Ley 7942
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CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037)
Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca
LEY 7942
CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA
DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
(TEXTO ORDENADO, MODIFICADO Y CORREGIDO POR LEY N. 8037)
SAN JUAN, 19 DE NOVIEMBRE DE 2008
BOLETIN OFICIAL, 4 DE FEBRERO DE 2009
- LEY VIGENTE -
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
TEMA
LEYES-CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SAN JUAN
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA:0800
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA:0793
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA : 01-02-2010
OBSERVACION:
1- FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 10-09-2009 CONFORME ART. 1 DE LA LEY N.
8005 (SA: 25-06-09 - B.O.:29-07-09) QUE MODIFICA AL ART. 809 DE LA LEY
N. 7942 Y MODIFICATORIA LEY N. 7962 (MODIFICADA POR LEY N. 8037 SA: 03-
09-2009 - B.O. 18-09-2009).
2- MODFICADA POR LEY 7962(SA:22-12-08 - B.O. 04-02-2009)(MODIFICADA POR
LEY 8037 SA: 03-09-2009 B.O. 18-09-2009).
3- MODIFICADA POR LEY 7974 (SA:16.04.09 - B.O. 21.05.2009.). En su Art.
1 modifica el art. 6 inc. 8. En su Art. 2 modifica el Art. 51. En su
Art. 3 modifica el Art. 55 inc. 1. en su art. 4 modifica el art. 117.
En su Art. 5 modifica el Art. 125 inc. 2. En su art. 6 modifica el Art.
240. En su Art. 7 modifica el Art. 244. En su art. 8 modifica el Art.
253. En su Art. 9 modifica el Art. 322. En su Art. 10 modifica el Art.
345. En su Art. 11 modifica el Art. 433. En su art. 12 modifica el art.
486 inc. 8. En su 13 modifica el art. 493 inc. 1. en su art. 14
modifica el art. 520. En su art. 15 modifica el art. 566. En su art. 16
se modifica el art. 579. En su art. 17 modifica el art. 639. En su art.
18 modifica el art. 774. En su art. 19 modifica el art. 796. En su art.
20 modifica el art. 797. En su art. 21 modifica el art. 798. En su art.
22 modifica el art. 803. En su art. 23 modifica el art. 810.
4- MODIFICADA POR LEY N. 8005 (SA:25.06.09 B.O. 29.07.2009). En su art.
1 modifica el art. 809 (MODIFICADA POR LEY N. 8037 SA: 03.09.2009 B.O.
18.09.2009.
5- DEROGA LA LEY N. 3738 COD. PROC. CIVIL (SA: 21.03.1973 - B.O.
21.03.1973) POR ART. 800, INCISO 1 LEY 8037.
6- ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037 (SA: 03.09.2009 -
B.O. 18.09.2009) APRUEBA EL TEXTO ORDENADO, MODIFICADO Y CORREGIDO DEL
C.P.C. LEY 7942 Y MODIFICATORIA 7974 Y 8005 - FECHA DE ENTRADA EN
VIGENCIA 01/02/2010 CONFORME ART. 793.
7- ART. 772 (COFORME TEXTO ORDENADO LEY N. 8037) DEROGA EL LIBRO IX,
TITULOS I y II, ARTS. 772 AL 779 DE LA LEY N. 7942 Y SU MODIFICATORIA
LEY N. 7974.
8- ART. 790 (COFORME TEXTO ORDENADO LEY N. 8037) DEROGA LOS ARTS. 795 A
806 DE LA LEY N. 7942 Y SU MODIFICATORIA LEY N. 7974.
9- MODIFICADA POR LEY N. 8044 (SA.: 17/09/09 - 08/10/09) SUSPENDE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N. 7942 HASTA LA PLENA ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA LEY 8037 (01/02/2010)
PARTE GENERAL LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 283)
TITULO I ORGANO JUDICIAL (artículos 1 al 38)
CAPITULO I COMPETENCIA (artículos 1 al 6)
CARACTER
ARTICULO 1.- Carácter. La competencia atribuida a los Tribunales de la
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Provincia es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en
los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de
conformidad de partes.
PRORROGA EXPRESA O TACITA
ARTICULO 2.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito
mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión
de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado,
cuando la contesta, deja de hacerlo, formula oposición u opone
excepciones previas sin articular la declinatoria.
INDELEGABILIDAD
ARTICULO 3.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización
de diligencias determinadas.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
ARTICULO 4.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y
siempre que de la exposición de los hechos resulte no ser de la
competencia del juez ante quien se deduce, dicho juez deberá inhibirse
de oficio. Si no resulta claramente de ellos que son de su competencia
el juez mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la
causa al juez tenido por competente.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 5.- La competencia se determinará por la naturaleza de las
pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por
el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita,
cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este
código o en otras leyes, será juez competente: 1)Cuando se ejerciten
acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada
la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en
diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera
de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio
el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma
regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la
prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del
lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección
del actor. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3)Cuando se ejerciten acciones personales el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a
los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del
actor, el del domicilio del demandado o el lugar del contrato, siempre
que el demandado se encontrare en él, aunque sea accidentalmente, en el
momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo, podrá
ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia. 4)En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi
delitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a
elección del actor. 5)En las acciones personales, cuando sean varios
los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias no
habiendo designación del lugar en que deban cumplirse, el del domicilio
de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6)En las acciones sobre
rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no
estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la
administración, el del demandado, o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación
de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el
lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor 7)En las
acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del domicilio fiscal, el del lugar del
bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o
fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del
deudor a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla
8)En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad
de matrimonio así como las que versen sobre los efectos del matrimonio,
el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del
cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges
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no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada
ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el
matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde
estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas
comunes sobre competencia. 9)En los procesos por declaración de
incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los
supuestos de inhabilitación previstos en el Código Civil, el del
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su
residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
10)En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
11)En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe
abrirse la sucesión. 12)En las acciones que derivan de las relaciones
societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la
sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en
el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de
hecho, el del lugar de la sede social. 13)En los procesos voluntarios,
el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en
el proceso sucesorio o disposición en contrario. 14)Cuando se ejercite
la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen
de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la
aplicación de ese régimen, el que corresponda a la ubicación del
inmueble. 15)En los juicios de desalojo, el del lugar en que esté
situado el inmueble objeto del litigio o el del domicilio del
demandado, a elección del actor. 16)En las pretensiones de satisfacción
inmediata el del lugar en que deben cumplirse o del domicilio del
obligado, a elección del actor. 17) En los interdictos el Juez de Paz
del Departamento en donde se suscite el hecho o se encuentre situado el
bien que da lugar a la promoción del mismo, con exclusión de los
Departamentos que integran el gran San Juan en los términos de la Ley
N. 6846 en cuyo caso intervendrá el Juez de Primera Instancia que
corresponda.-
REGLAS ESPECIALES
ARTÍCULO 6.- A falta de otras disposiciones será Tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción
celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias y
conexas en general, el del proceso principal. 2) En los juicios de
separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del
juicio de divorcio, separación personal o nulidad de matrimonio. Si se
promueven sin que exista divorcio, separación personal o nulidad, el
que hubiera debido entender en estos procesos. 3) En las acciones por
tenencia de hijos, régimen de visitas, y litisexpensas, el del juicio
de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio,
mientras dure la tramitación de estos últimos. Si se hubiesen iniciado
con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quede
radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de
matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o
de nulidad de matrimonio en trámite, ni probado dónde estuvo radicado
el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia. En la exclusión del cónyuge se aplicarán en lo pertinente
las mismas reglas. En toda otra actuación en interés de los menores,
el del domicilio o residencia habitual del menor o donde judicialmente
se hubiese comprobado su estado de abandono, salvo disposición legal
especial 4) En las acciones por alimentos, el que hubiere entendido en
el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad de
matrimonio; en su defecto y a opción del actor el del domicilio
conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual
del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación
o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y
coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como
cuestión principal. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de
alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado
donde se sustancia aquél. 5) En las medidas preliminares y
precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 6) En el
pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer. 7) En el juicio ordinario que se
inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. 8) En
el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
Artículo 210 el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
Artículo 201, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en
definitiva fijada.
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Antecedentes: LEY 7.974 Art.1 (B.O. (21/05/09) MODIFICA EL ART. 6 INC.
8. ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA LEY N. 8037)
CAPITULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA (artículos 7 al 13)
PROCEDENCIA Y EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA
EXCEPCION DE INCOMPETENCIA
ARTÍCULO 7.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por
vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre Jueces
de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá
la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse
antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida
una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra. Una vez firme la
resolución, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo
sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio. El mismo efecto
tendrá la resolución de la excepción de incompetencia.
DECLINATORIA E INHIBITORIA
ARTÍCULO 8.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones
previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido
por competente. Si éste no planteare la cuestión de competencia
negativa dentro del quinto día de recibir las actuaciones no podrá
hacerlo en lo sucesivo. La inhibitoria podrá plantearse hasta el
momento de contestar la demanda, oponer excepciones, formular oposición
en los procesos monitorios o comparecer al primer acto procesal
establecido en el procedimiento de que se trate.
PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA
ARTÍCULO 9.- Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase
competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito
en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y
demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda. La
resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO
ARTÍCULO 10.- Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su
resolución será apelable, con efecto suspensivo. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a
las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si
mantuviere su competencia, enviará sin otra substanciación las
actuaciones a la Corte de Justicia para dirimir la contienda y lo
comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE LA CORTE DE JUSTICIA
ARTÍCULO 11.- En el plazo de diez días de recibidas las actuaciones de
ambos Jueces, la Corte de Justicia resolverá la contienda, previa vista
al Fiscal General de la Corte de Justicia, y las devolverá al que
declare competente, informando al otro por oficio o exhorto, o
encomendando hacerlo al declarado competente . Si el Juez que requirió
la inhibitoria no remite las actuaciones dentro de un plazo prudencial
a juicio de la Corte de Justicia, ésta lo intimará para que lo haga en
un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido de su pretensión.
SUBSTANCIACION
ARTÍCULO 12.- Las cuestiones de competencia se substanciarán por vía de
incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite
por ante el Juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de
competencia en razón del territorio. En este supuesto sólo podrán
disponerse medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión
pudieren resultar perjuicios irreparables.
CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO
ARTÍCULO 13.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más Jueces
se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos
podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido
en los Artículos 9 a 12. La competencia negativa deberá plantearse
dentro del plazo del Artículo 8.
CAPITULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES (artículos 14 al 32)
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RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
ARTÍCULO 14.- Los Jueces de primera instancia y de los Tribunales
superiores podrán ser recusados sin expresión de causa. Cada parte
sólo podrá recusar a un Magistrado de cada instancia, y deberá hacerlo
en su primera presentación ante él o el Tribunal que integra, antes o
al tiempo de contestar la demanda, de formular oposición en los
procesos ejecutivos o monitorios, de comparecer a la audiencia fijada
como primer acto procesal, de presentar un recurso ante el Superior o
contestarlo; y, en los casos en que el trámite no prevea esas
intervenciones, dentro del día siguiente al conocimiento de la
intervención del Magistrado. La recusación sin expresión de causa
dirigida contra mayor número, sólo será eficaz contra el primero de los
recusados, y las demás se rechazarán, incluso por el mismo Juez o
Magistrado afectado. De la misma manera se rechazará toda recusación
intentada con posterioridad a las ocasiones señaladas, salvo que
cambiare el Juez, la integración del Tribunal interviniente o la
radicación de la causa, en cuyo caso las partes que no hubieren
recusado en esa instancia podrán hacerlo hasta el día siguiente de ser
notificados de la primera providencia que se dicte por la nueva
integración.
CONSECUENCIAS
ARTÍCULO 15.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el Juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del día siguiente,
a su reemplazante legal, sin que por ello se suspenda el trámite, los
plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Si la
primera presentación del demandado fuere posterior a los actos
indicados en el segundo párrafo del Artículo 14 y en ella promoviere la
nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha
nulidad será resuelta por el Juez recusado.
RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA
ARTÍCULO 16.- Serán causas legales de recusación: 1) El parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo por afinidad con
alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2) Tener el Juez o
sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso
anterior, interés en el pleito o en otro semejante; o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, Procuradores o Abogados, salvo
que la sociedad fuese anónima con fiscalización estatal permanente. 3)
Tener el Juez pleito pendiente con el recusante. 4) Ser el Juez
acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de
las instituciones bancarias, si no se tratare, en este último caso, de
montos de consideración exigibles o en mora. 5) Ser o haber sido el
Juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o
querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito. 6)
Haber solicitado el litigante el juicio político o denunciado a los
Magistrados en los términos de la ley de enjuiciamientos de
Magistrados, siempre que la sala acusadora o el Tribunal de
enjuiciamiento hubiesen dispuesto dar curso a la denuncia. 7) Haber
sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado. 8) Haber recibido el Juez beneficios de importancia de
alguna de las partes. 9) Tener el Juez con alguno de los litigantes
amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.
10) Tener el Juez contra el litigante enemistad, odio o resentimiento.
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas
al Juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 17.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el Artículo14. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de
haber llegado a conocimiento del recusante; pero cuando el juicio
estuviere en estado de sentencia, solo procederá si se ofreciere
probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION
ARTÍCULO 18.- Cuando se recusare a uno o más Jueces de la Corte de
Justicia o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prevista
por la ley orgánica. De la recusación de los Jueces de primera
instancia conocerá la Cámara de Apelaciones que corresponda.
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FORMA DE DEDUCIRLA
ARTÍCULO 19.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado y ante la
Corte de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de
sus miembros. En el escrito correspondiente, se expresarán las causas
de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la
prueba de que el recusante intentare valerse.
RECHAZO "IN LIMINE"
ARTÍCULO 20.- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se
alega concretamente alguna de las causas contenidas en el Artículo 16 o
se presenta fuera de las oportunidades previstas en los Artículos 14 y
17, la recusación será desechada por el mismo Juez o el presidente de
la Sala, en su caso. La resolución podrá ser recurrida por apelación
en el primer caso o reposición en el segundo, en ambos casos, sin
efecto suspensivo. Si se recurriere, el recusado deberá producir el
informe de los Artículos 21 ó 25 y el Tribunal competente para entender
la recusación se expedirá también sobre ésta si considerare que el
rechazo liminar fue indebido.
INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO EN TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTÍCULO 21.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el
recusado fuese un Juez de la Corte de Justicia o de Cámara se le
comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas, lo
que deberá hacerse en el mismo plazo del Artículo 25.
CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME
ARTÍCULO 22.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por
separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará
incidente que tramitará por separado.
APERTURA A PRUEBA
ARTÍCULO 23.- La Corte de Justicia o Cámara de Apelaciones, integradas
al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días.
El plazo podrá ampliarse en la forma dispuesta en el Artículo 159.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos, siendo inadmisible la
prueba confesional.
RESOLUCION
ARTÍCULO 24.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se
resolverá el incidente dentro de diez días.
INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 25.- Cuando el recusado fuere un Juez de primera instancia,
remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el
escrito de recusación con un informe circunstanciado sobre las causas
alegadas, en el que deberá admitir o negar expresamente los hechos, y
pasará el expediente al Juez que sigue en orden de nominación para que
continúe su sustanciación; igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 26.- Pasados los antecedentes a la Cámara de Apelaciones, si
no procediere el rechazo in límine y del informe elevado por el Juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la
causa. Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y
se observará el procedimiento establecido en los Artículos 23 y 24.
EFECTOS
ARTÍCULO 27.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al Juez subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez
recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el
Juez subrogante con noticia al Juez recusado y comunicación a la Mesa
General de Entradas, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron. Cuando el Juez recusado fuere uno de los
Jueces de la Corte de Justicia o de las Cámaras de Apelaciones,
seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos
legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
RECUSACION MALICIOSA
ARTÍCULO 28.- Cuando la recusación sea desestimada, el recusante podrá
ser condenado en las costas del incidente. Si fuere calificada de
maliciosa por la resolución desestimatoria, se le impondrá a la
recusante o a su letrado, o ambos conjuntamente, además una multa de
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hasta cuatro salarios mínimos del escalafón del Poder Judicial, no
pudiendo ser menor a un salario mínimo. El destino de la multa se
regirá según lo dispuesto en las disposiciones generales y
transitorias.
EXCUSACION
ARTÍCULO 29.- Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el Artículo 16 deberá excusarse.
Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan
abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos objetivamente
graves de decoro o delicadeza, o por encontrarse comprendido dentro de
las causales previstas en la ley de Ética Pública Provincial. No será
nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
OPOSICION Y EFECTO
ARTÍCULO 30.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni
dispensar las causales invocadas. Si el Juez al que corresponde
entender estima que la excusación no procede se formará incidente que
será remitido sin más trámite al Tribunal de alzada, sin que por ello
se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el
expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando
con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
FALTA DE EXCUSACION
ARTÍCULO 31.- Incurrirá en la causal de falta de cumplimiento de los
deberes a su cargo, en los términos de las previsiones constitucionales
sobre Juicio Político o Jurado de Enjuiciamiento, el Juez a quien se
probare que en forma reiterada encontrándose impedido de entender en el
asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero
trámite.
MINISTERIO PUBLICO
ARTÍCULO 32.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser
recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al Juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa,
dando intervención dando intervención a quien deba subrogarlo.
CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES (artículos 33 al 38)
DEBERES
ARTÍCULO 33.- Son deberes de los Jueces: 1) Asistir a la audiencia
inicial cuando fije la misma, y realizar personalmente las demás
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una
audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del ministerio tutelar de incapaces, en su caso. En ella
el Juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la
tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que
hayan quedado en estado, salvo la preferencia de los negocios urgentes
o que por derecho deban tenerla. 3) Dictar las resoluciones con
sujeción a los siguientes plazos: a) las providencias simples, dentro
de los dos días siguientes de presentadas las peticiones por las
partes, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o
revistieran carácter urgente. b) las sentencias interlocutorias y
homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los quince o
veinte días de quedar la cuestión en estado de resolver, según se trate
de Juez unipersonal o de Tribunal colegiado. c) las sentencias
definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro
de los cuarenta o sesenta, según se trate de Juez unipersonal o de
Tribunal colegiado. El plazo se computará desde la fecha en que el
Actuario certificare la adjudicación a estudio. d) Las sentencias
definitivas en el juicio abreviado, dentro de los veinte o treinta días
de quedar el expediente en estado de resolver, según se trate de Juez
unipersonal o Tribunal colegiado. En todos los supuestos, si se ordena
prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su
cumplimiento. La convocatoria a audiencia de conciliación no
interrumpe los plazos para dictar sentencia, pero podrá ser invocada
para solicitar su prórroga por un máximo de diez días. El
sometimiento a mediación lo suspenderá hasta su conclusión. 4) Fundar
toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
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respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia. Las providencias simples denegatorias también deberán
fundarse sumariamente. 5) Dirigir el procedimiento dentro de los
límites expresamente establecidos en este Código, debiendo: a)
concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar o disponer. b) señalar, antes de
dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o
sanear nulidades, siempre que el vicio no estuviere consentido o no se
hubiere precluído la instancia para tal declaración, siendo de
aplicación en este tema lo dispuesto en el Artículo 171. c) mantener la
igualdad de las partes en el proceso. d) prevenir y sancionar todo acto
contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) vigilar para que
en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal sin
que con ello se vulneren las garantías constitucionales. f) procurar
que la actividad procesal sea útil y eficaz sin que con ello se
vulneren las garantías constitucionales. 6) Declarar, en oportunidad de
dictar resoluciones interlocutorias o definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes. 7) Rechazar fundadamente en forma liminar las
peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso del
derecho o entrañen fraude procesal.
POTESTADES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 34.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los
Jueces deberán: 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada
en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o
tercero interesado solicite con fundamento que no se lo haga. 2)
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso
pudiendo aplicar de plano y en el mismo acto las sanciones
disciplinarias que correspondan. 3) Aplicar las correcciones
disciplinarias autorizadas por este Código y la ley orgánica.
FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS
ARTÍCULO 35.- Aún sin requerimiento de parte, los Jueces y Tribunales
podrán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del
proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la
facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el
desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2)
Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el
litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. En
cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación. 3) Proponer a las partes
fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas
surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. La mera
proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. 4)
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
A ese efecto, podrán: a) Disponer, en cualquier momento, la
comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones
que estimen necesarias al objeto del pleito; b) Decidir en cualquier
estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que
dispone el Artículo 415, peritos y consultores técnicos, para
interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario; c) Mandar, con las
formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos
existentes en poder de las partes o de terceros mencionados por las
partes, en los términos de los Artículos 350 a 352. 5) Impulsar de
oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o
incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su
caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más
convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los
deberes propios de dicho funcionario con igual objeto. 6) Corregir,
errores materiales, o suplir cualquier omisión de la resolución acerca
de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que ésta no
hubiese sido consentida. 7) Disponer en cualquier estado del proceso la
inspección ocular de lugares o constatación de cualquier circunstancia
por intermedio de Secretaría o Prosecretaría. Si la realiza en forma
personal deberá hacerlo con la asistencia de alguno de estos
funcionarios y de las partes o sus mandatarios que quisieren asistir.
SANCIONES CONMINATORIAS
ARTÍCULO 36.- Los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones
pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
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cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones
conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Estas condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien
deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de
reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder.
DEBERES
ARTÍCULO 37.- Los secretarios tendrán las siguientes funciones, además
de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se les impone: 1) Comunicar a las partes y a
terceros las decisiones judiciales mediante la firma de oficios,
mandamientos, cédulas y edictos, por medios informáticos o
telecomunicaciones autorizadas por la Corte de Justicia, sin perjuicio
de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las
cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre
comunicaciones entre Magistrados de distintas jurisdicciones. Las
comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, ministros y
secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía,
Magistrados judiciales, rectores de universidades y obispos, serán
firmadas por el Juez. 2) Extender certificados, testimonios y copias de
actas, 3) Conferir vistas y traslados. 4) Firmar, sin perjuicio de las
facultades inherentes al Juez o Presidente del Tribunal, y conforme las
instrucciones de éstos, las providencias de mero trámite, observando en
cuanto al plazo lo dispuesto en el Artículo 33 Inciso 3) Apartado a).
En la etapa probatoria firmar todas las providencias simples que no
impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o perención de la prueba.
5) Dirigir en forma personal las audiencias que tomare por delegación
del Juez consentida por las partes. 6) Devolver los escritos
presentados fuera de plazo o sin copias cuando correspondiere. El
vencimiento del plazo debe surgir de las constancias del expediente o
de los registros del Tribunal. En el plazo de cinco días, las partes
podrán requerir al Juez deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario.
Este requerimiento se resolverá sin sustanciación.
RECUSACION
ARTÍCULO 38.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el Artículo 16. Deducida la
recusación, el Juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se
funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Los
secretarios de la Corte de Justicia y los de las Cámaras de Apelaciones
no serán recusables, pero deberán manifestar toda causa de impedimento
que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que
juzgue procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo
pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de
los Jueces.
TITULO II PARTES (artículos 39 al 115)
CAPITULO I REGLAS GENERALES (artículos 39 al 44)
DOMICILIO
ARTÍCULO 39.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio procesal dentro
del radio de dos kilómetros del asiento del respectivo juzgado o
Tribunal. Esta obligación se extiende a los auxiliares del proceso.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que se presente, o
audiencia que se concurra, si es ésta la primera diligencia en que
interviene debiendo ser aceptado por el Tribunal. En las mismas
oportunidades deberá denunciarse el domicilio real, social registrado,
o sede de la persona representada. Se diligenciará en el domicilio
procesal toda notificación a domicilio que no deba serlo en el real, o
en el convenido por contrato reconocido, con firma certificada u
otorgado en instrumento público. Las personas que sin pretender el
carácter de parte intervinieren de cualquier modo en el proceso,
deberán denunciar su domicilio real. El domicilio contractual
constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las
notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO
ARTÍCULO 40.- Si no se cumple con lo establecido en la primera parte
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del artículo anterior, o no comparece quien haya sido debidamente
citado, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la
forma y oportunidad fijadas por el Artículo 132, salvo la notificación
de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Esta
situación se mantendrá hasta la aceptación por el juzgado o el Tribunal
del domicilio procesal que ulteriormente se constituya, sin perjuicio
de la validez de lo actuado hasta entonces. Si no se denuncia el
domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en
dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido
y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer
párrafo. Las partes deberán fijar domicilio procesal electrónico una
vez que la Corte de Justicia por acordada, lo haya implementado
conforme lo prescriben los Artículos 132 y 134 Inciso 4.
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS
ARTÍCULO 41.- Mientras no se constituyan o denuncien otros, los
domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para
los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se
hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del
notificador se observará lo dispuesto en la primera o tercera parte del
artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal
o del real. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse en el
expediente y ser aceptado por el Tribunal. Para las demás partes
subsistirá el anterior hasta ser notificada por cédula su sustitución.
MUERTE O INCAPACIDAD
ARTÍCULO 42.- Cuando la parte que actúa personalmente falleciere o se
tornare incapaz, comprobado el hecho, el Juez o Tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la
forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el Artículo 55, Inciso 5.
SUSTITUCION DE PARTES
ARTÍCULO 43.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes
enajena el bien objeto del litigio o cede el derecho reclamado, el
adquirente podrá intervenir en el proceso en la calidad prevista por
los Artículos 90 Inciso 1 y 91 primer párrafo.
TEMERIDAD Y MALICIA
ARTÍCULO 44.- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta
asumida en el pleito o en un incidente, por quien lo perdiere total o
parcialmente, el Juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su
letrado patrocinante o a ambos conjuntamente según las circunstancias
del caso. Su importe no excederá de la mitad de las costas totales del
juicio o del incidente, y será a favor de la otra parte. Si el pedido
de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo
traslado a la contraria
CAPITULO II PATROCINIO LETRADO (artículos 45 al 48)
PATROCINIO OBLIGATORIO CUANDO SE ACTUA POR DERECHO PROPIO
ARTÍCULO 45.- Toda persona, salvo los casos de representación legal,
puede comparecer en juicio por derecho propio siempre que actúe con
patrocinio letrado, si no prefiere hacerse representar por Abogado o
Procurador de la matrícula, conforme a las leyes del mandato. La
renuncia al patrocinio genera para el Abogado, en lo pertinente, las
obligaciones establecidas en el Artículo 55 Inciso 2. La renuncia al
patrocinio hará cesar el domicilio procesal constituido por la parte
conjuntamente con el letrado patrocinante al vencer el plazo de la
notificación.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 46.- No rigen las normas del artículo anterior y, en
consecuencia, puede actuarse aun sin patrocinio letrado para: 1)
contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal; 2)
solicitar y recibir órdenes de pago; 3) solicitar declaratoria de
pobreza; 4) tramitar informaciones sumarias o certificaciones ante la
Justicia de Paz Letrada.
PATROCINIO OBLIGATORIO CUANDO SE ACTUA POR PROCURADOR
ARTÍCULO 47.- Cuando se actúa por Procurador, es obligatoria la firma
de letrado en los escritos de demanda, reconvención, oposición de
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excepciones y sus contestaciones, oposición en procesos monitorios o
sus contestaciones, ofrecimientos de prueba, alegatos, expresiones de
agravios, memoriales, pliego de posiciones, interrogatorios, aquellos
en que se promuevan incidentes y, general, en los que se sustancie o
controvierta derecho ya sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
La intervención de la parte o Procurador en las audiencias requerirá la
asistencia de letrado patrocinante.
FALTA DE PATROCINIO - SANCION
ARTÍCULO 48.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante
sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de
letrado no la tuviere, si dentro del segundo día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito no fuese suplida la omisión, suscribiendo un Abogado el mismo
escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta
circunstancia, o por ratificación que separadamente se hiciere con
firma de letrado. De igual modo se procederá con los escritos de
profesionales que no traigan la indicación precisa de la representación
que ejercen o no consignen en forma legible, escritos o impresos con
sellos, sus nombres, apellidos, tomo y folio o número de inscripción en
la matrícula, a su comienzo o al pie de la firma o contigua a ella.
CAPITULO III REPRESENTACION PROCESAL (artículos 49 al 57)
JUSTIFICACION DE LA PESONERIA
ARTÍCULO 49.- La persona que se presente en juicio por un derecho que
no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la
imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la
representación y el Juez considerase atendibles las razones que se
expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente
la representación invocada. Los padres que comparezcan en
representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el Juez, a petición de parte o de
oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren. El mandato para actuar ante
la Justicia de Paz Letrada podrá otorgarse por acta labrada ante el
Secretario o quien lo reemplace.
PRESENTACION DE PODERES
ARTÍCULO 50.- Los Procuradores o apoderados acreditarán su personalidad
desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,
con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque
un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o
por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la
presentación de testimonio original.
GESTOR
ARTÍCULO 51.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes, podrá
admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten
la personalidad, por un máximo de cuarenta (40) días hábiles desde la
primera presentación del gestor. Si durante ese lapso no fueren
acompañados los instrumentos que acrediten la ratificación de la
gestión o el otorgamiento del mandato que permita continuarla, será
nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe
de las costas, sin prejuicio de su responsabilidad por el daño que
hubiere producido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo
vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La
facultad otorgada por el presente artículo solo podrá ejercerse por
cada parte una vez en cada instancia del proceso.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.2 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 51. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )
EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA
PERSONERIA
ARTÍCULO 52.- Presentado el poder y admitida su personería, el
apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y
sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los
practicare.
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OBLIGACIONES DEL APODERADO
ARTÍCULO 53.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras
no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y
notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas,
tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le
sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deben ser notificados personalmente a la
parte.
ALCANCE DEL PODER
ARTÍCULO 54.- El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También
comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se
hubiesen reservado expresamente en el poder.
CESACION DE LA REPRESENTACION
ARTÍCULO 55.- La representación de los apoderados cesará: 1) Por
revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin
necesidad de emplazamiento o citación, bajo apercibimiento de continuar
el juicio sin su intervención, sin perjuicio de la aplicación de las
normas sobre la rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca
el poder. 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena
de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido
el plazo que el Juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer
por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuar
el juicio sin su intervención. La resolución que así lo disponga
deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. 3) Por
haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. 4) Por
haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. 5) Por
muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o su
representante tomen la intervención que les corresponda en el proceso,
o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el Juez señalará un plazo para
que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos
días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de
continuar el juicio sin su intervención en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad
hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo
presente al Juez o Tribunal en el plazo de diez días, bajo pena de
perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita
denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del
representante legal si los conociere. 6) Por muerte o inhabilidad del
apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio,
interrumpiéndose desde entonces los plazos en curso, y el Juez fijará
al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,
citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el
plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se
continuará el juicio sin su intervención.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.3 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 55 INC. 1.
ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )
UNIFICACION DE LA PERSONERIA
ARTÍCULO 56.- Cuando actúan en el proceso diversos litigantes con un
interés común, el Juez de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento
de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante
único, el Juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el
proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá,
respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
El representante común actuará conforme a las instrucciones de sus
representados si hubiere acuerdo, y de lo contrario, teniendo en cuenta
los intereses comunes y la más pronta y favorable solución del litigio.
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REVOCACION
ARTÍCULO 57.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome
intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto
cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo
del artículo anterior.
CAPITULO IV REBELDIA (artículos 58 al 65)
DECLARACION DE REBELDIA
ARTÍCULO 58.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que
no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el pleito
después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de
parte. En los procesos monitorios se aplicará este Instituto en la
forma y con las modalidades que se prescriben en el Artículo 459.
Esta resolución se notificará por cédula, o en su caso por edictos
durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas por ministerio de la ley. Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte y cesando el
pronunciamiento en rebeldía, seguirá la sustanciación del proceso sin
que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
EFECTOS
ARTÍCULO 59.- La rebeldía no altera la secuela regular del proceso. La
sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido
en la demanda, contestación y reconvención si la hubiere. Serán a
cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 60.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma
prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía. Contra la sentencia ejecutoriada pronunciada en rebeldía no
se admitirá recurso alguno, pudiendo solamente articularse el incidente
de rescisión.
RESCISION
ARTÍCULO 61.- En cualquier estado del juicio y aún después de la
sentencia ejecutoriada podrá el rebelde entablar rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia, para lo cual se requerirá: 1) que
medie nulidad del emplazamiento, y no hubiere transcurrido más de cinco
días desde que tomó conocimiento del pleito y acredite fehacientemente
la nulidad que pretende sea declarada. En todos los casos el demandado
deberá indicar las defensas que se hubiere visto privado de oponer, y
las pruebas de las que intente valerse. Será de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 457 en el proceso de estructura monitoria, en
cuyo caso seguirá el proceso según su estado; 2) que el rebelde
acredite que por fuerza mayor no ha podido comparecer o tener
conocimiento del pleito y que desde la cesación de la fuerza mayor o
desde la noticia del pleito hasta su instauración no hayan transcurrido
más de treinta días.- En el caso de los procesos de estructura
monitoria el término será de cinco días, debiendo acompañar la
documentación que acredite la fuerza mayor o el motivo de la falta de
conocimiento del pleito, como asimismo las defensas que se hubiere
visto privado de oponer, y las pruebas de las que intente valerse,
siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 457.
CITADO POR EDICTO
ARTÍCULO 62.- El que haya sito citado por edictos deberá acreditar
además en la rescisión: 1) Que por fuerza mayor no ha podido
comparecer o que no ha podido tener noticia de la demanda. 2) Cuando
habiendo conocido el interesado el domicilio del que debía citarse o
emplazarse, hubiere hecho practicar la diligencia en la forma
prescripta para el caso de ser incierto el domicilio.
TRAMITE
ARTÍCULO 63.- La rescisión se sustanciará por el trámite establecido
para los incidentes, en pieza separada y por ante el Juez o Tribunal de
Primera o única Instancia que estuviere conociendo o hubiere conocido
del pleito principal. En caso que el proceso sea de estructura
monitoria, se tramitará juntamente con el trámite de ejecución de la
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sentencia monitoria, debiendo resolver el Juez si la misma es
procedente o lo es la rescisión articulada.- En todos los casos el Juez
al sentenciar deberá merituar la conducta de los involucrados,
aplicando las multas que pudieren corresponder conforme lo dispuesto en
el Artículo 44 del presente código. La sentencia del incidente de
rescisión será apelable con efecto suspensivo.
EFECTO DE SU PROMOCION
ARTÍCULO 64.- Deducida la rescisión en los términos prescriptos, se
suspenderá la ejecución de la sentencia en rebeldía, a menos que el
interesado diere fianza u otra garantía bastante a satisfacción del
Juez de responder de lo que reciba, si se hace lugar a la rescisión.
EFECTO DE SU ADMISION
ARTÍCULO 65.- Si se declarase admisible la rescisión, se retrogradará
el juicio hasta el estado en que se hallaba a la fecha del impedimento
o hasta el momento de la comisión del acto nulo.
CAPITULO V COSTAS (artículos 66 al 77)
PRINCIPIO GENERAL
ARTÍCULO 66.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los
gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. El
Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al
litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
INCIDENTES
ARTÍCULO 67.- En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior. No se podrán iniciar nuevos incidentes por quien
hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior mientras
no se satisfaga su importe si estuvieren firmes la imposición de costas
y los honorarios, o los afiance suficientemente, en caso contrario. Si
el estado del proceso no permitiere la regulación de honorarios, el
Juez o Tribunal los determinará provisionalmente a este efecto,
aplicando el mínimo del arancel, quedando a salvo el derecho del
vencedor de practicar la liquidación provisoria a los fines
regulatorios. Este requisito no será exigible hasta la finalización de
la audiencia, en relación a los incidentes promovidos durante su curso.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser
remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna
de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
ALLANAMIENTO
ARTÍCULO 68.- No se impondrán costas al vencido: 1) Cuando hubiere
reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido
en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2)
Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados. 3) Cuando el actor o
reconviniente se allane a la excepción de prescripción salvo en lo
referido al Tributo Judicial que será a cargo del allanado. Para que
proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ENTES ESTATALES
ARTÍCULO 69.- En los procesos judiciales que se susciten entre el
Estado Provincial y las Municipalidades, entre éstas entre sí o con
empresas o entes autárquicos provinciales o municipales, o entre éstos
entre sí, las costas se soportarán en el orden causado.
VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO
ARTÍCULO 70.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente
favorable a ambos litigantes, incluyendo el allanamiento parcial, las
costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en
proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
PLUSPETICION INEXCUSABLE
ARTÍCULO 71.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable
será condenado en costas si la otra parte hubiese admitido el monto
hasta el límite establecido en la sentencia y lo hubiese consignado en
tiempo oportuno. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas
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partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos
determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese
legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de
cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por
la condena en más de un veinte por ciento.
TRANSACCION-CONCILIACION-DESISTIMIENTO- PERENCION
ARTÍCULO 72.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación,
las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes
celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo
suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Si el proceso se
extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora
injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar
las partes en contrario. Declarada la perención de la primera
instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas por el orden
causado, en tanto las del incidente se regirán por lo dispuesto en el
Artículo 67.
RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO
ARTÍCULO 73.- El mandatario o patrocinante que por su exclusiva culpa
o negligencia causare un daño a su mandante en juicio, deberá responder
por ellos previo juicio de responsabilidad profesional que deberá
iniciar su mandante a tales fines, todo ello sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 44 al mandatario en el
ejercicio del mandato o al patrocinante, en el proceso donde hubiere
actuado originariamente causando el daño.
NULIDAD
ARTÍCULO 74.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, las costas del incidente serán soportadas conforme lo
dispuesto en el Artículo 67 y las producidas por el procedimiento
anulado serán a cargo de la parte que causó la nulidad desde el acto o
la omisión que dio origen a ella. Los Jueces o Tribunales podrán
imponer multas a los funcionarios, empleados judiciales, peritos u
otros auxiliares de la justicia, cuando la nulidad de la resolución u
otras actuaciones judiciales sea ocasionada por un grave actuar
negligente en el ejercicio de sus funciones. En el caso de los
funcionarios, empleados judiciales, peritos u otros auxiliares de la
justicia, el importe de las multas no podrá exceder del triple del
salario mínimo del escalafón judicial. La imposición de multas a los
funcionarios y empleados será apelable con efecto suspensivo. El
recurso deberá interponerse y fundarse en el plazo de cinco días,
formando incidente que tramitará por separado sin suspender el curso
del proceso con el escrito de apelación, copia de la resolución y de
las piezas que el recurrente designe, elevándose sin más trámite al
superior. Si las multas hubieren sido impuestas en la apelación,
resolverá la Corte de Justicia. ARTÍCULO 74.- Nulidad. Si el
procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, las
costas del incidente serán soportadas conforme lo dispuesto en el
Artículo 67 y las producidas por el procedimiento anulado serán a cargo
de la parte que causó la nulidad desde el acto o la omisión que dio
origen a ella. Los Jueces o Tribunales podrán imponer multas a los
funcionarios, empleados judiciales, peritos u otros auxiliares de la
justicia, cuando la nulidad de la resolución u otras actuaciones
judiciales sea ocasionada por un grave actuar negligente en el
ejercicio de sus funciones. En el caso de los funcionarios, empleados
judiciales, peritos u otros auxiliares de la justicia, el importe de
las multas no podrá exceder del triple del salario mínimo del escalafón
judicial. La imposición de multas a los funcionarios y empleados será
apelable con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse y
fundarse en el plazo de cinco días, formando incidente que tramitará
por separado sin suspender el curso del proceso con el escrito de
apelación, copia de la resolución y de las piezas que el recurrente
designe, elevándose sin más trámite al superior. Si las multas
hubieren sido impuestas en la apelación, resolverá la Corte de
Justicia.
LITISCONSORCIO
ARTÍCULO 75.- En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de
la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés
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que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables
diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en proporción a ese
interés.
COSTAS AL VENCEDOR
ARTÍCULO 76.- Si de los antecedentes del proceso resulta que el
demandado no dio motivo a la promoción del juicio y se allana dentro
del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las
costas se impondrán al actor.
ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS
ARTÍCULO 77.- La condena en costas comprenderá todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y su
preparación, y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito
mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a
pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u
originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No
serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los
gastos fuesen excesivos, a pedido de parte, el Juez podrá reducirlos
prudencialmente.
CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (artículos 78 al 86)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 78.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones
contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio
la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para
procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos;
pero no se admitirá si existiere un pacto entre el solicitante y el
profesional o cualquier otro tercero por el que éstos participen en el
resultado del pleito. Los Tribunales deberán tener especialmente en
cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las
exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar
si la falta de medios invocados hace imposible o excesivamente gravosa
la erogación requerida.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 79.- La solicitud deberá contener: 1) La mención de los hechos
en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente
derechos propios o del cónyuge o de hijos menores. 2) La indicación del
proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir con una
relación sucinta del mimo. 3) Indicar el nombre y el domicilio del
litigante contrario o quien haya de serlo. 4) El ofrecimiento de la
prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener los recursos.
Se dará vista inicial del trámite al Agente Fiscal. Deberá acompañarse
el nombre y dirección de los testigos propuestos, el interrogatorio a
que se someterán los mismos y su declaración en los términos de los
Artículos 403, primera parte, 404 y 406, firmada por ellos, y
ratificada en los términos del Artículo 199, cuya ausencia dará lugar a
la nulidad de lo actuado, con costas al solicitante. En la oportunidad
prevista en el Artículo 80 el litigante contrario o quien haya de
serlo y el Agente Fiscal, podrán solicitar la citación de los testigos
para corroborar y/o ampliar su declaración, a cuyo efecto se fijará
audiencia. La citación de los testigos será a cargo de quien ofreció
el testimonio. Si no concurrieren, el testimonio será desechado.
PRUEBA
ARTÍCULO 80.- El Juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad
y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al Agente
Fiscal, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas dentro de
los cinco días de la notificación. Cada parte deberá urgir la prueba
ofrecida. Aunque las partes no lo solicitaren deberá requerirse
informes del Registro Inmobiliario y del organismo recaudador fiscal
del domicilio del solicitante, sobre la existencia de bienes inmuebles
o automotores a su nombre.
TRASLADO Y RESOLUCION
ARTÍCULO 81.- Producida la prueba se dará traslado por cinco días
comunes al peticionario, a la otra parte, y al agente fiscal. El
traslado se notificará personalmente o por cédula. Contestado dicho
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traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá acordando
el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la
resolución será apelable con efecto suspensivo. Si se comprobare la
falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del
beneficio de litigar sin gastos, podrá imponerse al peticionario y
solidariamente a su apoderado o letrado patrocinante una multa que se
fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que
correspondiera abonar, con un mínimo de tres salarios básicos del poder
judicial.
CARACTER DE LA RESOLUCION
ARTÍCULO 82.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer
otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere,
podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando
se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho
al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los
incidentes. La concesión del beneficio solicitado antes o al promover
la demanda abarcará todas las etapas del juicio. Si se lo pidiera o
reiterara con posterioridad a la demanda, no obstará al cumplimiento de
las obligaciones emergentes de la actividad procesal anterior por parte
del peticionario.
BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO
ARTÍCULO 83.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y
sellado de actuación. Éstos serán satisfechos, así como las costas, en
caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá
el proceso principal, salvo que así lo solicite el actor al momento de
su interposición. No se llamará autos para sentencia en el proceso
principal sin que existiere resolución firme en el beneficio de litigar
sin gastos o se hubiere satisfecho la totalidad del Tributo Judicial
correspondiente.
ALCANCE-CESACION
ARTÍCULO 84.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales desde que
formuló su presentación y hasta que mejore de fortuna; si venciere en
el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los
profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada en este artículo.
DEFENSA DEL BENEFICIARIO
ARTÍCULO 85.- La representación y defensa del beneficiario será asumida
por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o
representar por Abogado o Procurador de la matrícula. En este último
caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá
hacerse por acta labrada ante el secretario.
EXTENSION A OTRA PARTE
ARTÍCULO 86.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse
extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta.
CAPITULO VII ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO (artículos 87
al 89)
ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES
ARTÍCULO 87.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá
acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre
que: 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una
quede excluida la otra. 2) Correspondan a la competencia del mismo
Juez. 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
ARTÍCULO 88.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un
mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el
objeto, o por ambos elementos a la vez. Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente, el Tribunal, hasta antes de ordenar la producción de
la prueba, podrá disponer el desglose de las pretensiones para su
tramitación por separado, sin perjuicio de la acumulación que ordenare
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al momento de resolver.
LITISCONSORCIO NECESARIO
ARTÍCULO 89.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más
que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser
demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el Juez de oficio
o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la
providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de
un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso
mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII INTERVENCION DE TERCEROS (artículos 90 al 97)
INTERVENCION VOLUNTARIA
ARTÍCULO 90.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de
parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se
encontrare, quien: 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere
afectar su interés propio. 2) Según las normas del derecho sustancial,
hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES
ARTÍCULO 91.- En el caso del Inciso 1 del artículo anterior, la
actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la
parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a ésta. En el caso del Inciso 2 del mismo artículo, el
interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá
sus mismas facultades procesales.
PROCEDIMIENTO PREVIO
ARTÍCULO 92.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con
los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los
hechos en que se funde la solicitud. Se conferirá traslado a las
partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola
audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días. Será
inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La
que la deniegue será apelable con efecto suspensivo en el caso del
Artículo 94, y sin efecto suspensivo en los demás.
EFECTOS
ARTÍCULO 93.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará
el juicio ni suspenderá su curso.
INTERVENCION OBLIGADA
ARTÍCULO 94.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro
del plazo para contestar la demanda podrán solicitar la citación de
aquél a cuyo respecto, tengan una acción regresiva de resultar
vencidos, o medie conexidad entre la relación controvertida en el
proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las
partes originarias. Del pedido se correrá traslado por cinco días que
será notificado por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo
para hacerlo, el Juez resolverá admitiendo o denegándolo. La citación
se hará por un plazo igual al conferido al demandado para contestar la
demanda, en la forma dispuesta por los Artículos 301 y siguientes;
debiendo ser activada por el peticionante en el plazo de cinco días,
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido. Una vez
citado el tercero asumirá la calidad de parte, debiendo contestar la
citación dentro del plazo que le fuere fijado observando las normas
establecidas en los Artículos 318 y 295. El tercero tendrá las mismas
facultades y deberá cumplir con las mismas cargas que los litigantes
principales.
EFECTO DE LA CITACION
ARTÍCULO 95.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento
hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
SUPUESTOS DE FRAUDE O COLUSION
ARTÍCULO 96.- En cualquier estado del juicio, ante la probabilidad de
fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a pedido de
parte o del ministerio público ordenará la citación de las personas que
pudieren ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose
a tal fin suspender el proceso hasta por cuarenta días.
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RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 97.- Será inapelable la resolución que admita la intervención
de terceros. La que la deniegue será apelable sin efecto suspensivo.
En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su
citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los
litigantes principales. Será ejecutable la resolución contra el
tercero si al sustanciarse el pedido de intervención el actor hubiere
solicitado su condena, salvo que en oportunidad de formular el pedido
de intervención o de contestar la citación, según el caso, se hubiese
alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no
pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.
CAPITULO IX TERCERIAS (artículos 98 al 105)
FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 98.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los
bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado
con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de
que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de
que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después
de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o
desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas
que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere
imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la
tercería.
ADMISIBLIDAD-REQUISITOS-REITERACION
ARTÍCULO 99.- No se dará curso a la tercería si quien la deduce no
probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no
cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la
promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere
producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería,
no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese
poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No
se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por
falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO
ARTÍCULO 100.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o
ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el
procedimiento principal, a menos que se trate de bienes sujetos a
desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de
conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a
las resultas de la tercería. El tercerista podrá, en cualquier
momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente
de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas
en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen. La
garantía se limitará al valor de los bienes, si el de éstos fuere
notoriamente inferior al monto del crédito.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO
ARTÍCULO 101.- Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación
del tercerista, el Juez podrá disponer la venta de los bienes,
suspendiendo el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si
se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El
tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los
bienes.
DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.
ARTÍCULO 102.- La demanda por tercería deberá deducirse contra las
partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio
ordinario o de los incidentes, según lo determine el Juez atendiendo a
las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible. El
allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO
ARTÍCULO 103.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se
amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias
necesarias.
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CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO
ARTÍCULO 104.- Cuando resulte probada la connivencia del tercerista con
el embargado, el Juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los
antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado
o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a
todos ellos en la medida de su participación, las sanciones
disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención
del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a
actuar el Juez en lo penal.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA
ARTÍCULO 105.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su
levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u
ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza
de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante, que deberá
notificarse por cédula. Si se deduce después de diez días desde que
tuvo o debió tener conocimiento del embargo, abonará las costas que
origina su presentación, aunque correspondiere imponerlas a la parte
que trabó indebidamente la medida o se opuso a levantarla. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo cuando haga lugar al
desembargo, salvo que el embargante preste caución suficiente que
fijará el Tribunal, en la providencia que concede el recurso, en cuyo
caso procederá con efecto suspensivo. Si lo denegara, el interesado
podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el Artículo 99.
CAPITULO X CITACION DE EVICCION (artículos 106 al 111)
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 106.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo,
dentro del plazo para la contestación de la demanda. La resolución se
dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si
fuere manifiestamente procedente. La denegatoria será recurrible sin
efecto suspensivo.
NOTIFICACION
ARTÍCULO 107.- El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de
la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la
ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que
corresponda.
EFECTOS
ARTÍCULO 108.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el Juez fije. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO
ARTÍCULO 109.- Si el citado no comparece o habiendo comparecido se
resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la
citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la
sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se
presenta, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
DEFENSA POR EL CITADO
ARTÍCULO 110.- Si el citado asume la defensa podrá obrar conjunta o
separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de
litisconsorte.
CITACION DE OTROS CAUSANTES
ARTÍCULO 111.- Si el citado pretende, a su vez, citar a su causante,
podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin
perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas
condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea
de dos o más causantes. Será ineficaz la citación que se hiciere sin
la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la
sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI ACCION SUBROGATORIA (artículos 112 al 115)
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PROCEDENCIA
ARTÍCULO 112.- El ejercicio de la acción subrogatoria u oblicua, no
requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que
prescriben los artículos siguientes.
CITACION
ARTÍCULO 113.- Antes de conferir traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá: 1)
Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación. Esta oposición no impedirá
las medidas cautelares o conservatorias que solicitare el actor, si
correspondieren. 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le
considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En
este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la
acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en
la calidad prescripta por el primer apartado del Artículo 91.
INTERVENCION DEL DEUDOR
ARTÍCULO 114.- Aunque el deudor al ser citado no ejerza ninguno de los
derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el
proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del Artículo
91. En todos los casos, el deudor subrogado podrá ser llamado a
absolver posiciones y reconocer documentos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 115.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del
deudor citado, haya o no comparecido.
CAPITULO I ACTUACIONES EN GENERAL (artículos 116 al 118)
IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETES.
ARTÍCULO 116.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma
nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba
intervenir o prestar declaración, el Juez o Tribunal designará por
sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba
interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a
entender por lenguaje especializado.
INFORME O CERTIFICADO PREVIO
ARTÍCULO 117.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o
certificado previo del Secretario, el Juez lo ordenará verbalmente. El
informe podrá ser también evacuado en forma verbal, en cuyo caso se
hará constar en la respectiva providencia.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.4 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 117. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )
ANOTACION DE PETICIONES
ARTÍCULO 118.- Solo podrá peticionarse mediante simple anotación en el
expediente firmada por el solicitante la reiteración de oficios o
exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero
trámite.
CAPITULO II ESCRITOS (artículos 119 al 124)
REDACCION
ARTÍCULO 119.- Para la redacción de los escritos regirán las normas
que dicte la Corte de Justicia. Requerirán sin embargo la firma
autógrafa de quien los presenta, y en caso que dicha reglamentación
permitiere la utilización de medios electrónicos, su firma digital en
las condiciones que establece para ella la ley de fondo. Deberá abonar
cada una de las partes el tributo judicial que corresponda
coetáneamente a su presentación, no proveyéndose escrito o petición
alguna mientras el sellado judicial de ley no se encuentre completo.
ESCRITO FIRMADO A RUEGO
ARTÍCULO 120.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del
interesado, el secretario, el fedatario o notario habilitado deberán
certificar que el firmante, cuya identidad certificarán en forma, ha
sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido
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ratificada ante él.
COPIAS
ARTÍCULO 121.- De todo escrito del que deba darse traslado, de sus
contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidente, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas y legibles como
personas en calidad de partes intervengan, salvo que hayan unificado
representación o patrocinio. Se tendrá por no presentado el escrito o
el documento, según el caso, y se devolverá al presentante sin más
trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que autoriza el
Artículo 37, último párrafo, si no fuere suplida la omisión dentro de
los dos días siguientes a los de la notificación por ministerio de la
ley de la providencia que exige el cumplimiento del requisito
establecido en el párrafo anterior. Las copias podrán ser firmadas,
indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que
intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente en la
secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado
o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo. Cuando
deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, se dejará constancia de
esa circunstancia. La reglamentación de superintendencia establecerá
los plazos durante los cuales deben conservarse las copias reservadas
en secretaría.
COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA
ARTÍCULO 122.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos
cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o
cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Juez,
a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el Juez arbitrará
las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta
se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se
presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o
partes interesadas puedan consultarlos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación o reserva
en secretaría sin el requisito exigido en el Artículo 121.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO
ARTÍCULO 123.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero,
deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público
matriculado. En su defecto será de aplicación el Artículo 427 Apartado
2.
CARGO
ARTÍCULO 124.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario, o el encargado de mesa de entradas. La Corte de
Justicia podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico electrónico o Informático.
En este caso, a falta de otro resguardo de seguridad, el cargo quedará
integrado con la firma o certificado digital del funcionario o agente
responsable interviniente a continuación de la constancia del fechador.
A quien lo solicite, se le dará constancia, en copia del escrito y
documentación, de su presentación, con mención de día, hora y copias.
CAPITULO III AUDIENCIAS (artículo 125)
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 125.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1) Serán públicas bajo pena de
nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o
parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad
afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la
intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el
acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el
acceso al público. No tendrán acceso a la sala de audiencias los
menores de dieciocho años, los condenados y procesados por delitos
reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios. Por razones
de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar también
el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o
limitar la admisión a un determinado número. 2) Serán señaladas con
anticipación no menor de cinco (5) días y notificadas con una
anticipación no menor de dos (2), salvo por razones especiales que
exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
En este último caso, la presencia del Juez o Tribunal podrá ser
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requerida el día de la audiencia. Se deberán fijar las fechas de las
audiencias con la mayor contigüidad posible, a efectos de procurar la
continuidad del proceso y la identidad del órgano jurisdiccional. Toda
vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto,
la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible. 3) Las
convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
con cualquiera de las partes que concurra. 4) Empezarán a la hora
designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta
minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia
en el libro de asistencia. 5) El secretario levantará acta dejando
constancia escrita de los comparecientes, haciendo una relación
abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta será
firmada por el secretario, las partes, sus letrados y demás
comparecientes salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o
podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. Las
partes podrán pedir copia del acta. El Juez firmará el acta cuando
hubiera presidido la audiencia. 6) Las audiencias de prueba serán
documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere y contare con
los medios apropiados, la documentación podrá efectuarse por cualquier
medio tecnológico o informático disponible. Ésta se realizará en doble
ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente
hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a
disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su
propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y
condiciones de seguridad que establezca la Corte de Justicia. Los
Tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la
resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la
presentación y transcripción o los elementos de reproducción de la
documentación, en su caso, dentro del plazo que fijen al efecto a la
parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el
propio Tribunal decida, si la prueba fuere común. 7) En las condiciones
establecidas en el inciso anterior, el Tribunal podrá decidir la
documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio
técnico, ya sea que se lo disponga de oficio o a pedido de parte, en
cuyo caso deberá solicitarse con anticipación suficiente.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.5 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 125 INC.
2. ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )
CAPITULO IV EXPEDIENTES (artículos 126 al 129)
PRESTAMO
ARTÍCULO 126.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los Abogados, apoderados,
peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1) Para alegar de bien
probado, expresar agravios o fundar recursos extraordinarios. 2) Para
practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos;
mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y
redacción de escrituras públicas. 3) Cuando el Juez lo dispusiere por
resolución fundada. En los casos previstos en los dos últimos incisos,
el Juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos y en el
del primero, podrá limitarlo cuando se requiera para posibilitar igual
derecho de las demás partes del proceso. En todos los casos la entrega
del expediente se hará bajo recibo, a cuyo efecto el actuario dejará
constancia en el libro o en un sistema informático. La violación de
ésta norma se considerará falta grave del funcionario o empleado
responsable.
DEVOLUCION
ARTÍCULO 127.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa cuyo importe por cada día de
retardo equivaldrá a medio día del salario menor del escalafón del
empleado judicial, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso
se aplicará además, lo dispuesto en el Artículo 129, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo
retenga, y si ésta no se efectúa, el Juez mandará secuestrar el
expediente con el auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de
remitir los antecedentes al órgano disciplinario del ente o asociación
profesional que corresponda y, en su caso, a la justicia penal.
PROCEDIMEINTO DE RECONSTRUCCION
ARTÍCULO 128.- Comprobada la pérdida de un expediente, el Juez ordenará
su reconstrucción, que se efectuará en la siguiente forma: 1) El nuevo
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expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción. 2) El Juez intimará a la parte actora o iniciadora de
las actuaciones, en su caso, para que en el plazo de cinco días
presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se
encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el
expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras
partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su
autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En
este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo. 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones
correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del
juzgado o Tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que
pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4) Las copias
que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden
cronológico. 5) El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso
alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites
enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
SANCIONES
ARTÍCULO 129.- Si se comprobase que la pérdida del expediente es
imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos deberán
satisfacer las costas de su reconstrucción y serán pasibles de una
multa de hasta veinte veces aquéllas sin perjuicio de su
responsabilidad civil o penal.
CAPITULO V OFICIOS Y EXHORTOS (artículos 130 al 131)
OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA
ARTÍCULO 130.- Toda comunicación dirigida a Jueces de jurisdicción
provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las
dirigidas a Jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto, salvo
lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre
Magistrados. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el
expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán
expedirse o anticiparse telegráficamente, por fax, o por otros medios
que la Corte de Justicia establezca por reglamentación. Se dejará
copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS
O PROVENIENTES DE ESTAS
ARTÍCULO 131.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales
extranjeras se harán mediante exhorto. Tales comunicaciones, así como
las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto
en los tratados y acuerdos internacionales y la reglamentación de
superintendencia.
CAPITULO VI NOTIFICACIONES (artículos 132 al 150)
PRINCIPIO GENERAL
ARTÍCULO 132.- Las resoluciones judiciales quedarán notificadas por
ministerio de la ley de la siguiente forma: a) Los días martes regirá
para la Fuero Civil Comercial y de Minería, de Familia, de Menores,
Comercial Especial y Contencioso Administrativo de todas las
instancias. b) Los días miércoles para la Justicia de Paz Letrada.
Procedimiento: 1) Si el día determinado en los Apartados a) y b) fuere
feriado o se suspendieren los plazos judiciales por resolución de la
Corte de Justicia, la notificación se producirá el día de nota
siguiente que corresponda. 2) No se considerará cumplida esta
notificación si el expediente no se encontrase a disposición del
Letrado en Mesa de Entradas y se hiciere constar por éste tal
circunstancia en un libro de asistencia que deberá llevarse a tal
efecto. 3) Se considerará falta disciplinaria si el funcionario o
agente responsable no mantuviere a disposición del Letrado litigante el
libro mencionado. 4) Luego de que el profesional deje nota por segundo
día de notificación correspondiente, ante la falta de disposición del
expediente, la resolución que se dictare deberá serle notificada
personalmente o por cédula; acreditada esta notificación, las
subsiguientes continuarán conforme al régimen general. 5)La Corte de
Justicia por Acuerdo General podrá instrumentar una metodología
diferente a la anteriormente prevista para que se cumpla la
notificación por Ministerio de la ley de conformidad a los avances y al
desarrollo tecnológico que se instrumente. Asimismo, podrá establecer
la implementación gradual del domicilio procesal electrónico, como
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también la notificación por medios electrónicos informáticos con el uso
de firma digital practicada por los Juzgados y Tribunales Colegiados.
RETIRO DEL EXPEDIENTE O COPIAS
ARTÍCULO 133.- El retiro del expediente del juzgado por los apoderados,
letrados patrocinantes o letrados autorizados con anterioridad por la
parte o su apoderado en el expediente importará la notificación
personal de todas las resoluciones dictadas hasta la fecha del retiro.
El retiro de las copias de escritos o documentos por las personas
mencionadas en el párrafo anterior, implica notificación personal del
traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiera conferido.
MEDIOS DE NOTIFICACION
ARTÍCULO 134.- En los casos en que este Código u otras leyes
establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse
por los siguientes medios: 1) Acta notarial. 2) Telegrama con copia
certificada y aviso de entrega. 3)Carta-documento con aviso de entrega,
carta certificada remitida con intervención notarial o notificación
postal. 4)Medios electrónicos, informáticos o similares, conforme lo
reglamente la Corte de Justicia. La notificación de los traslados de
demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la
sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega
de copias, se efectuará únicamente por cédula o acta notarial, sin
perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte de
Justicia. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se
transcribe su contenido en la pieza postal o telegráfica. La elección
del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad
de manifestación alguna en las actuaciones. Fracasada una diligencia
de notificación no será necesario solicitar el libramiento de una nueva
para reiterarla, incluso por otro medio. Los gastos que causen las
notificaciones integrarán la condena en costas.
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA
ARTÍCULO 135.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones: 1) La que dispone el traslado de la demanda,
de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus
contestaciones. 2)La que dispone los traslados de las excepciones; de
la prescripción si fuere opuesta como defensa de fondo; de la oposición
del demandado en los procesos monitorios o de ejecución y, en su caso,
de la del legitimado contra el pedido de satisfacción inmediata de una
pretensión. 3)La que designa audiencia inicial, cuando el Juez la
hubiera fijado, o en su defecto la que abre la causa a prueba, ordena
la producción de la prueba y el plazo para producirlas. 4)La que
declara la cuestión de puro derecho salvo que ello ocurra en la
audiencia inicial. 5)Las que se dictan entre el llamamiento para la
sentencia y ésta. 6)Las que ordenan intimaciones, la reanudación de
plazos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias, hacen saber
medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 7)La
providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada, o tenga por efecto la
reanudación de plazos suspendidos. 8)La primera providencia que se
dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los
Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres
meses. 9)Las que disponen traslados de liquidaciones o su impugnación.
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 11) Las
que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento. 12) Las
sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus
aclaratorias. 13) La resolución que denegare el recurso extraordinario.
14) El cambio del Juez, la integración del Tribunal o la radicación de
la causa estando pendiente el dictado de una sentencia interlocutoria o
definitiva; toda resolución del Juez al intervenir por primera vez en
el proceso; y en los Tribunales colegiados, la primera dictada después
de cualquier modificación de su integración, modificación que deberá
ser indicada juntamente con la resolución. 15) La que dispone el
traslado del pedido de perención de la instancia. 16) La providencia
que dispone el traslado a las partes para alegar. 17) Las demás
resoluciones de que se haga mención expresa en la ley. 18) La
providencia o resolución que se dicte luego de que cualquiera de las
partes hubieren dejado nota por segunda vez por no encontrarse los
autos a disposición en Mesa de Entradas. No se notificarán mediante
cédula las decisiones dictadas en la audiencia inicial a quienes se
hallaren presentes o debieron encontrarse en ella, ni las providencias
simples que tiendan al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución para la parte que las hubiera solicitado cuando fueren
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consecuencia inmediata del pedido. Los funcionarios judiciales
quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su
despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Las
partes podrán convenir por escrito que deberá ser presentado en el
expediente, que las notificaciones de las resoluciones judiciales que
se dicten se notifiquen por cédula. Este convenio hace inaplicable en
el juicio la notificación ficta prevista en el Artículo 132. Fuera de
los supuestos previstos en éste artículo, las notificaciones se harán
con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 132.
CONTENIDO DE LA CEDULA Y OTROS INSTRUMENTOS
ARTÍCULO 136.- La cédula y los demás medios previstos en el Artículo134
contendrán: 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter
de éste. 2) Juicio en que se practica. 3) Juzgado y secretaría en que
tramita el juicio. 4) Transcripción de la parte pertinente de la
resolución. 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la
resolución transcripta. En las notificaciones de traslados y vistas,
deberán acompañarse las copias de los escritos o documentos que
corresponda. En este caso, como en cualquier otro supuesto en que se
acompañen copias, la pieza deberá contener detalle preciso de
aquéllas.
FIRMA DE LA CEDULA Y OTROS INSTRUMENTOS
ARTÍCULO 137.- La cédula y los otros instrumentos previstos como medios
de notificación serán suscriptos por el letrado patrocinante de la
parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o
curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el
sello correspondiente. La presentación del documento al que se refiere
esta norma en la secretaría u oficina de Tribunales que corresponda, u
oficina de correo, o el requerimiento al notario importará la
notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser
firmadas por el secretario o su sustituto legal las cédulas que
notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o
modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que
no intervenga letrado patrocinante. El Juez podrá ordenar que el
secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de
urgencia o por el objeto de la providencia.
DILIGENCIAMIENTO
ARTÍCULO 138.- Las cédulas se entregarán al organismo, funcionario o
empleado encargado de su notificación dentro de las veinticuatro horas
de ser presentadas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma
y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La
demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del
encargado de hacerlo según la reglamentación de superintendencia de la
Corte de Justicia. Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la
ciudad asiento del Tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto
y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO
ARTÍCULO 139.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las
personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las
copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y
contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido
pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las
copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será
cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el
que deberá ajustarse a lo dispuesto en la última parte del Artículo
136.
ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO
ARTÍCULO 140.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el
encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento,
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado,
salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS
ARTÍCULO 141.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien
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va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la
forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo
fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL
ARTÍCULO 142.- La notificación personal se practicará firmando el
interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el
encargado de mesa de entradas o quien cumpla tales funciones. Tal modo
importará la notificación de todas las actuaciones anteriores. En
oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como
apoderado, letrado patrocinante o autorizado en los términos del
Artículo 133, estarán obligados a notificarse expresamente de las
resoluciones mencionadas en el Artículo 135. Si no lo hicieran, previo
requerimiento que les formulará el encargado de mesa de entrada o su
sustituto, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá
como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la
firma de dicho empleado y la del secretario.
REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTO
ARTÍCULO 143.- Cuando se notifique mediante carta documento o telegrama
con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega al destinatario. Si se entrega en día u hora
inhábil, el plazo pertinente comenzará su curso a partir del primer día
y hora hábil subsiguiente. Quien suscriba la notificación por pieza
postal o telegráfica deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza
impuesta y la constancia de entrega. En la notificación por carta
remitida con intervención notarial, el escribano autorizante deberá
certificar la identidad de la copia que se agrega al expediente con la
enviada, y la pieza remitida de modo que se relacione de manera
indubitable con la constancia de entrega. La notificación que se
practique por telegrama contendrá las enunciaciones esenciales de la
cédula, y la copia presentada al expediente deberá ser autorizada por
la agencia postal Estas notificaciones sólo serán válidas cuando se
realicen por el Correo Oficial.
NOTIFICACION POSTAL
ARTÍCULO 144.- Se realizará por carta certificada con aviso de
recepción hecha por duplicado y en forma que permita su cierre y
emisión sin sobre. Un ejemplar se entregará al Correo Oficial para su
expedición y otro será agregado al expediente con nota circunstanciada
que firmará al letrado interesado o el secretario, según corresponda
por el Artículo 137, certificando haberse expedido por vía postal una
pieza del mismo tenor, la que identificará relacionándola de modo
indubitable con el aviso de entrega, que se agregará también a los
autos y determinará la fecha de notificación. Para la parte
interesada, valdrá la fecha de remisión de la pieza, y si el envío
hubiese de hacerse por el secretario, deberá notificarse previamente.
No se dará curso a ningún reclamo o impugnación de esta notificación si
no se presenta la pieza entregada según el acuse de recibo, salvo que
el motivo de la impugnación surgiera de las constancias de autos. Esta
advertencia y la de tratarse de una notificación judicial, debe figurar
consignada en caracteres notables en dicha pieza. El gasto que demande
el despacho de estas notificaciones será soportado o adelantado, en su
caso, por el interesado y formará parte de las costas del proceso.
NOTIFICACION POR EDICTOS
ARTÍCULO 145.- Además de los casos determinados por este Código,
procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas
inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso la parte
deberá previamente acreditar en forma sumaria acompañando informe de la
Policía Provincial y Secretaría Electoral Nacional que ha realizado sin
éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a
quien se deba notificar.
PUBLICACION DE LOS EDICTOS
ARTÍCULO 146.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín
Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último
domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, del lugar del
juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente del
primero y último ejemplar de la publicación. A falta de diarios en los
lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la
localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además,
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en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor
difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que
demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del
juicio, sólo se podrá prescindirá de los edictos si existieren
circunstancias extraordinarias que hicieren necesaria la promoción del
juicio, en cuyo caso la notificación se practicará en la tablilla del
juzgado.
FORMA DE LOS EDICTOS
ARTÍCULO 147.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas
enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la
resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso
determine este Código. La resolución se tendrá por notificada el día
siguiente de la última publicación.
NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION
ARTÍCULO 148.- En todos los casos en que este Código autoriza la
publicación de edictos, a pedido del interesado y a su costa, el Juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la
reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa
radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en
que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
NOTIFICAION POR MEDIOS ELECTRONICOS, INFORMATICOS Y SIMILARES
ARTÍCULO 149.- Cuando los Tribunales, las partes o los destinatarios de
los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos,
informáticos, digitales y/o multimediales, que permitan el envío y la
recepción de escritos, documentos o notificaciones, de forma tal que
esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido,
y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse
por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.- Por este
medio podrán notificarse todas las resoluciones que prevé el Artículo
135, salvo la notificación del traslado de la demanda o de la
reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia. Las
partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán
comunicar al Tribunal el hecho de disponer de los medios antes
indicados y constituir un domicilio procesal electrónico. La Corte de
Justicia establecerá y reglamentará el régimen de comunicaciones
procesales digitales, cuando se satisfagan las exigencias previstas
precedentemente. En los procesos en que se aplique esta disposición no
regirá el sistema de notificaciones establecido en el Artículo 132.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
ARTÍCULO 150.- Será nula la notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la
irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir
oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se
notifica. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la
normas del Artículo 177 y siguientes. Cuando del expediente resulte
que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación
surtirá sus efectos desde entonces. En todos los casos el funcionario
o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula,
incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
CAPITULO VII VISTAS Y TRASLADOS (artículos 151 al 152)
PLAZO Y CARACTER
ARTÍCULO 151.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo
disposición en contrario de la ley, será de cinco días hábiles
judiciales. El mismo plazo regirá para la interposición de recursos
ordinarios. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad
de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite. La falta de contestación del traslado no importa
consentimiento a las pretensiones de la contraria. Toda resolución
dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no
los haya contestado.
JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO
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ARTÍCULO 152.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio
sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los
siguientes casos: 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2) Antes de dictar sentencia sobre el mérito de la causa. 3) Cuando se
planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del Juez.
CAPITULO VIII EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 153 al 160)
SECCION I TIEMPO HABIL (artículos 153 al 155)
DIAS Y HORAS HABILES
ARTÍCULO 153.- Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción
de lo dispuesto para el proceso de amparo y de las notificaciones
postales y telegráficas, se practicarán en días y horas hábiles bajo
pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año con excepción de
los sábados y domingos, los feriados y días no laborables nacionales y
provinciales, los asuetos administrativos nacionales o provinciales a
los que adhiera la Corte de Justicia, los que ésta especialmente
establezca, y los de feria judicial. Son horas hábiles las
comprendidas dentro del horario establecido por la Corte para el
funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que
los Jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la
oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, la Corte podrá declarar,
para todos los Tribunales, horas hábiles las que median entre las ocho
y las veinte.
HABILITACION EXPRESA
ARTÍCULO 154.- A petición de parte o de oficio, los Jueces y Tribunales
deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro de los plazos establecidos por este Código, o se
tratare de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Sólo podrá
recurrirse la resolución si fuere denegatoria de la habilitación, y
únicamente por vía de reposición.
HABILITACION TACITA
ARTÍCULO 155.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá
llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiera terminarse en el día, continuará en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez o
Tribunal.
CARACTER
ARTÍCULO 156.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo
acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente antes de
su expiración y con relación a actos procesales específicamente
determinados. Cuando este Código no fije expresamente el plazo que
corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la
diligencia.
COMPUTO
ARTÍCULO 157.- Los plazos empezarán a correr el día hábil siguiente a
la notificación y si fuesen comunes, el de la última. Si fueren por
horas correrán desde la hora siguiente a aquella en la cual se practicó
la notificación. No se contará el día en que se practique esa
diligencia, ni los días inhábiles, salvo lo dispuesto para el proceso
de amparo. Si el plazo fuere por horas sólo se computarán las horas
hábiles que establezca la Corte para el funcionamiento de Tribunales
excluyendo del cómputo las de los días inhábiles. Los plazos concluyen
el día vencimiento. Mientras la reglamentación de Superintendencia no
establezca un sistema para la recepción de escritos todo el día, el
escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere un plazo, podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda el día hábil inmediato, dentro de las dos primeras horas
del despacho. Esta disposición no será aplicable al plazo otorgado
por horas cuando al disponerlo se hubieren adoptado los recaudos
necesarios para la recepción de cualquier escrito que debiere ser
entregado fuera del horario de Tribunales.
PRORROGA, SUSPENSION E INTERRUPCION
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ARTÍCULO 158.- Los plazos legales y judiciales podrán ser suspendidos o
prorrogados por acuerdo de partes establecido por escrito en el
expediente, con relación a actos procesales específicamente
determinados. Los apoderados no podrán acordar la suspensión de un
plazo por más de veinte días sin acreditar ante el Juez o Tribunal la
conformidad de sus mandantes. Si la acordaren sin término o por un
plazo mayor careciendo de la referida autorización, tendrá efecto por
veinte días. Las partes también podrán acordar la abreviación de
plazos. En ambos supuestos se requiere una manifestación expresa por
escrito, que deberá formularse antes que el plazo haya expirado, y
surtirá efectos desde su presentación en el expediente. Aún sin
acuerdo, los Jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o
suspensión de los plazos, con carácter restrictivo a pedido fundado de
parte, que surtirá efecto desde la resolución judicial que la admita, a
cuyo fin las peticiones en tal sentido serán proveídas y notificadas de
inmediato. Deberán hacerlo de oficio, con igual alcance, cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente, o en los que legalmente se prevea.
AMPLIACION
ARTÍCULO 159.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la
República y fuera del lugar del asiento del juzgado o Tribunal,
quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día
por cada doscientos kilómetros, o fracción que no baje de cien.
EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 160.- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier
título intervengan en el proceso estarán sometidos a las reglas
precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los
plazos fijados.
CAPITULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES (artículos 161 al 170)
PROVIDENCIAS SIMPLES
ARTÍCULO 161.- Las providencias simples sólo tienden, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por
escrito, la indicación de fecha y lugar y la firma del Juez o
presidente del Tribunal, o del secretario en su caso, salvo el supuesto
del Artículo 33, Inciso 4, última parte. La fecha de la providencia
deberá coincidir con el día en que el expediente quede a disposición de
las partes en mesa de entradas, o del día anterior a que ello ocurra,
considerándose falta disciplinaria del jefe de despacho el
incumplimiento de ésta exigencia.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
ARTÍCULO 162.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que
requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán
contener: 1) Los fundamentos. 2) La decisión expresa, positiva y
precisa de las cuestiones planteadas. 3) El pronunciamiento sobre
costas y la regulación de honorarios. Si se omitiere el
pronunciamiento expreso y no se solicita el mismo mediante aclaratoria,
las costas se soportarán en el orden causado 4) La firma del Juez.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS
ARTÍCULO 163.- Las sentencias que recayesen en los supuestos de los
Artículos 268, 272 y 273, se dictarán en la forma establecida en los
Artículos 161 y 162, según que, respectivamente, homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 164.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá
contener: 1) La mención del lugar y fecha. 2) El nombre de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del
juicio. 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se
refiere el inciso anterior. 5) Los fundamentos y la aplicación de la
ley. Cuando ocurra negocio que no pueda resolverse ni por las palabras
ni por el espíritu de la ley, se acudirá a los principios jurídicos de
la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos,
a los principios generales del derecho teniendo en consideración las
circunstancias del caso. 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
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según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo, en todo o en parte, de la demanda y
reconvención, en su caso. La sentencia deberá ponderar todos los
argumentos conducentes de las partes y podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen
sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7) El plazo que se
otorgue para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8) El
pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su
caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del
Artículo 33, Inciso 6º. Si se omitiere el pronunciamiento expreso y no
se solicita el mismo mediante aclaratoria, las costas se soportarán en
el orden causado. 9) La firma del Juez.
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA
ARTÍCULO 165.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia
deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos
establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en el
Artículo 260.
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 166.- Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a
publicidad, después de notificadas las partes, salvo que, por la
naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva. en
cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o
de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para
la publicidad.
MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS
ARTÍCULO 167.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos,
intereses o daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida.
Si no fuere posible establecerá las bases sobre que haya de hacerse la
liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos
o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en
proceso abreviado. La sentencia fijará el importe del crédito o de los
perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente
comprobada, aunque no resultare determinado su monto.
ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA
ARTÍCULO 168.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del
Juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o
modificarla. Le corresponderá, sin embargo: 1)Ejercer de oficio, antes
de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el
Artículo 35, Inciso 6. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. 2)
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los cinco días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar
algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y
suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las
pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3) Ordenar, a pedido
de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes. 4) Disponer
las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. 5)
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado. 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y
sustanciar los que se concedan, y, en su caso, decidir los pedidos de
rectificación a que se refiere el Artículo 252. 7) Resolver sobre la
perención antes de estar el expediente en condiciones de ser remitido a
la Cámara de Apelaciones y cuyos actos impulsorios no debieran ser
realizados por el Tribunal. 8) Ejecutar oportunamente la sentencia por
el trámite previsto en el Título I del Libro IV de esta Código. 9)
Intervenir y resolver en el pedido de ejecución provisional de la
sentencia que podrá requerir la parte vencedora de una sentencia
definitiva de condena. En tal caso, la parte vencedora podrá solicitar
dicha ejecución, por escrito fundado dentro de un plazo de diez días
de notificada la concesión del recurso interpuesto por la contraparte,
ofreciendo caución real, cuyo valor no podrá ser menor al monto de la
ejecución pretendida, facultándose al Juez a fijar un monto mayor si
lo creyere conveniente. Con dicho escrito se formará incidente por
cuerda separada, en la que se deberá adjuntar copia certificada de las
actuaciones necesarias del expediente principal para el caso que la
ejecución fuere procedente. El Juez concederá dicha ejecución
provisional siempre que a su juicio y atendiendo a los fundamentos del
peticionante y las circunstancias del caso, existiere peligro de
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frustración del derecho reconocido en la sentencia que se pretende
ejecutar, derivado de la demora en la tramitación de la segunda
instancia. En ese caso ordenará las anotaciones que pudieren
corresponder para la efectivización de la caución real ofrecida, las
que deberán ser ejecutadas en un término de diez días bajo
apercibimiento de tener por desistido al ejecutante de su petición
realizada en forma provisoria, aplicándosele las costas causadas por el
incidente. El recurrente de la sentencia podrá solicitar la
suspensión de la ejecución provisional, lo que hará por escrito dentro
de los tres días de notificado por cédula de la ejecución provisional
dispuesta. Podrá realizar tal petición cuando esta ejecución ya
decretada le causare perjuicio grave o de muy difícil o problemática
reparación ulterior, circunstancias que el Juez apreciará
discrecionalmente. Si el Juez estimare fundado el pedido dispondrá que
el recurrente otorgue una garantía que permita el justo cobro a la
contraparte en caso de resultar la sentencia de segunda instancia
favorable a este último. Si no ofreciere la garantía el recurrente
dentro de los cinco días de notificado, se continuará sin más trámite
la ejecución provisoria. Si ofreciere garantía el Juez ordenará las
anotaciones que pudieren corresponder para la efectivización de la
caución ofrecida, las que deberán ser ejecutadas en un término de diez
días bajo apercibimiento de tener por desistido al recurrente de su
petición respecto de la suspensión de la ejecución provisoria,
continuando la ejecución provisoria en su contra.
RETARDO DE JUSTICIA
ARTÍCULO 169.- Los Jueces y Tribunales deberán pronunciar sentencia
dentro de los plazos legales. Si no lo hicieren, las partes
interesadas podrán urgir el pronunciamiento mediante la petición de
pronto despacho. El Juez del Tribunal requerido deberá expedirse
dentro de los diez días subsiguientes. No obstante si ello no fuere
posible por recargo inimputable de tareas u otras razones atendibles,
podrán solicitar a la Corte de Justicia, dentro del siguiente día del
requerimiento, prórroga de dicho plazo. Si esta estimare justificado
el pedimento, señalará el término adicional en el que la sentencia debe
dictarse por el mismo Juez o Tribunal u otro del mismo fuero, cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al hacerse cargo del
juzgado, luego de un periodo de vacancia, se podrá solicitar una
ampliación general de los plazos pendientes, proporcional al número de
causas existentes. No procederá la petición de pronto despacho a un
Juez subrogante.
QUEJA
ARTÍCULO 170.- Si transcurridos los diez días de pronto despacho, el
órgano judicial no se hubiere expedido, el afectado podrá recurrir en
queja a la Corte de Justicia; acreditando, mediante certificación del
actuario que deberá extendérsele en el acto, la fecha de pedido de
pronto despacho y la de la última actuación judicial. La Corte de
Justicia requerirá informe al responsable, que deberá evacuarlo en el
acto de su recepción; y, procediendo la queja, le intimará a dictar
sentencia en un término no superior a cinco días, fijándolo, y
estableciendo el modo de la conminación pecuniaria compulsoria que se
devengará diariamente a su cargo a favor del quejoso a partir de ese
término. Su monto será establecido prudencialmente en relación al
valor y trascendencia del juicio y demás circunstancias acreditadas, y
no podrá exceder del total de las costas de éste. Sin perjuicio de las
medidas disciplinarias y de otro orden que el superior estimare
aplicable, se tomará nota en el legajo personal de cada Juez o
Magistrado de todas las quejas admitidas en su contra durante sus
funciones.
CAPITULO X NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 171 al 176)
TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD
ARTÍCULO 171.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no
prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá
cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los
casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante
su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
SUBSANACION
ARTÍCULO 172.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya
sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en
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la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no
se promueva incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes
al conocimiento del acto.
INADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 173.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá
pedir la invalidez del acto realizado.
LEGITIMACION. REQUISITOS
ARTÍCULO 174.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de
oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien
promueva el incidente deberá expresar el perjuicio del que deriva su
interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas
que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se
requerirá sustanciación.
RECHAZO "IN LIMINE"
ARTÍCULO 175.- Se desestimará sin más trámite el planteo de nulidad si
no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente
improcedente. La resolución será recurrible por reposición y en su
caso apelable subsidiariamente.
EFECTOS
ARTÍCULO 176.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La
nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla
TITULO IV CONTINGENCIAS GENERALES (artículos 177 al 267)
CAPITULO I INCIDENTES (artículos 177 al 189)
PRINCIPIO GENERAL
ARTÍCULO 177.- El planteo de cualquier cuestión que tenga relación con
el objeto principal del pleito y no se halle sometida a un
procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma
prevista por las disposiciones de este capítulo. En casos de
incidencias de fácil y rápida solución, el Juez podrá disponer que
tramiten en el mismo expediente.
SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL
ARTÍCULO 178.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del
proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que
así lo resuelva el Juez cuando lo considere indispensable por la
naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
FORMACION DEL INCIDENTE
ARTÍCULO 179.- El incidente se formará con el escrito que lo promueva y
con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo
motivan y las que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el que legalmente
lo reemplace, o quien estuviere facultado.
REQUISITOS
ARTÍCULO 180.- El que plantea el incidente deberá fundarlo clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba
de que intenta valerse.
RECHAZO "IN LIMINE"
ARTÍCULO 181.- Si el incidente promovido fuese manifiestamente
improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución
será recurrible por reposición y en su caso apelable subsidiariamente,
sin efecto suspensivo.
TRASLADO Y CONTESTACION
ARTÍCULO 182.- Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará
traslado por cinco días a la otra parte, quién al contestarlo deberá
ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por
cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare.
RECEPCION DE LA PRUEBA
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ARTÍCULO 183.- Si hubiere de producirse prueba que requiera audiencia,
el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días,
desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el
diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha
audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la
audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorpora antes de resolver
el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encuentre.
PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 184.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola
vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad
material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL
ARTÍCULO 185.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo
por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención
de consultores técnicos. No podrán proponerse más de cinco testigos
por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la
jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
CUESTIONES ACCESORIAS
ARTÍCULO 186.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los
incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
RESOLUCION
ARTÍCULO 187.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de
las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba en su caso, el Juez, sin más trámite y sin llamar
autos, dictará resolución.
TRAMITACION CONJUNTA
ARTÍCULO 188.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren
paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo
escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se
desestimarán sin más trámite los que se entablen con posterioridad.
INCIDENTES EN PROCESOS ABREVIADOS
ARTÍCULO 189.- En el proceso abreviado, regirán los plazos que fije el
Juez, quién asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que
el incidente no desnaturalice el procedimiento principal
CAPITULO II ACUMULACION DE PROCESOS (artículos 190 al 196)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 190.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido
admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo
prescripto en el Artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia
que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa
juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1) Que los procesos se
encuentren en la misma instancia. 2) Que el Juez a quien corresponda
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la
materia. 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin
embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o
más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su
acumulación resulte indispensable en razón de concurrir la
circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal
caso el Juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio acumulado. 4) Que el estado de las causas permita su
sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada
en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
PRINCIPIO DE PREVENCION
ARTÍCULO 191.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que
primero se hubiese notificado la demanda, salvo que los Jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón
del monto, en cuyo caso la acumulación se hará sobre el de mayor
cuantía.
MODO Y PORTUNIDAD DE DISPONERSE
ARTÍCULO 192.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de
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parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por
incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del
proceso hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que
fuere admisible con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 190, Inciso
4.
RESOLUCION DEL INCIDENTE
ARTÍCULO 193.- El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe
conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el
primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más
trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a
los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará
traslado a los otros litigantes, y si considera procedente la
acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o bien le pedirá la
remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación
debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando
los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable sin efecto suspensivo.
CONFLICTO DE ACUMULACION
ARTÍCULO 194.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de
parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere, deberá elevar el
expediente al Tribunal competente para dirimir la cuestión de
competencia, el que dará preferencia a la cuestión y sin sustanciación
alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
SUSPENSION DE TRAMITES
ARTÍCULO 195.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si
tramitasen ante un mismo Juez, desde que se promoviere la cuestión.
Si tramitasen ante Jueces distintos, desde que se comunicare el pedido
de acumulación al Juez respectivo. Exceptúanse las medidas o
diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
SENTENCIA UNICA
ARTÍCULO 196.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán
conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin
recurso alguno, que cada proceso se sustancie por separado, dictando
una sola sentencia.
CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES (artículos 197 al 241)
SECCION I NORMAS GENERALES (artículos 197 al 210)
OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 197.- Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o
después de deducida la demanda, a menos que de la ley resulte que ésta
debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que
se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley
en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden,
en particular, a la medida requerida. Podrán decretarse en los
procesos contenciosos o actuaciones voluntarias.
MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE
ARTÍCULO 198.- Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas
precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuere de su
competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente
será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las
prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El
Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido,
remitirá las actuaciones al que sea competente.
TRAMITES PREVIOS
ARTÍCULO 199.- La información sumaria para obtener medidas precautorias
podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el
interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a
los Artículos 404 a 406, y firmada por ellos. Los testigos deberán
ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más
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trámite, pudiendo el Juez encomendaras al secretario. Las actuaciones
permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,
las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
CUMPLIMIENTO Y RECURSOS
ARTÍCULO 200.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin
audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el
destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el
afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificará personalmente o por cédula dentro de los
tres días en el domicilio real o contractual, o en el especial
convenido por instrumento público o privado con firma certificada o
reconocida. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o no
hiciere lugar a una medida precautoria será recurrible por vía de la
reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
La apelación será sin efecto suspensivo. Si la medida es admitida por
vía de la apelación, el afectado tendrá derecho a plantear reposición
ante la misma cámara, en los cinco días siguientes a tomar conocimiento
de la cautelar decretada, si no prefiriese el levantamiento por vía de
incidente previsto en el Artículo 204.
CONTRACAUTELA
ARTÍCULO 201.- La medida precautoria será decretada bajo la
responsabilidad de la parte que la solicita, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso
de haberla pedido sin derecho, o en los supuestos del primer párrafo
del Artículo 210. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de
acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las
circunstancias del caso. No será admisible la caución juratoria salvo
en los casos de los Artículos 212 Incisos 2 y 3 y 213 Incisos 2 y 3.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de seguros, o
de personas de acreditada responsabilidad económica.
EXENCION DE LA CONTRACAUTELA
ARTÍCULO 202.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1)
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o
persona que justifique ser reconocidamente abonada. 2) Hubiere obtenido
beneficio de litigar sin gastos.
MEJORA DE LA CONTRACAUTELA
ARTÍCULO 203.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien
se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se
mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
CARACTER PROVISIONAL
ARTÍCULO 204.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las
circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
MODIFICACION
ARTÍCULO 205.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no
cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El
deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice
suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la
sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto
por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo
de cinco días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.
FACULTADES DEL JUEZ
ARTÍCULO 206.- El Juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta
la importancia del derecho que se intentare proteger.
PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION
ARTÍCULO 207.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los
bienes afectados, o si su conservación fuere gravosa o difícil, a
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pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en la
forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
SERVICIOS PUBLICOS. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES
ARTÍCULO 208.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles,
mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos
comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su
funcionamiento, o afectadas a la prestación de servicios públicos, el
Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no
comprometer el proceso de fabricación o comercialización o prestación
del servicio.
CADUCIDAD
ARTÍCULO 209.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes
del proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere
la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida,
y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa como previa a
la iniciación del proceso. Una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente
requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. A falta de
otra norma específica, las inhibiciones y embargos se extinguirán a los
cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda,
salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento
del plazo, por orden del Juez que entendió en el proceso.
RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 210.- Salvo en los casos de los Artículos 211 Inciso 1 y 213,
cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que
la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los
daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado. La
determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes, salvo que las circunstancias hicieren preferible otro
procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre el punto será
irrecurrible.
SECCION 2 EMBARGO PREVENTIVO (artículos 211 al 221)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 211.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
exigible en dinero o en especie que se halle en alguna de las
condiciones siguientes: 1) Que el deudor no tenga domicilio en la
Provincia. 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con
instrumento público o privado atribuido al deudor abonada la firma por
información sumaria de dos testigos. 3) Que fundándose la acción en un
contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del
inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el
cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese
cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. 4) Que la deuda esté
justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el
actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en
los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la
certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de
factura conformada. Si la deuda estuviere sujeta a condición o plazo,
el acreedor podrá pedir embargo preventivo acreditando sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o
siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha
disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de
contraída la obligación.
OTROS CASOS
ARTÍCULO 212.- Podrán igualmente pedir embargo preventivo: 1) El
coheredero, el condómino o el socio, sobre bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del
derecho y el peligro de la demora. 2) El propietario o locatario
principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de
arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le
reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad
o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule
previamente las manifestaciones necesarias. 3) La persona a quien la
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ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles,
siempre que el crédito se justifique en la forma establecida en el
Artículo 211, Inciso 2. 4) La persona que se proponga a demandar por
acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o
simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y
siempre que presenten documentos que hagan verosímil la pretensión
deducida. 5) El adquirente que demandare el cumplimiento de un contrato
de compraventa sobre el bien comprometido en venta, si el derecho fuere
verosímil.
PROCESO PENDIENTE
ARTÍCULO 213.- Además de los supuestos contemplados en los artículos
anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1) Cuando las partes carezcan de representación o domicilio por no
haber comparecido al juicio o haberlo abandonado. 2) Siempre que por
confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 318, Inciso 1,
resultare verosímil el derecho alegado. 3) Si quien lo solicita hubiese
obtenido sentencia favorable, aunque esté recurrida. Si el afectado
hubiese previsto estas circunstancias y señalado un bien u ofrecido una
garantía para ellas, el acreedor no podrá afectarle otros bienes sin
demostrar sumariamente la insuficiencia o ineficacia de la indicación o
propuesta.
FORMA DE LA TRABA
ARTÍCULO 214.- En los casos en que deba efectuarse el embargo se
trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a
los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración
judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de
la cosa.
MANDAMIENTO
ARTÍCULO 215.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio
de la fuerza pública y allanen el domicilio en caso de resistencia, y
se dejará constancia del lugar en que debe ejecutarse y, en su caso, de
la habilitación de día y hora. Contendrá, asimismo, la prevención de
que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los
bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la
garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que
correspondieren.
SUSPENSION
ARTÍCULO 216.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo si el deudor entrega la suma expresada en el
mandamiento.
DEPOSITO
ARTÍCULO 217.- Si los bienes embargados fuesen muebles, y resultare
imposible o inconveniente constituir en depositario al deudor o
tenedor, serán depositados a la orden judicial.
OBLIGACION DEL DEPOSITARIO
ARTÍCULO 218.- El depositario de objetos embargados a la orden
judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente de haber sido
intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los
antecedentes al Tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la
detención del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal
comenzare a actuar.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE
ARTÍCULO 219.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su
deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar
íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros
acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores
afectarán únicamente el remanente. Tratándose de embargos sobre bienes
registrables el derecho a cobrar el crédito por parte del acreedor se
limitará al monto por el cual se inscribió el embargo.
BIENES INEMBARGABLES
ARTÍCULO 220.- No se trabará nunca embargo: 1) En las ropas, muebles y
enseres de uso indispensable del deudor y su grupo familiar, ni en los
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instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. 2)
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales. 3) En los demás bienes
exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO
ARTÍCULO 221.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los
bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de
oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la
resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION 3 SECUESTRO (artículo 222)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 222.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo
el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten
instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere
garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva. El Juez designará depositario
a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su
remuneración y ordenará el inventario si fuese indispensable.
SECCION 4 INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES (artículos 223 al
228)
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 223.- Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que
quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las
que se regulan en los artículos siguientes. Cualquiera sea la fuente
legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la
respectiva regulación: 1) El Juez apreciará su procedencia con criterio
restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el
Artículo 162. 2) La designación recaerá en persona que posea los
conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza
de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso,
persona ajena a la sociedad o asociación intervenida. 3) La providencia
que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el
plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas. 5) Los
gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en
este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero
día de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre
autorización previa del juzgado.
INTERVENTOR RECAUDADOR
ARTÍCULO 224.- A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar
eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un
interventor recaudador, si ésta recae sobre bienes productores de
rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la
recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la
administración. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no
podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas; su
importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo
que éste determine.
INTERVENTOR INFORMANTE
ARTÍCULO 225.- De oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar
un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los
bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
ADMINISTRACION JUDICIAL
ARTÍCULO 226.- Además de los supuestos previstos por las leyes
sustanciales a que se refiere la primera parte del Artículo 223, cuando
fuere indispensable sustituir la administración de una sociedad,
condominio, asociación o emprendimiento común por su administración
irregular, el interventor será designado con el carácter de
administrador judicial. La solicitud podrá ser formulada por un socio,
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asociado, condómino o titular de un manifiesto interés jurídico, cuando
los actos u omisiones de los administradores o representantes pudieran
ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de
las actividades de la sociedad, asociación o emprendimiento común, o si
concurrieren otras circunstancias graves que a criterio del Juez
hicieren procedente la medida. En la providencia en que lo designe, el
Juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la
marcha de la administración y a asumir la representación si
correspondiere y ejercerá vigilancia directa sobre su actuación. No se
decretará esta medida si no se hubiere promovido la demanda por
remoción del o de los socios administradores o representantes, o para
liquidar los intereses comunes.
DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION
ARTÍCULO 227.- El interventor debe: 1) Desempeñar personalmente el
cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Juez. 2) Presentar
los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido. 3) Evitar la adopción de medidas que no sean
estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que
comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o
puedan producirles daño o menoscabo. El interventor que no cumpla
eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si media pedido
de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
HONORARIOS
ARTÍCULO 228.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su
gestión. Si su actuación debe prolongarse durante un plazo que a
criterio del Juez justifique el pago de anticipos, se fijarán éstos en
adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios, previo
traslado a las partes. Para la regulación del honorario definitivo se
atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de
las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a
la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a
las demás circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar
honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si
la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la
proporción que corresponda será determinada por el Juez. El pacto de
honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio
abusivo del cargo.
SECCION 5 INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
(artículos 229 al 230)
INHIBICION GENERAL DE BIENES
ARTÍCULO 229.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste
no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por
no cubrir éstos el importe reclamado, podrá solicitarse contra aquél la
inhibición general de vender o gravar sus bienes, previo informe del
Registro de la Propiedad. La medida se deberá dejar sin efecto siempre
que se presenten a embargo bienes suficientes o se dé caución bastante.
El que solicita la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda
individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan
las leyes. La inhibición surtirá efecto desde la fecha de su
anotación, salvo para los casos en que se hubiera expedido certificados
aptos para transmitir el dominio con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre
las anotadas con posterioridad.
ANOTACION DE LITIS
ARTÍCULO 230.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una
pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una
inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere
verosímil. Cuando la demanda se desestime, esta medida se extinguirá
con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida,
se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6 PROHIBICION DE INNOVAR - MEDIDA INNOVATIVA. PROHIBICION
DE CONTRATAR (artículos 231 al 233)
PROHIBICION DE INNOVAR
ARTÍCULO 231.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase
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de juicio, siempre que: 1) El derecho sea verosímil. 2) Exista el
peligro de que si se altera la situación de hecho o derecho, la
modificación pueda influir en la sentencia o convierta su ejecución en
ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de
otra medida precautoria.
MEDIDA INNOVATIVA
ARTÍCULO 232.- Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede
solicitarse que el Juez dicte medidas destinadas a reponer un estado de
hecho o de derecho cuya alteración sea o vaya a ser el sustento de la
demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá
cuando no resulte aplicable otra medida prevista en la ley. Son
aplicables las mismas exigencias del Artículo 231.
PROHIBICION DE CONTRATAR
ARTÍCULO 233.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución
forzosa de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de
contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los
interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida
quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda en el
plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en
que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7 MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
(artículos 234 al 235)
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
ARTÍCULO 234.- Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
NORMAS SUBSIDIARIAS
ARTÍCULO 235.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo
preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8 PROTECCION DE PERSONAS (artículos 236 al 241)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 236.- Podrá decretarse la guarda: 1) Del menor de edad que
intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer
determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. 2) De
menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o convivientes, o inducidos por ellos a actos
ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales.
3) De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales, o
cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones. 4) De los
incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
JUEZ COMPETENTE
ARTÍCULO 237.- La guarda será decretada por el Juez del domicilio de la
persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor o
asesor de menores e incapaces. Cuando existiese urgencia o
circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 238.- En los casos previstos en el Artículo 236 Incisos 2, 3,
y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. El Juez
decretará la guarda si correspondiere. La petición podrá hacerse
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se
labrará acta con las menciones pertinentes, que será remitida al
juzgado que corresponda. Cuando esté afectado el interés de algún
menor, el Juez deberá escucharlo y ponderar su opinión. En estos
casos, si del trámite surge que el menor está resguardado por el
organismo de protección integral de menores, o éste concurriere a
tomarlo a su cargo, se clausurará el procedimiento sin perjuicio del
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ulterior control de la situación del menor por el Juez a instancia del
ministerio pupilar.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 239.- Al disponer la medida, el Juez ordenará que se entreguen
a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y
muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea
de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será
fijada prudencialmente por el Juez, previa vista a quién deba pagarlos
y sin otro trámite.
EXCLUSION DEL HOGAR
ARTÍCULO 240.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio
vincular, o antes de ella en casos de urgencia, el Juez podrá disponer
ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la
exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro
a el, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y
medien razones de urgencia impostergables. Si la exclusión o inclusión
se promueve como pretensión de fondo, tramitará según las normas del
proceso abreviado. Si se encuentra iniciada la demanda de separación
personal o de divorcio vincular, la cuestión tramitará por incidente.
En los casos en que menores de edad fueren víctimas de delitos por
parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el Juez
podrá disponer, ante pedido fundado y a título de medida cautelar, la
exclusión del hogar del presunto autor cuando se encuentren motivos
justificados y medien razones de urgencia y el reintegro del mismo. La
exclusión tramitará según las normas del proceso abreviado.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.6 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 240. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )
EXCEPCION
ARTÍCULO 241.- En los supuestos previstos en esta sección no será de
aplicación la perención prevista en el Artículo 209.
CAPITULO IV TUTELA ANTICIPADA (artículos 242 al 243)
TUTELA ANTICIPADA
ARTÍCULO 242.- Sin que configure prejuzgamiento, el Juez o Tribunal,
podrá, a requerimiento fundado de parte y de manera excepcional,
anticipar parcial o totalmente los efectos de la tutela pretendida en
la demanda o en la reconvención, cuando concurran los siguientes
extremos: 1) Convicción suficiente sobre la probabilidad cierta del
derecho que la sustenta. 2) Urgencia de la medida en tal grado que de
no ser adoptada de inmediato cause al peticionante la frustración del
derecho o un daño irreparable equivalente. 3) Falta de efectos
irreversibles de la anticipación sobre la sentencia definitiva. 4)
Otorgamiento de contracautela real suficiente, salvo en los casos en
que el peticionante se encontrare legalmente exento de darla.
PROCEDIMIENTO. MODIFICACION. RECURSOS. EFECTOS
ARTÍCULO 243.- Solicitada la tutela, el Juez o Tribunal designará una
audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las partes
interesadas notificándoseles personalmente o por cédula, y se celebrará
con quienes comparezcan. Concluida la audiencia, resolverá sin otra
sustanciación. La resolución se notificará a las partes no
comparecientes en alguna de las formas previstas en el Artículo 134.-
Si el afectado hubiese consentido la medida, ésta se tornará definitiva
y hará cosa juzgada. Si el solicitante no compareciere a la audiencia,
la tutela será rechazada y no podrá solicitarla con igual carácter en
lo sucesivo. La tutela anticipada podrá ser revocada o modificada al
tiempo de la sentencia, o por vía de incidente durante la secuela del
proceso si cambiaren las condiciones tenidas en cuenta para disponerla.
Se consideraran también al efecto las actitudes procesales de las
partes, en cuanto de ellas surjan indicios de abuso del derecho de
defensa o manifiesto propósito dilatorio. Si el Juez o Tribunal
considerare que la medida fue obtenida sin derecho o con abuso de
derecho, deberá declarar la responsabilidad del requirente,
condenándolo a los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera
solicitado. La determinación del monto se sustanciará conforme lo
dispuesto en el último párrafo del Artículo 210. El régimen de
cumplimiento y de recursos será el establecido para las medidas
cautelares. Concedida o no la tutela - y salvo en lo que hubiese sido
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consentida en la audiencia - el proceso proseguirá hasta su
finalización.
CAPITULO V RECURSOS ORDINARIOS (artículos 244 al 267)
SECCION I ACLARATORIA (artículo 244)
PROCEDENCIA Y RESOLUCION
ARTÍCULO 244.- La parte interesada podrá solicitar en todas las
instancias, dentro del plazo fijado por el Artículo 151, aclaratoria de
la providencia simple, sentencia interlocutoria o definitiva dictada en
el proceso, ante el mismo Tribunal que la dictó con el alcance y
finalidad prevista en el Inciso 2 del Artículo 168. El Tribunal deberá
resolver la aclaratoria, sin sustanciación, dentro del término de diez
días de interpuesto.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.7 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 244. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )
SECCION 2 REPOSICION (artículos 245 al 248)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 245.- El recurso de reposición procederá contra la providencia
simple cause o no gravamen irreparable, y contra la sentencia
interlocutoria inapelable, a fin de que el Juez o Tribunal que las haya
dictado la modifique por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA
ARTÍCULO 246.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los
cinco días siguientes al de notificación de la resolución o
providencia; pero cuando ésta se dictare en una audiencia o diligencia,
el recurso deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. En ambos
casos, al deducirse, se expresaran los fundamentos que lo sustenten.
TRAMITE
ARTÍCULO 247.- Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el Juez
o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.- En los demás
casos, dictará resolución, previo traslado a la contraparte, la que
deberá contestarlo en el mismo acto, si se lo hubiere interpuesto en
una audiencia o diligencia, y en el plazo de cinco días si el recurso
se hubiere deducido por escrito. La reposición de providencias
dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será
resuelta sin sustanciación.- El recurso propuesto en audiencia o
diligencia, deberá ser resuelto en ella, en forma inmediata; en los
demás, dentro de los cinco días.
RESOLUCION
ARTÍCULO 248.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones
establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2) Hiciere
lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria si
ese recurso fuere procedente. Si no lo fuere, podrá plantear
reposición.
SECCION 3 RECURSO DE APELACION Y NULIDAD (artículos 249 al 264)
PARTE 1 INTERPOSICION Y SUSTANCIACION EN PRIMERA INSTANCIA
(artículos 249 al 256)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 249.- Sólo podrán ser apeladas: 1) Las sentencias definitivas
y las demás resoluciones que ponga fin al pleito o impida su
continuación en todo o en parte. 2) Las sentencias interlocutorias,
salvo que por disposición de la ley fueren inapelables; 3) Las demás
resoluciones que establezca la ley.
EFECTOS DE LA CONCESION
ARTÍCULO 250.- La apelación podrá ser concedida con efecto suspensivo o
sin él, y en este último caso podrá serlo con efecto diferido. Sólo
tendrán efecto suspensivo las apelaciones concedidas contra: 1) Las
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sentencias definitivas, o las que pongan fin o impidan la continuación
del proceso en todo o en parte. 2) Las sentencias que rechazan la
excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de
falta de personería y la de falta de legitimación opuesta como previa
en los casos en que es apelable. 3) Las resoluciones que desestimen
nulidades que afecten la defensa en juicio. 4) La declaración de la
cuestión de puro derecho en el supuesto de la segunda parte del
Artículo 321. 5) Las demás resoluciones que expresamente prevea la ley.
6) Si mediare duda sobre su efecto, se concederá sin efecto suspensivo.
7) El Juez podrá, excepcionalmente cuando a su criterio, y analizadas
las circunstancias del caso pudiere resultar un grave perjuicio a los
intereses de alguno de los contendientes, conceder la apelación con
efecto suspensivo mediante resolución sumariamente fundada. La
apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente previstos en
la ley. La concesión de la apelación sólo suspende la jurisdicción del
Juez respecto a la cuestión resuelta objeto de la apelación concedida.
PLAZO Y FORMA DE INTERPOSICION
ARTÍCULO 251.- Salvo disposición en contrario, la apelación deberá ser
interpuesta, por escrito o verbalmente, en el plazo de cinco días desde
la notificación de la resolución recurrida. Si el Tribunal de alzada
tuviere sede en distinta localidad, el apelante deberá constituir
domicilio procesal en ella al momento de interponer el recurso, y el
apelado, al contestarlo. La parte que omitiera hacerlo quedará
notificada de las resoluciones del superior por ministerio de la ley,
hasta subsane el defecto. Si el recurso se interpone verbalmente, se
hará constar en diligencia que el secretario o prosecretario asentarán
en el expediente. Salvo disposición en contrario, el recurrente deberá
limitarse a la mera interposición del recurso. Si lo fundare en dicho
acto, no podrá usar del plazo fijado en el Artículo 253 y se procederá
a su sustanciación.
OBJECION SOBRE EL RECURSO
ARTÍCULO 252.- Si cualquiera de las partes estima que el recurso
concedido con efecto suspensivo ha debido otorgarse sin él o viceversa,
o que ha debido serlo con o sin efecto diferido, podrá solicitar al
Juez en el plazo de tres días de ser notificada que modifique su
resolución. Este pedido suspende el plazo para fundar la apelación
hasta la notificación por ministerio de la ley de la resolución del
Juez. El superior podrá también corregir la forma de concesión del
recurso de oficio. También podrá hacerlo a petición de la parte que no
lo solicitó en primera instancia en el plazo de tres días de
notificada la primera providencia dictada en la alzada.
FUNDAMENTACION
ARTÍCULO 253.- En la misma resolución que conceda el recurso, se
mandará poner el expediente a disposición del recurrente para que
exprese agravios en el plazo de diez días de ser notificado por cédula
en las apelaciones concedidas contra la sentencia definitiva en el
proceso ordinario y de cinco días en los demás casos. Si los apelantes
fueren varios, la notificación deberá hacerse en forma sucesiva a cada
uno de ellos, según el orden de concesión. La expresión de agravios
deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que el apelante considere equivocadas, sin que sea suficiente remitirse
a presentaciones anteriores. Si el apelante no presentare memorial, el
Juez de primera instancia declarará desierto el recurso. En las
apelaciones concedidas contra sentencias definitivas, el recurrente
deberá, en el plazo de diez días en el proceso ordinario y de cinco en
los demás casos, de notificado de la concesión de la apelación: 1)
Fundar los recursos concedidos con efecto diferido. Si no lo hiciere
quedarán firmes las respectivas resoluciones. Las apelaciones
concedidas con efecto diferido que correspondan a resoluciones dictadas
luego de la sentencia definitiva, deberán interponerse y fundarse
conjuntamente en el plazo de cinco días desde su notificación, y se
sustanciarán con un traslado por igual término. 2) Indicar las medidas
probatorias denegadas o admitidas en primera instancia, o respecto de
las cuales hubiere mediado declaración de negligencia que tenga interés
en replantear en los términos de los Artículos 342 y 348 in fine. La
petición será fundada y deberá ser resuelta por la Cámara sin
sustanciación alguna. 3) Presentar los documentos de que intente
valerse de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de
primera instancia, o anteriores de los que afirmare bajo juramento no
haber tenido antes conocimiento. 4) Exigir la absolución de posiciones
de la contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba
en la instancia anterior. 5) Pedir la apertura a prueba cuando: a) Se
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alega un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el Artículo
328 o se trate del caso referido en el Artículo 329 in fine. b) Se ha
formulado el pedido contemplado en el Inciso 2 de éste artículo. Los
Incisos 2; 3; 4 y 5 sólo son aplicables en los casos de apelaciones de
sentencias definitivas en procesos ordinarios.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.8 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 253. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )
SUSTANCIACION
ARTÍCULO 254.- En todos los casos se correrá traslado de los escritos
de expresión de agravios a la otra u otras partes por diez o cinco días
según corresponda por el Artículo 253. Este plazo correrá
separadamente, pero no por su orden, para cada parte desde su
notificación personal o por cédula, lapso durante el cual el expediente
deberá estar manifiesto en el juzgado.
RECURSO SIN EFECTO SUSPENSIVO
ARTÍCULO 255.- Se aplicarán las siguientes reglas: 1) Si se concede
contra sentencia definitiva, se remitirá el expediente a la cámara
dejando en el juzgado copia de la sentencia y demás partes pertinentes
que se indicarán en la resolución que lo conceda y deberá presentar el
apelante. La parte recurrida podrá acompañar copia de las piezas que
considere necesarias. 2) Si se concede contra sentencia interlocutoria
u otra resolución apelable, el apelante presentará copia de lo que
señale del expediente y de las piezas que el Juez haya indicado al
tiempo de concederlo. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas
copias y los escritos de expresión y contestación de los agravios serán
remitidos a la cámara, dejando el expediente principal para proseguir
el trámite, salvo que el Juez considere más adecuado remitirlo y
continuar el proceso con las copias. 3) En los casos de los incisos
anteriores, se declarará desierto el recurso si el apelante no
presentare las copias indicadas por el Juez antes o al tiempo de
expresar agravios y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el
apelado, se continuará la sustanciación sin ellas.
REMISION
ARTÍCULO 256.- El expediente o las actuaciones se remitirán al
superior dentro del quinto día de sustanciada la apelación bajo
responsabilidad del secretario o quien legalmente lo reemplazare, sin
instancia alguna de parte o sin sustanciar la que se hiciere. La
falta de pago de la tasa de justicia no impedirá en ningún caso la
concesión y trámite en primera instancia a los fines de la
fundamentación del recurso, pero no se elevará a la Cámara de
Apelaciones hasta tanto se haya oblado la totalidad de la tasa de
justicia.
PARTE 2 PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA (artículos 257 al 264)
ASIGNACION DE LA SALA. CALIFICACION. NOTIFICACION
ARTÍCULO 257.- Dentro del día siguiente de recibidas las actuaciones el
Presidente de la Cámara sorteará la Sala que deba intervenir en
presencia del secretario y de los miembros que lo desearen. Si el
proceso ya tuviere radicación anterior de sala, o cumplido lo dispuesto
en el párrafo anterior, el presidente de la sala resolverá dentro de
tres días y sin recurso alguno, en el caso de sentencias definitivas,
si se trata de una cuestión compleja que debe ser analizada por todos
los miembros de la sala, considerando -sin perjuicio de otras pautas,
la naturaleza de la cuestión y la existencia de jurisprudencia o
precedentes- y sorteará el orden de estudio entre los miembros. En los
demás supuestos y en las sentencias interlocutorias, sorteará sólo dos
entre los integrantes de la sala para el trámite y decisión del
recurso; y en este supuesto sólo intervendrá el restante en caso de
disidencia. La resolución será notificada personalmente o por cédula a
las partes dentro de tres días.
CUESTIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 258.- El expediente pasará de inmediato a estudio de los
miembros que corresponda quienes dictarán resolución: 1) Sobre las
apelaciones concedidas con efecto diferido. 2) Sobre las cuestiones de
prueba contempladas en los Incisos 2 a 5 del Artículo 253, fijando en
su caso, el plazo para producirlas.
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PRUEBA
ARTÍCULO 259.- Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se
regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas
para la primera instancia. Dirigirá el procedimiento el miembro al que
corresponda votar en primer término. Los demás miembros del Tribunal
podrán asistir a todos los actos de prueba, y deberán hacerlo si lo
hubiere solicitado alguna de las partes hasta dos días antes del acto.
Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, las partes podrán
alegar sobre su mérito en un plazo común de tres días, durante el cual
el expediente quedará a su disposición en el Tribunal, sin que pueda
retirarlo ninguna de ellas.
ESTUDIO, ACUERDO Y SENTENCIA
ARTÍCULO 260.- Vencido el plazo del artículo precedente el secretario
entregará el expediente al miembro que deba votar primero por un plazo
de quince (15) días, y vencido éste a los subsiguientes según el orden
establecido conforme al Artículo 257. En este lapso los miembros
intervinientes se instruirán cada uno personalmente del expediente.
Agotado el estudio, se celebrará acuerdo, emitiéndose el voto en el
orden en que los Jueces fueron sorteados. Cada miembro lo fundará o
adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría con
transcripción de los votos y se agregará al expediente. En las
cuestiones no calificadas de complejas el acuerdo se celebrará al
menos diez días antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia,
y si no hay coincidencia en los votos de los miembros que intervienen,
se lo suspenderá por un máximo de diez días, lapso en que el expediente
pasará al miembro restante, quien emitirá su voto al reanudarlo,
decidiendo sobre los puntos en disenso. Si en el proceso no existieren
las cuestiones a que se refiere el Artículo 258 o el pronunciamiento
fuere adverso a su admisión, el procedimiento establecido en este
artículo se iniciará inmediatamente quede firme el sorteo indicado en
el Artículo 259 en el primer caso o la resolución desestimatoria en el
segundo.
ACLARATORIA
ARTÍCULO 261.- Podrá pedirse aclaratoria dentro del quinto día. La
interposición de este recurso, si fuere admitido, suspende los plazos
procesales en lo que constituye su objeto hasta la notificación de la
resolución.
COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO 262.- El Tribunal examinará y resolverá las cuestiones de
hecho y derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia
que hubieren sido materia de agravios. No podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a aquél, salvo los daños y perjuicios u otras cuestiones
derivadas de hechos posteriores al momento en que pudieron introducirse
hechos nuevos en la primera instancia.
OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 263.- El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en
la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido
aclaratoria, siempre que se hubiere solicitado al expresar agravios.
DECISION REVOCATORIA
ARTÍCULO 264.- Si el fallo modifica al de primera instancia, decidirá
también las cuestiones litigiosas que hubiesen recuperado trascendencia
por la modificación de dicha sentencia, y adecuará las costas y el
monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no
hubiesen sido materia de apelación.
RECURSO DE NULIDAD
ARTICULO 264 bis.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia. Declarada la nulidad de la sentencia, el
Tribunal resolverá sobre el fondo del litigio.
SECCION 4 RECURSOS EXTRAORDINARIOS (artículo 265)
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 265.- Los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y
casación, se regirán en su interposición, competencia, sustanciación y
resolución por la Ley N 2.275 y modificatorias.
RECURSO DE REVISION
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ARTICULO 265 bis.- Recurso de Revisión. El recurso de revisión podrá
ser iniciado únicamente contra sentencias definitivas ejecutoriadas en
que se verifique algunas de las circunstancias siguientes: 1) Hubieren
sido dictadas por Jueces cuyo nombramiento no reúna los requisitos
establecidos en la Constitución Provincial. 2) Se hayan dictado en
virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el
recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarara después. 3)
Después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada
hallase o descubriese documentos decisivos ignorados, extraviados o
detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiese dictado. 4) Se hubieren obtenido en virtud de violencia,
prevaricato, cohecho judicial u otra acción fraudulenta, o en base a
prueba testifical, pericial o confesional falsa y sus autores hubiesen
sido judicialmente condenados después de dictada la sentencia
recurrida. La apreciación sobre la procedencia del recurso de
revisión, se realizará con criterio estricto. En los supuestos de los
Incisos 2, 3 y 4 los actos o pruebas viciados deberán haber sido
decisivos y esenciales en el dictado de la sentencia objeto del
proceso. No será admisible esta pretensión cuando se invocaren vicios
de la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general,
aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los
incidentes y recursos pertinentes en el juicio cuya sentencia se ataca.
COMPETENCIA
ARTICULO 265 ter.- El Juez competente para intervenir en el presente
recurso, será: 1) El Juez o Tribunal que dictó la sentencia, una vez
legalmente constituido, en el caso del Inciso 1) del Artículo 265 bis.
2) En los demás casos previstos en el Artículo 265 bis, el Juez o
Tribunal que hubiese dictado la sentencia cuya revisión se pretende, en
cualquiera de las instancias ordinaria o extraordinaria en que el vicio
se exteriorice. Si en el supuesto del Inciso 4) del Artículo 265 bis,
la causa de la revisión alcanza la actuación del Juez, intervendrá el
que legalmente deba reemplazarlo.
PLAZOS. TRAMITE
ARTÍCULO 265 quater.- Plazos. Trámite. El juicio podrá iniciarse
dentro de los treinta días contados desde la constitución del Tribunal
en la forma y condiciones establecidas en la Constitución en el
supuesto del Inciso 1) del Artículo 265 bis, o de los quince (15) días
contados desde el siguiente al que se recobraren los documentos o se
tuvo conocimiento de ellos o se declaró la falsedad en los demás casos.
Este proceso no podrá ser iniciado pasados tres años desde que la
sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada material. Interpuesto el
recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, se revolverá previamente
sobre su admisibilidad. Si se admitiere formalmente tramitará por el
trámite de juicio ordinario. La sustanciación del recurso de revisión
no suspenderá la ejecución de la sentencia objeto del mismo. En
supuestos excepcionales en que de los elementos allegados al proceso
surja certeza suficiente de las razones invocadas por el actor, el
Tribunal con caución suficiente, podrá disponer la suspensión de la
ejecución de la sentencia objetada. La contraparte podrá solicitar la
ejecución, rindiendo caución real suficiente adecuada a la importancia
del recurso y las circunstancias del caso. Serán partes necesarias de
este proceso las que lo hubieren sido en el proceso en el que se dictó
la sentencia objetada. En consideración a la gravedad de los intereses
institucionales y sociales comprometidos, el Tribunal interviniente
deberá: 1) Otorgar trámite preferencial a este recurso, dando prioridad
a la designación de audiencias y dictado de resoluciones. 2) Impulsar
con la mayor celeridad posible su trámite.
RECURSOS
ARTÍCULO 265 quintus.- Dictada la sentencia del recurso de revisión,
la misma podrá ser recurrida conforme los recursos ordinarios y
extraordinarios que pudieren corresponder atento a la instancia en la
cual la sentencia se dicte. Cuando el trámite del recurso de revisión
se lleve a cabo ante la Corte de Justicia, la sentencia dictada podrá
ser objeto de recurso de reposición.
SECCION 5 QUEJA POR RECURSO DENEGADO (artículos 266 al 267)
DENEGACION DE LA APELACION
ARTÍCULO 266.- Si el Juez denegare la apelación, la parte que se
considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la
cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene
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tramitarlo. El plazo para interponer la queja será de cinco días, con
la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 159.
ADMISIBILIDAD. TRAMITE
ARTÍCULO 267.- Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1)
Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) Del
escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar; b)
De la resolución recurrida; c) Del escrito de interposición del recurso
y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese
sido interpuesta en forma subsidiaria; d) De la providencia que denegó
la apelación. 2) indicar la fecha en que: a) Quedó notificada la
resolución recurrida; b) Se interpuso la apelación; c) Quedó notificada
la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copia de otras
piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión
del expediente. Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin
sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en
este último caso, dispondrá que se tramite. La interposición de la
queja no suspenderá el curso del proceso.
TITULO V CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO (artículos 268 al 283)
CAPITULO I DESISTIMIENTO (artículos 268 al 270)
DESISTIMIENTO DEL PROCESO
ARTÍCULO 268.- En cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia, las partes de común acuerdo podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al Juez, quien sin más trámite lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor
desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de
tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO
ARTÍCULO 269.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el
artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la
acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho
en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo
sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
REVOCACION
ARTÍCULO 270.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II ALLANAMIENTO (artículo 271)
OPORTUNIDAD Y EFECTOS
ARTÍCULO 271.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier
estado de la causa anterior a la sentencia. El Juez dictará sentencia
conforme a derecho. Si estuviere comprometido el orden público, el
allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su
estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de
la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la
forma prescripta en el Artículo 162.
CAPITULO III TRANSACCION (artículo 272)
FORMA Y TRAMITE
ARTÍCULO 272.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho
en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará
o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV CONCILIACION (artículo 273)
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EFECTOS
ARTÍCULO 273.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el Juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa
juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para
el trámite de ejecución de sentencia.
CAPITULO V PERENCION (artículos 274 al 282)
PLAZOS
ARTÍCULO 274.- Se producirá la perención si no se insta el
procedimiento durante los siguientes plazos: 1) Seis meses en primera o
única instancia. 2) Tres meses en segunda o ulterior instancia en los
procesos ordinarios y en cualquier instancia en los procesos
abreviados, en el juicio ejecutivo, y en todos los incidentes. 3) En el
de prescripción o de perención de la acción cuando fuere menor a los
indicados. 4) Un mes en los procesos de amparo y en el incidente de
perención. En ningún caso el plazo de perención podrá ser menor a un
mes.
COMPUTO
ARTÍCULO 275.- Los plazos del artículo anterior: 1) Correrán desde la
última petición de las partes o resolución o actuación del Tribunal que
tuviese por efecto directo impulsar el procedimiento a partir de la
interposición de la demanda, incidente, petición o recurso. 2) Correrán
durante los días inhábiles. 3) No correrán durante las ferias
judiciales; ni durante el tiempo en que el proceso hubiese estado
paralizado o suspendido por ley, por acuerdo de las partes o
disposición del Juez Si la reanudación del trámite luego de una
suspensión queda supeditada a actos procesales de la parte a cargo del
impulso del procedimiento, el cómputo se reanudará desde que estuvo en
posibilidad de ejecutarlos. 4) No correrán contra los incapaces o
ausentes durante el lapso que carecieren de representación legal en el
juicio. 5) No correrán luego de finalizado el plazo de prueba. 6) No
correrán cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución
y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal; ni cuando la
prosecución del trámite esté atribuida según este Código o la
reglamentación de superintendencia a una actividad del Juez, del
secretario o del prosecretario. En estos casos la omisión de las
partes de requerir a los nombrados el cumplimiento del acto pendiente
no dará lugar a la perención. 7) Correrán después de quedar el proceso
en estado de resolver si se dispusiera de oficio prueba u otras
medidas cuya producción dependa de la actividad de la parte a cargo del
impulso procesal, computándose el plazo desde que ésta tome
conocimiento de esa resolución. 8) No correrán desde la fijación de la
audiencia de conciliación hasta la fecha en que debió celebrarse ni
durante la sustanciación de la mediación consentida por las partes.
LITISCONSORCIO
ARTÍCULO 276.- El impulso del proceso por uno o contra uno de los
litisconsortes, beneficiará a los restantes si el litis consorcio fuese
necesario o hubiese solidaridad entre ellos.
IMPROCEDENCIA
ARTÍCULO 277.- No se producirá perención: 1) En los procesos
sucesorios y voluntarios en general, salvo en los incidentes o juicios
incidentales suscitados en ellos. 2) En los procesos de amparo
colectivo cuya pretensión persiga un interés público manifiesto. 3) En
el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo para los incidentes
sin relación estricta con la propia ejecución procesal forzada.
AFECTADOS
ARTÍCULO 278.- La perención operará también contra el Estado, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no
tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
LEGITIMADOS
ARTÍCULO 279.- La perención puede ser pedida en primera instancia por
el demandado, salvo en los procesos de estructura monitoria en que
podrá solicitarla el actor contra la oposición que se haya deducido; en
los incidentes por el contrario del que los hubiere promovido, y en los
recursos por la parte recurrida. La petición deberá formularse en el
plazo de tres días de haber conocido el solicitante cualquier actuación
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del Tribunal o de parte que impulse el procedimiento después de los
plazos del Artículo 274, y se sustanciará con un traslado a la
contraria. Si el plazo de perención hubiere transcurrido antes de la
citación al demandado, éste deberá oponerla en su primera presentación,
dentro del plazo para contestar la demanda.
DECLARACION A PETICION DE PARTE
ARTÍCULO 280.- La perención no podrá ser declarada de oficio.
RECURSOS
ARTÍCULO 281.- La resolución será apelable. La decretada en segunda o
ulterior instancia podrá ser objeto de reposición.
EFECTOS
ARTÍCULO 282.- La perención operada: 1) En primera o única instancia:
a) No extingue la acción, que podrá ser ejercida en un nuevo proceso,
salvo lo dispuesto en el Inciso e). b) No perjudica las pruebas
producidas, que podrán hacerse valer en el nuevo juicio. c) Implica
desistimiento de la reconvención si hubiere sido pedida por el
demandado, y de la demanda por el actor que pide la de la reconvención.
d) Impide promover de nuevo el reclamo sin acreditar el pago de las
costas del incidente de perención y de todo otro gasto del proceso que
hubiere sido impuesto al actor. e) Da fuerza de cosa juzgada a la
sentencia monitoria. 2) La perención de la segunda o ulterior instancia
da fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida, e importa el
desistimiento de los recursos deducidos por quien la pidió. 3) La
perención del principal comprende los incidentes, pero la de éstos no
afecta al principal.
CAPITULO VI MEDIACION (artículo 283)
FORMA Y TRAMITE
ARTÍCULO 283.- En los casos que fueren de aplicación la Leyes 7454,
7675 y sus sustitutivas modificatorias, en todo lo que no regule este
Código, se aplicará la normativa legal vigente citada. Cuando se
llegare a un Acuerdo de Mediación en el Centro Judicial de Mediación,
el Juez una vez tomado conocimiento del mismo, si correspondiere lo
homologará y protocolizará, adquiriendo autoridad de cosa juzgada. Si
no se diere cumplimiento al acuerdo de mediación homologado, podrá ser
ejecutado a pedido de parte, por el trámite de ejecución de sentencia.
PARTE ESPECIAL (artículos 284 al 800)
LIBRO II PROCESO DE RECONOCIMIENTO (artículos 284 al 452)
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 284 al 292)
CAPITULO I CLASES (artículos 284 al 287)
PROCESO ORDINARIO
ARTÍCULO 284.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada
una tramitación especial, serán sustanciadas y decididas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autorice al Juez a determinar la
clase de proceso aplicable. Este proceso será también aplicable cuando
leyes especiales remitan al juicio sumario
PROCESO ABREVIADO
ARTÍCULO 285.- Será aplicable el procedimiento del juicio abreviado
únicamente en: 1) Los procesos de conocimiento cuya pretensión no
exceda de pesos diez mil, monto que será actualizado conforme lo
dispone el Artículo 815. 2) En los demás casos previstos expresamente
en la ley.
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
ARTÍCULO 286.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una
sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio
o lesión al actor. La demanda deberá contener los requisitos
correspondientes a la del trámite que se pretenda.
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DETERMINACION JUDICIAL DEL TRAMITE
ARTÍCULO 287.- Si la índole de la cuestión fuere incompatible con el
juicio ordinario, y no hubiere procedimiento especial determinado por
la ley, o éste fuere dudoso, el Juez resolverá de oficio y como primera
providencia el que corresponde aplicar y proveerá según su trámite.
Esta resolución no será recurrible.
CAPITULO II DILIGENCIAS PRELIMINARES (artículos 288 al 292)
ENUMERACION
ARTÍCULO 288.- Todo proceso podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar, o quién con fundamento, prevea que será demandado: 1) Que la
persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el Juez, sobre algún
hecho relativo a su capacidad, representación, legitimación u otras
circunstancias relativas a la personalidad, sin cuya comprobación no
pueda entrarse en juicio, o exhiba los documentos en los que conste
dicha capacidad, representación o legitimación. 2) Que se exhiba la
cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su
depósito o de la medida precautoria que corresponda. 3) Que se exhiba
un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero,
legatario, albacea o de otro modo legítimamente interesado, si no
pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4) Que en caso de
evicción el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida. 5) Que el socio o comunero,
o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad,
los presente o exhiba. 6) Que la persona que haya de ser demandada por
reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya
virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título
la tiene. 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se
trate. 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país,
constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 40. 9) Que se practique
una mensura judicial. 10) Que se cite para el reconocimiento de la
obligación de rendir cuentas. 11) Que se practique reconocimiento de
mercaderías, en los términos del Artículo 788. 12) La citación a
reconocimiento del documento privado por aquel a quien se le atribuya
autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido. 13)
La petición de quien se considere perjudicado por un hecho que pudiera
estar cubierto por responsabilidad civil, de que exhiba el contrato de
seguro por quien lo tenga en su poder; 14) Cualquier otra medida que a
criterio del Juez resulte imprescindible para interponer correcta y
útilmente la demanda.
TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA Y DETERMINACION DE CARACTER
DE OCUPANTE
ARTÍCULO 289.- En el caso de los Incisos 1 y 6 del artículo anterior,
la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido, en el supuesto del Inciso 1, no
respondiere oportunamente, se tendrán por ciertos los hechos
consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario
que se produjera una vez iniciado el juicio. Si el ocupante mencionado
en el Inciso 6 no compareciere, a expresar a qué título tiene la cosa
del juicio, demandado que fuere, cargará en todos los casos con las
costas del juicio.
TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS
ARTÍCULO 290.- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se
hará en el tiempo, modo y lugar que determine el Juez, atendiendo a las
circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá
indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quien los tiene.
PEDIDO DE MEDIDAS PREPARATORIAS. RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO
ARTÍCULO 291.- En el escrito en que se soliciten medidas preparatorias
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si
fuere conocido y los fundamentos de la petición. El Juez accederá a
las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan,
repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable
únicamente cuando denegare la diligencia.
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 292.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la
orden del Juez, o diere informaciones falsas o que pudieran inducir a
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error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición
o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa de hasta
diez veces el importe de las costas devengadas en las diligencias de
que se trate, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de
instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva
mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
Si en el juicio posterior iniciado en base a hechos surgidos de una
declaración jurada fruto del silencio o de la propia declaración se
demostrare que ellos fueren falsos dando sustento al rechazo de la
demanda, el Tribunal impondrá las costas del juicio al declarante,
además de la sanción prevista precedentemente. Si correspondiere, por
la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el
requerido, los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del Artículo 36.
TITULO II PROCESO ORDINARIO (artículos 293 al 450)
CAPITULO I DEMANDA (artículos 293 al 300)
FORMA DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 293.- La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1)
Nombre y domicilio del demandante. 2) Nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa demandada o el objeto del proceso, designándolo con toda
exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5) El
derecho expuesto sucintamente. 6) La petición en términos claros,
precisos y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado,
salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla
por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de
elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda
fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En
estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La
sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas. 7) La
reposición del sellado judicial pertinente de conformidad a lo
dispuesto por el Artículo 119 de este Código.
TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 294.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta
sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si
antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma
obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que
la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la
otra parte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en
hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el Artículo 328.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y AGREGACION DE LA DOCUMENTAL
ARTÍCULO 295.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas,
deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás
pruebas de que las partes intentaren valerse. Cuando la prueba
documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá
individualizarla, indicando su contenido, y el lugar, archivo, oficina
pública o persona en cuyo poder se encuentra. Si se trata de prueba
documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez
interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades
privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida
directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio. Si
se ofrece prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse
con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la
parte interesada propondrá los puntos de pericia. Si se trata de
libros o registros cuya custodia corresponda a la parte por la ley o
los reglamentos, ésta los conservará en su poder. Deberá presentar
copia para agregar en el expediente o reservar en el juzgado, previa
compulsa con el original que presentará a ese efecto y con cargo de
presentar éste cada vez que se requiera. Excepcionalmente, el Juez o
Tribunal podrá disponer la reserva del original en Secretaría para
asegurar su conservación o cuando exista otra razón que lo justifique,
entregando al presentante constancia suficiente y cursando oficio de
comunicación a las oficinas públicas de contralor de dichos libros o
registros que la parte indicare.
HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA
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ARTÍCULO 296.- Cuando en la contestación de la demanda o de la
reconvención se alegaren hechos no considerados en ellas, los
demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de
los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba
documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación. En tales
casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá
cumplir con la carga que prevé el Artículo 318, Inciso 1.
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS
ARTÍCULO 297.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al
actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento
o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales
casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que
prevé el Artículo 318, Inciso 1.
DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS
ARTÍCULO 298.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán
presentar el Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los
Artículos 293 y 318, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El
Juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa
fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la
causa a prueba y fijará la audiencia inicial prevista en el Artículo
321, si correspondiere.
RECHAZO "IN LIMINE"
ARTÍCULO 299.- Los Jueces deberán rechazar de oficio las demandas que
no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su
competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario al respecto.
Si el Tribunal estima que la demanda es manifiestamente improcedente,
ya sea subjetiva u objetivamente, la rechazará expresando los
fundamentos de su decisión. La resolución podrá recurrirse por
reposición y en su caso por apelación subsidiaria.
TRASLADO DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 300.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez
dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste
dentro de quince días, haciéndole saber que en caso de no hacerlo se
tendrán por ciertos los hechos pertinentes expuestos en ella, salvo
prueba en contrario. El plazo para dictar esta providencia será de
cinco días.
CAPITULO II CITACION DEL DEMANDADO (artículos 301 al 307)
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL
JUZGADO
ARTÍCULO 301.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará
al demandado, juntamente con las copias a que se refiere el Artículo
121, en su domicilio real, o en el convenido por contrato reconocido, o
con firma certificada u otorgado en instrumento público según
corresponda. El domicilio contractual constituido en el de la parte
contraria no será válido.
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION
PROVINCIAL
ARTÍCULO 302.- Cuando la persona que ha de ser citada no se domicilie
en jurisdicción de la Provincia, la citación se hará por medio de
exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio de lo
que dispongan los convenios vigentes con la jurisdicción respectiva.
PROVINCIA DEMANDADA
ARTÍCULO 303.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la
citación se hará por notificación dirigida al Fiscal de Estado.
AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO
ARTÍCULO 304.- En los casos del Artículo 302, el plazo de quince días
quedará ampliado en la forma prescripta en el Artículo 159. Si el
demandado residiere fuera de la República, el Juez fijará el plazo en
que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o
menor facilidad de las comunicaciones.
DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS
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ARTÍCULO 305.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o
residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en
la forma prescripta por los Artículos 145 a 148. Si vencido el plazo
de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no
compareciere el citado se nombrará al defensor oficial para que lo
represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a
conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso,
recurrir la sentencia.
DEMANDADOS CON DOMICILIO O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES
ARTÍCULO 306.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en
diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para
todos el que resulte mayor.
CITACION DEFECTUOSA
ARTÍCULO 307.- Si la citación se hiciere en contravención a lo
prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 150. También se reputará nula la citación si
el citado acredita que por fuerza mayor o acción del citante no ha
podido comparecer o tomar conocimiento del pleito.
CAPITULO III EXCEPCIONES PREVIAS (artículos 308 al 316)
FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS
ARTÍCULO 308.- Las excepciones que se mencionan en el artículo
siguiente podrán oponerse únicamente como de previo y especial
pronunciamiento, en un solo escrito, en el mismo plazo de la
contestación de la demanda o de la reconvención. La prescripción
también podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda, la reconvención o la citación como tercero, o en la primera
presentación posterior al vencimiento de dichos plazos que haga en el
juicio quien intente oponerla si justifica no haberlo hecho
anteriormente por causa que no haya estado a su alcance superar. La
prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de
puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia
definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes
cuestiones o defensas de fondo. La oposición de excepciones no
suspenderá el plazo para contestar la demanda o la reconvención en su
caso, salvo si se trata de las de falta de personería, defecto legal o
arraigo.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
ARTÍCULO 309.- Sólo se admitirán como previas las siguientes
excepciones: 1) Incompetencia. 2) Falta de personería de las partes o
de sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente. 3) Falta de legitimación para
obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin
perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el
Juez la considere en la sentencia definitiva. 4) Litispendencia. 5)
Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6) Cosa juzgada. Para
que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos
contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que
se promueve. 7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8) Falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un proceso
anterior con el mismo objeto, y las defensas temporarias que se
consagran en las leyes sustanciales o procesales. 9) La existencia de
cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en
cualquier estado de la causa.
ARRAIGO
ARTÍCULO 310.- Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes
inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo
por las responsabilidades inherentes a la demanda.
REQUISITO DE ADMISION
ARTÍCULO 311.- No se dará curso a las excepciones: 1) Si la de
incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañe el documento que acredite la del excepcionante; si lo
fuere por distinta vecindad y no se presenta la libreta, partida o
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certificación que justifique dicha calidad en quien la opone; si lo
fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el Juez
competente cuando ello es admisible, y no se presenta el documento
correspondiente. 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del
testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. 3) Si la de
cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia, o
laudo respectivos. 4) Si las de transacción, conciliación y de
desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o
testimonios que las acrediten. En los supuestos de los Incisos 2, 3 y
4, podrá suplirse la presentación del testimonio solicitando la
remisión del expediente o testimonio, con la indicación del juzgado y
secretaría donde tramita.
PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO
ARTÍCULO 312.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se
agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De
todo ello se dará traslado a la parte contraria, quien deberá cumplir
con idéntico requisito, en un plazo de cinco días.
AUDIENCIA DE PRUEBA
ARTÍCULO 313.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el Juez designará
audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo
estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite. La
resolución que admita o desestime las excepciones deberá dictarse
dentro de los quince días desde que la cuestión quede en estado de
resolver, sin necesidad de llamamiento de autos.
EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE
INCOMPETENCIA
ARTÍCULO 314.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción
de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo
sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio. Si la resolución de
la cámara la revoca, los trámites cumplidos hasta ese momento serán
válidos.
RESOLUCIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 315.- El Juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la
litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será
apelable, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el Inciso
3 del Artículo 309, y el Juez hubiere resuelto que la falta de
legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo
establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 316.- Una vez firme la resolución que declare procedentes las
excepciones previas, se procederá: 1) A remitir el expediente al
Tribunal considerado como competente. 2) A ordenar el archivo si se
tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción
o de las previstas en el Inciso 8 del Artículo 309, salvo, en este
último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del
procedimiento. 3) A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso
si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren
idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 4) A
fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o
arraigar, según se trate de las contempladas en los Incisos 2 y 5 del
Artículo 309, o en el Artículo 310. En este último caso se fijará
también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor o
reconviniente cumplan lo resuelto se los tendrá por desistidos del
proceso, imponiéndoseles las costas. Consentida o ejecutoriada la
resolución que rechaza las excepciones de falta de personería, defecto
legal o arraigo, se reanudará el plazo para contestar la demanda.
Cuando las excepciones hubieren sido acogidas, subsanada la falta de
personería, el defecto legal o prestado el arraigo, se correrá nuevo
traslado de la demanda; esta resolución será notificada personalmente o
por cédula.
CAPITULO IV CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION (artículos 317
al 321)
PLAZO
ARTÍCULO 317.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el Artículo 300, con la ampliación que corresponda
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según el Artículo 304.
CONTENIDO Y REQUISITOS
ARTÍCULO 318.- En la contestación opondrá el demandado todas las
excepciones o defensas que intente valerse y que, según este Código, no
tuvieren carácter previo. Deberá además: 1) Reconocer o negar
categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la
autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren, y la
recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa
meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de
los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los
documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos o emitidos, según
el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en
el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que
intervenga en el proceso como sucesor a título universal o particular
de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió o
emitió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta
definitiva para después de producida la prueba. 2) Especificar con
claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3)
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el Artículo
293.
RECONVENCION
ARTÍCULO 319.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado
deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá
deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en
otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones que
contiene derivan de la misma relación jurídica o son conexas con las de
la demanda, y siempre y cuando deban sustanciarse por el mismo
procedimiento de ésta y correspondan a la competencia del Tribunal
interviniente. Excepcionalmente podrán admitirse aunque no deban
sustanciarse por el mismo procedimiento, pero en este caso deberá
aplicarse el que corresponda a la demanda.
TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS
ARTÍCULO 320.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos
por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder
dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las
normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el
demandado regirá lo dispuesto en el Artículo 297.
TRAMITE POSTERIOR. AUDIENCIA INICIAL
ARTÍCULO 321.- Contestado el traslado de la demanda o reconvención en
su caso, o vencidos los plazos para hacerlo y resueltas las excepciones
previas, si hubiere hechos controvertidos y la prueba no se limita a
las constancias de autos o los documentos agregados y reconocidos, el
Juez podrá señalar de oficio o a pedido de parte realizado en el
escrito de demanda o de contestación una audiencia inicial dentro de
los próximos quince días o en su caso disponer la remisión de la Causa
al Centro Judicial de Mediación si correspondiere, o disponer la
apertura de la causa a prueba. La audiencia inicial cuando sea fijada
deberá ser notificada en el domicilio real y procesal. En caso
contrario, declarará la cuestión de puro derecho y llamará autos para
resolver. En este caso las partes podrán alegar en el plazo de cinco
días.
CAPITULO V PRUEBA (artículos 322 al 450)
SECCION 1 MEDIDAS CONSERVATORIAS DE PRUEBAS (artículos 322 al 323)
PRUEBA ANTICIPADA
ARTÍCULO 322.- Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y
tuvieren motivos justificados para temer que la producción de su prueba
pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el periodo
correspondiente, e incluso durante éste pero antes de las fechas
señaladas para recibirla, podrán solicitar que se produzcan
anticipadamente, las siguientes: 1) Declaración de algún testigo de muy
avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del
país. 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar
la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas
o de lugares o la constatación de un hecho. 3) Producción de informes.
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4) Exhibición o resguardo de documentos concernientes al objeto de la
pretensión, conforme lo dispuesto por el Artículo 290. El secuestro
sólo procederá si no pueden ser resguardados de otra manera. Si el
proceso hubiese tenido comienzo, también podrá pedirse la absolución de
posiciones.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.9 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 322. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )
MEDIDAS CONSERVATORIAS DE PRUEBA
ARTÍCULO 323.- En el escrito en que se soliciten medidas conservatorias
de prueba se indicará el nombre de la futura parte contraria, su
domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El Juez
accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario. Sólo en este último
caso la resolución será apelable. Para producir la prueba se citará a
la contraria a los fines de su control, salvo cuando resultare
imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada
clase de prueba. Después de trabada la litis, la producción anticipada
de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el
Artículo 322.
SECCION 2 NORMAS GENERALES (artículos 324 al 349)
PRESCINDENCIA DE APERTURA DE PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES
ARTÍCULO 324.- En cualquier momento después de la audiencia inicial si
las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que
ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la
documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para
definitiva y se procederá según lo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 321.
AUDIENCIA INICIAL
ARTÍCULO 325.- Las partes y sus Abogados deberán comparecer
personalmente a la audiencia inicial. Los incapaces y las personas
jurídicas lo harán por intermedio de sus representantes legales.
Cualquier imposibilidad deberá ser comunicada al Tribunal y debidamente
acreditada. La parte que no compareciere injustificadamente no podrá
plantear en lo sucesivo cuestión alguna respecto de las resoluciones
propias de dicho acto que se dicten en el curso de la audiencia y se le
tendrán por reconocidos los hechos aseverados por la contraparte en la
demanda o contestación, salvo prueba en contrario. La inasistencia de
la parte actora se considerará como desistimiento del proceso, salvo
que hubiere mediado reconvención o la parte demandada optare por
continuarlo. Salvo el caso de desistimiento, la audiencia se celebrará
con las partes que concurran. Las que no asistan quedarán notificadas
de todas las decisiones que el Tribunal adopte en el acto. El Juez
podrá diferir la audiencia, si alguna de las partes no pudiere
concurrir por causas justificadas con debida antelación.
CONTENIDO
ARTÍCULO 326.- En la audiencia inicial el Tribunal deberá: 1) Intentar
la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos
controvertidos. En caso de arribarse a ella, el Juez procederá a su
homologación, con el alcance de la cosa juzgada y se ejecutará mediante
el procedimiento previsto para la ejecución de las sentencias. 2) En
caso de que no pudiere conciliar a las partes, procederá conforme lo
dispuesto por el Artículo. 283. 3) Declarar que la cuestión será
resuelta como de puro derecho, si las partes acuerdan sobre los hechos
o prescinden de toda prueba no agregada y reconocida en el expediente.
En tal caso llamará autos para resolver y las partes podrán informar
sobre su derecho en el plazo de cinco días. Si lo hicieren se agregará
sin otro trámite al expediente. Presentado el informe o vencido el
plazo para hacerlo, el expediente pasará a resolver. 4) En caso que la
cuestión no fuere de puro derecho, ordenará la apertura a prueba y
fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba.- Se
pronunciará sobre los medios de prueba propuestos por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles o manifiestamente improcedentes
o superfluas o meramente dilatorias. No podrán producirse pruebas sino
sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos
respectivos. 5) Ordenará el diligenciamiento de los medios de prueba
ofrecidos por las partes y admitidos por el Juez, fijando el plazo para
su producción, que no podrá exceder los sesenta días a computarse desde
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la audiencia inicial o en su caso desde la apertura a prueba 6) Podrá
interrogar a los litigantes sobre la cuestión que se ventila, e
inmediatamente se diligenciará el medio previsto en el Artículo 367
cuando éste hubiere sido ofrecido por las partes. Se labrará acta
conforme lo dispuesto en el Artículo 125 Inciso 5.
PLAZO
ARTÍCULO 327.- El plazo de prueba será común.
HECHOS NUEVOS
ARTÍCULO 328.- Cuando con posterioridad a las contestaciones de la
demanda o reconvención, ocurra o llegue a conocimiento de las partes
algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, podrán
denunciarlo hasta el llamamiento de autos para sentencia. Si el
Tribunal considerase inadmisible el planteo, lo desestimará in límine
mediante resolución fundada. Si lo considerase admisible en principio,
dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo,
podrá también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados,
mientras tanto se suspenderá el término de prueba. El escrito en que
se denuncien y su contestación, deberán contener el ofrecimiento de las
pruebas de las que las partes intenten valerse y cumplimentar lo
establecido en el Artículo 318, segundo párrafo. Vencidos el traslado
del hecho nuevo, el Tribunal ordenará diligenciar las pruebas ofrecidas
en el escrito de hecho nuevo y contestación, y continuará el término de
prueba suspendido, debiendo diligenciarse la totalidad de ellas en el
plazo fijado originariamente, el que podrá ser ampliado por el Tribunal
por la voluminosidad de la prueba, pero que no podrá ser superior a los
sesenta días.
INAPELABILIDAD
ARTÍCULO 329.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será
inapelable. La que lo rechazare será apelable con efecto diferido.
CLAUSURA ANTICIPADA DEL PERIODO DE PRUEBA
ARTÍCULO 330.- El período de prueba quedará clausurado antes de su
vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas
hubiesen quedado producidas o las partes hubiesen renunciado a las
pendientes.
FIJACION Y CONCETRACION DE LAS AUDIENCIAS
ARTÍCULO 331.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de
prueba y, en lo posible, simultáneamente para ambas partes. Se
concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta
la naturaleza de las pruebas.
PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA
ARTÍCULO 332.- Cuando la prueba deba producirse fuera de la República,
el Juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el
que no podrá exceder de noventa o ciento ochenta días según se trate o
no, respectivamente, de un país limítrofe.
REQUISITOS DE LA CONCESION DEL PLAZO ESTRAORDINARIO
ARTÍCULO 333.- Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá,
bajo pena de inadmisibilidad: 1) Que se solicite dentro de los diez
primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba, o de
señalada la audiencia preliminar. 2) Que se indiquen las pruebas que
han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se
vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son
esenciales o no. Se deberá indicar, en su caso, el nombre y domicilio
de los testigos y acompañar los interrogatorios. Si se requiere
documentos o testimonios de éstos, se mencionarán los archivos o
registros donde se encuentren, o la persona o institución que los tenga
en su poder.
RESOLUCION Y RECURSOS
ARTÍCULO 334.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el Juez
resolverá sin sustanciación alguna. La resolución que conceda el plazo
extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero
únicamente se elevarán a la Cámara las constancias que el Juez
disponga, sin perjuicio de la facultad de las partes de agregar las que
crean convenientes. La parte contraria y el Juez tendrán,
respectivamente, la facultad y el deber atribuidos en el Artículo 417.
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PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCION
ARTÍCULO 335.- Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin
haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el
proceso se encontrara en las condiciones a que se refiere el Artículo
466, se procederá en la forma dispuesta por éste y el Juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, si no considerare que dicha
prueba reviste carácter esencial para la decisión de la causa. Si se
hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada,
siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su
respecto.
MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO
ARTÍCULO 336.- El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente
con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de
la última notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.
CARGO DE LAS COSTAS
ARTÍCULO 337.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo
extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no
ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, incluso los
gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar
donde hubieran debido practicarse las diligencias.
CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 338.- Salvo disposición de éste Código, acuerdo de partes o
fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario,
no se suspenderá por ningún incidente o recurso.
CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES. PRESENTACION DE MEDIOS
DE PRUEBA INFORMATICOS
ARTÍCULO 339.- Cuando la prueba consista en constancias de otros
expedientes judiciales no terminados, la parte agregará testimonios o
certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad
del Juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en
oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar
sentencia. En caso que las partes no tuvieren disposición de los
testimonios o certificados de las piezas ofrecidas, deberán requerir su
agregación a través del Tribunal. Cuando las partes hubieren ofrecido
medios de prueba informáticos, el Juez podrá ordenar su preservación en
la forma que la estime segura y adecuada. La Corte de Justicia por
acordada podrá establecer la forma, modo y procedimientos a tal fin.
CARGA DE LA PRUEBA. DEBERES DEL JUEZ
ARTÍCULO 340.- Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera o tratados,
invocados por alguna de las partes no hubiere sido probada, será
facultad del juez investigar su existencia, su vigencia y aplicarla a
la relación jurídica materia del litigio. En los casos en que el
interés comprometido requiera, por su gravedad, tutela especial o
prioritaria, los jueces dispondrán de amplios poderes de investigación,
sin perjuicio del respeto del principio de contradicción y de los
propios del debido proceso legal. Las directivas para el juez
contenidas en esta norma se adecuarán, asimismo, a una mayor exigencia
del deber de colaboración de las partes, según les sea a éstas menos
dificultoso aportar las evidencias o esclarecer las circunstancias de
los hechos controvertidos o si, por razón de habitualidad,
especialización u otras condiciones, ha de entenderse que es a esa
parte a quien corresponde la atención de la carga según las
particularidades del caso. La distribución de la carga de la prueba no
obstará a la iniciativa probatoria del tribunal. Los jueces o
tribunales podrán obrar de manera activa a fin de acceder a la verdad
jurídica material y al debido esclarecimiento de la causa.
MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 341.- La prueba deberá producirse por los medios previstos
expresamente por la ley y por los que el Juez disponga a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad
personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente
prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se
diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
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semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez.
Cuando alguna de las partes entienda que en la obtención u origen de
alguna prueba se han vulnerado derechos de raíz constitucional o rango
superior al litigio, o deberes legales o contractuales del proponente,
o serán afectados por su producción, deberán manifestarlo al contestar
la demanda o reconvención o al responder al traslado de los documentos
acompañados en las respectivas contestaciones, según corresponda. La
parte que ofreció la prueba podrá alegar sobre su derecho a producirla
dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley de la
oposición y la cuestión deberá ser resuelta en la audiencia inicial o
al proveer los escritos de prueba.
INAPELABILIDAD
ARTÍCULO 342.- Serán inapelables las resoluciones del Juez sobre
producción, denegación y sustanciación de las pruebas, salvo cuando la
resolución recurrida encuentra fundamento en la aplicación de normas
procesales extrañas al régimen probatorio; pero si se hubiese negado
alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva. En la misma ocasión podrá
solicitar que se excluyan los resultados de las pruebas admitidas u
ordenadas ilegítimamente.
CUADERNO DE PRUEBA
ARTÍCULO 343.- El Juez, al momento de ordenar la producción de la
prueba, o en la audiencia preliminar, en su caso, decidirá acerca de la
conveniencia o necesidad de cuadernos separados de la prueba de cada
parte, los que en su caso se agregarán al expediente al vencimiento del
plazo probatorio.
PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO
ARTÍCULO 344.- Los Jueces podrán asistir a las actuaciones de prueba
que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o Tribunal, pero
dentro del radio urbano del lugar, sin perjuicio de lo establecido en
el Inciso 5 del Artículo 37.
PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO
ARTÍCULO 345.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio
urbano, pero dentro de la Provincia, los Jueces podrán trasladarse para
recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas
localidades.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.10 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.345. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS
ARTÍCULO 346.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el
libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y
secretaría han quedado radicados. En el supuesto de que el
requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier
otra diligencia respecto de la cual se posibilita el control de la otra
parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco
días contados desde la notificación de la providencia que la fijó.
PRODUCCION DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 347.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y
practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que
sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las
autoridades encargadas de recibirlas, los interesados podrán pedir que
se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte
que ofreció la prueba hubiese informado de las dificultades y requerido
las medidas necesarias para activar la producción.
NEGLIGENCIA
ARTÍCULO 348.- Las partes podrán acusar la negligencia en la producción
de las pruebas cuando los interesados no cumplieren la carga del
artículo anterior. Se desestimará el pedido de declaración de
negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de
vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de confesión y
de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o
de peritos antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la
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pericia. En estos casos, la resolución del Juez será irrecurrible. En
los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para
replantear la cuestión en la alzada, en los términos del Artículo
253 Inciso 2. No será admisible la acusación de negligencia que no
tenga por objeto acelerar el proceso, sino hacer perder una prueba a la
contraria.
APRECIACION DE LA PRUEBA. CONDUCTA DE LAS PARTES
ARTÍCULO 349.- Salvo disposición legal en contrario, los Jueces
formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la
sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino
únicamente de las que consideren esenciales y decisivas para la causa.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del
proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las
pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
SECCION 3 PRUEBA DOCUMENTAL (artículos 350 al 358)
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 350.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a
exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El Juez ordenará la exhibición de los documentos, sin
sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES
ARTÍCULO 351.- Si el documento se encontrare en poder de una de las
partes, se le intimará su presentación en el plazo que el Juez
determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a
presentarlo constituirá una presunción en su contra.
DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS
ARTÍCULO 352.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en
poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo
acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio
en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el
documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere
ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del
documento no se insistirá en el requerimiento.
COTEJO
ARTÍCULO 353.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá
procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 421 y siguientes, en lo que
correspondiere.
INDICACION DE DOCUMENTO PARA EL COTEJO
ARTÍCULO 354.- En los escritos a que se refiere el Artículo 422 las
partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
ESTADO DEL DOCUMENTO
ARTÍCULO 355.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el
estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando
las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él
se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia
fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
DOCUMENTOS INDUBITADOS
ARTÍCULO 356.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en
la elección de documentos para la pericia, el Juez sólo tendrá por
indubitados: 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2) Los
documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación. 3) El impugnado, en la
parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien
perjudique. 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
CUERPO DE ESCRITURA
ARTÍCULO 357.- A falta de documentos indubitados o siendo ellos
insuficientes, el Juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya
la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del
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los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez
designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido
el documento, si el mismo se le atribuyere a alguna de las partes del
proceso.
REDARGUCION DE FALSEDAD
ARTÍCULO 358.- La redargución de falsedad de un instrumento público o
privado tramitará por incidente que deberá promoverse en el plazo de
diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla
por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se
ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el
requerimiento, el Juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia,
para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial
público que extendió el instrumento.
SECCION 4 PRUEBA DE INFORMES (artículos 359 al 366)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 359.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,
escribanos con registro y entidades o personas privadas deberán versar
sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en
el proceso y que se refieran a actos, documentación, archivo o
registros contables que el informante tenga en sus archivos, no
pudiendo ser objeto de esta prueba los hechos que no se encontraren
registrados o archivados, no pudiendo suplirse la prueba testimonial
por este medio Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la
remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con
el juicio, siempre y cuando éstos hubieren sido oportunamente ofrecidos
como prueba documental, la que no puede ser suplida por este medio.
SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
ARTÍCULO 360.- No será admisible el pedido de informes que
manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que
específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos
controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o
remisión del expediente sólo podrá ser negado si existe justa causa de
reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento
del juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio.
RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION
ARTÍCULO 361.- Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán
contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los
veinte días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado
hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de
otras circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no
estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser
recibidos obligatoriamente a su presentación. El Juez deberá aplicar
sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso
injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se
dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias
tramitará en expediente separado. La sanción podrá ser aplicada al
jefe o director de la repartición u organismo, en cuyo caso se deberá
notificar personalmente. Cuando se trate de la inscripción de
transferencias de dominio, los oficios que se libren a las oficinas
recaudadoras de impuestos, tasas o contribuciones nacionales,
provinciales o municipales, contendrán el apercibimiento de que, si no
fueren contestados dentro del plazo de veinte días, el bien se
inscribirá como si estuviere libre de deuda.
RETARDO
ARTÍCULO 362.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado,
antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá. Si el Juez advirtiere que determinada repartición pública,
sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar
oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior jerárquico que correspondiere, con conocimiento a la Corte de
Justicia a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras
medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa
justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa que
no podrá ser superior al jornal mínimo de un empleado del Poder
Judicial mínimo, por cada día de retardo. La apelación que se dedujere
contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
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ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES
ARTÍCULO 363.- Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así
como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán
requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por
el apoderado o letrado patrocinante con transcripción de la resolución
que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo
anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o
entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el domicilio
de las personas o el haber del juicio sucesorio, serán presentados
directamente por el Abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y
remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con
transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los
oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la
providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad
disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte. La
designación de un letrado como patrocinante le faculta con su sola
firma a efectuar por su patrocinada todas las peticiones de mero
trámite e impulso, participar a las audiencias de prueba, y dejar nota
los días de notificación ministerio legis.
COMPENSACION
ARTÍCULO 364.- Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido
efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán
solicitar una compensación, que será fijada por el Juez, previa vista a
las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará
en expediente por separado. Este pedido podrá, asimismo, formularse
por anticipado, dentro del quinto día de requerido el informe. En este
caso, el plazo de contestación se suspenderá hasta la resolución
judicial. El anticipo deberá efectivizarlo quien propuso la prueba.
En caso de incumplimiento se lo tendrá por desistido de la prueba.
CADUCIDAD
ARTÍCULO 365.- Si en el plazo de cinco días del fijado para contestar
el informe sin que la oficina pública o entidad privada lo hubieren
remitido, la parte interesada no solicitare al Juez la reiteración del
oficio, se la tendrá por desistida, a pedido de parte y sin
sustanciación alguna. Ello no impedirá la incorporación posterior del
informe si fuere producido sin intervención de la parte proponente.
IMPUGNACION POR FALSEADD
ARTÍCULO 366.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de
formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación
por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos contables o de
los documentos y antecedentes en que se fundó la contestación. La
impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la
agregación del informe.
SECCION 5 PRUEBA DE CONFESION (artículos 367 al 388)
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 367.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de
prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la
contraria absuelva posiciones concernientes a la cuestión que se
ventila.
QUIENES PUEDEN SER CITADOS
ARTÍCULO 368.- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: 1)
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan
intervenido personalmente en ese carácter. 2) Los apoderados, por
hechos realizados en nombre de sus mandantes estando vigente el
mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado
tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta. 3) Los
representantes legales de las personas de existencia ideal, sociedades
o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
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ELECCION DEL ABSOLVENTE
ARTÍCULO 369.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá
oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que
absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre
que: 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo
conocimiento directo de los hechos. 2) Indicare, en el mismo escrito,
el nombre del representante que absolverá posiciones. 3) Dejare
constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito. El Juez,
sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o
hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la
audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que
representa.
DECLARACION POR OFICIO
ARTÍCULO 370.- Cuando litigare la Provincia, una municipalidad, o una
repartición provincial la declaración deberá requerirse por oficio al
funcionario facultado por la ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenidos
en el interrogatorio, si no es contestado dentro del plazo que el
Tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o
negando.
INCIDENTES
ARTÍCULO 371.- Si antes de la contestación de la demanda o reconvención
se promoviese algún incidente, podrán solicitar que la contraparte
declare sobre lo que sea objeto de aquél.
FORMA DE LA CITACION
ARTÍCULO 372.- En los casos que no resultare notificado por su
participación o incomparecencia a la audiencia inicial, el que deba
declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare
de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos
del Artículo 380. La cédula deberá diligenciarse con una anticipación,
no menor a tres días ni superior a treinta. En casos de urgencia
debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el Juez,
mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la
cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no
podrá ser inferior a un día. No procede citar por edictos para la
absolución de posiciones.
RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE
ARTÍCULO 373.- La parte que pusiere las posiciones podrá reservarlas
hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose
a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en
secretaría antes de la hora fijada para la audiencia. Podrá hacerse en
sobre cerrado. En ambos casos se colocará cargo. Si el pliego no fue
presentado oportunamente y comparece el citado, la parte que pidió las
posiciones perderá el derecho de exigirlas.
FORMA DE LAS POSICIONES
ARTÍCULO 374.- Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de
decir verdad. Serán claras y concretas; cada una no contendrá más de
un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre
puntos controvertidos que se refieran a la actuación o conocimiento
personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el
reconocimiento del hecho a que se refiere. Las posiciones podrán ser
leídas por los letrados patrocinantes o mandatarios que asistan
técnicamente a la parte en el momento de la audiencia fijada a los
fines de la recepción de este medio probatorio, y sin la presencia del
absolvente en la sala, los patrocinantes o mandatarios podrán realizar
las impugnaciones a todos los puntos que consideraren no se encuentren
redactados conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Realizada
la impugnación, en el mismo acto y sin sustanciación, el Juez
resolverá, siendo irrecurrible lo resuelto. Una vez que el absolvente
inicie sus respuestas, no podrá volverse a realizar impugnación por las
partes por este mismo motivo. También, el Juez podrá modificar de
oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones
propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
FORMA DE LAS CONTESTACIONES
ARTÍCULO 375.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en
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presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de
borradores; pero el Tribunal podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u
operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias
especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos,
a cuyo efecto el declarante deberá concurrir a la audiencia munido de
ellos.
CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES
ARTÍCULO 376.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las
contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente
podrá agregar las explicaciones que estime necesarias o precisar o
rectificar sus dichos si lo considera conveniente. Cuando el
absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta el Juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las
circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
POSICION IMPERTINENTE
ARTÍCULO 377.- Si la parte estima impertinente una posición, podrá
negarse a contestarla, en la inteligencia de que el Juez podrá tenerla
por confesa si al sentenciar la juzgare procedente, de lo cual se lo
advertirá al absolvente. De ello sólo se dejará constancia en el
acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso
alguno.
INTERROGATORIO DE LAS PARTES
ARTÍCULO 378.- El Juez podrá interrogar de oficio a las partes en
cualquier estado del proceso, y éstas podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que juzguen convenientes en la audiencia que
corresponda, siempre que el Juez no las declarare superfluas o
improcedentes por su contenido o forma.
FORMA DEL ACTA
ARTÍCULO 379.- Las declaraciones serán extendidas a medida que se
presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que
hubieren declarado. Terminado el acto, el Juez las hará leer y
preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Lo
que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las
partes con el Juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra,
la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido
firmar. Las partes podrán ejercer la facultad emergente del Artículo
125 Inciso 6.
CONFECCION FICTA
ARTÍCULO 380.- Si el citado no compareciese a declarar dentro de la
media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido
rehusase responder o respondiese de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, el Juez, al sentenciar, lo tendrá
por confeso teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las
demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente
debidamente certificada, aunque no se hubiere extendido acta, se
aplicará lo establecido en el párrafo anterior si el ponente hubiere
presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente
estuviere debidamente notificado.
ENFERMEDAD DEL DECLARANTE
ARTÍCULO 381.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el Juez o
uno de los miembros de Tribunal comisionado al efecto, se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el declarante, donde se llevará
a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si
asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD
ARTÍCULO 382.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación
suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá
consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el
tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal. Si el
ponente impugnare el certificado, el Juez ordenará el examen del citado
por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará
a los términos del Artículo 380, párrafo primero, y se aplicará una
multa de hasta un salario mínimo del escalafón de la administración de
Justicia.
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LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 383.- La parte que tuviere domicilio en la Provincia, deberá
concurrir a declarar ante el Juez de la causa en la audiencia que
se señale. Si alguno de los declarantes se domiciliare fuera de la
provincia, el Tribunal dispondrá que se reciba la absolución por medio
de rogatoria al Juez de la jurisdicción que corresponda. En este caso,
el pliego de posiciones deberá presentarse en la oportunidad de la
ofrecer prueba y será examinado por el Tribunal, que podrá eliminar las
posiciones improcedentes o inconducentes y agregar las que considere
pertinentes. En el acto de la audiencia, las personas autorizadas para
diligenciar la rogatoria podrán ampliar o modificar el pliego de
posiciones.
AUSENCIA DEL PAIS
ARTÍCULO 384.- Si se halla pendiente la absolución de posiciones, la
parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al Juez que
anticipe la audiencia. Si no formula oportunamente dicho pedido, la
audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa si no
compareciere.
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO 385.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia;
en la primera, en la oportunidad establecida por el Artículo 367; y en
la alzada, en el supuesto del Inciso 4º del Artículo 253.
EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA
ARTÍCULO 386.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba,
salvo cuando: 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley
respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o
incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o
transigir válidamente. 2) Recayere sobre hechos cuya investigación
prohíba la ley. 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos
fehacientes de fecha anterior agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION
ARTÍCULO 387.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en
favor de quien lo hace. La confesión es indivisible, salvo cuando: 1)
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos,
o absolutamente separables, independiente unos de otros. 2) Las
circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímil. 3) Las modalidades del
caso hicieren procedente la divisibilidad.
CONFESION EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 388.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o
verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de
prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial,
cuando no haya principio de prueba por escrito y la realizada en el
proceso de mediación. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero,
constituirá fuente de presunción simple, excepto la efectuada en el
proceso de mediación, por estar prevista legalmente la confidencialidad
en tal tipo de procedimiento.
SECCION 6 PRUEBA DE TESTIGOS (artículos 389 al 419)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 389.- Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar salvo las
excepciones establecidas por ley. Los testigos con domicilio en la
Provincia están obligados a comparecer para prestar declaración ante el
Tribunal de la causa. En su caso, el Juez podrá disponer que los
gastos de traslado de los testigos sean soportados por la parte que los
propone.
TESTIGOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 390.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos
o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento
de firmas, o cuestiones de familia. Esta excepción deberá ser
expresamente alegada al ofrecer la prueba y al respecto resolverá el
Tribunal.
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OPOSICION
ARTÍCULO 391.- Sin perjuicio de la facultad del Juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testifical
que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese
por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si
indebidamente se la hubiere ordenado.
OFRECIMIENTO
ARTÍCULO 392.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos,
deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres y
domicilio, bajo apercibimiento de inadmitir dicho medio probatorio. Si
por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer
alguno de esos datos, deberán indicarse los datos necesarios para que
el testigo pueda ser individualizado y sea posible su citación, no
pudiendo aportar con posterioridad dichos datos, todo ello bajo igual
apercibimiento que el indicado en el párrafo anterior. El
interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en
que deban presentarse los testigos, pero al ofrecer la prueba deberán
indicar sucintamente los hechos que pretenden acreditar con la
declaración testimonial.
NUMERO DE TESTIGOS
ARTÍCULO 393.- Cada parte podrá ofrecer hasta ocho testigos como
máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el
ofrecimiento de un mayor número. También podrán las partes proponer,
subsidiariamente hasta tres testigos para reemplazar a quienes no
pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el
Juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco. Si se
hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros, y luego
de examinados, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren
estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le
otorga el Artículo 415. Esta limitación no regirá para los testigos
ofrecidos para reconocimiento de firmas.
AUDIENCIA
ARTÍCULO 394.- Si la prueba testifical fuese admisible en el caso, el
Juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en
el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de los testigos
ofrecidos por las partes permita suponer la imposibilidad de que todos
declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere
imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán
tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos,
determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de
conformidad con la regla establecida en el Artículo 402. El juzgado
fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en
fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las
audiencias, con la advertencia que quien falta a la primera sin causa
justificada, será hecho comparecer a la segunda por medio de la fuerza
pública y se le impondrá una multa cuyo importe no podrá exceder de un
salario mínimo de empleado del Poder Judicial.
CADUCIDAD DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 395.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá
por desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1) No hubiere
activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa
razón. 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia sin
invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de
compulsión necesarias. 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no
imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del
quinto día.
FORMA DE LA CITACION
ARTÍCULO 396.- La citación a los testigos se efectuará por cédula.
Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del Artículo 394 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
CARGA DE LA CITACION
ARTÍCULO 397.- El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la
parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin causa justa,
a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
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INASISTENCIA JUSTIFICADA
ARTÍCULO 398.- Además de las causas de justificación de la inasistencia
libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: 1) Si la
citación fuera nula. 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo
menor al prescripto en el Artículo 396, salvo que la audiencia se
hubiese anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la
cédula esa circunstancia.
TESTIGO IMPOSIBILITADO DE JUSTIFICAR
ARTÍCULO 399.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de
comparecer al juzgado o tuviera alguna otra razón atendible a juicio
del Juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes según las circunstancias. La
enfermedad deberá justificarse en los términos del Artículo 382,
párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer se le impondrá
una multa de hasta el doble de la prevista en el Artículo 394 y ante el
informe del secretario, se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las
partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia
del testigo por medio de la fuerza pública.
INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO
ARTÍCULO 400.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la
audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se
la tendrá por desistida de aquél sin sustanciación alguna.
PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES
ARTÍCULO 401.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes
estuviesen presentes, el Juez o el secretario en su caso, podrán
pedirles las explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos
materia del testimonio.
PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES
ARTÍCULO 402.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en
lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán
llamados sucesiva y separadamente, alternando en lo posible, los del
actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro
orden por razones especiales.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
ARTÍCULO 403.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar,
los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad,
a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que
pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
INTERROGATORIO PRELIMINAR
ARTÍCULO 404.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será siempre
preguntado: 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, domicilio y
documento de identidad. 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad
de alguna de las partes, y en qué grado. 3) Si tiene interés directo o
indirecto en el pleito. 4) Si es amigo íntimo o enemigo de alguna de
las partes. 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los
litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque
las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma
persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere
podido ser inducida en error.
FORMA DEL EXAMEN
ARTÍCULO 405.- Los testigos serán libremente interrogados por el Juez o
por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los
hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá
solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no
tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Artículo 374 párrafo
tercero. Se prescindirá de continuar interrogando al testigo cuando
las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que
es ineficaz proseguir la declaración.
FORMA DE LAS PREGUNTAS
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ARTÍCULO 406.- Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán
claras y concretas, limitándose al conocimiento que tenga del hecho el
testigo y el motivo por el cual conoce. No podrán contener referencias
de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas
especializadas. No se formularán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. Las
preguntas podrán ser leídas por los letrados patrocinantes o
mandatarios que asistan técnicamente a la parte en el momento de la
audiencia fijada a los fines de la recepción de este medio probatorio,
y sin la presencia del testigo en la sala, los patrocinante y
mandatarios podrán realizar las impugnaciones a todas las preguntas
que consideraren no se encuentren redactados conforme a lo dispuesto en
el presente artículo. Realizada la impugnación, en el mismo acto y sin
sustanciación, el Juez resolverá, siendo irrecurrible lo resuelto. Una
vez que el testigo inicie sus respuestas, no podrá volverse a realizar
impugnación por las partes por este mismo motivo. También, el Juez
podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las preguntas propuestas por las partes, sin alterar su sentido.
Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
NEGATIVA A RESPONDER
ARTÍCULO 407.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a
contestar las preguntas: 1) Si la respuesta lo expusiere a
enjuiciamiento penal o comprometiera su honor. 2) Si no pudiere
responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico,
artístico o industrial.
FORMA DE LAS RESPUESTAS
ARTÍCULO 408.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin
consultar notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se
le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las
respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su
dicho; si no lo hiciere, el Juez la exigirá.
INTERRUPCION DE LA DECLARACION
ARTÍCULO 409.- Al que interrumpiese al testigo en su declaración se le
impondrá la multa prevista en el Artículo 394. En caso de
reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondieren.
PERMANENCIA
ARTÍCULO 410.- Después que prestaren su declaración, los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el Juez dispusiese lo contrario.
CAREO
ARTÍCULO 411.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos
y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes
lugares u otras razones el careo fuere dificultoso o imposible, el Juez
podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el
interrogatorio que él formule.
FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO
ARTÍCULO 412.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso
testimonio u otro delito, el Juez podrá decretar la detención de los
presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del Juez competente, a
quien se enviará también testimonio de lo actuado.
SUSPENCION DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 413.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día
señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin
necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
RECONOCIMIENTO DE LUGARES
ARTÍCULO 414.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la
eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
PRUEBA DE OFICIO
ARTÍCULO 415.- El Juez podrá disponer de oficio la declaración de
testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas
existieren otras personas que pudieren tener conocimiento de hechos que
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puedan gravitar en la decisión de la causa. Asimismo, podrá ordenar
que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus
declaraciones o proceder al careo.
TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO
ARTÍCULO 416.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que
hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del
juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las
personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes
deberán ser Abogados o Procuradores de la matrícula de la jurisdicción
del Tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren
autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización. No se admitirá la prueba si en el escrito no se
cumplieran dichos requisitos.
DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS
ARTÍCULO 417.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio
quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del
quinto día, proponer preguntas. También la parte contraria podrá
solicitar que se incluya en el oficio o exhorto a librarse, el nombre
de las personas autorizadas para intervenir en la audiencia por su
parte, con indicación del domicilio en el que deberá ser citada en la
extraña jurisdicción, a los fines de asegurar el contradictorio al
momento de la audiencia testimonial. El Juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar
las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado
en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia,
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER
ARTÍCULO 418.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar
declaración a los funcionarios que determine la Corte de Justicia por
acordada. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación
de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del
plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que es de diez días si
no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que
ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en
el interrogatorio.
IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS
ARTÍCULO 419.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y
probar acerca de la idoneidad de los testigos. El Juez apreciará,
según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones. La admisión por el testigo
de la razón alegada, releva de prueba al respecto.
SECCION 7 PRUEBA DE PERITOS (artículos 420 al 441)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 420.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación
de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
PERITO - CONSULTORES TECNICOS
ARTÍCULO 421.- La prueba pericial estará a cargo de un perito único
designado de oficio por el Juez para cada disciplina requerida, salvo
cuando una ley especial establezca un régimen distinto. Deberá
designarse al menos un perito suplente. En los procesos de declaración
de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el
Artículo 606, Inciso 3. En el juicio por nulidad de testamento, el
Juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y
complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen
tres, el Juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder
para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación
del dictamen. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor
técnico por cada especialidad de los peritos.
OFRECIMEINTO. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA
ARTÍCULO 422.- El actor en su demanda podrá ofrecer este medio de
prueba con indicación de la especialización que ha de tener el perito
y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la
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facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo
escrito, su nombre, profesión y domicilio. La otra parte, podrá
ofrecer este medio de prueba con iguales requisitos al contestar el
traslado de la demanda o plantear la reconvención. Si ejerciese la
facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio. Si el actor hubiere ofrecido
este medio de prueba, el demandado podrá formular la manifestación a
que se refiere el Artículo 441 o proponer otros puntos que a su juicio
deban constituir también objeto de la prueba. También podrá observar
la procedencia de los puntos propuestos por el actor. Si se hubiesen
presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los
propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a
ésta por cinco días. Cuando los litisconsortes no concordaran en la
designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará
a uno de los propuestos.
DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO
ARTÍCULO 423.- Contestada el traslado que correspondiera según el
artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, en la
audiencia prevista en el Artículo 326, designará el perito y sus
suplentes, y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el
plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.
REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS
ARTÍCULO 424.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte
que lo designó. El reemplazante no podrá pretender una intervención
que importe retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del
consultor técnico integrarán la condena en costas.
ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES
ARTÍCULO 425.- Antes de que el Juez ejerza la facultad que el confiere
el Artículo 423, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un
escrito proponiendo perito y puntos de la pericia. Podrán,
asimismo designar consultores técnicos.
ANTICIPO DE GASTOS
ARTÍCULO 426.- Si el perito lo solicitare dentro del tercer día de
haber aceptado el cargo y correspondiere por la índole de la pericia,
la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe
deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado, plazo que
comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de
la providencia que lo ordena, y se entregará al perito, sin perjuicio
de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago
de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de
reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el
desistimiento de la prueba. El perito deberá rendir cuentas de los
anticipos que reciba, y si no lo hiciere se deducirán de los honorarios
que le correspondan.
IDONEIDAD
ARTÍCULO 427.- Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca
de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere
peritos con título habilitante en el lugar del proceso, podrá ser
nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
RECUSACION
ARTÍCULO 428.- El perito podrá ser recusado por justa causa, hasta
cinco días después de notificado el nombramiento.
CAUSALES
ARTÍCULO 429.- Serán causas de recusación las previstas respecto de los
Jueces. También serán recusables por falta de título, o incompetencia
en la materia de que se trate en el supuesto del Artículo 427, párrafo
segundo.
TRAMITE. RESOLUCION
ARTÍCULO 430.- Deducida la recusación se hará saber al perito para que
en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es
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o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará sumariamente por
separado, sin interrumpir el curso del proceso. De la resolución no
habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la
alzada al resolver sobre lo principal.
REEMPLAZO
ARTÍCULO 431.- En caso de ser admitida la recusación, el Juez, de
oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
ACEPTACION DEL CARGO
ARTÍCULO 432.- El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro
del tercer día de notificado de su designación; en el caso de no tener
título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el
cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este
código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo
fijado será reemplazado por los suplentes en orden de designación, y si
éstos no lo hicieren, el Juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio
y sin otro trámite. El perito que no aceptare el cargo sin causa
justificada será excluido de la lista de designaciones de oficio. La
Corte determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado
a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
REMOCION
ARTÍCULO 433.- Será removido el perito que después de haber aceptado el
cargo, renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no
lo presentare oportunamente, debiendo ser reemplazado por los
suplentes; y éstos, si tampoco actuaren, el Juez de oficio, nombrará
otro en su lugar. Los reemplazados deberán pagar los gastos de las
diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las
partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado perderá el derecho de
cobrar honorarios.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.11 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.433. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
PRACTICA DE LA PERICIA
ARTÍCULO 434.- La pericia estará a cargo del perito designado por el
juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes. El perito deberá notificar
a las partes, en el domicilio procesal, el lugar y fecha del inicio de
la pericia, si aquéllas manifiestan su interés en participar en el
momento de ofrecer la prueba.
DICTAMEN INMEDIATO
ARTÍCULO 435.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal
naturaleza que permita al perito expedirse inmediatamente, podrá dar
su dictamen por escrito o en audiencia; en el mismo acto los
consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
PLANOS. EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIN DE LOS HECHOS
ARTÍCULO 436.- De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar: 1)
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, digitales o de otra especie, de objetos, documentos o
lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos. 2) Exámenes
científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos. 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han
producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos
efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos, y
hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o
hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas,
en los términos del Artículo 434 y, en su caso, del Artículo 438.
FORMA DE PRESENTACION DEL DICTAMEN
ARTÍCULO 437.- El dictamen se presentará por escrito, con copia para
las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones
técnicas realizadas y de los principios científicos en que el perito
funde su opinión. Los consultores técnicos de las partes dentro del
plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos
informes, cumpliendo los mismos requisitos.
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TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA
ARTÍCULO 438.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes,
que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de
ellas, el Juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se
consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las
circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los
consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del Juez,
podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa
facultad podrá ser ejercida por los letrados. Si las explicaciones
fueran presentadas por escrito, las observaciones a las dadas por el
perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su
defecto, por las partes en el plazo de cinco días de notificadas por
ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito,
no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser
cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo
a lo dispuesto por el Artículo 439. Cuando el Juez lo estimare
necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se perfeccione
o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El
perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a
cobrar honorarios, total o parcialmente.
FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL
ARTÍCULO 439.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia del
perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de
su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme los
Artículos 438 y 435 y los demás elementos de convicción que la causa
ofrezca.
INFORMES CIENTIFICOS Y TECNICOS
ARTÍCULO 440.- A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar
informes a universidades, academias, corporaciones, institutos y
entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando
el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización. A pedido de las entidades privadas se fijará el
honorario que les corresponda percibir.
IMPUGNACION. DESINTERES
ARTÍCULO 441.- Al contestar el traslado a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo 422, la parte contraria a la que ha ofrecido la
prueba pericial podrá: 1) Impugnar su procedencia por no corresponder
conforme a lo dispuesto en el Artículo 420; si no obstante haber sido
declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido
uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los
gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de
la parte que propuso la pericia. 2) Manifestar que no tiene interés en
la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella;
en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico
serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para
resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
SECCION 8 PRESUNCIONES (artículo 442)
ADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 442.- Las presunciones no establecidas por ley constituirán
prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y por su número,
precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
SECCION 9 RECONOCIMIENTO JUDICIAL (artículos 443 al 444)
MEDIDAS ADMISIBLES
ARTÍCULO 443.- El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido
de parte: 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2) La
concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. 3) Las medidas
previstas en el Artículo 436. Al decretar el examen se individualizará
lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y
hora en que se realizará. Si hubiera urgencia, la notificación se hará
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de oficio y con un día de anticipación.
FORMA DE LA DILIGENCIA
ARTÍCULO 444.- A la diligencia asistirá el Juez o los miembros del
Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de
las que se dejará constancia de acta.
SECCION 10 CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA (artículos 445 al
450)
ALTERNATIVA
ARTICULO 445.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba,
deberá procederse con arreglo a lo establecido en el Artículo 321,
último párrafo.
AGREGACION DE LAS PRUEBAS ALEGATOS
ARTÍCULO 446.- Si se hubiese producido prueba, el Juez, sin necesidad
de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere,
ordenará en una sola providencia que el actuario certifique las que se
hayan producido, se agreguen al expediente si se hubieren formado
cuadernos de prueba, y se corra traslado por cinco días y por su orden
a las partes. Dentro del término del traslado respectivo podrá cada
parte presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se
considerará como una sola parte a quiénes actúen bajo representación
común. Durante el plazo del traslado el expediente se entregará a las
partes, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la
parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se
requiera intimación.
AMIGOS DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 447.- En los procesos cuyo objeto litigioso sea de
trascendencia colectiva o interés general, cualquier persona pública o
privada con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el
pleito podrá presentar un informe relativo a datos, información,
observaciones, dictámenes jurídicos, contexto social o cualquier otra
consideración que pudiera contribuir a una justa y adecuada resolución
del caso, cuya agregación requerirá el consentimiento del Juez o
Tribunal, previa consulta a las partes. Su actuación deberá limitarse
a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público,
debiendo fundamentar su interés para participar en la causa e informar
cualquier tipo de relación con las partes en el proceso. El juez o
tribunal también podrá invitar a la presentación de informes de éste
carácter, en cuyo caso no se requiere la exigencia del párrafo
precedente En todos los casos, la referida presentación deberá hacerse
antes del llamamiento de autos para sentencia. Las partes podrán
formular alegaciones escritas, dentro del quinto día de notificados
personalmente o por cédula de la presentación del dictamen, respecto
del contenido del mismo; alegaciones que se agregarán sólo en caso de
admitirse el referido dictamen o informe. Estas actuaciones podrán ser
también admitidas o requeridas en las instancias superiores. En ningún
caso su trámite ni las incidencias sobre su admisión o exclusión podrán
suspender el curso del proceso ni invalidar sus trámites.
LLAMAMIENTOS DE AUTOS
ARTÍCULO 448.- Sustanciado el pleito en el caso del Artículo 445, o
transcurrido el plazo fijado en el Artículo 446, el secretario, sin
petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los
alegatos si se hubiesen presentado. El Juez, acto continuo, llamará
autos para sentencia.
EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS
ARTÍCULO 449.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda
discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más
pruebas, salvo las que el Juez dispusiere en los términos del Artículo
35 Inciso 4. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto. El Juez
pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 33,
Inciso 3, Apartado c, contado desde que quede firme la providencia de
autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese
concedido. Si se ordena prueba de oficio, no se computarán los días
que requiera su cumplimiento.
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NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 450.- La sentencia será notificada de oficio dentro del
tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al
litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la
sentencia, firmada por el secretario o por quien legalmente lo
reemplace.
TITULO III PROCESO ABREVIADO (artículos 451 al 452)
TRAMITE
ARTÍCULO 451.- En los casos en que se promoviese juicio abreviado,
presentada la demanda, el Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera
providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta
clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo
establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones: 1) No
se tramitarán las excepciones como de previo y especial
pronunciamiento, ni se podrá reconvenir. 2) Todos los plazos serán de
tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado
para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que
serán de cinco días.- 3) Cada parte no podrá ofrecer más de cinco
testigos. 4) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se
señalará a criterio del tribunal o a pedido de parte, audiencia inicial
dentro de los diez días, o se derivará la causa a mediación si
correspondiere o fijará plazo para la producción de la prueba con un
máximo de veinte días. En el mismo acto resolverá las demás cuestiones
propias de dicha audiencia 5) Declarada la cuestión de puro derecho,
producida la prueba o transcurrido el plazo fijado para hacerlo la
causa quedará en estado de resolver y las partes podrán alegar dentro
de los tres días siguientes. 6) Sólo serán apelables la sentencia
definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá sin efecto suspensivo, salvo
cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable, en cuyo caso se otorgará con dicho efecto.
AUDIENCIA DE PRUEBA
ARTÍCULO 452.- En caso de señalar la audiencia prevista en el Artículo
325, deberán concentrarse todos los actos propios de ella, además de
la recepción de la prueba. Para ello el Juez, al designar la audiencia
dispondrá lo necesario para recibir toda la prueba asegurando que
aquella que no pueda producirse en la audiencia, se halle ya
diligenciada en esa oportunidad.
LIBRO III TITULO UNICO PROCESOS DE ESTRUCTURA MONETARIA (artículos
453 al 459)
SUPUESTOS. REQUITOS
ARTÍCULO 453.- Se aplicarán las normas del presente título a las
controversias que versen sobre: 1) Obligación exigible de dar
cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles
ciertas y determinadas. 2) División de condominio. 3) Restitución de la
cosa dada en comodato. 4) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y
rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio
fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes
vigentes. 5) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por
vencimiento del plazo contractual o falta de plazo de restitución,
siempre que en éste último caso se acredite la intimación fehaciente a
restituirlo. 6) Obligación de otorgar escritura pública. 7) Obligación
de transferir automotores. 8) Cancelación de prenda o hipoteca. 9) Los
procesos de ejecución, en los casos autorizados por este Código u otras
leyes, con excepción de la ejecución de sentencia. Será requisito para
acceder al proceso monitorio, que el actor presente instrumento
público, o instrumento privado reconocido judicialmente, o cuya firma
estuviere certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el
derecho en que se funda la acción.
SENTENCIA
ARTÍCULO 454.- Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el
Juez examinará cuidadosamente si el título cumple con los recaudos
legales. Si así fuere, dictará sentencia monitoria conforme la
pretensión deducida, con las particularidades que en cada caso
establezca la ley.
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NOTIFICACION
ARTÍCULO 455.- La sentencia monitoria se notificará por cédula en el
domicilio real o el contractual o especial convenido por instrumento
público o privado con firma certificada o reconocida, agregándose las
copias de la demanda y documental acompañada. Si se ignorase el actual
domicilio del destinatario de la notificación, ésta se practicará por
edictos que se publicarán por una vez en el Boletín Oficial y en un
diario, previa acreditación de los recaudos previstos en el Artículo
145.
OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA
ARTÍCULO 456.- En el plazo de diez días de notificado, el demandado,
podrá deducir oposición, dando los argumentos de hecho y de derecho en
que se funda, y ofreciendo la totalidad de la prueba de la que intenta
valerse. Al oponente le incumbe la carga de la prueba. De la
oposición se correrá traslado al actor quien podrá ofrecer los medios
de prueba que pretenda producir en el plazo de cinco días. En todo lo
que no se encuentre específicamente modificado regirá el trámite
establecido en el proceso abreviado.
RECHAZO IN LIMINE DE LA POSICION
ARTÍCULO 457.- Deberá rechazarse sin sustanciar aquella oposición que,
sobre el fondo de la cuestión, carezca de fundamento o no ofrezca
prueba tendiente a desacreditar la eficacia probatoria del documento
que fue base de la sentencia monitoria. La resolución será apelable
sin efecto suspensivo salvo disposición fundada del Juez.
PRUEBA ADMISIBLE
ARTÍCULO 458.- La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada
no podrá limitarse, exclusivamente a la declaración de testigos, en
ninguno de los supuestos. En los casos de los Incisos 4 y 5 del
Artículo 453, sólo se admitirá para fundar la oposición prueba
documental, la absolución de posiciones de la contraria y pericial.
EJECUCION. COSTAS
ARTÍCULO 459.- Si no hubiese comparecido el demanda-do, se lo declarará
rebelde en los términos del Artículo 58 en lo que fuere aplicable a
este proceso, y será notificada juntamente con el primer proveído de la
ejecución de la sentencia cuando ésta se promoviere.- Si no hubiese
oposición dentro del plazo establecido en el Artículo 469 o quedara
firme su rechazo, podrá pedirse la ejecución de la sentencia de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Libro IV de este
Código. La falta de oposición no obstará a la impugnación de la
condena en costas y la regulación de honorarios mediante el recurso de
reposición con o sin apelación en subsidio, que tramitará por vía
incidental sin suspender la ejecución
LIBRO IV PROCESOS DE EJECUCION (artículos 460 al 564)
TITULO I EJECUCION DE SENTENCIAS (artículos 460 al 482)
CAPITULO I SENTENCIAS DICTADAS EN LA PROVINCIA (artículos 460 al 476)
RESOLUCIONES EJECUTABLES
ARTÍCULO 460.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal
judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se
procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las
reglas que se establecen en este capítulo. Podrá ejecutarse
parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, en la parte de la condena que
hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso,
en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la concurrencia de ese requisito se denegará
el testimonio. La resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo
deniegue, es irrecurrible.
APLICACION A OTRS TITULOS EJECUTABLES
ARTÍCULO 461.- Las disposiciones de este capítulo serán, asimismo
aplicables: 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2) A la ejecución de multas procesales. 3) Al cobro de honorarios
regulados en concepto de costas. 4) A la ejecución de acuerdos
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plasmados en acta debidamente firmada, resultantes del procedimiento de
mediación llevado a cabo en los centros judiciales de mediación
dependientes del Poder Judicial. Si estuviesen involucrados intereses
de menores o incapaces, deberán contar con la correspondiente
homologación judicial con intervención del ministerio tutelar.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 462.- Será Juez o Tribunal competente para la ejecución: 1) El
que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo,
impuso la multa o reguló los honorarios. Si se tratase de
pronunciamiento en segunda o ulterior instancia, será competente el
Juez que pronunció la sentencia en la instancia inicial. 2) El del
lugar donde se otorgó el compromiso, en la ejecución de laudos de
árbitros o de amigables componedores. 3) El que decretó el
procedimiento establecido en el Artículo 764, en la ejecución de
pericias arbitrales. 4) El que tenga competencia en la materia en el
domicilio del demandado, en la ejecución de los acuerdos prejudiciales
previstos en el Artículo 461 Inciso 4. 5) El de otra competencia
territorial, si así lo impusiera el objeto de la ejecución, total o
parcialmente. 6) El que haya intervenido en el proceso principal, si
mediare conexión directa entre causas sucesivas.
SUMA LIQUIDA. EMBARGO
ARTÍCULO 463.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad
líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de
parte y dentro del mismo expediente se dispondrá llevar adelante la
ejecución y ordenará el embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo. La notificación de esta
resolución podrá realizarse simultáneamente con el embargo, si debieren
cumplirse en el mismo domicilio. Se entenderá que hay condena al pago
de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de
la liquidación, aun cuando aquel no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la
primera sin esperar a que se liquide la segunda. Todo embargo trabado
preventivamente se transformará en ejecutorio, sin necesidad de otro
trámite o registración, por el dictado de la resolución prevista en
este artículo. Aunque el obligado diere cumplimiento a la sentencia en
el acto de la notificación, serán a su cargo las costas de las
diligencias de ejecución realizadas hasta ese momento.
LIQUIDACION
ARTÍCULO 464.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de
diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el
vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que
en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará
vista a la otra parte por cinco días.
CONFORMIDAD. OBJECIONES
ARTÍCULO 465.- Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido
el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la
ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el
Artículo 463. Si mediare impugnación, se suspenderá la ejecución y se
aplicarán las normas establecidas para los incidentes en el Artículo
177 y siguientes. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo y
en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula
al ejecutado el pago de lo adeudado cuando se trate de cantidad líquida
y determinada o hubiere liquidación aprobada.
PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES
ARTÍCULO 466.- Dentro del quinto día de notificada personalmente o por
cédula en el domicilio constituido la resolución que manda llevar
adelante la ejecución, podrán deducirse las excepciones previstas en el
artículo siguiente.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
ARTÍCULO 467.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones: 1) Incompetencia. 2) Falsedad material de la ejecutoria.
3) Inhabilidad del título por no estar ejecutoriado, no haber vencido
el plazo fijado para su cumplimiento, o no resultar de él lo reclamado,
la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado. 4)
Prescripción de la ejecutoria. 5) Pago documentado, total o parcial,
quita, espera o remisión, todos posteriores a la ejecutoria. 6)
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Compensación con crédito líquido que resulte de título ejecutivo,
sentencia, o laudo o pericia arbitral. 7) Falta de personería en el
ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes si no fueren los
mismos que intervinieron anteriormente en el proceso, por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
PRUEBA
ARTÍCULO 468.- Las excepciones deberán probarse por las constancias del
juicio, por instrumentos públicos, informe de entidades públicas o
bancarias, o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán
al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se
acompañasen los documentos o el informe, el Juez rechazará la excepción
sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. En caso que el
ejecutado acompañare el oficio librado a entidad pública o bancaria sin
que aún haya contestado el informe, el Juez deberá esperar dicha
contestación para resolver por un plazo no mayor de diez días, durante
el cual la parte interesada deberá extremar los recaudos necesarios
para su contestación, pudiendo el juez por resolución fundada, ampliar
dicho plazo por otro igual o menor.
SUSTANCIACION Y RESOLUCION
ARTÍCULO 469.- Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
la ejecución se continuará sin recurso alguno. Si se hubiese deducido
oposición, el Juez dará traslado al ejecutante por cinco días. Si el
ejecutante desconociere los documentos que se le atribuyen, se
aplicará, en lo pertinente, el Artículo 491. Seguidamente, se
resolverá rechazando la excepción opuesta y mandando continuar la
ejecución, o declarándola procedente. En este último caso, levantará
el embargo.
RECURSOS
ARTÍCULO 470.- La resolución que desestime las excepciones será
apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diese fianza o
caución suficiente en cuyo caso se concederá sin dicho efecto. Las
demás apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de sentencia, se concederán sin efecto suspensivo.
ADECUACION DE LA EJECUCION
ARTÍCULO 471.- A pedido de parte el Juez establecerá las modalidades de
la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia,
dentro de los límites de ésta.
CONDENA A ESCRITURAR
ARTÍCULO 472.- La sentencia que condena al otorgamiento de escritura
pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere
dentro del plazo que fije, el Juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El Juez
ordenará las medidas complementarias que correspondan.
CONDENA A HACER
ARTÍCULO 473.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer
alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o
se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la
inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones
conminatorias que autoriza el Artículo 36. La obligación se resolverá
también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible
el cumplimiento por el deudor. La determinación de los daños y
perjuicios tramitará ante el mismo Juez por el procedimiento
establecido en el Artículo 210, segundo párrafo, salvo que la sentencia
fijara su monto o las bases para determinarlo, en cuyo caso serán de
aplicación los Artículos 463 ó 464 y 465, respectivamente.
CONDENA A NO HACER
ARTÍCULO 474.- Si la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el
obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban a costa del deudor, si
fuere posible; o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme
a lo prescripto en el artículo anterior.
CONDENA A ENTREGAR COSAS
ARTÍCULO 475.- Cuando la condena fuere de entregar cosas o cantidades
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de ellas, a pedido de parte se librará mandamiento para desapoderar de
ellas al vencido, quien podrá deducir excepciones en los términos
establecidos en este capítulo. Si no se dedujeren, los bienes
desapoderados se entregarán en carácter de cumplimiento de la
sentencia. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la
entrega del equivalente de su valor, previa determinación, con los
daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se
hará ante el mismo Juez, conforme dispone el último párrafo del
Artículo 473 o por juicio abreviado según aquél lo establezca por
resolución que será irrecurrible.
LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES
ARTÍCULO 476.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy
complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos
árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación
del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal,
impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario,
extraordinario o incidente, según lo establezca el Juez de acuerdo con
las modalidades de la causa.
CAPITULO II SENTENCIAS DICTADAS FUERA DE LA PROVINCIA PERO EN LA
REPUBLICA (artículos 477 al 478)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 477.- Las sentencias dictadas fuera de la Provincia por Jueces
o Tribunales argentinos, debidamente autenticadas, serán ejecutables en
la Provincia en la misma forma que las expedidas dentro de su
territorio.
INCOMPETENCIA
ARTÍCULO 478.- No podrá negarse la ejecución por razón de la
incompetencia en el Juez o Tribunal que hubiese pronunciado la
sentencia sino cuando ésta invadiere la jurisdicción de los Jueces de
la Provincia.
CAPITULO III SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS (artículos 479 al
482)
CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO
ARTÍCULO 479.- Las sentencias de los Tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provinieren. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables
si concurrieren los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia, con
autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane
de Tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción
internacional, y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal,
o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a
la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la
sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su
defensa. 3) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio
sea válida según nuestras leyes. 4) Que la sentencia reúna los
requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que
hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la
ley nacional. 5) Que la sentencia no afecte los principios de orden
público del derecho argentino ni Tratados o Convenios de jerarquía
constitucional. 6) Que la sentencia no sea incompatible con otra
pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un Tribunal
argentino.
COMPETENCIA. RECAUDO. SUSTANCIACION
ARTÍCULO 480.- La ejecución de sentencia dictada por un Tribunal
extranjero se pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda,
acompañando su testimonio legalizado y traducido, en su caso, y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequatur se aplicarán las normas de los
incidentes. Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma
establecida para las sentencias pronunciadas por Tribunales de la
Provincia.
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EFEICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO 481.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una
sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos
del Artículo 479.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
ARTÍCULO 482.- Los laudos pronunciados por Tribunales arbitrales
extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en
los artículos anteriores siempre que: 1) Se cumplieren los recaudos del
Artículo 487, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de
jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del Artículo 1 de
éste Código. 2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del
compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo
establecido por el Artículo 730.
TITULO II JUICIO EJECUTIVO (artículos 483 al 556)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 483 al 492)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 483.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un
título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o
privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia
prevista en el Artículo 488 Inciso 4, resultare haberse cumplido la
condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera,
la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda
nacional, según la cotización del banco de depósitos judiciales que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen
convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día
del pago.
OPOSICION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO
ARTÍCULO 484.- Si en los casos en que por este Código corresponde un
proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese
oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las circunstancias
del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA
ARTÍCULO 485.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad
líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente
respecto de la primera.
TITULOS EJECUTIVOS
ARTÍCULO 486.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los
siguientes: 1) El instrumento público presentado en forma. 2) El
instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviese certificada por escribano de acuerdo a la
legislación notarial vigente. 3) La confesión de deuda líquida y
exigible prestada ante el Juez competente para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el Artículo 488. 5) La letra de cambio, factura
conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor
de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de
conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial. 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7) El crédito declarado como de legítimo abono en los términos del
Artículo 687 párrafo segundo. 8) Los demás títulos que tuvieren fuerza
ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. Los
supuestos de creación unilateral de títulos ejecutivos serán de
interpretación estricta y no podrán ser establecidos o ampliados por
vía reglamentaria ni interpretación judicial.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.12 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.486 INC 8.
ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO
CONFORME A LEY N. 8037 )
CREDITO POR EXPENSAS COMUNES
ARTÍCULO 487.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas
comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
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Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el
reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá
agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del
consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se
ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se acompañará constancia
de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los
copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien
haga sus veces.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
ARTÍCULO 488.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo
previamente: 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos
no traigan aparejada ejecución. 2) Que en la ejecución por alquileres o
arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el
requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal
no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la
vía ejecutiva y el pago del crédito deberá ser reclamado por juicio
abreviado. Si durante la sustanciación de éste se probase el carácter
de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la
otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. 3)
Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago,
si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si
autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios
para hacerlo. El Juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni
recurso alguno. 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la
condición o prestación en el caso del Artículo 483, párrafo segundo.
CITACION DEL DEUDOR
ARTÍCULO 489.- La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los
Artículos 301 ó 302, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no
contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o
por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá
comparecer personalmente y formular la manifestación ante el Juez.
Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito ni
formularse por medio de de gestor. Si el citado no compareciere, o no
probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente
el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido
reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma por alguno
de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los
Artículos 493 y 494, respecto de los deudores que la hayan reconocido,
o a quienes se les haya tenido por reconocida.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 490.- Reconocida la firma del instrumento quedará
preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA
ARTÍCULO 491.- Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido
del ejecutante y previo dictamen de un perito designado de oficio,
declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuere se procederá
según lo establecen los Artículos 493 y 494 y se impondrá al ejecutado
las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de
la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la
multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la
firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO
ARTÍCULO 492.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por
autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que
es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización
resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para
que reconozca la firma.-
CAPITULO II SENTENCIA MONITORIA, EMBARGO Y EXCEPCIONES (artículos
493 al 520)
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SENTENCIA MONITORIA. REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
ARTÍCULO 493.- El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que
se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los
Artículos 486 y 487, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, dictará sentencia monitoria mandando llevar adelante la
ejecución por lo reclamado con más la cantidad que se estime
provisoriamente para responder a intereses y costas. En la misma
decisión librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente
procedimiento: 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá
de pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital
reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas y
de la multa establecida por el Artículo 491, en su caso, dicho
funcionario procederá a embargar bienes muebles no registrables
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el
mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del día hábil
bancario subsiguiente en el banco de depósitos judiciales. El
requerimiento de pago importará la notificación de la sentencia
monitoria de ejecución y el emplazamiento al ejecutado para que dentro
del plazo del Artículo 505 constituya domicilio procesal y denuncie el
real, bajo el apercibimiento establecido en el Artículo 40. 2) El
embargo se practicará aunque el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los
tres días siguientes al de la traba en el domicilio real, o el
contractual o especial convenido por instrumento público o privado con
firma certificada o reconocida. Si se ignorase su domicilio, se
nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se
publicarán por una sola vez, notificándole la sentencia monitoria y, en
su caso, el embargo. 3) El oficial de justicia requerirá al propietario
de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o
afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué
Juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si
el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia le
notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para
formular oposición. Aunque no se hubiese trabado embargo la ejecución
continuará, pudiendo solicitar el ejecutante medida cautelar que
autoriza el Artículo 497, en las condiciones que establece dicha norma.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.13 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.493 INC 1.
ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO
CONFORME A LEY N. 8037 )
EMBARGO EJECUTIVO PREVIO
ARTÍCULO 494.- Si conociere bienes del deudor, el ejecutante podrá
solicitar en la demanda que, previo a todo trámite, se trabe embargo
sobre ellos, el que se decretará con carácter ejecutivo y, si
procediere, se anotará en los registros respectivos, pudiendo acompañar
los informes a que se refieren el Artículo 526. Lo dispuesto en este
artículo es aplicable en todos los procesos de ejecución.
RECURSO
ARTÍCULO 495.- Será apelable la resolución que denegare la
ejecución.
BIENES EN PODER DE UN TERCERO
ARTÍCULO 496.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un
tercero, se notificará a éste inmediatamente, en forma personal o
por cédula. Si lo embargado fuere un crédito, se notificará al deudor
del crédito embargado para que deposite su importe, cuando sea
exigible, a la orden del Juez y como perteneciente al proceso; y si no
lo hiciere el embargante podrá ejercer la acción subrogatoria. La
misma solución se aplicará si el crédito fuere litigioso. Si el
notificado del embargo paga indebidamente al titular del crédito, el
embargante podrá hacer efectiva su responsabilidad en el mismo
expediente por vía de incidente o juicio abreviado, según determine
el Juez atendiendo a las circunstancias del caso. Esta resolución no
será apelable.
INHIBICION GENERAL
ARTÍCULO 497.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el
crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado
inhibición general de vender o gravar sus bienes, previo informe del
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registro de la propiedad. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS
ARTÍCULO 498.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre
determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese
otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas
en el capítulo relativo a las medidas cautelares, en cuanto fueren
pertinentes. Si los bienes muebles embargados no lo fueren en virtud
de un privilegio legal y formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del
deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros
bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren
manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
DEPOSITARIO
ARTÍCULO 499.- El Oficial de Justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que será el deudor, salvo que
resultare inconveniente o que aquéllos se encontraren en poder de un
tercero, y éste requiriere el nombramiento a su favor.
DEBER DE INFORMAR
ARTÍCULO 500.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa
conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, si no lo
hubiese expresado ante el oficial de justicia, el depositario deberá
poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, el que lo hará
saber a las partes a los fines del Artículo 207.
EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES
ARTÍCULO 501.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes
inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el
registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho
horas de la providencia que ordena el embargo.
COSTAS
ARTÍCULO 502.- Notificada la sentencia monitoria, las costas del juicio
serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de la
notificación o intimación judicial.
AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA
ARTÍCULO 503.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de
pronunciarse la resolución prevista en el Artículo 514 venciere algún
nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del
actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA
ARTÍCULO 504.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la
resolución prevista en el Artículo 514 vencieren nuevos plazos o cuotas
de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser
ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de
la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a
los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere
recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se
comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el
apercibimiento sin recurso alguno. El pedido de ampliación, con la
intimación para acompañar documentos, se notificará personalmente o por
cédula. Lo dispuesto en este artículo y el anterior regirá también en
las ejecuciones por cobro de alquileres y de expensas comunes. La
facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA
ARTÍCULO 505.- La oposición a la sentencia monitoria deberá proponerse
dentro del quinto día de su notificación o intimación de pago. Las
excepciones se opondrán en un solo escrito. Deberán cumplirse, en lo
pertinente, los requisitos establecidos en los Artículos 293 y 318,
determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
No habiéndose efectuado el pago ni deducido oposición, se pasará
directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia, aplicando en
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lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 521 y siguientes. El escrito
de excepciones deberá como condición de proponibilidad ser acompañado
del sellado judicial correspondiente bajo apercibimientos de no dar
trámite al mismas y ordenar la continuación del proceso según su
estado. Esta disposición deberá ser transcripta en el mandamiento
correspondiente.
TRAMITES IRRENUNCIABLES
ARTÍCULO 506.- Son irrenunciables la sentencia monitoria, su
notificación y la facultad procesal de oposición u oponer excepciones.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 507.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo
son: 1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o
de representación suficiente.
3) Litispendencia,
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración material del
instrumento; la restante se limitará a las formas extrínsecas del
título, sin que pueda discutirse la causa o la legitimidad de la causa,
salvo que se acreditare en la forma establecida en el Artículo 468 o se
propusiere prueba de informes. El reconocimiento expreso de la firma
no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la
adulteración del documento.
5) Falta de legitimación para obrar, activa o pasiva.
6) Prescripción.
7) Pago documentado, total o parcial.
8) Compensación con crédito líquido que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
9) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados.
10) Cosa juzgada.
11) Las que establezcan las leyes especiales que crean el título.
NULIDAD DE LA EJECUCION
ARTÍCULO 508.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en
el Artículo 505, por vía de oposición del mencionado artículo o de
incidente, que se declare la nulidad del acto viciado y sus
consecuencias directas. Podrá fundarse únicamente en: 1) No haberse
notificado legalmente la sentencia monitoria, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada
en la sentencia o dedujere oposición. 2) Incumplimiento de las normas
establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el
ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma,
el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la
prestación.
SUBSISTENCIA DEL EMBARGO
ARTÍCULO 509.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare
la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó
firme. Se producirá la perención automática si dentro de ese plazo no
se reiniciare la ejecución.
TRAMITE
ARTÍCULO 510.- El Juez desestimará sin sustanciación la oposición que
contuviere excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o
que no se hubieren articulado en forma clara y concreta, cualquiera sea
el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En caso contrario, dará
traslado al ejecutante por cinco días quien al contestarlo deberá
ofrecer la prueba de que intente valerse.
EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA
ARTÍCULO 511.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen
exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido
prueba, el Juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado
el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
PRUEBA
ARTÍCULO 512.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el Juez acordará un plazo común para
producirla tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde
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deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba
de los hechos en que funde las excepciones. El Juez, por resolución
fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente
dilatoria o carente de utilidad. No se concederá plazo extraordinario.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio abreviado.
EXAMEN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. SENTENCIA
ARTÍCULO 513.- Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en
secretaría por tres días, durante los cuales las partes podrán
informarse de ellas y alegar sobre su mérito. Vencido dicho plazo el
Juez dictará sentencia dentro de diez días.
RESOLUCION DE OPOSICION
ARTÍCULO 514.- La sentencia que resuelve la oposición determinará el
mantenimiento de la sentencia monitoria o su revocación. En el primer
caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido
el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del
ejecutante cuyo monto será fijado entre el cinco y el treinta por
ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta
procesal sobre la demora del procedimiento.
APELACION
ARTÍCULO 515.- La sentencia en la que se resuelve la oposición deducida
será apelable: 1) Cuando se trate del caso previsto en el Artículo 510,
párrafo primero. 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de
puro derecho. 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las
opuestas. 4) Cuando verse sobre puntos ajenos al ámbito natural del
proceso o cause gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia que resuelve la oposición o fueren su consecuencia, aunque
ella en el caso no lo sea.
EFECTO. FIANZA
ARTÍCULO 516.- El recurso se concederá sin efecto suspensivo. No
obstante ello, podrá el demandado pedir la suspensión de la ejecución
si diere fianza suficiente de responder por los daños y perjuicios que
pudiere ocasionarle al ejecutante si la sentencia fuere confirmada por
el Superior. En este caso, el Juez establecerá la clase y el monto de
la fianza. Si el demandado no solicitare la suspensión de la ejecución
de la sentencia en el plazo de cinco cías de haber concedido el
recurso, se elevará el expediente a la cámara con el efecto otorgado.
Si el demandado no presta la fianza en el plazo de cinco días de
notificada por ministerio de la ley la determinada la misma se lo
tendrá por desistido del pedido de suspensión de la ejecución de la
sentencia monitoria. Si se solicitare la ejecución se remitirá el
expediente haciéndose saber a la Cámara que se ha iniciado el trámite
de ejecución provisional de la sentencia, para lo cual se dejará en
primera instancia testimonio de las piezas necesarias a criterio del
Tribunal para que prosiga la ejecución.
EXTENSION DE LA FIANZA
ARTÍCULO 517.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio
ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones,
si el Juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su
caso. Quedará cancelada: 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio
dentro de los treinta días de haber sido otorgada. 2) Si habiéndolo
deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
AUDIENCIA
ARTÍCULO 518.- Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá
de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo
aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y
ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de
satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A
esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se
celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el
mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente
incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha
audiencia.
COSTAS
ARTÍCULO 519.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
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parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones
de la otra parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado
procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán
sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
JUICIO ORDINARIO POSTERIOR
ARTÍCULO 520.- Cualquiera sea la sentencia que recayere respecto de la
oposición, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el
nuevo proceso para el accionado que no dedujo oposición respecto de la
que legalmente pudo deducir, ni para el actor respecto de aquella a la
que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las
cuestiones debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o
prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las
interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o
nulidad del procedimiento de la ejecución. El juicio ordinario
promovido antes o durante el monitorio no produce la paralización de
este último.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.14 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.520. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
CAPITULO III CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (artículos 521 al 556)
SECCION 1 EMBARGO, SUMAS DE DINERO, TITULOS Y ACCIONES (artículos
521 al 522)
EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO
ARTÍCULO 521.- Es requisito del trámite del cumplimiento de la
sentencia la traba de embargo. Cuando lo embargado fuese dinero, una
vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el Artículo
517, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas,
de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente
la reglas de los Artículos 463 y 464. Aprobada la liquidación se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resulte. Tal
aprobación no será requisito para la percepción de honorarios firmes en
calidad de costas. No será necesaria la liquidación para la percepción
de sumas ya líquidas.
TITULOS Y ACCIONES, CREDITOS O DERECHOS
ARTÍCULO 522.- Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se
coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio,
el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren
a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se
observará lo establecido por el Artículo 549. Si se hubieren embargado
créditos o derechos y acciones del deudor, litigiosos o no, el
ejecutante podrá a su elección subastarlos en la forma ordinaria o
subrogarlo en el ejercicio de las acciones correspondientes e imputar
lo que perciba a la ejecución. En el caso de los créditos, podrá
también solicitar que se le adjudiquen en pago hasta la concurrencia
del monto de la ejecución, previa liquidación de su valor y sin que el
ejecutado responda por la legitimidad del crédito ni la solvencia de su
deudor.
SECCION 2 DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES O
INMUEBLES (artículos 523 al 544)
MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION
ARTÍCULO 523.- El martillero será nombrado de oficio, en la forma
establecida en la ley, salvo si existiere acuerdo de las partes o la
parte actora estuviese facultada para proponerlo y el propuesto
reuniere los requisitos legales. En todos los casos se deberá
notificar al Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores.-
El designado no podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias
graves lo aconsejaren, el Juez, dentro de quinto día de hecho el
nombramiento, podrá dejarlo sin efecto. Deberá ajustar su cometido a
las disposiciones de éste Código, la ley y las instrucciones que le
imparta el Juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en
su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a
comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el
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tercer párrafo del Artículo 525. No podrá delegar sus funciones, salvo
autorización expresa del Juez. El martillero no es parte en los
trámites de cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener
intervención en lo que se refiere a su actuación en los términos
establecidos en este Código o en otra ley.
RENDICION DE CUENTAS
ARTÍCULO 524.- El martillero deberá rendir cuentas al Tribunal y
depositar las sumas recibidas, dentro de los tres días de realizado el
remate. Si no lo hiciere oportunamente y sin justa causa, se le
impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.
COMISION. ANTICIPO DE FONDOS
ARTÍCULO 525.- El martillero percibirá la comisión que corresponda
conforme al bien subastado, establecida por la ley. Si el remate se
suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la
comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho
a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el
bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo
al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea. Si el remate
se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe
de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad. Cuando el martillero
lo solicita y el Juez lo considere procedente, las partes deben
adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de
la subasta.
INFORMES
ARTÍCULO 526.- Antes de disponer la subasta de inmuebles o muebles
registrables, el Juez requerirá informe sobre: 1) Las condiciones de
dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de
la propiedad que corresponda. Los informes tendrán una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. 2) Las
deudas por impuestos, tasas y contribuciones, con las prevenciones de
los Artículos 361 párrafo 3 y 536 párrafo 1. 3) La subsistencia del
estado parcelario si se tratare de inmuebles y no existiere mensura
vigente. 4) Sobre la titularidad de la marca o señal, si se tratare de
semovientes marcados o señalados.
EDICTOS
ARTÍCULO 527.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario local de amplia
circulación, en la forma indicada en los Artículos 145, 146 y 147.
Si se tratare de bienes de escaso valor, y fueren inmuebles, sólo se
publicarán en el Boletín Oficial, edictos sintetizados, por un día y
tratándose de muebles podrá prescindirse de la publicación si su costo
no guardare relación con el valor de los bienes. Si se tratare de
inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén
situados. En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde
tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes
si éstas no se opusieren con razones que el Juez considerare
atendibles; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose
de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el
estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se
mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña
y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades
especiales que lo regirán. Si la subasta fuere de inmuebles y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se lo individualizará
y deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de
ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de
propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes
al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En
todos los casos, la última publicación deberá realizarse por lo menos
dos días antes del remate. No podrán denunciarse defectos de
publicidad de la subasta vencidos cinco días contados desde la última
publicación.
PROPAGANDA. INCLUSION DE OTROS BIENES
ARTÍCULO 528.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante,
salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no
excediere del dos por ciento de la base. No se podrá mencionar en la
propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
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martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue
ordenada judicialmente. Si la propaganda adicional se realizare a
través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
PREFERENCIA PARA EL REMATE
ARTÍCULO 529.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos
seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley
que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la
naturaleza o garantías que tuvieren los créditos. La preferencia que
se acordare para la realización del remate importa reconocer al
acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de
proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le
hubiere otorgado esa prerrogativa.
SUBASTA PROGRESIVA
ARTÍCULO 530.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el
Juez deberá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso se
suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcance para
cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
COMPENSACION
ARTÍCULO 531.- El ejecutante podrá ser autorizado a compensar, debiendo
el Juez establecer los alcances de esa compensación de acuerdo a la
existencia de acreedores de rango preferente y/o privilegiado y las
circunstancias del caso.
OFERTAS BAJO SOBRE
ARTÍCULO 532.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a
pedido de parte o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán
indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. La Corte de
Justicia establecerá por Acordada las reglas uniformes de aplicación
de la expresada modalidad del remate.
COMPRA EN COMISION
ARTÍCULO 533.- El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de
realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El
comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 40, en lo pertinente.
REGULARIDAD DEL ACTO
ARTÍCULO 534.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la
facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de
las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al
mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE
ARTÍCULO 535.- Cumplidos los recaudos necesarios, se ordenará la
subasta, designando martillero en los términos del Artículo 523 y
determinando la base en su caso. Se fijará el lugar donde aquélla debe
realizarse, que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del
bien, según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resulte más
conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán
ser alterados salvo resolución del Juez o acuerdo de partes expresado
por escrito. Se establecerá la seña que el comprador debe abonar en el
acto del remate, la que no podrá ser superior al quinto del precio
ofrecido. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los
términos del Artículo 528.
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 536.- En todos los casos los embargos quedarán transferidos al
importe del precio. Si se trata de inmuebles o muebles registrables,
los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de transferir
el dominio, con notificación de los Jueces que los decretaron. Una vez
inscripto el bien a nombre del comprador, sin otro trámite, esas
medidas cautelares quedarán levantadas definitivamente, si fuere
procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en
el registro correspondiente.
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DOMICILIO DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 537.- El martillero requerirá al adjudicatario la constitución
de domicilio dentro del radio del Tribunal. Si el comprador no lo
constituyese en ese acto y no lo denunciare dentro del quinto día, se
aplicará la norma del Artículo 40, en lo pertinente.
PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO
ARTÍCULO 538.- Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el
comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar
al contado en el banco de depósitos judiciales. Si no lo hiciere en
esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del
Artículo 541. La suspensión sólo será concedida cuando medien
circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en
situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad
de los fondos. En el escrito en el que adjunte la boleta de depósito,
el comprador propondrá notario para la protocolización de las
actuaciones con mención de su domicilio o manifestará que prescinde de
la misma, bajo apercibimiento de tenérsele por optado por la
inscripción por testimonio judicial.
ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 539.- Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá una multa del cinco por ciento al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
INDISPONIBILIDAD DE FONDOS
ARTÍCULO 540.- El comprador que hubiere realizado el depósito del
importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le
otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere
de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites
le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los
gastos de escrituración y pago de impuestos. El plazo total de
indisponibilidad de los fondos no podrá exceder de sesenta días
corridos a contar desde la notificación al notario propuesto para la
protocolización de actuaciones o desde la manifestación de que se
prescindirá de la misma.
INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 541.- Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido
aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se
formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable
de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta,
de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas con ese motivo. El cobro del importe que resultare, previa
liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia,
quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere
entregado. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para
requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
PREFERENCIAS
ARTÍCULO 542.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado,
las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se
tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su
defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando
correspondiere por aplicación de la ley sustancial. El defensor de
ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
ARTÍCULO 543.- Dentro de los cinco días contados desde que se pagó el
precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante
presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se
dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare
oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se
conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el
plazo para hacerlo, el Juez resolverá. La falta de impugnación no
obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a
derecho.
FIANZA
ARTÍCULO 544.- Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar
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fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará
cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el deudor no
promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de treinta días desde
que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una
multa a favor del ejecutante que no podrá exceder del veinticinco por
ciento del importe de la fianza.
SECCION 3 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO (artículo 545)
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
ARTÍCULO 545.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes afectados
depositando antes de aprobado el remate y sin perjuicio de la
liquidación que ulteriormente pudiera corresponder, el importe ya
liquidado de la ejecución o, en su defecto, el que resulte del capital
demandado y sus eventuales ampliaciones más lo presupuestado en
concepto de intereses y costas. Deberá depositar también una suma
adicional a favor del comprador integrada por la comisión del
martillero, sellado del boleto y un monto equivalente a la seña pagada.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero haya
descontado los gastos del remate de la cantidad depositada como seña,
la que deberá ser devuelta también al comprador. El sobreseimiento
sólo corresponde al ejecutado o sus herederos, en su caso, y no será
admisible con la simple promesa de pago ni si se lo supedita a una
liquidación previa. En las cuestiones que se suscitaren acerca de la
suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es
parte en lo que se refiera a las sumas que podrían corresponderle de
conformidad a los dos primeros párrafos de este artículo. En caso de
adjudicación del bien al ejecutante, el sobreseimiento procederá hasta
que quede firme la resolución que lo autoriza, debiendo depositarse el
monto establecido en el párrafo primero, menos el importe de la seña.
SECCION 4 NULIDAD DE LA SUBASTA (artículos 546 al 547)
NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. APROBACION
ARTICULO 546.- La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá
plantearse hasta dentro del quinto día de realizado. El pedido será
desestimado sin sustanciación si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles, o no se indicare con fundamento verosímil
el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable con efecto
suspensivo. Si la cámara la confirmare, impondrá al peticionario una
multa del cinco al diez por ciento del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por
cinco días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho
traslado se notificará personalmente o por cédula. Vencido el plazo
del párrafo primero sin observaciones, o desestimadas las deducidas, el
Juez aprobará el remate.
NULIDAD DE OFICIO
ARTÍCULO 547.- El Juez deberá decretar de oficio la nulidad de la
subasta cuando las irregularidades que adoleciere surgieran del
expediente y se basare en hechos documentados en el mismo y que además,
pudieran comprometer gravemente la actividad jurisdiccional. No podrá
hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el
remate.
SECCION 5 TEMERIDAD (artículo 548)
TEMERIDAD
ARTICULO 548.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá una
multa, en los términos del Artículo 514, sobre la base del importe de
la liquidación aprobada.
SECCION 6 SUBASTA DE MUEBLES (artículos 549 al 550)
SUBASTA DE MUEBLES
ARTÍCULO 549.- Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles, se
observarán las siguientes reglas: 1) Se ordenará su venta en remate,
por un martillero público que se designará observando lo establecido en
el Artículo 523, sin base, al contado o con las facilidades de pago que
por resolución fundada se establezcan, 2) En la resolución que dispone
la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco
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días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el
primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los
acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado y
secretaría y la carátula del expediente. 3) Se podrá ordenar el
secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su
exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con
indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega. 4) La providencia que decrete la venta será comunicada a los
Jueces embargantes, y se notificará por cédula a los acreedores
prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren
pertinentes, dentro del tercer día de notificados.
ENTREGA DE BIENES
ARTÍCULO 550.- Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte
que en su caso correspondiere, entregará al comprador los bienes que
éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no hubiere dispuesto
otra cosa
SECCION 7 SUBASTA DE INMUEBLE (artículos 551 al 556)
EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES
HIPOTECARIOS
ARTÍCULO 551.- Decretada la subasta se comunicará a los Jueces
embargantes e inhibientes. Se citará a los acreedores hipotecarios
para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los de grado
preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la
base hasta cubrir el importe de sus créditos.
RECAUDOS
ARTÍCULO 552.- Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá los
informes a que se refiere el Artículo 526, y sobre deudas por expensas
comunes. Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día
presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de
obtener testimonio a su costa, lo que hará el letrado de la ejecutante
sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su
finalidad. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el
título o, en su caso, el testimonio. Deberá comprobarse judicialmente
las condiciones de ocupación del bien. Cuando las circunstancias lo
aconsejaren, también se deberá dejar constancia del estado general y
mejoras.
BASE. TASACION
ARTÍCULO 553.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base
los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al
inmueble. A falta de valuación, el Juez intimará al Martillero
designado para que informe sobre el valor venal o de mercado del bien
que subastará, el cual deberá estar debidamente fundado. La base
equivaldrá en estos casos, a las dos terceras partes de dicha tasación.
Las partes podrán pedir la designación de un perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación mencionada en el
párrafo precedente, a su costa. En este caso, el Juez deberá fijar la
base teniendo en cuenta el informe del martillero designado y el de los
peritos de parte eventualmente designados de conformidad a la sana
crítica racional. Para la aceptación del cargo, plazo para el
cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las
reglas de los Artículos 432 y 433. De la tasación se dará traslado a
las partes, quienes dentro de cinco días comunes expresarán su
conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El
Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes
sean malvendidos.
FALTA DE POSTORES. ADJUDICACION
ARTÍCULO 554.- Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento, salvo
que el actor optare dentro de los diez días de realizado por la
adjudicación de los bienes en esa base reducida. Si no ejerciere tal
facultad y se realizare el segundo remate sin que tampoco existieren
postores, se ordenará la venta sin base.
ESCRITURACION
ARTÍCULO 555.- La escritura de protocolización de las actuaciones será
extendida por escribano sin necesidad de la comparecencia del
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ejecutado. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo
la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está
obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
DESOCUPACION DE INMUEBLES
ARTÍCULO 556.- Si se trata de inmuebles y el ejecutado estuviere
ocupándolos, el Juez, discrecionalmente, le fijará un término que no
podrá exceder de quince días para su desocupación bajo apercibimiento
de lanzamiento. En cualquier caso el Juez ordenará el desahucio de los
ocupantes de los inmuebles subastados libre de toda ocupación una vez
que se hubiere pagado el saldo del precio fijado como de contado y
hecho la tradición.
TITULO III EJECUCIONES ESPECIALES (artículos 557 al 564)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 557 al 558)
TITULOS QUE LAS AUTORIZAN
ARTÍCULO 557.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales
sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en
otras leyes. Los supuestos de creación unilateral de títulos
ejecutivos son de interpretación estricta y no podrán ser establecidos
o ampliados por vía reglamentaria ni interpretación judicial.
REGLAS APLICABLES
ARTÍCULO 558.- En las ejecuciones especiales y en los casos que las
leyes establezcan la vía de apremio, se observará el procedimiento
establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones: 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el
capítulo siguiente o en la ley que crea el título. 2) Sólo se admitirá
prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del
juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible en cuyo caso fijará el plazo para
producirla.
CAPITULO II DISPOSICIONES PARTICULARES (artículos 559 al 564)
SECCION I EJECUCION HIPOTECARIA (artículos 559 al 562)
EXCEPCIONES ADMISIBLES
ARTÍCULO 559.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los
Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del Artículo 507 y en el Artículo 508,
el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán
probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales
que deberán presentarse en sus originales, o testimonio auténtico, al
oponerlas. Dentro del plazo para formular oposición, podrá invocarse
también la perención de la inscripción hipotecaria, con los efectos que
determina el Código Civil.
INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO
ARTÍCULO 560.- La sentencia monitoria además ordenará el embargo del
bien hipotecado, y el libramiento de oficios al registro inmobiliario
para que informe sobre: 1) Las medidas cautelares y gravámenes que
afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los
créditos, sus titulares y domicilios. 2) Las transferencias que de
aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la
hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de
ello, el deudor deberá, durante el plazo para formular oposición,
denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado. No será
necesario el informe del registro de la propiedad si el acreedor
presenta un informe similar de dicho organismo para cuya solicitud y
trámite queda facultado.
TERCERO POSEEDOR
ARTÍCULO 561.- Si de los informes indicados precedentemente surgiere
que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, una vez firme la
sentencia monitoria o el rechazo de las oposiciones a ella, se intimará
al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la
deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la
ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se
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observarán las reglas establecidas en el Código Civil.
REGLAS ESPECIALES PARA LA SUBASTA
ARTÍCULO 562.- En la ejecución hipotecaria no procede la compra en
comisión. No se declarará la indisponibilidad de los fondos producidos
en el remate si el acreedor presta caución suficiente. Si éste último
lo solicitare, el Juez decretará el desalojo del inmueble antes de la
subasta.
SECCION 2 EJECUCION PRENDARIA (artículos 563 al 564)
PRENDA CON REGISTRO
ARTÍCULO 563.- En la ejecución de prenda con registro sólo procederán
las excepciones enumeradas en los Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del
Artículo 507 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
PRENDA CIVIL
ARTÍCULO 564.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles
las excepciones que se mencionan en el Artículo 559 primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la
ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
LIBRO V PROCESOS ESPECIALES (artículos 565 al 681)
TITULO I PROCESO DE AMPARO (artículos 565 al 584)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 565.- Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión
de autoridad, órganos o agentes públicos, incluidos los que emanen del
Poder Judicial sin contenido jurisdiccional, de grupo organizado de
personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
algún derecho cierto individual o colectivo o garantía explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial,
un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente
del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o impedir
que se realice un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no
tuviere un tratamiento más idóneo a través de alguno de los procesos
establecidos por éste Código u otras layes. La acción de amparo no
procederá cuando la intervención judicial comprometiera el
desenvolvimiento de un servicio o actividad esencial del Estado.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 566.- La acción de amparo se promoverá ante el Juez o Tribunal
de primera o instancia única en turno, con competencia territorial y en
razón de la materia en el lugar en que el acto se exteriorice o tenga o
pueda tener efecto. Si el Juez o Tribunal requerido tuviese duda
razonable sobre su competencia, deberá conocer de la acción. Conocerá
también de la que se interpusiere contra un acto administrativo u
omisión emanada del Poder Judicial. Cuando un mismo acto, hecho u
omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma
relación jurídica en una circunscripción territorial, entenderá en
todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiendo en su
caso la acumulación de procesos. En los procesos de amparo colectivo,
si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al
mismo grupo y tengan el mismo objeto o puedan dar lugar a sentencias
contradictorias por la cuestión sometida a debate, las actuaciones
deben ser remitidas al Juez que previno. Promovida la acción, el Juez
proveerá de inmediato lo que corresponda. Si se declarase competente
en forma expresa o tácita, quedará fijada definitivamente la
competencia de los organismos judiciales de grado superior. Si el Juez
o Tribunal requerido se declarase incompetente, elevará los autos a la
Corte de Justicia dentro de las veinticuatro horas de su radicación a
fin de que el presidente de este Tribunal o quien lo sustituya, decida
sin ningún otro trámite dentro de las veinticuatro horas subsiguientes,
que organismo judicial debe entender.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.15 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 566. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
PLAZO
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ARTÍCULO 567.- El plazo para interponer la acción de amparo se
considerará en función de la razonabilidad de las circunstancias del
caso y acorde a la naturaleza sumarísima de la misma. En ningún caso
se admitirá luego de transcurridos treinta días hábiles de conocido el
hecho o acto que den motivo a su promoción, sin perjuicio de la
interposición de las acciones ordinarias que correspondieren. En los
supuestos de lesiones, alteraciones o perjuicios periódicos, el plazo
comenzará a correr respecto de cada uno de ellos.
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 568.- Son admisibles todas las medidas cautelares necesarias
para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, inclusive las
que supongan un anticipo de tutela judicial. Estas medidas pueden
solicitarse con la iniciación del amparo o durante su sustanciación.
Serán dictadas a pedido de parte y cuando el Juez lo creyere
imprescindible, fijando la contracautela en los términos del Artículo
201. El Tribunal debe resolver su procedencia dentro del plazo de dos
días. La resolución que decrete la medida será apelable en el plazo,
forma y alcance del Artículo 580. Esta facultad corresponde aun al
Juez que razonablemente tuviere dudas sobre su competencia y así lo
declarase, sin perjuicio de la determinación de competencia conforme al
párrafo quinto del Artículo 566.
LEGITIMACION ACTIVA
ARTÍCULO 569.- La acción de amparo podrá deducirse por toda persona,
individual o jurídica, que se considere afectada conforme los
presupuestos establecidos en el Artículo 565, por sí o por apoderado.
Los apoderados podrán actuar mediante poder "apud-acta". En el amparo
colectivo tendrán legitimación para deducirla, en las mismas
condiciones, las asociaciones que sin revestir el carácter de personas
jurídicas justifiquen, mediante la exhibición de sus estatutos, que no
contrarían una finalidad de bien público, y en general, aquellas cuyos
fines propendan, en forma directa o indirecta, a la protección de
derechos de interés común general; el Defensor del Pueblo y el
Ministerio Público.
DEMANDA. PRUEBA
ARTÍCULO 570.- La demanda debe interponerse por escrito y se ajustará
en lo pertinente a lo dispuesto en el Artículo 293. En caso de amparo
colectivo, además, se debe identificar el grupo afectado, indicando la
relación o situación jurídica que los une. Con ella el actor
acompañará la documentación de que disponga o la individualizará de no
encontrarse en su poder, e indicará los demás medios de prueba de que
pretenda valerse. El número de testigos no puede exceder de cinco,
debiendo acompañar los interrogatorios respectivos. Es carga del
proponente hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio
de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad. No se
admitirá la prueba de confesión, salvo cuando la acción se promueva
contra particulares, en cuyo caso debe acompañarse el pliego con el
escrito de demanda o con el informe del accionado. Proveído el trámite
de la causa, el amparista deberá acreditar en el plazo de tres días
haber instado la notificación a la accionada bajo apercibimientos de
tenérselo por desistido de la acción. El Juez debe proveer de
inmediato las medidas necesarias para subsanar los defectos formales.
Si lo considera necesario, puede intimar al presentante para que en el
término que le fije, que no podrá exceder de dos días a computar desde
la notificación automática, aclare los términos de su demanda o corrija
los defectos que señalará concretamente en la misma resolución. La
intimación se hará bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
RECHAZO. RECONDUCCION
ARTÍCULO 571.- Si de la misma presentación surge que no se dan los
requisitos de la acción, el Juez podrá desestimarla sin sustanciación.
Si se trata de una pretensión que deba tramitar por las normas de
otro proceso, el Juez debe ordenar reconducir el trámite en un plazo de
diez días. Si la parte no adecua su demanda en ese término, se la
tendrá por desistida y se archivarán las actuaciones.
AMPAROS DE INTERES COLECTIVO
ARTÍCULO 572.- En los procesos de amparo con interés colectivo el Juez
debe verificar sumariamente si existen acciones anteriores con el mismo
objeto. Podrá además identificar o determinar el grupo afectado
ordenando la publicación de edictos en la forma establecida en el
Artículo 146, fijando su número y disponiendo, en su caso, la gratuidad
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de la publicación en el Boletín Oficial. Dará intervención al
Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, quienes deben tomar la
participación necesaria. Cuando la acción persiguiere un interés
público manifiesto, el Tribunal debe impulsar de oficio y con la mayor
celeridad el proceso.
AMPAROS DE INTERES COLECTIVO. INTERVENCION DE TERCEROS
ARTÍCULO 573.- En los procesos de amparo colectivo sólo pueden
intervenir en calidad de terceros quienes acrediten alguno de los
siguientes supuestos: 1) Que introduzcan cuestiones o argumentaciones
jurídicas no planteadas en las posiciones asumidas por las partes; 2)
Que aporten hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos
por las partes. El Juez debe correr traslado de la pretensión por tres
días a cada parte y dictar resolución dentro del mismo plazo luego de
la contestación de los traslados o del vencimiento del plazo para
cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención
pretendida. La intervención de terceros en los procesos de amparo
colectivo puede ser rechazada in limine por el Juez interviniente
cuando resulte manifiesto el carácter obstructorio o dilatorio de la
intervención que se solicita, en orden a la celeridad que requiere el
dictado de la sentencia. Ni el pedido de intervención de terceros ni
su rechazo suspenden el trámite del amparo. El rechazo es apelable sin
efecto suspensivo, en el plazo y forma del Artículo 580.
INFORME DEL ACIONADO
ARTÍCULO 574.- Si la acción fuera admisible, el Juez requerirá a la
autoridad, entidad o particular que corresponda un informe
circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la
medida impugnada, que deberá ser evacuado dentro del plazo que
fijará el Juez y que no podrá exceder de cinco días. La omisión del
pedido de informes es causa de nulidad del proceso. Juntamente con el
pedido de informe se acompañarán copias del escrito de demanda y
documentos presentados por el actor. Cuando la acción se inicie contra
acto, hecho u omisión de autoridad pública, el Juez debe requerir a la
autoridad que corresponda que acompañe las actuaciones administrativas
que existieren o su copia íntegra. El requerido puede ofrecer pruebas
únicamente en oportunidad de contestar el informe, en la forma
establecida para el actor. En el amparo colectivo, corresponde al
demandado comunicar la existencia de otras acciones colectivas o no que
alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el
mismo objeto se encuentren radicadas en el mismo u otro Tribunal de la
Provincia o que la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a
sentencias contradictorias. Si no lo hiciere, el actor se beneficiará
de la sentencia recaída en el otro proceso aun cuando su amparo fuere
rechazado.
TRAMITE POSTERIOR. AUDIENCIA DE PRUEBA
ARTÍCULO 575.- Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su
presentación y no habiendo pruebas de las partes a tramitar, el
Tribunal dictará sentencia dentro del término establecido en el
Artículo 577. Si el Juez considerase necesaria, pertinente y útil la
prueba ofrecida por las partes, deberá ordenar su inmediata producción,
fijando la audiencia respectiva, que deberá tener lugar dentro del
quinto día. La prueba deberá ser recibida personalmente por el Juez o
Tribunal. Si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el
Juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál
de las partes está en mejor situación para aportarla. Debe dictar esta
resolución en el mismo acto que ordena la producción de la prueba.
Puede asimismo disponer las medidas para mejor proveer que crea
convenientes.
INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES
ARTÍCULO 576.- Si el actor no comparece por sí o por apoderado a la
audiencia de prueba se lo tendrá por desistido, ordenando el archivo de
las actuaciones, con imposición de costas. Si no concurre el
accionado, se recibirá la prueba del actor y la del demandado en cuanto
no dependa de su presencia, y pasarán los autos para dictar sentencia.
PRUEBA PENDIENTE
ARTÍCULO 577.- Realizada la audiencia de prueba, el Juez dictará
sentencia dentro del quinto día. Si existiere prueba pendiente de
producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el Juez
podrá ampliar dichos términos por igual plazo.
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SENTENCIA
ARTÍCULO 578.- La sentencia que admita la acción deberá contener: 1) La
mención concreta de la autoridad, entidad, persona o grupo contra cuya
resolución, acto u omisión se concede el amparo. 2) La determinación
precisa de la conducta a cumplir con las especificaciones necesarias
para su debida ejecución, que podrá diferir de lo pedido si determina
un resultado práctico equivalente, atenuando las consecuencias en
relación al acto o conducta cuestionadas. Fijará también las
consecuencias de su eventual incumplimiento. 3) El plazo para el
cumplimiento de lo resuelto. 4) Los requisitos del Artículo 164 en lo
pertinente.
EFECTO DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 579.- La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo,
dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran
corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con
independencia del amparo. La sentencia que rechace por cuestiones
formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando
subsistentes las acciones que correspondan. En los procesos
colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en el
territorio de la competencia del Juez interviniente, y será oponible al
vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido
personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho
con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción,
cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso puede
intentar otro con idéntico objeto, si la impugnación se fundare en
motivos diferentes o se valiere de nueva prueba. Los efectos de la
cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos
individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual
en el plazo de cinco (5) días desde el conocimiento efectivo del
proceso colectivo.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.16 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.579. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
APELACION
ARTÍCULO 580.- La sentencia definitiva será apelable. El recurso será
interpuesto y fundado, por ante el Juez del amparo dentro de los tres
días de su notificación. Concedido el recurso se sustanciará con un
traslado por igual plazo a la contraria. La cámara de apelación
resolverá sin más sustanciación, dentro del quinto día de la recepción
de los autos.
CUESTIONES IMPROCEDENTES
ARTÍCULO 581.- En la acción de amparo es improcedente la recusación sin
causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones
previas ni incidentes.
EXENCION PROVISIONAL DE GRAVAMENES FISCALES
ARTÍCULO 582.-El amparo tramitará en papel simple y sin previo pago de
impuestos o tasas judiciales, sin perjuicio de su ulterior reposición
por quien correspondiere.
DIAS Y HORAS HABILES
ARTÍCULO 583.- En el proceso de amparo se consideran hábiles todos los
días del año, salvo para el cómputo de los plazos fijados para
contestar el informe del Artículo 574 y para la interposición del
recurso de apelación y su contestación. Igualmente se considerarán
hábiles todas las horas del día a efectos del Artículo 566, párrafo
quinto. Esta norma comprende la actuación en todas las instancias
provinciales, ordinarias o extraordinaria.- El Juez podrá abreviar los
plazos establecidos precedentemente, cuando circunstancias graves así
lo aconsejen.
NORMAS SUPLETORIAS
ARTÍCULO 584.- Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en
este Código para el proceso abreviado y las de las leyes procesales del
fuero en que tramite el amparo, en este orden de prelación.
TITULO II PARA ADQUIRIR LA POSESION Y PARA DEFENDER LA POSESION Y
LA TENENCIA (artículos 585 al 603)
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CAPITULO I INTERDICTOS (artículo 585)
CLASES
ARTÍCULO 585.- La adquisición de la posesión y el ejercicio de las
acciones que protegen la posesión y la tenencia tramitarán,
respectivamente, a través de los siguientes interdictos: 1) Para
adquirir la posesión o la tenencia. 2) Para retener la posesión o
tenencia. 3) Para recobrar la posesión o tenencia. 4) Para impedir una
obra nueva.
CAPITULO II INTERDICTO DE ADQUIRIR (artículos 586 al 588)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 586.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o la tenencia con arreglo a derecho. 2) Que nadie tenga título
de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el
objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el
bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario. Cuando
alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá
dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio
abreviado.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 587.- Promovido el interdicto, el Juez examinará el título y
requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes
del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin
perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si
correspondiere.
ANOTACION DE LA LITIS
ARTÍCULO 588.- Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil,
podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad.
CAPITULO III INTERDICTO DE RETENER (artículos 589 al 592)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 589.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener
se requerirá: 1) Que quien lo intente se encuentre en posesión o
tenencia actuales de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbase en ella mediante actos
materiales.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 590.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denuncie
que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso abreviado.
OBJETO DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 591.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la
posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los
actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos
se produjeron.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 592.- Si la perturbación fuere inminente, el Juez podrá
disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el Artículo 36.
CAPITULO IV INTERDICTO DE RECOBRAR (artículos 593 al 597)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 593.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión
actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que hubiere sido
despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 594.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus
sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por
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juicio abreviado. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto
demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el
despojo y la fecha en que éste se produjo.
RESTITUCION DE BIENES
ARTÍCULO 595.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y
pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el Juez podrá ordenarla, previa fianza que prestará
el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la
medida.
MODIFICACION. AMPLIACION DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 596.- Si durante el curso del interdicto de retener se
produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como
interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento,
en cuanto fuese posible. Cuando llegare a conocimiento del demandante
la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá
ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
SENTENCIA
ARTÍCULO 597.- El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPITULO V INTERDICTO DE OBRA NUEVA (artículos 598 al 599)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 598.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afecte a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra
nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a
concluirse La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere
desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el
juicio abreviado. El Juez podrá ordenar preventivamente la suspensión
de la obra.
SENTENCIA
ARTÍCULO 599.- La sentencia que admita la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción; y la
restitución de las cosas al estado anterior a costa del vencido.
CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS (artículos 600 al
601)
PERENCION
ARTÍCULO 600.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
JUICIO POSTERIOR
ARTÍCULO 601.- Las sentencias que se dicten en los interdictos de
adquirir, retener y recobrar, no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes; pero no podrán
ejercerlas sin previo cumplimiento de las condenaciones que se les
hubieren impuesto.
CAPITULO VII DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION
DE REPARACIONES URGENTES (artículos 602 al 603)
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 602.- Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un
daño grave e inminente a sus bienes o salud, puede solicitar al Juez
las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención
de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia,
el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de
grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente,
podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la
urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que
permita verificar, con citación de las partes y designación de perito,
la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la
autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el
archivo del expediente. Podrán imponerse sanciones conminatorias.
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OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES
ARTÍCULO 603.- Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o
unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se
opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones
necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario,
copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el
administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas
y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el
allanamiento de domicilio si fuere indispensable. La petición
tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados
y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. Podrán
imponerse sanciones conminatorias.
TITULO III PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD (artículos 604 al
621)
CAPITULO I DECLARACION DE EMERGENCIA (artículos 604 al 616)
REQUISITOS
ARTÍCULO 604.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la
declaración de demencia se presentarán ante el Juez competente
exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos,
relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
MEDICOS FORENSES
ARTÍCULO 605.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados,
el Juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez podrá ordenar la
internación del presunto incapaz por igual plazo si fuere indispensable
para su examen.
RESOLUCION
ARTÍCULO 606.- Con los recaudos de los artículos anteriores, y previa
vista al asesor de menores e incapaces, el Juez resolverá: 1) El
nombramiento de un curador ad litem, que recaerá en un Abogado de la
matrícula. Sus funciones, de asistencia legal, subsistirán hasta que
se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2) La
fijación de plazo de prueba, la que podrá ser ofrecida hasta cinco días
después de quedar firme esta providencia. 3) Será de carácter
obligatorio la designación de dos médicos psiquiatras, pudiendo el Juez
designar un tercero para que informen en un plazo no mayor al indicado
en el Artículo 607, sobre el estado actual de las facultades mentales
del presunto insano. La resolución se notificará personalmente al
presunto insano, quien podrá impugnar los fundamentos de la petición,
expresar lo que estime necesario a la defensa de su derecho y ofrecer
prueba dentro del plazo de la parte final del Inciso 2.
PRUEBA
ARTÍCULO 607.- El Juez resolverá la fijación de un plazo no mayor de
treinta días para la producción de la prueba. El denunciante
únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese
invocado, y el presunto insano la que hagan a la defensa de su
capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren,
también se producirán en el plazo previsto.
CURADOR OFICIAL. MEDICOS FORENSES. CURADOR PROVISORIO
ARTÍCULO 608.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos no
alcanzaren para su subsistencia, que se justificará sumariamente, el
nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de
alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos psiquiatras del
Servicio Provincial de Salud.
MEDIDAS PRECAUTORIAS. BENEFICIOS PROVISIONALES. INTERNACION
ARTÍCULO 609.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el
Juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y
valores. Todo beneficio previsional que pudiere corresponderle al
presunto insano deberá necesariamente acreditarse en el proceso de
declaración de incapacidad. Si se tratase de un presunto demente que
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ofreciese peligro para sí o para terceros, el Juez ordenará su
internación en un establecimiento público o privado.
PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION
ARTÍCULO 610.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto
insano estuviera internado, el Juez deberá tomar conocimiento directo
de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para
resolver si debe o no mantenerse la internación.
CALIFICACION MEDICA
ARTÍCULO 611.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán
expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1) Diagnóstico. 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3) Pronóstico. 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia
del presunto insano. 5) Necesidad de su internación.
TRASLADO DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 612.- Producido el informe de los facultativos y demás
pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto
insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al
asesor letrado de menores e incapaces.
SENTENCIA. RECURSOS
ARTÍCULO 613.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades
del caso lo aconsejaren, el Juez hará comparecer al presunto insano a
su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la
contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o,
en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior. Si no se
verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente
que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la
persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente
presenta disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo
inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el Código
Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la
sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y a
la Secretaría Electoral. La sentencia será apelable dentro del quinto
día por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador
ad litem, el curador provisorio y el asesor de menores e incapaces. En
los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta
no fuere apelada se elevará en consulta al Superior. La Cámara
resolverá previa vista al Asesor de Menores e Incapaces sin otra
sustanciación.
COSTAS
ARTÍCULO 614.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el Juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al
formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y
honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto,
el diez por ciento del monto de sus bienes.
REHABILITACION
ARTÍCULO 615.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover
su rehabilitación. El Juez designará tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los trámites previstos
para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION
ARTÍCULO 616.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados,
que deban permanecer internados, el Juez, atendiendo a las
circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional
o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente
al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen
de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los
mismos hechos.
CAPITULO II DECLARACION DE SORDOMUDEZ (artículo 617)
REMISION
ARTÍCULO 617.- Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no
sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de
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esta incapacidad.
CAPITULO III DECLARACION DE INHABILITACION (artículos 618 al 621)
ALCOHOLICOS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS
ARTÍCULO 618.- Las disposiciones del Capítulo I del presente Título
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación por las
adicciones previstas en el Código Civil. La legitimación para accionar
corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden
pedir la declaración de demencia.
PRODIGOS
ARTÍCULO 619.- En el caso de prodigalidad previsto en el Código Civil,
la causa tramitará por proceso abreviado.
SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS
ARTÍCULO 620.- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos
generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo
exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a
quien se inhabilita. La sentencia será apelable con efecto suspensivo.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas y Secretaría Electoral.
DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR
ARTÍCULO 621.- Todas las cuestiones que se susciten entre el
inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
TITULO IV ALIMIENTOS Y LITIS EXPENSAS (artículos 622 al 634)
RECAUDOS
ARTÍCULO 622.- La acción por alimentos tramitará por el proceso
abreviado con las modificaciones del presente título. El actor deberá
en un mismo escrito: 1) Acreditar el título en virtud del cual se
solicitan. 2) Denunciar siquiera aproximadamente el caudal de
quien deba suministrarlos. 3) Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y haga a su derecho de acuerdo con lo dispuesto por
el Artículo 295. 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. La
prueba se producirá en un término no mayor de veinte días.
AUDIENCIA
ARTÍCULO 623.- El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las
medidas probatorias solicitadas y decretar prestación provisoria de
alimentos si correspondiere, señalará una audiencia que tendrá lugar
dentro de los diez días desde la presentación. En dicha audiencia, a
la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante
del ministerio pupilar, si correspondiere, el Juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en
ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS
ARTÍCULO 624.- Si la persona a la que se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior sin causa
justificada, el Juez dispondrá en el mismo acto: 1) La aplicación de
una multa, a favor de la otra parte, de hasta diez veces la prevista en
el Artículo 394, cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día
contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del
quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo
apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS
ARTÍCULO 625.- Si la parte actora no compareciere sin causa justificada
a la audiencia que prevé el Artículo 623, el Juez señalará nueva
audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior,
bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión en caso
de incomparecencia.
INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA
ARTÍCULO 626.- A las partes se les admitirá la justificación de la
incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, deberán
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hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto
en los Artículos 624 y 625, según el caso.
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA
ARTÍCULO 627.- En la audiencia preliminar el demandado para demostrar
la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como
la situación patrimonial propia, de obligados concurrentes o de la
parte actora, sólo podrá: 1) Acompañar prueba instrumental. 2)
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el Artículo 622 Inciso 4. 3) Solicitar
reconocimiento judicial. El Juez al sentenciar valorará esas pruebas
para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
SENTENCIA
ARTÍCULO 628.- Cuando en la audiencia preliminar no se hubiere llegado
a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de los cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el Juez fijará la suma que considere equitativa y la
mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición
de la demanda.
ALIMENTOS ATRASADOS
ARTÍCULO 629.- Respecto de los alimentos devengados durante la
tramitación del juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos,
jubilaciones y pensiones, que se abonará en forma independiente. La
inactividad procesal del peticionante crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la perención del derecho a
cobrar las cuotas atrasadas correspondientes al período de inactividad.
La perención no es aplicable a los beneficiarios menores de edad, ni
cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la
inconducta del alimentante.
PERCEPCION
ARTÍCULO 630.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al
beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá
percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo autorizare.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 631.- Si dentro del quinto día de intimado al pago la parte
vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación, se
procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios
para cubrir el importe de la deuda. La única excepción admisible será
la de pago total o parcial documentado.
DIVORCIO DECTRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES
ARTÍCULO 632.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de
los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio y recayese
sentencia definitiva decretándolo por culpa suya o de ambos, la
obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de
los casos de excepción previstos en el Código Civil.
TRAMITE PARA LA MODFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 633.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación de los alimentos, se sustanciará por las normas de los
incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no
interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente
de aumento de cuota alimentaria, la nueva cantidad que se fijare será
exigible desde la notificación del pedido.
LITIS EXPENSAS
ARTÍCULO 634.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo
con las normas de este título, en lo pertinente.
TITULO V RENDICION DE CUENTAS (artículos 635 al 640)
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. DILIGENCIA PRELIMINAR
ARTÍCULO 635.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará
por juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo
apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la
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obligación y no las rindiere dentro del plazo que el Juez fije al
conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el
actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
El reconocimiento de la obligación de rendir cuentas podrá ser
requerido por diligencia preliminar. Si el citado no comparece, se
tendrá por admitida dicha obligación y la rendición tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir
cuentas, pero del juicio ulterior resulta que la rendición
correspondía, el Juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser
menor del equivalente a un sueldo mínimo del escalafón del personal del
poder judicial ni mayor a tres. Cuando la negativa hubiera sido
maliciosa se impondrá el máximo de la sanción.
TRAMITE POR INCIDENTE
ARTÍCULO 636.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre
que: 1) Exista condena judicial a rendir cuentas. 2) La obligación de
rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya
sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia
preliminar.
FACULTAD JUDICIAL
ARTÍCULO 637.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con
el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta
provisional, el Juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la
presentada. Si no existe condena judicial ni diligencia preliminar
previa y del instrumento no resulta el plazo para la rendición, el
actor deberá también acreditar haber requerido fehacientemente la
presentación de las cuentas.
DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS
ARTÍCULO 638.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá
acompañarse la documentación correspondiente. El Juez podrá tener
como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
SALDOS RECONOCIDOS
ARTÍCULO 639.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva
sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas del proceso de ejecución de
sentencia.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.17 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.639. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS
ARTÍCULO 640.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación
de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse
boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al
interesado, por el plazo que fije el Juez, bajo apercibimiento de ser
tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en
lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
TITULO VI MENSURA Y DESLINDE (artículos 641 al 658)
CAPITULO I MENSURA (artículos 641 al 655)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 641.- Procederá la mensura judicial: 1) Cuando estando el
terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie. 2) Cuando
los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
ALCANCE
ARTÍCULO 642.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 643.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: 1)
Expresar su nombre, apellido y domicilio real. 2) Constituir domicilio
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legal, en los términos del Artículo 39. 3) Acompañar el título de
propiedad del inmueble. 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de
los colindantes, o manifestar que los ignora. 5) Designar el agrimensor
que ha de practicar la operación. El Juez desestimará de oficio y sin
sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos
establecidos.
NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS
ARTÍCULO 644.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en
el artículo anterior, el Juez deberá: 1) Disponer que se practique la
mensura por el perito designado por el requirente. 2) Ordenar se
publiquen edictos por tres días citando a quienes tuvieren interés en
la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciar, por
sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la
situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y
secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la
operación. 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina de
catastro.
ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO
ARTÍCULO 645.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1) Citar por
circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el Inciso 2 del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán
notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el
agrimensor deberá dejar constancia en ella por acta ante dos testigos,
que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser
notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los
represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará
acta ante dos testigos, donde se expresarán la las razones en que
fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los
terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá
citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su
representante judicial. 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas
enunciaciones que se especifiquen en la circular. 3) Solicitar
instrucciones a la oficina de catastro y cumplir con los requisitos de
carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a
ese organismo.
OPOSICIONES
ARTÍCULO 646.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se
dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
OPORUTNIDAD DE LA MENSURA
ARTÍCULO 647.- Cumplidos los requisitos establecidos en los Artículos
643 a 645, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados,
con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando
por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las
veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada
postergación que firmarán los presentes. Cuando la operación no
pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará
la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 645.
CONTINUACION DE LA DILIGENCIA
ARTÍCULO 648.- Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día,
proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los
trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
CITACION A OTROS LINDEROS
ARTÍCULO 649.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la
existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla se los
citará, si fuere posible, por el medio establecido en el Artículo 645,
Inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
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ARTÍCULO 650.- Los colindantes podrán: 1) Concurrir al acto de la
mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los
gastos y honorarios que devengaren. 2) Formular las reclamaciones a que
se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las
funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que
suscribirá. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa
justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren
contra la mensura, cualquiera fuese su resultado. La misma sanción se
aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen
intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. El
perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que hubiesen formulado.
REMOCION DE MOJONES
ARTÍCULO 651.- El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
ACTA Y TRAMITE POSTERIOR
ARTÍCULO 652.- Terminada la mensura el perito deberá: 1) Labrar acta en
la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado
disconformidad, las razones invocadas. 2) Presentar al Juzgado la
circular de citación y a la oficina de catastro un informe acerca del
modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el
plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 653.- La oficina de catastro podrá solicitar al Juez el
expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días
contados desde la recepción del acta y diligencias de mensura o, en su
caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de
la operación efectuada.
EFECTOS
ARTÍCULO 654.- Cuando la oficina de catastro no observare la mensura y
no existiese oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
DEFECTOS TECNICOS
ARTÍCULO 655.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en
cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el
plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere
posible.
CAPITULO II DESLINDE (artículos 656 al 658)
DESLINDE POR CONVENIO
ARTÍCULO 656.- La escritura pública en que las partes hubiesen
efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina de catastro, se
aprobará el deslinde, si correspondiere.
DESLINDE JUDICIAL
ARTÍCULO 657.- La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio ordinario. Si él o los demandados no se
opusieren a que se efectúe el deslinde, el Juez designará de oficio
perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo
pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este título con
intervención de la oficina de catastro. Presentada la mensura se dará
traslado a las partes por diez días y, si expresaren su conformidad, el
Juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la
mensura, el Juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos
que fijare, dictará sentencia.
EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE
ARTÍCULO 658.- La ejecución de la sentencia que declare procedente al
deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas
en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el
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amojonamiento.
TITULO VII DIVISION DE COSAS COMUNES (artículos 659 al 663)
TRAMITE
ARTÍCULO 659.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 660, la demanda por
división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el
procedimiento del juicio ordinario. Cuando fuere posible la sentencia
deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa sobre la forma de la división de acuerdo con la naturaleza de
la cosa.
SENTENCIA MONITORIA
ARTÍCULO 660.- Si el dominio del actor fuere acreditado mediante
título, y su vigencia y la titularidad del o los demandados mediante
certificado de dominio expedido por el registro correspondiente, el
Juez dictará sentencia monitoria condenando a dividir el condominio.
Si se dedujere oposición, se aplicará en lo pertinente el Artículo 453
y siguientes.
PERITOS
ARTÍCULO 661.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador o partidor, según
corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y
procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a
la división de herencia.
SUBASTA
ARTÍCULO 662.- Si la sentencia dispone la venta de la cosa, y no
existiere acuerdo de partes sobre otra modalidad, una vez firme se
procederá a la subasta del bien aplicando las normas del proceso
ejecutivo, en lo pertinente. Los condóminos podrán ejercer la facultad
del Artículo 545 depositando en el término para observar la subasta el
precio obtenido en ésta, la comisión del martillero y los gastos y un
importe equivalente a la seña depositada por el comprador que le será
entregada a éste junto con la devolución de aquélla. En caso de
ejercerla más de uno de ellos, el Juez señalará una audiencia para
mejorar el precio por los interesados, y si no lo hicieren, se
reconocerá la prioridad al primero en haberla ejercido.
DIVISION EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 663.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes
hecha extrajudicialmente, aunque hubiese incapaces, el Juez, previas
las ratificaciones que correspondieren y las citaciones necesarias en
su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VIII DESALOJO (artículos 664 al 674)
PROCEDENCIA. TRAMITE
ARTÍCULO 664.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos, usurpadores y
cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. El
desalojo de inmuebles urbanos o rurales tramitará como proceso
abreviado, con las modificaciones que establecen los artículos
siguientes. Si se funda en no haberse fijado término para la
desocupación, en el vencimiento del plazo contractual, o en la falta
de pago de los alquileres conforme lo dispone el Artículo 453 Incisos 4
y 5, y concurren los requisitos establecidos en el último párrafo del
citado artículo, tramitará como proceso monitorio.
SENTENCIA MONITORIA. PLAZO PARA LA OPOSICION. PRUEBA ADMISIBLE
ARTÍCULO 665.- Presentada la demanda con los recaudos que establece la
parte final del Artículo 666, el Juez dictará sentencia monitoria,
condenando al desalojo dentro del plazo de diez días, bajo
apercibimiento de lanzamiento. La sentencia monitoria distribuirá la
carga de las costas conforme las disposiciones generales. La oposición
deberá deducirse en el plazo de cinco días de notificada la sentencia,
y de la misma se correrá traslado por igual término. Sólo se admitirá
prueba documental, absolución de posiciones de la actora, pericial e
informativa. Si el desalojo se funda en falta de pago de pago de
alquileres, será condición de admisibilidad de la oposición acompañar
los recibos de pago o acreditar éste de la manera establecida en el
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contrato.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTÍCULO 666.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio
de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o
deshonesto, el Juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un
reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera
providencia, con asistencia de la fuerza pública si fuere menester.
Igual previsión deberá tomarse en el caso del Artículo 674.
DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES
ARTÍCULO 667.- En la demanda y en la contestación, las partes deberán
expresar si existen o no sublocatarios u terceros ocupantes. Si el
actor lo ignorare, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia
de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 668.- Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio
especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el
inmueble cuyo desalojo se requiere, si en él hubiese algún edificio
habitado. La sentencia monitoria, la que rechace la oposición y la
providencia que ordena el lanzamiento, también deberán ser notificadas
en él y en el domicilio real del accionado si fuere denunciado o
conocido.
LOCALIZACION DEL INMUEBLE
ARTÍCULO 669.- Si falta la chapa indicadora del número del inmueble
donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará
localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios
suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los
ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado. Si la
notificación debe hacerse en una casa de departamentos y en la cédula
no se especifica la unidad, o se la designa por el número y en el
edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio;
lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario
devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.
DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR
ARTÍCULO 670.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble
reclamado, el notificador: 1) Deberá hacer saber la existencia del
juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el
acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la
sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que,
dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los
derechos que estimen corresponderles. 2) Identificará a los presentes e
informará al Juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros
sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las
manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto
de ellos. 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar
domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros
que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.
CONDENA DE FUTURO
ARTÍCULO 671.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del
vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez
vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado,
además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar
el bien o devolverlo en la forma convenida.
PLAZO PARA EL DESALOJO. LANZAMIENTO
ARTÍCULO 672.- Al sentenciar el Juez apercibirá de lanzamiento al
demandado si no desaloja el inmueble en el término que se fijará y que
no podrá exceder de diez días si no tuviere derecho a uno mayor. Este
plazo se contará desde la notificación de la sentencia de desalojo. Si
el desalojado reclamare algo como de su propiedad en el acto de
lanzamiento, se dejará constancia en la diligencia; y podrá embargarse
y constituirse en depósito bienes del desalojado, de fácil realización,
en cantidad suficiente para cubrir las costas y gastos del juicio a su
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cargo. En el caso de que se acredite la existencia de menores o
incapaces habitando el inmueble, el plazo de desocupación podrá
ampliarse extraordinariamente a veinte días.
ALCANCE DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 673.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que
ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia
de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
RESTITUCION PROVISORIA
ARTÍCULO 674.- Si el bien hubiese sido abandonado o la acción se dirige
contra el tenedor precario o intruso, o inquilino con contrato vencido
o incurso en causal de desalojo por falta de pago en los términos de la
ley de locaciones, se podrá solicitar la restitución provisoria del
inmueble en cualquier estado del proceso posterior a la contestación de
la demanda o del vencimiento del plazo para hacerlo. La entrega sólo
podrá ordenarse si el derecho fuese verosímil y el actor pudiera sufrir
perjuicios en caso contrario. Se deberá prestar caución suficiente,
personal o real, que será fijada por el Juez en atención a las
circunstancias del caso, por los eventuales daños y perjuicios que el
demandado sufriera por la indebida devolución anticipada.
TITULO IX PROCESOS URGENTES (artículos 675 al 676)
CAPITULO I PROCESOS URGENTES (artículo 675)
PROCESOS URGENTES
ARTÍCULO 675.- En casos de extrema urgencia, si fuese necesario para
salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el Juez podrá
resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos
para el proceso abreviado y tomando las medidas que juzgue necesarias
para una tutela real y efectiva. Excepcionalmente cuando hubiere
pruebas fehacientes, el Juez fundadamente podrá decidir sin
sustanciación. Las normas que regulan las medidas cautelares serán de
aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente y compatible con la
petición.
CAPITULO II SATISFACCION INMEDIATA DE PRETENSION (artículo 676)
SATISFACCION INMEDIATA DE PRETENSION. TRAMITE. OPOSICION Y
RECURSOS
ARTÍCULO 676.- Los Jueces, a pedido fundado de parte, respaldado por
prueba que demuestre una probabilidad cierta de su atendibilidad y que
es impostergable prestarle tutela judicial inmediata, podrá
excepcionalmente otorgarla, sin necesidad de la iniciación de un
proceso autónomo actual o posterior. El Juez para ordenar la medida,
podrá exigir a la parte solicitante una garantía suficiente, valorando
motivadamente las circunstancias del caso. Los despachos favorables de
esta protección presuponen la concurrencia simultánea de los siguientes
recaudos: 1) La necesidad de satisfacer una obligación incondicionada
impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho,
producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de
fondo. 2) Que el postulante limite su interés a obtener una solución de
urgencia no cautelar que no se extienda a la declaración judicial de
derechos conexos o afines, y sostenga que la protección de su interés
jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de
conocimiento. El Juez, previo a despachar la decisión, deberá oír a
la contraparte, en una breve sustanciación, aplicando en lo pertinente
las normas sobre incidentes. Según las circunstancias del caso, podrá
ordenar derechamente la medida, posponiendo la sustanciación para
cuando aquella se hubiere cumplido. En todos los casos la resolución
deberá ser notificada al efecto personalmente o por cédula, y si se
hubiese obviado la sustanciación, en la misma notificación se correrá
traslado a la contraparte, haciéndole saber que deberá cumplir la
medida ordenada, sin perjuicio de ejercer su derecho de defensa.- El
legitimado que se hubiere opuesto, podrá impugnar la resolución,
mediante recurso de apelación sin efecto suspensivo o mediante juicio
declarativo de oposición que podrá contener la reclamación de daños y
perjuicios, el que tramitará por las normas del juicio abreviado.-
Este juicio también podrá ser deducido por quienes no hubieren deducido
oposición. Entenderá en dicho juicio el mismo Juez que intervino en
dicho proceso urgente.
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TITULO XI ADQUISICION DE DOMINIO POR USUCAPION (artículos 677 al 681)
TRAMITE. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 677.- Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de
inmuebles por posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes
de fondo, se observarán las reglas del proceso abreviado con las
siguientes modificaciones: 1) Se admitirá toda clase de pruebas, pero
la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testimonial; 2) Con
la demanda deberán acompañarse los certificados otorgados por el
registro inmobiliario, donde conste la condición jurídica del inmueble,
debiendo informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los
datos sobre el titular o titulares del dominio. Se acompañará asimismo
certificado del Departamento de Hidráulica que consigne si el inmueble
tiene derecho a dotación de agua permanente y su titular, o si no la
tiene, y si existen cauces de agua de dominio público que discurren por
el inmueble. 3) También se acompañará un plano de mensura que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que deberá estar
aprobado por el organismo técnico administrativo que corresponda. En
el plano se dejará también debida constancia de los cursos de agua de
dominio públicos que existieren. 4) Será parte en el juicio quien
figure como propietario en el registro inmobiliario o en su defecto la
Provincia, según se encuentren o no afectados intereses fiscales. 5)
Cuando la extensión que se pretenda usucapir exceda de 200 hectáreas el
Juez deberá disponer y efectuar un reconocimiento judicial del
inmueble, que hará personalmente, para verificar la situación posesoria
y el ámbito real y efectivo abarcado por ella y por los actos
posesorios invocados por el demandante, de todo lo cual se dejará
debida constancia en el acta correspondiente. Las partes, y el
representante del Estado provincial en su caso, serán notificados con
la debida antelación de este reconocimiento al que podrá asistir y
formular las manifestaciones que estimen pertinentes.
PROPIETARIO IGNORADO
ARTÍCULO 678.- Si se ignore el propietario del inmueble se requerirá
informe al organismo técnico administrativo que corresponda, sobre los
antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.
TRASLADO. INFORME SOBRE DOMICILIO
ARTÍCULO 679.- De la demanda se dará traslado al propietario, o al
Estado Provincial, según el caso. Cuando se ignore el domicilio del
propietario, se requerirán informes al registro electoral, delegaciones
locales policiales, y en su caso, al registro de juicios universales.
De dar resultado negativo se lo citará por edictos en la forma
ordinaria previniéndose que si no se presenta y contesta la demanda,
se dará intervención en su nombre al defensor de ausentes, pudiendo
tomarse la incomparecencia como presunción de la procedencia de la
acción. Serán citados además, quienes se consideren con derecho sobre
el inmueble. En los casos de citación por edictos el inmueble deberá
ser identificado por su nomenclatura catastral, destino, linderos,
superficie y ubicación.
INSCRIPCION DE SENTENCIA FAVORABLE
ARTÍCULO 680.- Dictada sentencia que acoja la demanda, se dispondrá su
inscripción en el registro inmobiliario y la cancelación de la anterior
si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada
material, salvo cuando se resolviere el rechazo de la demanda por
insuficiencia de la prueba, o de la antigüedad necesaria.
RECTIFICACION
ARTÍCULO 681.- Si la pretensión se limita a corregir las medidas o
superficie en el título de un inmueble por exceder su mensura de las
tolerancias reglamentarias y el yerro resulta del mismo instrumento o
el interesado acredita que los linderos no han sido modificados
durante el tiempo necesario para la adquisición del dominio, el Juez la
dispondrá sin más trámite. Si lo estima necesario, podrá disponer la
citación de los colindantes, y ésta será necesaria si se debe producir
otra prueba que no sea de instrumentos públicos o informe de registros
oficiales.
LIBRO VI PROCESO SUCESORIO (artículos 682 al 729)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 682 al 691)
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REQUISITOS DE LA INICIACION
ARTÍCULO 682.- Quien solicite la apertura del proceso sucesorio, deberá
justificar, prima facie, su carácter de parte legítima, entendiéndose
por tal los herederos conforme la ley de fondo vigente, debiendo
acompañar la partida de defunción del causante, certificación del
Registro de Juicios Universales de la inexistencia de un sucesorio
anterior del mismo causante y las partidas que acrediten el vínculo que
invoca. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo cuando estuviese en su poder, o indicar
el lugar donde se encuentra, si lo supiere. Cuando el causante hubiere
fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio
de los herederos conocidos o sus representantes legales.
APERTURA. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 683.- El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso,
previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare
necesaria. Si dispone su apertura, ordenará la toma de razón del
proceso en el registro pertinente, aplicándose en su caso las
previsiones del Artículo 689. A petición de parte interesada, o de
oficio en su caso, el Juez dispondrá las medidas que considere
convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del
causante. El dinero, los títulos, y las acciones se depositarán en
el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará
la misma medida, salvo que los herederos decidieren que queden bajo su
custodia.
SIMPLIFICACION DE LOS PORCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 684.- Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la
comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser
beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos
procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa que no exceda a la prevista en la
parte final del Artículo 394, en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso. En los trámites
correspondientes al proceso sucesorio no serán exigibles
certificaciones ni otras formalidades que las que establece éste
Código. El Juez del sucesorio está facultado, de ser menester, para
disponer las diligencias o rectificaciones necesarias para la debida
conclusión de los trámites respectivos; y para autorizar la inscripción
de bienes registrables a nombre de los herederos aunque se hubieren
informado deudas por impuestos, tasas o contribuciones, siempre que los
adjudicatarios asuman expresamente la deuda proporcional
correspondiente a los lotes o partes que reciban.
ADMINISTRADOR PROVISIONAL
ARTÍCULO 685.- A pedido de parte, el Juez podrá fijar una audiencia
para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en
el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo
podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
INTERVENCION DE INTERESADOS
ARTÍCULO 686.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden
promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes
limitaciones: 1) El ministerio público cesará de intervenir una vez
aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o
reputada vacante la herencia. 2) Los tutores ad litem cesarán de
intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal
definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses
que dio motivo a su designación. 3) La autoridad encargada de recibir
la herencia vacante deberá ser notificada por cédula en los procesos en
los que pudiere tener intervención. Las actuaciones sólo se le
remitirán cuando se repute vacante la herencia. Su intervención cesará
una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
4) Los que hubieren promovido acciones de estado que requiriesen la
determinación de los herederos del causante podrán promover su
sucesorio exclusivamente a ese efecto y para requerir las medidas del
Artículo 683.
INTERVENCION DE LOS ACREEDORES
ARTÍCULO 687.- Sin perjuicio de las facultades que les otorga el Código
Civil, los acreedores del causante sólo podrán iniciar el proceso
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sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. El Juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. La intervención de los acreedores
del causante cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se
provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de
éstos, en cuyo supuesto los acreedores del causante podrán activar el
procedimiento. Los acreedores del causante pueden solicitar que los
herederos reconozcan su crédito como de legítimo abono, relatando en su
presentación todos los hechos referentes al origen del crédito y
adjuntando la prueba documental de que intenten valerse. El Juez dará
traslado de lo solicitado a los herederos declarados y si media
conformidad expresa de todos ellos, declarará el legítimo abono a su
cargo, en proporción de su participación en la herencia. De lo
contrario, quedará a salvo el derecho de los acreedores del causante de
accionar por la vía y forma que corresponda a fin de lograr el
cumplimiento de la obligación a cargo de los herederos del causante.
FALLECIMIENTO DE HEREDEROS
ARTÍCULO 688.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, o un
legatario de cuota, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese
carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo
que el Juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
Artículo 56.
ACUMULACION
ARTÍCULO 689.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá en
principio el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de
esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites
realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de
obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso
de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.
AUDIENCIA
ARTÍCULO 690.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a
los funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las
designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y
las demás que fueren procedentes.
TRAMITE EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 691.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos en su caso, si todos los herederos fuesen capaces y a juicio
del Juez no mediare óbice fundado en razones atendibles, los ulteriores
trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a
cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto las
operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán
efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos
administrativos que correspondan, en su caso. Cumplidos estos recaudos
los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes
registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la
tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los
herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas
deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio. El
monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se
regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen
tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia
de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las
copias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II SUCESIONES INTESTADAS (artículos 692 al 696)
PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS
ARTÍCULO 692.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no
contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del
proceso sucesorio el Juez dispondrá la citación de todos los que se
consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que
dentro del plazo de treinta días lo acrediten. A tal efecto ordenará:
1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos
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denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el
país. 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial
y en otro diario del lugar del juicio. El plazo fijado por el Código
Civil para declarar vacante la herencia, comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días
corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
DECLARATORIA DE HEREDEROS
ARTÍCULO 693.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el
artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez
dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el
vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el Juez fije, hasta un máximo de treinta
días adicionales, para que durante su transcurso se produzca la prueba
correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará declaratoria a
favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la
herencia.
ADMISION DE HEREDEROS
ARTÍCULO 694.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el
vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos
que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la
herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 695.- La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de
terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su
validez o exactitud, para excluir al heredero declarado o para ser
reconocido con él, la que tramitará por incidente, salvo que el Juez
dispusiere, a pedido de parte o de oficio, la aplicación del trámite
del proceso ordinario o abreviado. Aún sin decisión expresa, la
declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes
no la tuvieren por el solo hecho de muerte del causante.
AMPLIACION DE LA DECLARATORIA
ARTÍCULO 696.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el
Juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si
correspondiere.
CAPITULO III SUCESION TESTAMENTARIA (artículos 697 al 701)
SECCION 1 PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO (artículos 697 al 699)
TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS
ARTÍCULO 697.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos
testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El Juez
señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratase de testamento cerrado. El testamento cerrado y
el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, serán abiertos
por el Juez en dicha audiencia en presencia del secretario.
PROTOCOLIZACION
ARTÍCULO 698.- Si los testigos reconocieren su firma o la letra y firma
del testador, según el caso, el Juez rubricará el principio y fin de
cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para
que lo protocolice.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION
ARTÍCULO 699.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los
testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las
formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez
del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
SECCION 2 DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 700 al 701)
CITACION
ARTÍCULO 700.- Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro
de treinta días. Si se ignorase el domicilio de las personas
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mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta
en el Artículo 145.
APROBACION DE TESTAMENTO
ARTÍCULO 701.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior,
el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera
fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV ADMINISTRACION (artículos 702 al 708)
DESIGNACION DEL ADMINISTRADOR
ARTÍCULO 702.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la
designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite y
a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría,
salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
ACEPTACION DEL CARGO
ARTÍCULO 703.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y
será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del
oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION
ARTÍCULO 704.- Las actuaciones relacionadas con la administración
tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia
de aquélla así lo aconsejaren.
FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
ARTÍCULO 705.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar
actos conservatorios de los bienes administrados. Sólo podrá retener
fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el Artículo 223, Inciso 5. No podrá arrendar
inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no
mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las
demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá
prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de
esa circunstancia en forma inmediata.
RENDICION DE CUENTAS
ARTÍCULO 706.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas
trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas,
el Juez las aprobará, si correspondiere. Si se formulan observaciones,
se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
SUSTITUCION Y REMOCION
ARTÍCULO 707.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con
las reglas contenidas en el Artículo 702. Podrá ser removido, de
oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño
del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los
incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima
facie acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por
otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá
por lo dispuesto en el Artículo 702.
HONORARIOS
ARTÍCULO 708.- El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta
final de la administración. Cuando ésta excediese de seis meses, el
administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con
carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción
con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V INVENTARIO Y AVALUO (artículos 709 al 718)
INVENTARIO Y AVALUOS JUDICIALES
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ARTÍCULO 709.- El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: 1)
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio
de inventario. 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. 3)
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose
de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes
podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
INVENTARIO PROVISIONAL
ARTÍCULO 710.- El inventario se practicará en cualquier estado del
proceso, siempre que lo solicite alguno de los interesados. El que se
realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
INVENTARIO DEFINITIVO
ARTÍCULO 711.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la
conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos
que en este último caso, existieren incapaces o ausentes y el
ministerio pupilar no otorgare conformidad.
NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR
ARTÍCULO 712.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 709, último
párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá
en la audiencia prevista en el Artículo 690, o en otra, si en aquélla
nada se hubiere acordado al respecto. Para la designación bastará la
conformidad de la mayoría de los interesados presentes en el acto. En
su defecto, el inventariador será nombrado por el Juez.
BIENES FUERA DE LA JURISDICCION
ARTÍCULO 713.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar
donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al Juez de la
localidad donde se encontraren.
CITACION. INVENTARIO
ARTÍCULO 714.- Las partes, los acreedores y legatarios serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en la que
se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que
concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los
bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si
hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su
contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones
que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el
acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte
la validez de la diligencia.
AVALUO
ARTÍCULO 715.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de
inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos
serán designados de conformidad con lo establecido en el Artículo 712,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de los bienes,
designándose al efecto un Ingeniero Civil o un Arquitecto, o un
Ingeniero Agrimensor o un Martillero Público, matriculados e inscriptos
en los registros de la Corte de Justicia como peritos tasadores.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos en
materia de prueba pericial.
OTROS VALORES
ARTÍCULO 716.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para
los bienes la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante. Si se tratare de bienes de la casa
habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida
por la declaración jurada de los interesados.
IMPUGANACION AL INVENTARIO O AL AVALUO
ARTÍCULO 717.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los
pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán
notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido
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oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
RECLAMACIONES
ARTÍCULO 718.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre
inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el
avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que
se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el Juez lo que
correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo
tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos
practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las
impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen, por su
naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por el
juicio ordinario o por incidente. La resolución sobre el trámite del
Juez no será recurrible.
CAPITULO VI PARTICION Y ADJUDICACION (artículos 719 al 725)
PARTICION PRIVADA
ARTÍCULO 719.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y
avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán
formular la partición y presentarla al Juez competente. Podrán
igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de
justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo
establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles.
No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores del
causante o legatarios. Cuando se presentare una partición de bienes
hecha extrajudicialmente para su aprobación judicial, aunque haya
menores o incapaces, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
663.
PARTIDOR
ARTÍCULO 720.- El partidor, que deberá tener título de Abogado, será
nombrado en la forma y oportunidad dispuesta para el inventariador.
PLAZO
ARTÍCULO 721.- El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo
podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los
herederos.
DESEMPEÑO DEL CARGO
ARTÍCULO 722.- Para hacer las adjudicaciones, el partidor, si las
circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar en lo
posible sus pretensiones. Las omisiones en que incurriere deberán ser
salvadas a su costa.
CERTIFICADOS
ARTÍCULO 723.- Antes de ordenar la inscripción en el registro
correspondiente de las hijuelas, declaratorias de herederos, o
testamentos, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre el estado
jurídico de los inmuebles según las constancias registrales. Si se
tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio
se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA
ARTÍCULO 724.- Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto
en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por
cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez
previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la
cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre
división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar
perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
TRAMITE DE LA OPOSICION
ARTÍCULO 725.- Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a
las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar
cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha
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impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá
su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de
acuerdo, el Juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la
audiencia.
CAPITULO VII HERENCIA VACANTE (artículos 726 al 728)
REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR
ARTÍCULO 726.- Vencido el plazo establecido en el Artículo 692 o, en su
caso, la ampliación que prevé el Artículo 693, si no se hubieren
presentado herederos, o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará
curador al representante de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
INVENTARIO Y AVALUO
ARTÍCULO 727.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos
designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes. Se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo
V.
TRAMITES POSTERIORES
ARTÍCULO 728.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación
de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por
el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.
CAPITULO VIII FALLECIMIENTO PRESUNTO (artículo 729)
TRAMITE
ARTÍCULO 729.- La tramitación de la declaración del fallecimiento
presunto y de la sucesión del así declarado, se ajustará a lo
establecido en las leyes de fondo sobre la materia, siguiendo en lo
aplicable el procedimiento previsto en los artículos precedentes.
LIBRO VII PROCESO ARBITRAL (artículos 730 al 764)
TITULO I JUICIO ARBITRAL (artículos 730 al 756)
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 730.- Toda cuestión o contienda, individual o colectiva, podrá
ser sometida por las partes a resolución de un Tribunal arbitral, salvo
las que no pueden ser objeto de transacción o estén excluidas por la
ley. La sujeción a juicio arbitral podrá ser convenida en el contrato
o en un acto posterior. Las partes podrán hacer decidir por árbitros
las controversias surgidas entre ellas durante un juicio, cualquiera
sea el estado de éste.
CAPACIDAD
ARTÍCULO 731.- Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial
para realizar actos de disposición, también será necesaria para
celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la
aprobación judicial del laudo.
ACUERDO ARBITRAL. FORMA. NULIDAD
ARTÍCULO 732.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública
o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de la causa, o
ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento. Bastará para
su validez que exprese la voluntad de los otorgantes de someter a
arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o
pudieren surgir respecto de las relaciones jurídicas, contractual o
no, que las vinculen. Puede resultar del intercambio de cartas o
cualquier otro medio informático que deje constancia documentada de la
voluntad de las partes de someterse al arbitraje. Se considerará
cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea
accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de
otro tipo, que satisfaga los requisitos establecidos para la firma
digital, que haya sido debidamente reglamentado por acordada de la
Corte de Justicia como un medio informático seguro. La declaración de
invalidez de un contrato no importará la del acuerdo arbitral, salvo
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que fuere consecuencia directa o inescindible de aquélla. Los
árbitros podrán decidir sobre su competencia, de oficio o ante el
planteo de parte. En caso de duda, los Jueces deberán interpretar las
normas aplicables a favor del arbitraje.
REGLAS CONVENCIONALES. ARBITRAJE INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 733.- Las disposiciones de este título regirán el juicio
arbitral, en todo cuanto las partes no hayan previsto, con la sola
limitación del orden público. Si el acuerdo arbitral atribuyere
competencia a árbitros institucionales, las normas de éste Código serán
supletorias de las que establece el estatuto respectivo. En todos los
supuestos, dichas estipulaciones no podrás afectar las disposiciones de
orden público.
CONTENIDO
ARTÍCULO 734.- El acuerdo arbitral deberá contener: 1) La fecha de
otorgamiento y nombre de los otorgantes. 2) El nombre de los árbitros,
pudiendo preverse que se designarán en un acto posterior, o convenirse
la designación por un tercero o por el Tribunal. 3) Las cuestiones
sobre las que debe recaer el laudo. Si no hubiere acuerdo de partes
sobre este particular, cada una de ellas propondrá sus puntos y todos
ellos serán objeto de arbitraje. 4) El procedimiento del arbitraje. Si
nada se dijera sobre este particular, los árbitros aplicarán las
disposiciones de éste Código conforme a la naturaleza del asunto. Se
podrá convenir el lugar donde los árbitros hayan de conocer y fallar.
Si no se indicare el lugar, será el del otorgamiento del compromiso. 5)
La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad. 6) El plazo
para dictar el laudo. Se podrá estipular la renuncia del recurso de
apelación y nulidad; así la multa que debe pagar a la otra parte la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del
compromiso. No podrá convenirse la renuncia del recurso del de
aclaratoria, ni el de nulidad que se funde en la invalidez formal del
laudo, o en haberse dictado fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible. Estos recursos se resolverán sin
sustanciación alguna, con la sola vista del expediente. Si se anulare
el laudo por vicios propios de éste, la cámara, o quien corresponda
decidir, resolverá sobre el fondo del asunto.
ARBITROS DE DERECHO
ARTÍCULO 735.- Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con
arreglo a derecho, los árbitros deberán ser Abogados en ejercicio. En
caso de duda acerca del tipo de arbitraje o cuando nada se hubiese
estipulado, se entenderá que es el de los árbitros de derecho.
PROHIBICION
ARTÍCULO 736.- A los Jueces y funcionarios del Poder Judicial, les está
prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o
amigables componedores, salvo el supuesto contemplado en el Artículo
756.
DEMANDA
ARTÍCULO 737.- Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral,
cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del Artículo 293, en lo
pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la
causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará
audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si
la parte obligada por una cláusula compromisoria se resistiera luego a
la constitución del Tribunal arbitral, se podrá solicitar del Juez
competente que lo otorgue a nombre del omiso, designe el árbitro, fije
el procedimiento y señale los puntos que han de ser objeto de decisión.
La petición respectiva se sustanciará en la forma establecida para los
incidentes y la resolución será inapelable. Si la oposición a la
constitución del Tribunal arbitral fuese fundada, el Juez así lo
declarará, con costas. El mismo trámite se utilizará para resolver
sobre la nulidad del acuerdo arbitral planteada por alguna de las
partes. En éste caso, si se decreta la nulidad, seguirá entendiendo en
la causa el Juez que la hubiere resuelto, por el trámite del proceso
ordinario o abreviado según corresponda. Si las partes concordaren en
la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de
contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
DESIGNACION
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ARTÍCULO 738.- Salvo que las partes hayan convenido un solo árbitro, su
número será siempre de tres o cinco. Los árbitros podrán ser
designados en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto
posterior. Podrá asimismo convenirse su designación por los árbitros
ya nombrados, por un tercero, o por el Tribunal. Si las partes no se
pusieren de acuerdo en el nombre de los árbitros, la designación será
hecha por el Tribunal. Salvo estipulación en contrario, quien pretenda
ingresar a un juicio arbitral lo hará saber a su contraparte por medio
fehaciente, comunicándole en ese acto el árbitro que designa y la
propuesta del árbitro tercero. La contraria podrá designar a su
árbitro y acordar en el tercero propuesto, o proponer otro haciéndolo
saber dentro del plazo de diez días a la requirente. El silencio, la
falta de designación de árbitro propio o la no conformidad con el
tercero propuesto, habilitará a la parte iniciadora a solicitar las
designaciones al Tribunal judicial.
ACEPTACION
ARTÍCULO 739.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros
para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño. El plazo para la aceptación del
cargo será de cinco días desde la notificación. Si alguno de los
árbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará
en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo
designará el Juez.
EFECTOS DE LA ACEPTACION
ARTÍCULO 740.- La aceptación de los árbitros les obliga al cumplimiento
de su cometido conforme a derecho. El incumplimiento les
responsabilizará por los daños y perjuicios causados, así como a la
institución a cuyo cargo se encuentre la organización del Tribunal
arbitral, en su caso.
RECUSACION Y EXCUSACION
ARTÍCULO 741.- Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas
que los Jueces. No podrán ser recusados sin expresión de causa. Los
nombrados por común acuerdo sólo podrán serlo por causas sobrevinientes
a su designación. La recusación deberá deducirse ante los mismos
árbitros, dentro del quinto día de conocido el nombramiento o la
circunstancia sobreviniente. Salvo estipulación en contrario, las
recusaciones serán resueltas por el Tribunal judicial correspondiente.
Si mediare excusación, se procederá como lo establece el último párrafo
del Artículo 739.
MEDIDAS CAUTELARES, PRELIMINARES Y ANTICIPACION DE PRUEBA
ARTÍCULO 742.- Una vez notificadas las partes personalmente o por
cédula de la aceptación de los árbitros, comenzará el procedimiento
arbitral. Hasta ese momento toda medida cautelar, preliminar o
anticipatoria de prueba, será de competencia de los Tribunales
judiciales. Lo mismo regirá para las hipótesis de suspensión del
proceso arbitral. Los árbitros, a petición de parte, podrán decretar
medidas cautelares ajustándose a lo dispuesto en el capítulo
pertinente. El cumplimiento de las medidas estará a cargo del Juez de
primera instancia a quien hubiere correspondido intervenir en el
asunto.
COLABORACION
ARTÍCULO 743.- Los árbitros designados resolverán todas las cuestiones
que en este capítulo no se atribuyan a los Tribunales judiciales.
Estos deberán prestar la colaboración activa necesaria que requirieren
los árbitros en cuestiones de su competencia.
EXTINCION DEL COMPROMISO
ARTÍCULO 744.- El compromiso cesará en sus efectos: 1) Por decisión
unánime de los que lo contrajeron. 2) Por el transcurso del plazo
señalado en el compromiso, o del legal en su defecto. 3) Si durante
tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto
tendiente a impulsar el procedimiento.
SECRETARIO
ARTÍCULO 745.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en pleno ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será
nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.
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Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el
Tribunal arbitral.
PATROCINIO LETRADO
ARTÍCULO 746.- Será obligatorio el patrocinio letrado únicamente en el
arbitraje de derecho.
ACTUACION DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 747.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente.
Éste dirigirá el procedimiento y dictará por sí solo las providencias
de mero trámite. Las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno
de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
CUESTIONES PREVIAS. PRUEBA
ARTÍCULO 748.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse
antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el Artículo 730 no pueden ser objeto de compromiso,
u otras que deban tener prioridad y no hayan sido sometidas al
arbitraje, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que
una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia
ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones. Los árbitros
ordenarán todas las medidas de prueba que estimen necesarias para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa y la igualdad de las partes; sólo deberán requerir la
intervención judicial cuando para su producción sea necesario el
auxilio de la fuerza pública.
CONTENIDO DEL LAUDO
ARTÍCULO 749.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las
pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su
caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las
cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los
árbitros hubiese quedado consentida. El laudo arbitral firme causará
ejecutoria. Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni
de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá prestar el
auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
COSTAS
ARTÍCULO 750.- Salvo supuestos de temeridad, malicia o ligereza
inexcusable, las costas se impondrán por el orden causado, y las
comunes por mitades. La declaración de temeridad, malicia o ligereza
inexcusable, deberá formularse expresamente. La parte que no
realizare los actos indispensables para cumplir el compromiso, además
de las costas, deberá soportar la multa prevista en el Artículo 734, si
hubiese sido estipulada. Los honorarios de los árbitros, secretario
del Tribunal, Abogados, Procuradores y demás profesionales, serán
regulados por el Juez. Los árbitros podrán solicitar al Juez que
ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por
honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyen garantía
suficiente.
PLAZO
ARTÍCULO 751.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las
circunstancias del caso, sin exceder los fijados en el Artículo 33,
Inciso 3, Apartado c). El plazo para laudar se computará por días
hábiles y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir
árbitros. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado
por treinta días. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar
el plazo, si la demora no les fuese imputable.
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO
ARTÍCULO 752.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren
el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán
asimismo responsables por los daños y perjuicios. Si la demora hubiere
sido causada por culpa de alguna de las partes, se le impondrá una
multa a favor de la otra, no inferior a dos sueldos del empleado de
menor jerarquía del Poder Judicial ni mayor a cinco.
MAYORIA
ARTÍCULO 753.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
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los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo. Si no se formase mayoría porque las opiniones o votos
contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos
comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese
mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas
procediendo conforme al párrafo anterior respecto de las demás. Las
partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie. El nuevo integrante del Tribunal se designará conforme al
párrafo segundo del Artículo 739.
RECURSOS
ARTÍCULO 754.- Salvo estipulación en contrario, contra la sentencia
arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las
sentencias de los Jueces. Los recursos de apelación y nulidad serán
resueltos por la cámara que corresponda al Juez competente para
entender en el asunto, salvo que el compromiso estableciere la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos. Los
recursos se interpondrán y sustanciarán, en su caso, ante los árbitros.
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 755.- El incidente de nulidad por vicios de actividad se
propondrá, sustanciará y resolverá ante los árbitros, cuya decisión
será inapelable. En este supuesto son de aplicación las normas
generales previstas en este Código sobre nulidades de los actos
procesales.
PLEITO PENDIENTE
ARTÍCULO 756.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un
juicio pendiente en última instancia ordinaria o extraordinaria, el
fallo de los árbitros causará ejecutoria. Si se celebrara en un juicio
pendiente, las partes podrán constituir en árbitros o amigables
componedores a los Jueces y Tribunales que estuvieren interviniendo,
pero tal labor no devengará honorario alguno en su favor.
TITULO II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES (artículos 757 al 763)
OBKETO
ARTÍCULO 757.- Podrá someterse a la decisión de arbitradores o de
amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio
de árbitros. Si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la
controversia según equidad, se entenderá que es de amigables
componedores.
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 758.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de: 1) La capacidad de los
contrayentes. 2) El contenido y forma del compromiso. 3) La calidad que
deban tener los arbitradores y su forma de nombramiento, salvo la
exigencia del primer párrafo del Artículo 755. 4) La aceptación del
cargo y responsabilidad de los arbitradores. 5) El modo de
reemplazarlos. 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.
RECUSACIONES
ARTÍCULO 759.- Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento: Sólo serán causas
legales de recusación: 1) Interés directo o indirecto en el asunto. 2)
Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de
afinidad con las partes. 3) Enemistad manifiesta con aquéllas, por
hechos determinados. En el incidente de recusación se procederá según
lo prescripto para la de los árbitros.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 760.- Carácter de la actuación. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su
saber y entender.
PLAZO
ARTÍCULO 761.- Si las partes no hubiesen fijado plazo los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de
la última aceptación.
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NULIDAD
ARTÍCULO 762.- El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre
puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro
de cinco días de notificado. Presentada la demanda, el Juez dará
traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo,
contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca de la validez o
nulidad del laudo, sin recurso alguno.
COSTAS. HONORARIOS
ARTÍCULO 763.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán
acerca de la imposición de las costas, siendo de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 750.
TITULO III PERICIA ARBITRAL (artículo 764)
REGIMEN
ARTÍCULO 764.- La pericia arbitral procederá en los casos del Artículo
476, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de
juicio de árbitros, arbitradores, peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente. Son de aplicación las
reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los
árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso
exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la
individualización de las partes resulten determinadas por la resolución
judicial que disponga la pericia arbitral o fueren determinables por
los antecedentes que la han provocado. Si no hubiere plazo fijado,
deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición
de costas y regulará los honorarios. La decisión judicial que debiere
pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho
laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
LIBRO VIII JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TITULO UNICO
(artículos 765 al 771)
OBJETO DEL JUICIO. CUESTIONES EXCLUIDAS
ARTÍCULO 765.- Toda persona que se crea damnificada por una resolución
definitiva de naturaleza administrativa que vulnere derechos
establecidos con anterioridad a favor del reclamante por una ley,
decreto, ordenanza, reglamento, resolución, concesión o contrato, podrá
ocurrir a la justicia ordinaria en resguardo de tales derechos.
No se admitirá tal pretensión contra decisiones administrativas sobre
designaciones o sanciones disciplinarias recaídas en agentes o
funcionarios de la administración pública centralizada, descentralizada
u organismos autárquicos, salvo en caso de remoción. También será
admisible si se pretendiere la anulación de la decisión por violación
del debido proceso legal, en cuyo caso la sentencia se limitará a dejar
sin efecto el acto y remitir las actuaciones a la autoridad
administrativa competente para resolver.
RECLAMACION PREVIA
ARTÍCULO 766.- No se dará curso a la pretensión sin que previamente el
interesado acredite haber agotado sin éxito positivo los recursos
administrativos para obtener el reconocimiento de su derecho ante la
autoridad a la que corresponde la decisión final en sede
administrativa. El recurrente podrá considerar cumplido este
requisito una vez transcurridos noventa días hábiles administrativos
sin tal resolución desde que fuera formulado el reclamo. No será
necesario este requisito cuando se trate de actos de alcance general, y
en los casos previstos en el Artículo 27 de la Ley de Procedimiento
Administrativo - N 3.784 o la que en el futuro la reemplazare. La
acción judicial deberá versar sobre los mismos hechos y derecho
invocados en la reclamación previa, salvo que estuvieren afectadas
garantías constitucionales.
PLAZOS
ARTÍCULO 767.- La demanda deberá interponerse dentro de los treinta
días hábiles judiciales contados desde la notificación al interesado de
la resolución definitiva que desestima el reclamo en los actos de
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contenido particular; desde la publicación en el Boletín Oficial del
texto que afecta su pretensión en los actos de contenido general; o
desde el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 766, párrafo
1. En los casos previstos en la Ley N.7675 y su modificatoria la
petición de apertura del procedimiento de mediación obligatoria
suspenderá el plazo establecido en el párrafo anterior.
TRAMITE
ARTÍCULO 768.- Se aplicará el trámite del proceso ordinario y sus
recursos, salvo que la pretensión se limitare a la anulación del acto,
en la que se aplicará el proceso abreviado y sus recursos. Si fuera de
competencia de la Corte de Justicia, se observará el de la apelación en
juicio ordinario. La citación a juicio se dirigirá a sus respectivos
domicilios, al Fiscal de Estado en los casos en que la Provincia fuere
parte, al Intendente Municipal si se demandare a un Municipio o al
representante del Ente Descentralizado u Organismo Autárquico
demandado. Cuando la Provincia fuere parte su domicilio procesal será
la sede de Fiscalía de Estado y en este caso también deberá notificarse
por oficio judicial al señor Gobernador de la Provincia en el domicilio
de Casa de Gobierno. A este efecto se computarán los plazos procesales
correspondientes a partir de la citación realizada al señor Fiscal de
Estado como parte constitucional, legítima y necesaria. Todas las
resoluciones judiciales deberán ser notificada a las partes
personalmente o por cédula.
ADMISION
ARTÍCULO 769.- En la primera providencia el Juez deberá analizar el
cumplimiento de los requisitos formales. Si da curso al reclamo, sólo
podrá revisar su existencia si fueren cuestionados oportunamente por la
demandada o el Ministerio Fiscal en los asuntos en que le corresponda
intervenir. En la misma resolución requerirá de los organismos
pertinentes la remisión de los expedientes o actuaciones
administrativas relacionadas con la pretensión, o su copia debidamente
autorizada. La remisión deberá ser realizada en un plazo de diez días
hábiles administrativos, bajo la responsabilidad del jefe de la oficina
o repartición en que tramitaren. El incumplimiento será sancionado con
una multa de hasta tres veces el salario mínimo mensual del poder
judicial; y de persistir en la omisión, se remitirán los antecedentes a
la justicia penal. Recibido el expediente administrativo, el Tribunal
ordenará la citación a juicio y correrá traslado de la demanda.
MEDIDAS IMPROCEDENTES
ARTÍCULO 770.- No podrá trabarse embargo preventivo contra bienes o
rentas provinciales; ni decretarse con carácter previo medidas que
comprometan el desenvolvimiento de servicios o actividades esenciales
del Estado; ni suspender el cumplimiento de decisiones administrativas
relacionadas con la percepción de contribuciones fiscales salvo caso de
confiscatoriedad suficientemente acreditada a criterio del juez, la
demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres, o
la destrucción de cosas que se consideraren peligrosas para la
seguridad, moralidad, salud o higiene públicas.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 771.- La sentencia será ejecutable en forma ordinaria, salvo
las de condena que se dictaren contra la Provincia, la que se
comunicará al Poder Ejecutivo para que la mande ejecutar, dentro de un
plazo razonable, si estuviere en sus atribuciones, o en caso contrario,
solicite del Poder Legislativo la autorización necesaria al efecto.
LIBRO IX PROCESO CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS TITULO UNICO
(artículo 772)
ARTÍCULO 772.- Derógase el Libro IX con sus correspondientes Títulos I
y II -Artículos 772 a 777, de la Ley N 7.942 y su modificatoria Ley N
7.974.
Deroga a: LEY 7942 Art.772 al 777 (B.O. (09/02/09) DEROGA EL LIBRO IX,
TITULOS I y II - ARTS. 772 A 777 DE LA LEY 7942 Y SU MODIFICATORIA LEY
7974), LEY 7.974 Art.18 (B.O. (21/05/09) DEROGA ART. 18 DE LA LEY N.
7974)
LIBRO X PROCESOS VOLUNTARIOS TITULO UNICO (artículos 773 al 788)
CAPITULO I AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO (artículos 773 al
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774)
TRAMITE
ARTÍCULO 773.- El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en audiencia privada y meramente informativa, con
intervención del interesado, de quien deba darla y de los
representantes del ministerio público. La licencia judicial para el
matrimonio de los menores e incapaces sin padres, tutores o curadores,
será solicitada y sustanciada en la misma forma.
APELACION
ARTÍCULO 774.- La resolución será apelable dentro del quinto día, con
efecto suspensivo. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin
sustanciación alguna, en el plazo de diez días.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.18 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.774. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
CAPITULO II TUTELA CURATELA (artículos 775 al 776)
TRAMITE
ARTÍCULO 775.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres se hará a solicitud del interesado o
del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien
pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión,
se sustanciará en juicio abreviado. La resolución será apelable en los
términos del Artículo 774.
ACTA
ARTÍCULO 776.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento
o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial
para ejercerlo.
CAPITULO III COPIA Y RENOVACION DE TITULOS (artículos 777 al 778)
SEGUNDA COPIA DE SECRITURA PUBLICA
ARTÍCULO 777.- La segunda copia de una escritura pública, cuando su
otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa
citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio
público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite
del juicio abreviado. La segunda copia se extenderá previo certificado
del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado
del dominio, en su caso.
RENOVACION DE TITULOS
ARTÍCULO 778.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su
contenido. en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El
título supletorio deberá protocolizarse en la escribanía de registro
del lugar del Tribunal que designe el interesado.
CAPITULO IV AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER
ACTOS JURIDICOS (artículo 779)
TRAMITE
ARTÍCULO 779.- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a
su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y
ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien
deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una
audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se
recibirá toda la prueba. En la resolución en que se conceda
autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor
especial. En la autorización para comparecer en juicio queda
comprendida la facultad de pedir litisexpensas. Se incluyen en esta
norma los pedidos de consentimiento del cónyuge para el otorgamiento de
actos jurídicos sobre bienes registrables en los casos en que lo exija
el Código Civil u otra ley.
CAPITULO V EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO (artículo 780)
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TRAMITE
ARTÍCULO 780.- El derecho del socio para examinar los libros de
la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola
presentación de los documentos de los que surja la legitimación,
decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la
vigencia de aquéllos. En las sociedades por acciones, los accionistas
sólo podrán promover esta diligencia cuando la ley de sociedades los
habilita para examinar por sí los libros y documentos de la sociedad.
La resolución será apelable, con efecto suspensivo.
CAPITULO VI RECONOCIMIENTO-ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS
(artículos 781 al 783)
RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS
ARTÍCULO 781.- Cuando el comprador se resista a recibir las mercaderías
compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se
optare por el procedimiento establecido en el Artículo 764 el Juez lo
decretará, a solicitud del vendedor o de aquél, sin otra sustanciación,
su reconocimiento por un perito, que designará de oficio. Para el acto
de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las
protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte,
si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso,
con la habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá
siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías,
quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 782.- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir
mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con
citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará
la autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá, previa
audiencia, en su caso. La resolución será inapelable y no causará
instancia.
VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 783.- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta
de mercaderías por cuenta del comprador, el Tribunal decretará el
remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o
del defensor de ausentes, en su caso; sin determinar si la venta es o
no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII CONSTATACION DE HECHOS FUERA DEL JUICIO (artículos 784
al 788)
PRESERVACION DE DERECHOS
ARTÍCULO 784.- Cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
hallare en peligro de perder su derecho si no se le admite de inmediato
la constatación de un hecho, podrá producir sumaria información de
testigos, prueba pericial o de otra clase, con citación de la persona a
quién pueda perjudicar o del defensor de ausentes, en caso de no poder
obtenerse la comparecencia con la urgencia requerida.
TRAMITE
ARTÍCULO 785.- Producida la prueba, se correrá vista a la parte que
hubiese sido citada o al defensor de ausentes, para que manifiesten si
tienen algo que observar respecto a los testigos.
ARCHIVO DE ACTUACIONES
ARTÍCULO 786.- Evacuada la vista y producidas las observaciones sobre
los testigos, en su caso, a cuyo efecto el Juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictar auto alguno
sobre su mérito.
OTRAS INFORMACIONES
ARTÍCULO 787.- Los Jueces admitirán igualmente y bajo las mismas
formalidades, cualesquiera otras informaciones que ante ellos se
promoviesen, con tal que puedan asegurar algún derecho contra persona
que no pueda determinarse.
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APELACION
ARTÍCULO 788.- La negativa del Juez a admitir la sumaria información,
será apelable.
LIBRO XI PROCEDIMIENTOS ANTES LOS JUECES DE PAZ LETRADOS TITULO
UNICO (artículos 789 al 790)
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 789.- Los Jueces de Paz Letrados sustanciarán y decidirán los
asuntos de su competencia por los procedimientos del proceso abreviado
y monitorio si correspondiere, aplicándose el presente Código. La
Corte de Justicia de la Provincia, por Acordada, podrá fijar un
procedimiento especial para causas que no superen la quinta parte del
monto fijado para la competencia de los Juzgados de Paz Letrados, en el
cual, respetándose las garantías constitucionales del juicio previo y
defensa en juicio, se reduzcan los requisitos y plazos previstos en el
proceso abreviado.
ARTÍCULO 790.- Deróganse los Artículos 795 a 806 de la Ley N 7.942 y su
modificatoria Ley N 7.974.
Deroga a: LEY 7942 Art.795 al 806 (B.O. (09/02/09) DEROGA LOD ARTS. 795
A 806 DE LA LEY 7942 Y SU MODIFICATORIA LEY 7974), LEY 7.974 Art.19 al
22 (B.O. (21/05/09) DEROGA ARTS. 19, 20, 21 Y 22 DE LEY N. 7974)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 791 al 800)
CRITERIOS DE INTERPRETACION
ARTÍCULO 791.- El Tribunal tendrá en cuenta que el fin del proceso es
la efectividad de los derechos sustanciales. Todos los habitantes
están obligados a prestar la colaboración más adecuada para el buen
resultado de la jurisdicción. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a
un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones. Los
actos procesales deben realizarse sin demora, tratando de abreviar los
plazos cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes,
y haciendo siempre efectivo el principio de concentración del Apartado
a) del inciso 5 del Artículo 33 de este Código. Las partes, sus
representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del
proceso, incluidos los Magistrados y funcionarios judiciales, ajustarán
su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los
litigantes y a la lealtad y buena fe. El Tribunal deberá impedir el
fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o
dilatoria. No se regulará honorarios por actuaciones inútiles,
sobreabundantes o dilatorias a los profesionales que las hayan
generado. Al regular honorarios, los Jueces tendrán especialmente en
cuenta como mérito profesional las actividades que hayan permitido
abreviar la duración del proceso. La iniciación del proceso incumbe a
los interesados. Las partes podrán disponer sus derechos en el
proceso, salvo aquellos indisponibles, y podrán terminarlo en forma
unilateral o bilateral de acuerdo a lo regulado por este Código.
Cuando las normas de este Código se refieran al "Juez que corresponda"
debe entenderse el Juez o Tribunal competente en razón de la materia y
territorio. Como "reemplazante legal" debe entenderse el que surja de
la aplicación de las reglas establecidas por la ley orgánica de
Tribunales y su reglamentación, y en su defecto, el que sigue en orden
de nominación, en cuyo caso, se dará noticia a la mesa de entradas
única de causas. Las disposiciones de este Código deben ser aplicadas
como criterio legal de interpretación de cualquier norma procesal
subsistente a su vigencia, de aplicación en su ámbito.
DESTINO DE MULTAS
ARTÍCULO 792.- El importe de las multas que no tuviesen destino
especial establecido en este Código o en la ley se destinará al fondo
editorial de la biblioteca de la Corte de Justicia. Una vez firme la
resolución que las imponga, el secretario del Tribunal intimará el pago
al obligado en el domicilio constituido, y si no lo hiciere efectivo en
el plazo establecido en ella, o en su defecto dentro del quinto día del
requerimiento, expedirá certificado con mención del monto, nombre y
domicilio del obligado al pago y fecha en que venció el emplazamiento.
La certificación será remitida a la Fiscalía de Estado para su
ejecución, sirviendo de título suficiente a efectos del Inciso 2 del
Artículo 461. La demora en la remisión por más de diez días se
considerará falta grave.
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VIGENCIA TEMPORAL
ARTÍCULO 793.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia el
día 1 de febrero de 2010 y serán aplicables a todos los juicios que se
iniciaren a partir de esa fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos y artículos siguientes. Se aplicarán también a los juicios
pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que
hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los que se
continuarán bajo el régimen establecido por la Ley N.º 3738. En ningún
caso las modificaciones de normas de competencia realizadas por este
Código alterará la radicación de los procesos en trámite.
Deroga a: LEY 3.738 (B.O. (21/03/73))
RETARDO DE JUSTICIA
ARTÍCULO 794.- Las disposiciones de los Artículos 169 y 170 serán
aplicables aún a los procesos con llamamiento de autos firmes, al
tiempo de entrar en vigencia este Código.
PRUEBA
ARTÍCULO 795.- Las disposiciones de los Artículos 325 y 326 sobre la
audiencia inicial sólo se aplicarán a los juicios en los que al tiempo
de la vigencia de este Código no estuviere abierta la causa a prueba
de acuerdo a las normas anteriormente vigentes.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y EXCEPCIONES PREVIAS EN JUICIO
ORDINARIO
ARTÍCULO 796.- Las disposiciones de los Artículos 295 párrafo 1 in fine
y Artículo 318 Inciso 3 sobre ofrecimiento de prueba, y 308 párrafo 1
"in fine" sobre oposición de excepciones previas en el juicio ordinario
sólo se aplicarán a los procesos en los que no hubiere sido notificado
el demandado para contestar la demanda, en los que se seguirá el
procedimiento anteriormente aplicable (Ley N. 3738). En los iniciados
con anterioridad, se aplicarán las normas anteriormente vigentes.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.19 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.796. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
RECURSOS
ARTÍCULO 797.- Las normas contenidas en este Código sobre recursos
ordinarios se aplicarán a los recursos que a la fecha mencionada en el
Artículo 793 no hubieren sido concedidos, los que lo serán con los
efectos del presente Código. En el recurso de apelación establecido en
los Artículos 129 y 132 de la Ley N. 7199, y en todos los casos en que
las leyes especiales establezcan que las resoluciones definitivas de
organismos autárquicos, o entes o personas de derecho público son
recurribles por vía de apelación libre o a sustanciar ante la Cámara de
Apelaciones, dichos recursos serán concedidos por el Organismo
competente previo dictamen de su Asesoría Letrada, quien además
notificará a las partes para que se funde y sustancie el recurso,
aplicando, en lo pertinente, el trámite de los Artículos 253 a 256 de
este Código.
Referencias Normativas: Ley 7.199 de San Juan (B.O. (12/07/02))
Antecedentes: LEY 7.974 Art.20 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.797. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
PERENCION
ARTÍCULO 798.- Las disposiciones de los Artículos 274 a 282 sobre
perención entrarán en vigencia en la fecha indicada en el Artículo 793.
Sin embargo, no serán aplicables aun cuando a esa fecha hubieran
transcurrido los plazos de inactividad si los litigantes o el Juez o
Tribunal impulsaren el procedimiento dentro de los treinta días hábiles
subsiguientes, salvo que la parte legitimada ya hubiere acusado la
perención a la fecha referida.
Antecedentes: LEY 7.974 Art.21 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.798. ESTA
MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME
A LEY N. 8037 )
ADECUACION DE MONTOS. ACORDADAS REGLAMENTARIAS
ARTÍCULO 799.- La Corte de Justicia queda facultada para ajustar los
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montos de multas, depósitos, límites de competencia o cualesquiera
otros fijados en sumas monetarias en este Código de acuerdo al Artículo
10 de la Ley N. 6119. Deberá, además, dictar en el término de sesenta
días de promulgada esta ley las acordadas necesarias para la aplicación
de las nuevas disposiciones de este Código, y podrá modificarlas en
cualquier tiempo que lo estimare conveniente o necesario. El texto de
las acordadas reglamentarias deberá ser publicado en el Boletín Oficial
de la Provincia y entrará en vigencia, salvo disposición en contrario,
ocho días después de la publicación.
Referencias Normativas: LEY N. 6119 Art.10 (B.O. (06/11/1990))
DEROGACION Y ADECUACION DE NORMAS
ARTÍCULO 800.- Al tiempo de entrar en vigencia este Código: 1) Quedan
derogados el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería sancionado
por la Ley N.º 3738 y sus modificatorias y el Código Procesal Civil,
Comercial y Minas sancionado por Ley de 1 de agosto de 1911 y sus
modificatorias, sin perjuicio de su aplicación en los casos que
resulten de los Artículos 793 a 798. 2) Queda agregado como Inciso j)
del Artículo 48 de la Ley 5854 el siguiente: "j) Custodiar los
expedientes, documentos u objetos depositados, secuestrados o
reservados en el Juzgado". 3) Queda incorporado como Apartado g) del
Inciso 1 del Artículo 65 de la Ley 5854 el siguiente: "En las medidas
de protección de persona relativas a menores de edad". 4) Queda
sustituido el Inciso b) del Artículo 71 de la Ley 5854 por el
siguiente: "b) Custodiar los expedientes, los libros y papeles de la
oficina, los expedientes, documentos u objetos secuestrados,
depositados o reservados en el Juzgado, por cuyo extravío, mutilación o
alteración serán responsables y pasibles de las sanciones pertinentes."
5) Restablecer la vigencia del Artículo 192 de la Ley 2150 el que
quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 192.- En todos los
procesos e incidentes cuyo objeto sean bienes dinerarios susceptibles
de tasación, la cuantía del pleito resultará de la tasación que
determine el valor de los bienes a la fecha de la regulación. Cuando
se tratare de bienes inmuebles o automotores, se solicitará avalúo
fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en el primer caso y de
radicación de automotores, o en su defecto la establecida para el
impuesto a los bienes personales, en el segundo. En el caso que los
profesionales interesados consideren que el avalúo mencionado no
refleja el valor real de los bienes, podrán solicitar la tasación
judicial del inmueble o automotor, que será a su costa en caso que
resulte igual o inferior a la valuación fiscal". 6) Derógase el párrafo
tercero del texto vigente a la fecha del Artículo 197 de la Ley 2150,
modificada por la Ley 4134. 7) Intercálese como párrafos quinto y sexto
del texto vigente a la fecha del Artículo 197 de la Ley 2150,
modificada por la Ley 4072, los siguientes: Como quinto: "Si no
estuvieren fijados porcentualmente con anterioridad, el Juez o Tribunal
deberá regular los honorarios en el mismo acto de aprobar la tasación o
liquidación, aunque pudiera ser recurrido. " Como sexto: "La
sustanciación de las actuaciones necesarias para la determinación de la
base regulatoria no generará nuevos honorarios, salvo lo establecido en
el Artículo 192". 8) Sustitúyase el Inciso a) del Artículo 201 de la
Ley 2150 por el siguiente: "En los juicios ejecutivos y monitorios en
general, no oponiéndose excepciones ni deducidas oposición, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia monitoria inclusive, el
honorario del Abogado se regulará de acuerdo a la escala del Artículo
189, reduciéndose el monto que resulte en un treinta por ciento.
Habiendo excepciones u oposición, no se aplicará esta reducción. 9)
Sustitúyase el Inciso b) del Artículo 201 de la Ley 2150, por el
siguiente: "En las ejecuciones de honorarios y multas procesales en las
que no se hubieran deducido excepciones se regulará del veinte al
cuarenta por ciento de dicha escala; y hasta el ochenta por ciento si
se opusieren excepciones." 10) Sustitúyase el Artículo 222 de la Ley
2150 por el siguiente: "ARTÍCULO 222.- Siempre que recaiga sentencia
definitiva, se dicte auto interlocutorio con fuerza de tal o se defina
un incidente, el Juez o Tribunal regulará, de oficio, los honorarios de
los profesionales intervinientes. En los juicios cuyo objeto fuera
susceptible de apreciación pecuniaria que estuviere pendiente de
determinación o cuantificación, los regulará en términos porcentuales".
11) Sustitúyase el Artículo 228 de la Ley 2150, por el siguiente: "Las
regulaciones son apelables. El recurso de apelación deberá
interponerse ante el actuario en el acto de notificación personal o en
el plazo de cinco días de esa notificación o la que se hiciere por
cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito podrá fundarse, y
los restantes interesados podrán a su vez expresar lo que estimen
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atinente a su derecho en el plazo de cinco días de ser concedido. El
expediente se elevará al superior dentro de los dos días siguientes, y
la cámara resolverá la apelación dentro de los diez días de haberlo
recibido, sin previa notificación a las partes ni otra sustanciación, y
aunque estuviere pendiente de reposición el impuesto o tasa de
justicia. Este trámite se aplicará en todas las apelaciones de
honorarios deducidas separadamente de la cuestión principal, aunque en
ella se cuestione la base regulatoria o la calificación de las tareas
de los beneficiarios; y no generará nuevos honorarios. 12) Agréguese al
Artículo 84 de la Ley 5854, el Inciso J), que quedará redactado de la
siguiente forma: "J) De los interdictos posesorios sobre bienes que se
encuentren en la circunscripción del juzgado, excepto los juzgados
denominados del gran San Juan en los términos de la Ley 6846." 13)
Agréguese al Artículo 84 de la Ley 5854 el Inciso K), el que quedará
redactado de la siguiente manera: "De los procesos Sucesorios de las
personas fallecidas con ultimo domicilio en la Circunscripción de los
Distintos Juzgados de Paz Letrados, salvo los denominados "del Gran San
Juan en los términos de la Ley 6846, en los que intervendrán los
Juzgados Civiles Ordinario con asiento en la capital o en la Segunda
Circunscripción Judicial. En el caso que se diera inicio a algún
proceso conexo o que se acumule al mismo por virtud del fuero de
atracción que prevé el Artículo 3.284 del Código Civil el Sucesorio
deberá remitirse a la Justicia Ordinaria de la Capital y de la Segunda
Circunscripción según corresponda para continuar allí su trámite". 14)
Queda derogada toda otra disposición legal o reglamentaria que se
oponga a lo dispuesto por el presente Código".-
Modifica a: LEY 2.150 Art.192 (B.O. (19/03/1959) RESTABLECE LA VIGENCIA
DEL ART. 192 DE LA LEY N. 2150), LEY 2.150 Art.197 (B.O (19/03/1959)
DEROGA EL PARRAFO TERCERO DEL ART. 197 DE LA LEY N. 2150 INCORPORADO
POR LEY N. 4134 E INTERCALA LOS PARRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL MISMO ART.
MODIFICADO POR LEY N. 4072), LEY 2.150 Art.201 (B.O. (19/03/1959)
SUSTITUYE EL INC. A Y B DEL ART. 201 DE LA LEY N. 2150), LEY 2.150
Art.222 (B.O. 19/03/1959 SUSTITUYE EL TEXTO DEL ART. 222 DE LA LEY N.
2150), LEY 2.150 Art.228 (B.O. (19/03/1959) SUSTITUYE EL TEXTO DE LA
LEY N. 2150), LEY 5854 Art.48 (B.O. (23/12/1987) AGREGA EL INC. J AL
ART. 48 DE LA LEY N. 5854), LEY 5854 Art.65 (B.O. (23/12/1987)
INCORPORA EL APARTADO G AL INC. 1 DEL ART. 65 DE LA LEY N. 5854), LEY
5854 Art.71 (B.O. (23/12/1987) SUSTITUYE EL INC. B DEL ART. 71 DE LA
LEY N. 5854)
Deroga a: LEY 3.738 (B.O. (09/03/1973))
FIRMANTES
BUSTELO - BASTROCCHI
Centro Cooperante – SAIJ
Dirección de Biblioteca y Publicaciones
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