigue la contravención, si no aprehendiera al presunto <br>contraventor, lo citará para que comparezca ante el Juez dentro de los tres (3) días siguientes a la <br>citación, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparencia <br>injustificada<br>.<br><b>Término de presentación de actuaciones<br></b> <br> Art. 145.- Las actuaciones deberán ser presentadas ante el Juez al día siguiente de labradas, <br>como máximo, cuando no rigieren plazos más breves.<br><br><b>Desestimación y archivo<br></b> <br> Art. 146.- Si fuere manifiesto que el hecho que hubiere motivado las actuaciones no constituye <br>contravención alguna o que la acción correspondiente está prescripta, el Juez desestimará y archivará la <br>actuación. La resolución será notificada al interesado y comunicada al Registro Provincial de <br>Contraventores.<br><br><b>Título II<br></b> <br><b>Del Juicio</b><br><br> Art. 147.- Los principios de oralidad, publicidad, celeridad e inmediación, regirán el juicio <br>contravencional.<br><br><b>Primera audiencia. Juicio abreviado<br></b> <br> Art. 148.- Si no desestimare la acción, el Juez oirá de inmediato al presunto contraventor, <br>haciéndole saber previamente lo prescripto por el Artículo 150 y del contenido del Acta de Prevención. <br>Si éste reconociere la autoría de la contravención que se le imputara, el Juez sin más trámite podrá <br>dictar la sentencia que corresponda siempre que el hecho esté acreditado por otros medios de pruebas.<br><br><b>Fijación de audiencia de juicio<br></b> <br> Art. 149.- Si el presunto contraventor no reconociere la autoría de la contravención que <br> se le imputara, o si aún existiendo tal reconocimiento el Juez lo estimare conveniente, éste llamará a <br>audiencia de juicio.<br> Si el Juez dispusiere el arresto o la clausura preventivos, la audiencia de juicio deberá efectuarse <br> dentro de cinco (5) días de la primera audiencia. Si no existieran medidas cautelares, la audiencia se <br>fijará entre los cinco (5) y diez (10) días posteriores a la primera audiencia.<br><b>Asistencia letrada<br></b> <br> Art. 150.- La asistencia letrada del presunto contraventor será necesaria en toda etapa del <br>proceso. Aquél podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio y en tales <br>casos el Juez deberá designarlos.<br><br><b>Prueba<br></b> <br> Art. 151.- La prueba podrá ser ofrecida hasta tres (3) días antes de la audiencia de juicio. <br> El Juez la ordenará desechando la que considere inconducente o superabundante. Deberá adoptar las <br>medidas necesarias para que los oficios sean contestados y los dictámenes periciales presentados antes <br>de la audiencia de juicio. La prueba será producida en su totalidad el día fijado para la audiencia y sólo <br>excepcionalmente el Juez podrá prolongarla hasta el día siguiente.<br><br><b>Citación y notificaciones<br></b> <br> Art. 152.- Las citaciones y notificaciones podrán ser realizadas por cédulas, telegramas con <br>aviso de entrega, carta documento o a través de la Policía de la Provincia.<br><br><b>Oralidad y publicidad<br></b> <br> Art. 153.- La audiencia será oral y pública. Sin embargo deberá realizarse a puertas cerradas <br>cuando razones de moralidad u orden público lo aconsejen.<br>Desarrollo del juicio<br> Art. 154.- El Juez dirigirá la audiencia de juicio. Los testigos serán informados por el Juez <br>respecto del hecho sobre el que deberán declarar. Primero se expresarán libremente sobre lo que <br>conozcan acerca de éste; luego podrán ser interrogados por partes y finalmente por el Juez. El Juez no <br>permitirá interrogatorios inconducentes o superabundantes.<br> Si el presunto contraventor se comportare incorrectamente, el Juez podrá separarlo de la <br> audiencia y hacerlo llevar a un lugar cercano hasta que ella finalice. La audiencia continuará sin su <br>presencia y a todo efecto, será representado por su defensor. Al final de la audiencia se le informará <br>sobre su desarrollo.<br> El Juez podrá asimismo hacer retirar a personas del público, desalojar la sala o adoptar <br> cualquier otra medida necesaria para el normal desenvolvimiento de la audiencia.<br><br><b>Discusión final<br></b> <br> Art. 155.- Producida la prueba, el Juez concederá la palabra a la parte acusadora y al defensor, <br>para que aleguen brevemente sobre ella. Finalmente oirá al imputado y de inmediato fallará el caso.<br>Acta de debate<br> Art. 156.- Se levantará un Acta del juicio que contendrá un resumen de debate y la sentencia <br>dictada con la síntesis de sus fundamentos.<br><br><b>Sentencia<br></b> <br> Art. 157.- La sentencia deberá ser absolutoria o condenatoria respecto del imputado y resolverá <br>también sobre el destino de los efectos secuestrados y sobre las costas.<br>La prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br>En los casos en que la sentencia fuere absolutoria, la condena impuesta no fuere de arresto, o la <br>condena de arresto se dejare en suspenso, o la pena de arresto impuesta se encontrare cumplida con el <br>arresto preventivo sufrido, se ordenará la inmediata libertad del imputado que estuviera arrestado <br>preventivamente.<br><br><b>Notificación<br></b> <br> Art. 158.- La sentencia se considerará notificada con su lectura en la audiencia, aunque alguna <br>de las partes se hubiera retirado de la sala. Se dará copia del Acta a la parte que lo requiriese.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la <br> sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan solo su parte resolutiva y aquel acto se realizará bajo <br>pena de nulidad, dentro de 3 días de cerrado el debate.<br><br><b>Incomparencia del presunto contraventor<br></b> <br> Art. 159.- En caso de que el presunto contraventor no concurriere a la audiencia del juicio el <br>Juez suspenderá y ordenará el comparendo por la fuerza pública del presunto contraventor. Una vez <br>habido, se proveerá sin más límite la realización del juicio. En caso negativo, se lo declarará rebelde y <br>se ordenará su captura.<br><br><b>Casación<br></b> <br> Art. 160.- Contra la sentencia y contra la resolución que desestima la acción sólo podrá <br>interponerse recurso de casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o <br>menoscabo del derecho de defensa en juicio. Los demás autos serán irrecurribles. La casación deberá <br>interponerse y fundarse en la forma prevista por el Código Procesal Penal.<br><br><b>Quejas<br></b> <br> Art. 161.- Si el Juez denegara la concesión del recurso, el interesado podrá recurrir en queja <br>ante la Corte.<br><b>Particular damnificado<br></b> <br> Art. 162.- El particular damnificado por la contravención no será parte del juicio, ni tendrá <br>derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Podrá, sin embargo, aportar <br>pruebas.<br><b>Menores<br></b> <br> Art. 163.- En caso que resultare un menor no punible por su edad como autor o víctima de una <br>contravención, el Juez dará intervención al tribunal tutelar a los fines de la aplicación del régimen <br>especial de menores, si lo considerare conveniente.<br><br><b>Costas<br></b> <br> Art. 164.- Las costas del juicio únicamente se impondrán en caso de condena y consistirán en el <br>pago de la tasa de justicia o cualquier otro tributo que se fije por actuación judicial y los honorarios <br>devengados por los abogados, procuradores y peritos.<br>El Juez podrá, fundadamente, eximir total o parcialmente de las costas al condenado.<br><b>Plazos<br></b> <br> Art. 165.- A los efectos del cómputo de los plazos procesales determinados por días, no se <br>tomarán en cuenta los sábados, domingos, feriados y no laborables. En cambio, si los plazos se <br>determinan por horas, éstas se computarán corridas sin interrupciones.<br><br><b>Disposiciones transitorias</b><br><br><b>Plazos para funcionamiento de Juzgados<br></b> <br> Art. 166.- Los Juzgados Contravencionales cuya jurisdicción fuera creada por esta Ley, <br> serán puestos en funcionamiento cuando el Poder Ejecutivo provea los fondos necesarios en el ejercicio <br>fiscal correspondiente e imputado a la partida del Poder Judicial. La creación y funcionamiento de los <br>Juzgados Contravencionales no podrá exceder el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de esta Ley.<br><br><b>Policía y Juez Correccional<br></b> <br> Art. 167.- Hasta el funcionamiento de los juzgados creados en esta Ley, el Jefe de Policía de la <br>Provincia o su reemplazante legal tendrá lugar a su cargo el juzgamiento de las contravenciones <br>previstas en esta Ley, con las mismas limitaciones impuestas por esta Ley y el Código Procesal Penal.<br><br><b>Consulta<br></b> <br> Art. 168.- Las causas contravencionales previstas bajo sanción de arresto serán elevadas en <br>consulta obligatoria e inmediata a los Jueces Correccionales en turno de cada distrito judicial. El Juez <br>que interviene en la consulta no podrá entender luego en la apelación.<br><br><b>Derogación<br></b> <br> Art. 169.- Deróganse las Leyes N°s. 1.813 (original 535), 5.640, 5.781, 6.075 y todas las <br>disposiciones legales, edictos y reglamentos policiales que prevean trámites y figuras <br>contravencionales, fuera de los previstos en este Código, a excepción de la Ley N° 6.913.<br> Art. 170.- La presente Ley comenzará a regir a partir de los dos (2) meses de la fecha de su <br>publicación en el Boletín Oficial, plazo en el cual el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la <br>Gobernación de Seguridad le dará la más amplia difusión al presente Código en los medios que estime <br>oportuno, disponiendo la impresión de ejemplares oficiales al mismo fin.<br> Art. 171.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br><br><br><b>Alberto Froilán Pedroza<br></b>Promulgada como Ley de la Provincia el 23 de mayo de 2001<br><b>Wayar – David (I)<br></b> <br>DECRETO Nº 1052<br><br><b>Secretaría General de la Gobernación<br></b>Expte. Nº 90-12557/01 Referente<br><br>Visto, el proyecto de ley denominado Código Contravencional de la provincia de Salta, sancionado por <br>la Legislatura el 03 de mayo de 2001, que tramita por Expediente Nº 90-12.557/01 – Referente; y,<br>Considerando:<br>Que el proyecto sancionado fue originado en una iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo en fecha <br>14 de abril de 1997, incorporando previsiones referidas a diversos aspectos relacionados con la <br>regulación de las relaciones de convivencia y conducta de los ciudadanos, conteniendo capítulos sobre <br>las contravenciones contra la integridad personal, libertad individual, propiedad, seguridad pública, <br>tranquilidad y orden público, administración pública, fe y credulidad pública, sano desarrollo del <br>menor, ecosistema, moral pública y las relacionadas con el alcoholismo, así como en el juego, la <br>prostitución, los espectáculos públicos y deportivos, bailes públicos y celebraciones de fin de año y <br>carnaval, abarcándose así un muy amplio espectro de conductas.<br>Que, el referido proyecto contiene la normativa elaborada en procura de proveer a la Provincia de una <br>herramienta moderna y actualizada en materia contravencional, para sustituir las leyes anteriormente <br>dictadas en torno a esa problemática, leyes que, transcurridos muchos años de vigencia, resultan ya <br>anacrónicas.<br>Que pasando al análisis del articulado sancionado por la Legislatura se destaca que el Artículo 2º <br>determina la expresa aplicación supletoria de la parte general del Código Penal y el Código Procesal <br>Penal de la provincia de Salta, para la interpretación de la Ley, por lo que, en caso de insuficiencia y <br>oscuridad de sus previsiones, aquellos códigos actuarán como guía para la actuación de la Justicia <br>Contravencional, quedando así suficientemente garantizada la protección de los derechos de las <br>personas involucradas en los procedimientos contravencionales.<br>Que se destaca asimismo el Artículo 3º, que contiene la específica previsión, como límite de <br>punibilidad, de que las contravenciones podrán ser dolosas o culposas y que esta última forma, para ser <br>punible, debe estar expresamente prevista en la Ley.<br>Que, a diferencia del proyecto originado en el Poder Ejecutivo, las sanciones en general han sido <br>disminuidas en forma sustancial, considerándose en algunos casos excesivamente reducidas, <br>estimándose que ello importa una posición disminuida en la finalidad de prevención que tiene la pena <br>contravencional, especialmente teniendo en cuenta que, traducidas en días de multa, resulta en algunos <br>casos en importes de escasa significación.<br>Que, sin embargo, en esta instancia de análisis del proyecto para su promulgación, no aparece <br>conveniente proponer una modificación general de todos los artículos que establecen las previsiones <br>punitivas, pues ello se traduciría en complicaciones a la hora de su evaluación por la Legislatura, por lo <br>que se estima menester, a los fines indicados, proponer para el segundo párrafo del Artículo 24, una <br>modificación en el monto por el cual resulta conmutable cada día de arresto, elevándose de cinco a diez <br>pesos el mismo, con lo cual se logra una mejor aproximación a la finalidad de prevención que tiene la <br>pena en el proceso contravencional.<br>Que, a lo dicho cabe agregar que, para aventar cualquier cuestionamiento sobre el costo relativo del <br>valor de la multa, se encuentra previsto en el primer párrafo del mismo artículo 24 un límite <br>infranqueable vinculado al monto de los ingresos diarios del condenado, de tal forma que la <br>modificación que aquí se propone, no afectará de modo alguno dicho tope.<br>Que en relación al Artículo 126, en la definición de baile público se estima necesario excluir la <br>calificación “lícita” en la causa de la ganancia pues, aún cuando la causa no fuera de tal naturaleza y <br>pudiera por ello encuadrar en algún otro tipo de previsión, igualmente podrá configurarse el <br>presupuesto de la norma sancionatoria.<br>Que en referencia al Artículo 137, último párrafo, se estima necesario excluir la condición contenida en <br>el mismo respecto de la presencia del supuesto contraventor al tiempo de la confección del Acta, pues <br>aún cuando no se diera esa circunstancia, es conveniente que se habilite al mismo para requerir copias <br>de la actuación que resulta de su interés. De lo contrario, pareciera que la norma vedaría al interesado <br>solicitar tal copia si omitió hacerlo en el momento de ser confeccionada el Acta. Por lo tanto <br>corresponderá vetar la frase “si no estuviere presente cuando se la confecciona”.<br>Que en Título II del Libro III, en la denominación del Artículo 148, se estima necesario excluir la <br>mención del juicio abreviado, puesto que el instituto allí regulado no constituye lo que se conoce como <br>Juicio Abreviado propio del proceso penal, en el cual se consensúa la pena con el Ministerio Público, <br>sometiéndola a homologación del Juzgador. En este caso se está regulando un instituto similar al <br>previsto en el Artículo 414 del Código Procesal Penal de la Provincia para los Juicios <br>Contravencionales o por delitos leves, pero que no se trata del denominado “juicio abreviado”.<br>Que evaluando el contenido del Artículo 166, se advierte que en su último párrafo se impone el plazo <br>de un año, a contar desde la entrada en vigencia de esta ley, para la creación y puesta en <br>funcionamiento de los Juzgados Contravencionales.<br>Que esa previsión resulta de cumplimiento incierto dentro del plazo allí fijado, puesto que las <br>circunstancias de la economía de nuestro país, seguramente han de condicional el tiempo que ha de <br>llevar la puesta en funcionamiento de esos juzgados, así como la posibilidad de ir escalonando en el <br>tiempo su creación, según sean las concretas disponibilidades con que se cuente, para poder ir dotando <br>al presupuesto del Poder Judicial de las partidas adecuadas al efecto, de lo que puede resultar un tiempo <br>mayor al de un año el necesario para completar esa puesta en funciones, por lo que en esta instancia es <br>conveniente observar dicho párrafo.<br>Que en referencia a las normas de transición se considera necesario vetar la última parte del primer <br>párrafo del Artículo 167, eliminándose la frase “con las mismas limitaciones impuestas por esta ley y el <br>Código Procesal Penal”, por considerarse necesario, mientras se van poniendo en funciones los <br>distintos juzgados contravencionales previstos en la Ley, mantener el procedimiento que viene <br>aplicándola Jefatura de Policía en su carácter de Juez Contravencional, ya que la inmediata <br>implementación por parte de Jefatura de Policía de un procedimiento como el previsto en el Título II <br>del Libro III, resultaría una carga funcional incompatible con la actual estructura de ese Organismo y, <br>por lo tanto la etapa de transición prevista en la norma no tendrá posibilidades de realización efectiva, <br>ya que el procedimiento que establece el nuevo régimen está ideado para ser aplicado por unidades de <br>juzgamiento integrantes del Poder Judicial con organización, estructura y funcionalidad diferentes de <br>las que caracterizan a la institución policial.<br>Que, en razón de lo expresado, al eliminarse la última parte del primer párrafo del Artículo 167, el <br>nuevo procedimiento previsto en la Ley entrará en vigencia para la actuación de los Juzgados <br>Contravencionales al momento de la puesta en funcionamiento de cada uno de ellos, no siendo <br>aplicable al período de transición durante el cual la Jefatura de Policía continuará las tramitaciones <br>sobre la base del procedimiento que venía aplicando, sin perjuicio de lo cual, para evitar cualquier <br>interpretación adversa respecto del criterio antes señalado frente a lo dispuesto por el Artículo 169, se <br>propone el consecuente agregado en el Artículo 167, para dejar explícitamente aclarada la operatividad <br>del procedimiento anterior durante el período de transición.<br>Que se ha dado la intervención correspondiente a Fiscalía de Estado, al Ministerio de Gobierno, a la <br>Secretaría de la Gobernación de Seguridad y a la Dirección General de Asuntos Legales y Técnicos de <br>la Secretaría General de la Gobernación.<br>Por ello,<br><b>El Gobernador de la provincia de Salta</b><br> DECRETA:<br> Artículo 1º.- Con encuadre en lo dispuesto por los Artículos 131 y 144 inciso 4º de la <br>Constitución Provincial y Artículo 13 de la Ley Nº 6.811, obsérvase en carácter de veto parcial el <br>Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada el 03 de mayo de 2001 <br>sobre el Código Contravencional de la provincia de Salta, ingresado bajo expediente Nº 90-12.557/01 <br>Referente, por los motivos expuestos de los considerandos de este instrumento, en los aspectos que se <br>expresan a continuación:<br>a) En el último renglón del Artículo 126, vétase la palabra “lícita”.<br>b) En el Artículo 137, vétase la frase “si no estuviere presente cuando se la confecciona”.<br>c) En la denominación del Artículo 148, vétase el término “Juicio abreviado”.<br>d) En el Artículo 166, vétase la frase “La creación y funcionamiento de los Juzgados <br> Contravencionales no podrá exceder el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de esta Ley”.<br> e) En el Artículo 167, vétase la frase “con las mismas limitaciones impuestas por esta Ley y el <br> Código Procesal Penal”.<br> Art. 2º.- Con el mismo encuadre señanado en el artículo anterior y lo previsto por el Artículo <br> 133, última aprte de la Constitución Provincial, propónese al proyecto antes referido las siguientes <br>modificaciones:<br>a) Sustituir en el segundo párrafo del Artículo 24 los términos “cinco ($ 5)”, por “diez ($ 10)”.<br>b) Sustituir el párrafo vetado del Artículo 167 por el siguiente: ... “manteniéndose a tales efectos <br> transitoriamente operativas y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 169, las normas que para el <br>procedimiento contravencional resultaban aplicables por la autoridad policial para el juzgamiento <br>de las contravenciones al tiempo de la sanción de la presente ley”.<br> Art. 3º.- Con las salvedades establecidas en el Artículo 1º, en carácter de veto, promúlgase el <br> resto del texto sancionado como Ley de la Provincia Nº 7.135, poniéndose a consideración de la <br>Legislatura dichas observaciones y las modificaciones sugeridas en el Artículo 2º del presente decreto.<br> Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación <br>(I.).<br> Art. 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br><b>WAYAR (I.) – David (I.).<br></b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> </ul> </li> </ul>