- Artículo 147 FUNCIONES. LEY DE MINISTERIOS. El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de ministros que refrendan los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos ministerios. Una ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina el número de ministros y secretarios de estado, sus competencias y atribuciones. El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas, encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos ministerios y la de exposición de los planes de gobierno y de su ejecución ante las Cámaras Legislativas.
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- Artículo 148 REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES. RESPONSABILIDAD. Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir las demás condiciones para ser elegidos Diputados ; tienen iguales incompatibilidades que los legisladores. Perciben la remuneración que marca la ley. Son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen, sin que sea admisible la excusa de una orden de éste.
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- Artículo 149 FUNCIONES. El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de la Provincia. Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia le requiera. A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidady nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución. El Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura todo el período del Gobernador que lo designó o de su reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente. Debe reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia y está sujeto a juicio político. Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.
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