Ley 7942

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<br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>LEY 7942 </b><br><b> </b><br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA </b><br><b>DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b> </b><br> (TEXTO ORDENADO, MODIFICADO Y CORREGIDO POR LEY N. 8037) <br><br><br><br> SAN JUAN, 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 <br>BOLETIN OFICIAL, 4 DE FEBRERO DE 2009 <br>- LEY VIGENTE - <br><br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA <br> DE LEY: <br><br><b>TEMA </b><br> LEYES-CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SAN JUAN <br><br><b>OBSERVACIONES GENERALES </b><br> CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA:0800 <br> NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA:0793 <br> FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA : 01-02-2010 <br> OBSERVACION: <br> 1- FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 10-09-2009 CONFORME ART. 1 DE LA LEY N. <br> 8005 (SA: 25-06-09 - B.O.:29-07-09) QUE MODIFICA AL ART. 809 DE LA LEY <br> N. 7942 Y MODIFICATORIA LEY N. 7962 (MODIFICADA POR LEY N. 8037 SA: 03-<br> 09-2009 - B.O. 18-09-2009). <br> 2- MODFICADA POR LEY 7962(SA:22-12-08 - B.O. 04-02-2009)(MODIFICADA POR <br> LEY 8037 SA: 03-09-2009 B.O. 18-09-2009). <br> 3- MODIFICADA POR LEY 7974 (SA:16.04.09 - B.O. 21.05.2009.). En su Art. <br> 1 modifica el art. 6 inc. 8. En su Art. 2 modifica el Art. 51. En su <br> Art. 3 modifica el Art. 55 inc. 1. en su art. 4 modifica el art. 117. <br> En su Art. 5 modifica el Art. 125 inc. 2. En su art. 6 modifica el Art. <br> 240. En su Art. 7 modifica el Art. 244. En su art. 8 modifica el Art. <br> 253. En su Art. 9 modifica el Art. 322. En su Art. 10 modifica el Art. <br> 345. En su Art. 11 modifica el Art. 433. En su art. 12 modifica el art. <br> 486 inc. 8. En su 13 modifica el art. 493 inc. 1. en su art. 14 <br> modifica el art. 520. En su art. 15 modifica el art. 566. En su art. 16 <br> se modifica el art. 579. En su art. 17 modifica el art. 639. En su art. <br> 18 modifica el art. 774. En su art. 19 modifica el art. 796. En su art. <br> 20 modifica el art. 797. En su art. 21 modifica el art. 798. En su art. <br> 22 modifica el art. 803. En su art. 23 modifica el art. 810. <br> 4- MODIFICADA POR LEY N. 8005 (SA:25.06.09 B.O. 29.07.2009). En su art. <br> 1 modifica el art. 809 (MODIFICADA POR LEY N. 8037 SA: 03.09.2009 B.O. <br> 18.09.2009. <br> 5- DEROGA LA LEY N. 3738 COD. PROC. CIVIL (SA: 21.03.1973 - B.O. <br> 21.03.1973) POR ART. 800, INCISO 1 LEY 8037. <br> 6- ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037 (SA: 03.09.2009 - <br> B.O. 18.09.2009) APRUEBA EL TEXTO ORDENADO, MODIFICADO Y CORREGIDO DEL <br> C.P.C. LEY 7942 Y MODIFICATORIA 7974 Y 8005 - FECHA DE ENTRADA EN <br> VIGENCIA 01/02/2010 CONFORME ART. 793. <br> 7- ART. 772 (COFORME TEXTO ORDENADO LEY N. 8037) DEROGA EL LIBRO IX, <br> TITULOS I y II, ARTS. 772 AL 779 DE LA LEY N. 7942 Y SU MODIFICATORIA <br> LEY N. 7974. <br> 8- ART. 790 (COFORME TEXTO ORDENADO LEY N. 8037) DEROGA LOS ARTS. 795 A <br> 806 DE LA LEY N. 7942 Y SU MODIFICATORIA LEY N. 7974. <br> 9- MODIFICADA POR LEY N. 8044 (SA.: 17/09/09 - 08/10/09) SUSPENDE LA <br> ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N. 7942 HASTA LA PLENA ENTRADA EN <br> VIGENCIA DE LA LEY 8037 (01/02/2010) <br><br><b>PARTE GENERAL LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 283) <br><br>TITULO I ORGANO JUDICIAL (artículos 1 al 38) <br><br>CAPITULO I COMPETENCIA (artículos 1 al 6) <br><br>CARACTER </b><br> ARTICULO 1.- Carácter. La competencia atribuida a los Tribunales de la <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 1 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> Provincia es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en <br> los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de <br> conformidad de partes. <br><br><b>PRORROGA EXPRESA O TACITA </b><br> ARTICULO 2.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito <br> mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión <br> de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para <br> el actor por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, <br> cuando la contesta, deja de hacerlo, formula oposición u opone <br> excepciones previas sin articular la declinatoria. <br><br><b>INDELEGABILIDAD </b><br> ARTICULO 3.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está <br> permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización <br> de diligencias determinadas. <br><br><b>DECLARACION DE INCOMPETENCIA </b><br> ARTICULO 4.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y <br> siempre que de la exposición de los hechos resulte no ser de la <br> competencia del juez ante quien se deduce, dicho juez deberá inhibirse <br> de oficio. Si no resulta claramente de ellos que son de su competencia <br> el juez mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto. <br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la <br> causa al juez tenido por competente. <br><br><b>REGLAS GENERALES </b><br> ARTICULO 5.- La competencia se determinará por la naturaleza de las <br> pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por <br> el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, <br> cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este <br> código o en otras leyes, será juez competente: 1)Cuando se ejerciten <br> acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada <br> la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en <br> diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera <br> de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio <br> el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en <br> que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma <br> regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, <br> restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la <br> prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. <br> 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del <br> lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección <br> del actor. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles <br> conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. <br> 3)Cuando se ejerciten acciones personales el del lugar en que deba <br> cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a <br> los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del <br> actor, el del domicilio del demandado o el lugar del contrato, siempre <br> que el demandado se encontrare en él, aunque sea accidentalmente, en el <br> momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo, podrá <br> ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última <br> residencia. 4)En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi <br> delitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a <br> elección del actor. 5)En las acciones personales, cuando sean varios <br> los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias no <br> habiendo designación del lugar en que deban cumplirse, el del domicilio <br> de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6)En las acciones sobre <br> rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no <br> estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la <br> administración, el del demandado, o el del lugar en que se hubiere <br> administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación <br> de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el <br> lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del <br> domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor 7)En las <br> acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo <br> disposición en contrario, el del domicilio fiscal, el del lugar del <br> bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o <br> fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del <br> deudor a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla <br> 8)En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad <br> de matrimonio así como las que versen sobre los efectos del matrimonio, <br> el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del <br> cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 2 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada <br> ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el <br> matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde <br> estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas <br> comunes sobre competencia. 9)En los procesos por declaración de <br> incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los <br> supuestos de inhabilitación previstos en el Código Civil, el del <br> domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su <br> residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. <br> 10)En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de <br> escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. <br> 11)En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe <br> abrirse la sucesión. 12)En las acciones que derivan de las relaciones <br> societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la <br> sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en <br> el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de <br> hecho, el del lugar de la sede social. 13)En los procesos voluntarios, <br> el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en <br> el proceso sucesorio o disposición en contrario. 14)Cuando se ejercite <br> la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen <br> de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la <br> aplicación de ese régimen, el que corresponda a la ubicación del <br> inmueble. 15)En los juicios de desalojo, el del lugar en que esté <br> situado el inmueble objeto del litigio o el del domicilio del <br> demandado, a elección del actor. 16)En las pretensiones de satisfacción <br> inmediata el del lugar en que deben cumplirse o del domicilio del <br> obligado, a elección del actor. 17) En los interdictos el Juez de Paz <br> del Departamento en donde se suscite el hecho o se encuentre situado el <br> bien que da lugar a la promoción del mismo, con exclusión de los <br> Departamentos que integran el gran San Juan en los términos de la Ley <br> N. 6846 en cuyo caso intervendrá el Juez de Primera Instancia que <br> corresponda.- <br><br><b>REGLAS ESPECIALES </b><br> ARTÍCULO 6.- A falta de otras disposiciones será Tribunal competente: <br> 1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de <br> evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción <br> celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de <br> honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias y <br> conexas en general, el del proceso principal. 2) En los juicios de <br> separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del <br> juicio de divorcio, separación personal o nulidad de matrimonio. Si se <br> promueven sin que exista divorcio, separación personal o nulidad, el <br> que hubiera debido entender en estos procesos. 3) En las acciones por <br> tenencia de hijos, régimen de visitas, y litisexpensas, el del juicio <br> de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, <br> mientras dure la tramitación de estos últimos. Si se hubiesen iniciado <br> con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quede <br> radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de <br> matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o <br> de nulidad de matrimonio en trámite, ni probado dónde estuvo radicado <br> el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre <br> competencia. En la exclusión del cónyuge se aplicarán en lo pertinente <br> las mismas reglas. En toda otra actuación en interés de los menores, <br> el del domicilio o residencia habitual del menor o donde judicialmente <br> se hubiese comprobado su estado de abandono, salvo disposición legal <br> especial 4) En las acciones por alimentos, el que hubiere entendido en <br> el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad de <br> matrimonio; en su defecto y a opción del actor el del domicilio <br> conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual <br> del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación <br> o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y <br> coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como <br> cuestión principal. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de <br> alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado <br> donde se sustancia aquél. 5) En las medidas preliminares y <br> precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 6) En el <br> pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el <br> juicio en que aquél se hará valer. 7) En el juicio ordinario que se <br> inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. 8) En <br> el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el <br> Artículo 210 el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del <br> Artículo 201, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en <br> definitiva fijada. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 3 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.1 (B.O. (21/05/09) MODIFICA EL ART. 6 INC. </i><br><i>8. ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA LEY N. 8037)</i> <br><br><b>CAPITULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA (artículos 7 al 13) <br><br>PROCEDENCIA Y EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA <br>EXCEPCION DE INCOMPETENCIA </b><br> ARTÍCULO 7.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por <br> vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre Jueces <br> de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá <br> la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse <br> antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida <br> una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra. Una vez firme la <br> resolución, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo <br> sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio. El mismo efecto <br> tendrá la resolución de la excepción de incompetencia. <br><br><b>DECLINATORIA E INHIBITORIA </b><br> ARTÍCULO 8.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones <br> previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido <br> por competente. Si éste no planteare la cuestión de competencia <br> negativa dentro del quinto día de recibir las actuaciones no podrá <br> hacerlo en lo sucesivo. La inhibitoria podrá plantearse hasta el <br> momento de contestar la demanda, oponer excepciones, formular oposición <br> en los procesos monitorios o comparecer al primer acto procesal <br> establecido en el procedimiento de que se trate. <br><br><b>PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA </b><br> ARTÍCULO 9.- Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase <br> competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito <br> en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y <br> demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. <br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su <br> elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda. La <br> resolución sólo será apelable si se declarase incompetente. <br><br><b>TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO </b><br> ARTÍCULO 10.- Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se <br> pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su <br> resolución será apelable, con efecto suspensivo. Una vez consentida o <br> ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a <br> las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si <br> mantuviere su competencia, enviará sin otra substanciación las <br> actuaciones a la Corte de Justicia para dirimir la contienda y lo <br> comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas. <br><br><b>TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE LA CORTE DE JUSTICIA </b><br> ARTÍCULO 11.- En el plazo de diez días de recibidas las actuaciones de <br> ambos Jueces, la Corte de Justicia resolverá la contienda, previa vista <br> al Fiscal General de la Corte de Justicia, y las devolverá al que <br> declare competente, informando al otro por oficio o exhorto, o <br> encomendando hacerlo al declarado competente . Si el Juez que requirió <br> la inhibitoria no remite las actuaciones dentro de un plazo prudencial <br> a juicio de la Corte de Justicia, ésta lo intimará para que lo haga en <br> un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento <br> de tenerlo por desistido de su pretensión. <br><br><b>SUBSTANCIACION </b><br> ARTÍCULO 12.- Las cuestiones de competencia se substanciarán por vía de <br> incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite <br> por ante el Juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de <br> competencia en razón del territorio. En este supuesto sólo podrán <br> disponerse medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión <br> pudieren resultar perjuicios irreparables. <br><br><b>CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO </b><br> ARTÍCULO 13.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más Jueces <br> se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos <br> podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido <br> en los Artículos 9 a 12. La competencia negativa deberá plantearse <br> dentro del plazo del Artículo 8. <br><br><b>CAPITULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES (artículos 14 al 32) </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 4 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b> <br>RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA </b><br> ARTÍCULO 14.- Los Jueces de primera instancia y de los Tribunales <br> superiores podrán ser recusados sin expresión de causa. Cada parte <br> sólo podrá recusar a un Magistrado de cada instancia, y deberá hacerlo <br> en su primera presentación ante él o el Tribunal que integra, antes o <br> al tiempo de contestar la demanda, de formular oposición en los <br> procesos ejecutivos o monitorios, de comparecer a la audiencia fijada <br> como primer acto procesal, de presentar un recurso ante el Superior o <br> contestarlo; y, en los casos en que el trámite no prevea esas <br> intervenciones, dentro del día siguiente al conocimiento de la <br> intervención del Magistrado. La recusación sin expresión de causa <br> dirigida contra mayor número, sólo será eficaz contra el primero de los <br> recusados, y las demás se rechazarán, incluso por el mismo Juez o <br> Magistrado afectado. De la misma manera se rechazará toda recusación <br> intentada con posterioridad a las ocasiones señaladas, salvo que <br> cambiare el Juez, la integración del Tribunal interviniente o la <br> radicación de la causa, en cuyo caso las partes que no hubieren <br> recusado en esa instancia podrán hacerlo hasta el día siguiente de ser <br> notificados de la primera providencia que se dicte por la nueva <br> integración. <br><br><b>CONSECUENCIAS </b><br> ARTÍCULO 15.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el Juez <br> recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del día siguiente, <br> a su reemplazante legal, sin que por ello se suspenda el trámite, los <br> plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Si la <br> primera presentación del demandado fuere posterior a los actos <br> indicados en el segundo párrafo del Artículo 14 y en ella promoviere la <br> nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha <br> nulidad será resuelta por el Juez recusado. <br><br><b>RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA </b><br> ARTÍCULO 16.- Serán causas legales de recusación: 1) El parentesco por <br> consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo por afinidad con <br> alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2) Tener el Juez o <br> sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso <br> anterior, interés en el pleito o en otro semejante; o sociedad o <br> comunidad con alguno de los litigantes, Procuradores o Abogados, salvo <br> que la sociedad fuese anónima con fiscalización estatal permanente. 3) <br> Tener el Juez pleito pendiente con el recusante. 4) Ser el Juez <br> acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de <br> las instituciones bancarias, si no se tratare, en este último caso, de <br> montos de consideración exigibles o en mora. 5) Ser o haber sido el <br> Juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o <br> querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito. 6) <br> Haber solicitado el litigante el juicio político o denunciado a los <br> Magistrados en los términos de la ley de enjuiciamientos de <br> Magistrados, siempre que la sala acusadora o el Tribunal de <br> enjuiciamiento hubiesen dispuesto dar curso a la denuncia. 7) Haber <br> sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o <br> dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de <br> comenzado. 8) Haber recibido el Juez beneficios de importancia de <br> alguna de las partes. 9) Tener el Juez con alguno de los litigantes <br> amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato. <br> 10) Tener el Juez contra el litigante enemistad, odio o resentimiento. <br> En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas <br> al Juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto. <br><br><b>OPORTUNIDAD </b><br> ARTÍCULO 17.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las <br> partes en las oportunidades previstas en el Artículo14. Si la causal <br> fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de <br> haber llegado a conocimiento del recusante; pero cuando el juicio <br> estuviere en estado de sentencia, solo procederá si se ofreciere <br> probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público. <br><br><b>TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION </b><br> ARTÍCULO 18.- Cuando se recusare a uno o más Jueces de la Corte de <br> Justicia o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden <br> hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prevista <br> por la ley orgánica. De la recusación de los Jueces de primera <br> instancia conocerá la Cámara de Apelaciones que corresponda. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 5 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>FORMA DE DEDUCIRLA </b><br> ARTÍCULO 19.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado y ante la <br> Corte de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de <br> sus miembros. En el escrito correspondiente, se expresarán las causas <br> de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la <br> prueba de que el recusante intentare valerse. <br><br><b>RECHAZO "IN LIMINE" </b><br> ARTÍCULO 20.- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se <br> alega concretamente alguna de las causas contenidas en el Artículo 16 o <br> se presenta fuera de las oportunidades previstas en los Artículos 14 y <br> 17, la recusación será desechada por el mismo Juez o el presidente de <br> la Sala, en su caso. La resolución podrá ser recurrida por apelación <br> en el primer caso o reposición en el segundo, en ambos casos, sin <br> efecto suspensivo. Si se recurriere, el recusado deberá producir el <br> informe de los Artículos 21 ó 25 y el Tribunal competente para entender <br> la recusación se expedirá también sobre ésta si considerare que el <br> rechazo liminar fue indebido. <br><br><b>INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO EN TRIBUNALES COLEGIADOS </b><br> ARTÍCULO 21.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el <br> recusado fuese un Juez de la Corte de Justicia o de Cámara se le <br> comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas, lo <br> que deberá hacerse en el mismo plazo del Artículo 25. <br><br><b>CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME </b><br> ARTÍCULO 22.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por <br> separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará <br> incidente que tramitará por separado. <br><br><b>APERTURA A PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 23.- La Corte de Justicia o Cámara de Apelaciones, integradas <br> al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días. <br> El plazo podrá ampliarse en la forma dispuesta en el Artículo 159. <br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos, siendo inadmisible la <br> prueba confesional. <br><br><b>RESOLUCION </b><br> ARTÍCULO 24.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se <br> resolverá el incidente dentro de diez días. <br><br><b>INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA </b><br> ARTÍCULO 25.- Cuando el recusado fuere un Juez de primera instancia, <br> remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el <br> escrito de recusación con un informe circunstanciado sobre las causas <br> alegadas, en el que deberá admitir o negar expresamente los hechos, y <br> pasará el expediente al Juez que sigue en orden de nominación para que <br> continúe su sustanciación; igual procedimiento se observará en caso de <br> nuevas recusaciones. <br><br><b>TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA </b><br> ARTÍCULO 26.- Pasados los antecedentes a la Cámara de Apelaciones, si <br> no procediere el rechazo in límine y del informe elevado por el Juez <br> resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la <br> causa. Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y <br> se observará el procedimiento establecido en los Artículos 23 y 24. <br><br><b>EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 27.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la <br> resolución al Juez subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez <br> recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el <br> Juez subrogante con noticia al Juez recusado y comunicación a la Mesa <br> General de Entradas, aun cuando con posterioridad desaparecieren las <br> causas que la originaron. Cuando el Juez recusado fuere uno de los <br> Jueces de la Corte de Justicia o de las Cámaras de Apelaciones, <br> seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos <br> legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación. <br><br><b>RECUSACION MALICIOSA </b><br> ARTÍCULO 28.- Cuando la recusación sea desestimada, el recusante podrá <br> ser condenado en las costas del incidente. Si fuere calificada de <br> maliciosa por la resolución desestimatoria, se le impondrá a la <br> recusante o a su letrado, o ambos conjuntamente, además una multa de <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 6 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> hasta cuatro salarios mínimos del escalafón del Poder Judicial, no <br> pudiendo ser menor a un salario mínimo. El destino de la multa se <br> regirá según lo dispuesto en las disposiciones generales y <br> transitorias. <br><br><b>EXCUSACION </b><br> ARTÍCULO 29.- Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las <br> causas de recusación mencionadas en el Artículo 16 deberá excusarse. <br> Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan <br> abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos objetivamente <br> graves de decoro o delicadeza, o por encontrarse comprendido dentro de <br> las causales previstas en la ley de Ética Pública Provincial. No será <br> nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que <br> intervengan en cumplimiento de sus deberes. <br><br><b>OPOSICION Y EFECTO </b><br> ARTÍCULO 30.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni <br> dispensar las causales invocadas. Si el Juez al que corresponde <br> entender estima que la excusación no procede se formará incidente que <br> será remitido sin más trámite al Tribunal de alzada, sin que por ello <br> se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el <br> expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando <br> con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. <br><br><b>FALTA DE EXCUSACION </b><br> ARTÍCULO 31.- Incurrirá en la causal de falta de cumplimiento de los <br> deberes a su cargo, en los términos de las previsiones constitucionales <br> sobre Juicio Político o Jurado de Enjuiciamiento, el Juez a quien se <br> probare que en forma reiterada encontrándose impedido de entender en el <br> asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero <br> trámite. <br><br><b>MINISTERIO PUBLICO </b><br> ARTÍCULO 32.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser <br> recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán <br> manifestarlo al Juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, <br> dando intervención dando intervención a quien deba subrogarlo. <br><br><b>CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES (artículos 33 al 38) <br><br>DEBERES </b><br> ARTÍCULO 33.- Son deberes de los Jueces: 1) Asistir a la audiencia <br> inicial cuando fije la misma, y realizar personalmente las demás <br> diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con <br> excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada. <br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la <br> providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una <br> audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el <br> representante del ministerio tutelar de incapaces, en su caso. En ella <br> el Juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la <br> tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. <br> 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que <br> hayan quedado en estado, salvo la preferencia de los negocios urgentes <br> o que por derecho deban tenerla. 3) Dictar las resoluciones con <br> sujeción a los siguientes plazos: a) las providencias simples, dentro <br> de los dos días siguientes de presentadas las peticiones por las <br> partes, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o <br> revistieran carácter urgente. b) las sentencias interlocutorias y <br> homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los quince o <br> veinte días de quedar la cuestión en estado de resolver, según se trate <br> de Juez unipersonal o de Tribunal colegiado. c) las sentencias <br> definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro <br> de los cuarenta o sesenta, según se trate de Juez unipersonal o de <br> Tribunal colegiado. El plazo se computará desde la fecha en que el <br> Actuario certificare la adjudicación a estudio. d) Las sentencias <br> definitivas en el juicio abreviado, dentro de los veinte o treinta días <br> de quedar el expediente en estado de resolver, según se trate de Juez <br> unipersonal o Tribunal colegiado. En todos los supuestos, si se ordena <br> prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su <br> cumplimiento. La convocatoria a audiencia de conciliación no <br> interrumpe los plazos para dictar sentencia, pero podrá ser invocada <br> para solicitar su prórroga por un máximo de diez días. El <br> sometimiento a mediación lo suspenderá hasta su conclusión. 4) Fundar <br> toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 7 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de <br> congruencia. Las providencias simples denegatorias también deberán <br> fundarse sumariamente. 5) Dirigir el procedimiento dentro de los <br> límites expresamente establecidos en este Código, debiendo: a) <br> concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las <br> diligencias que sea menester realizar o disponer. b) señalar, antes de <br> dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que <br> adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y <br> disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o <br> sanear nulidades, siempre que el vicio no estuviere consentido o no se <br> hubiere precluído la instancia para tal declaración, siendo de <br> aplicación en este tema lo dispuesto en el Artículo 171. c) mantener la <br> igualdad de las partes en el proceso. d) prevenir y sancionar todo acto <br> contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) vigilar para que <br> en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal sin <br> que con ello se vulneren las garantías constitucionales. f) procurar <br> que la actividad procesal sea útil y eficaz sin que con ello se <br> vulneren las garantías constitucionales. 6) Declarar, en oportunidad de <br> dictar resoluciones interlocutorias o definitivas, la temeridad o <br> malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales <br> intervinientes. 7) Rechazar fundadamente en forma liminar las <br> peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso del <br> derecho o entrañen fraude procesal. <br><br><b>POTESTADES DISCIPLINARIAS </b><br> ARTÍCULO 34.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los <br> Jueces deberán: 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada <br> en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o <br> tercero interesado solicite con fundamento que no se lo haga. 2) <br> Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso <br> pudiendo aplicar de plano y en el mismo acto las sanciones <br> disciplinarias que correspondan. 3) Aplicar las correcciones <br> disciplinarias autorizadas por este Código y la ley orgánica. <br><br><b>FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS </b><br> ARTÍCULO 35.- Aún sin requerimiento de parte, los Jueces y Tribunales <br> podrán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del <br> proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la <br> facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el <br> desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2) <br> Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente <br> procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el <br> litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. En <br> cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las <br> partes para intentar una conciliación. 3) Proponer a las partes <br> fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas <br> surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. La mera <br> proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. 4) <br> Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los <br> hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. <br> A ese efecto, podrán: a) Disponer, en cualquier momento, la <br> comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones <br> que estimen necesarias al objeto del pleito; b) Decidir en cualquier <br> estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que <br> dispone el Artículo 415, peritos y consultores técnicos, para <br> interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario; c) Mandar, con las <br> formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos <br> existentes en poder de las partes o de terceros mencionados por las <br> partes, en los términos de los Artículos 350 a 352. 5) Impulsar de <br> oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o <br> incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su <br> caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más <br> convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los <br> deberes propios de dicho funcionario con igual objeto. 6) Corregir, <br> errores materiales, o suplir cualquier omisión de la resolución acerca <br> de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que ésta no <br> hubiese sido consentida. 7) Disponer en cualquier estado del proceso la <br> inspección ocular de lugares o constatación de cualquier circunstancia <br> por intermedio de Secretaría o Prosecretaría. Si la realiza en forma <br> personal deberá hacerlo con la asistencia de alguno de estos <br> funcionarios y de las partes o sus mandatarios que quisieren asistir. <br><br><b>SANCIONES CONMINATORIAS </b><br> ARTÍCULO 36.- Los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones <br> pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 8 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante <br> perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones <br> conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. <br> Estas condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien <br> deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de <br> reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o <br> parcialmente su proceder. <br><br><b>DEBERES </b><br> ARTÍCULO 37.- Los secretarios tendrán las siguientes funciones, además <br> de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes <br> de organización judicial se les impone: 1) Comunicar a las partes y a <br> terceros las decisiones judiciales mediante la firma de oficios, <br> mandamientos, cédulas y edictos, por medios informáticos o <br> telecomunicaciones autorizadas por la Corte de Justicia, sin perjuicio <br> de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las <br> cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre <br> comunicaciones entre Magistrados de distintas jurisdicciones. Las <br> comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, ministros y <br> secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía, <br> Magistrados judiciales, rectores de universidades y obispos, serán <br> firmadas por el Juez. 2) Extender certificados, testimonios y copias de <br> actas, 3) Conferir vistas y traslados. 4) Firmar, sin perjuicio de las <br> facultades inherentes al Juez o Presidente del Tribunal, y conforme las <br> instrucciones de éstos, las providencias de mero trámite, observando en <br> cuanto al plazo lo dispuesto en el Artículo 33 Inciso 3) Apartado a). <br> En la etapa probatoria firmar todas las providencias simples que no <br> impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o perención de la prueba. <br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias que tomare por delegación <br> del Juez consentida por las partes. 6) Devolver los escritos <br> presentados fuera de plazo o sin copias cuando correspondiere. El <br> vencimiento del plazo debe surgir de las constancias del expediente o <br> de los registros del Tribunal. En el plazo de cinco días, las partes <br> podrán requerir al Juez deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. <br> Este requerimiento se resolverá sin sustanciación. <br><br><b>RECUSACION </b><br> ARTÍCULO 38.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán <br> ser recusados por las causas previstas en el Artículo 16. Deducida la <br> recusación, el Juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se <br> funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Los <br> secretarios de la Corte de Justicia y los de las Cámaras de Apelaciones <br> no serán recusables, pero deberán manifestar toda causa de impedimento <br> que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que <br> juzgue procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo <br> pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de <br> los Jueces. <br><br><b>TITULO II PARTES (artículos 39 al 115) <br><br>CAPITULO I REGLAS GENERALES (artículos 39 al 44) <br><br>DOMICILIO </b><br> ARTÍCULO 39.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en <br> representación de tercero, deberá constituir domicilio procesal dentro <br> del radio de dos kilómetros del asiento del respectivo juzgado o <br> Tribunal. Esta obligación se extiende a los auxiliares del proceso. <br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que se presente, o <br> audiencia que se concurra, si es ésta la primera diligencia en que <br> interviene debiendo ser aceptado por el Tribunal. En las mismas <br> oportunidades deberá denunciarse el domicilio real, social registrado, <br> o sede de la persona representada. Se diligenciará en el domicilio <br> procesal toda notificación a domicilio que no deba serlo en el real, o <br> en el convenido por contrato reconocido, con firma certificada u <br> otorgado en instrumento público. Las personas que sin pretender el <br> carácter de parte intervinieren de cualquier modo en el proceso, <br> deberán denunciar su domicilio real. El domicilio contractual <br> constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las <br> notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del <br> constituyente. <br><br><b>FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO </b><br> ARTÍCULO 40.- Si no se cumple con lo establecido en la primera parte <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 9 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> del artículo anterior, o no comparece quien haya sido debidamente <br> citado, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la <br> forma y oportunidad fijadas por el Artículo 132, salvo la notificación <br> de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Esta <br> situación se mantendrá hasta la aceptación por el juzgado o el Tribunal <br> del domicilio procesal que ulteriormente se constituya, sin perjuicio <br> de la validez de lo actuado hasta entonces. Si no se denuncia el <br> domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en <br> dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido <br> y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer <br> párrafo. Las partes deberán fijar domicilio procesal electrónico una <br> vez que la Corte de Justicia por acordada, lo haya implementado <br> conforme lo prescriben los Artículos 132 y 134 Inciso 4. <br><br><b>SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS </b><br> ARTÍCULO 41.- Mientras no se constituyan o denuncien otros, los <br> domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para <br> los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo. <br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o <br> desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se <br> hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del <br> notificador se observará lo dispuesto en la primera o tercera parte del <br> artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal <br> o del real. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse en el <br> expediente y ser aceptado por el Tribunal. Para las demás partes <br> subsistirá el anterior hasta ser notificada por cédula su sustitución. <br><br><b>MUERTE O INCAPACIDAD </b><br> ARTÍCULO 42.- Cuando la parte que actúa personalmente falleciere o se <br> tornare incapaz, comprobado el hecho, el Juez o Tribunal suspenderá la <br> tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la <br> forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el Artículo 55, Inciso 5. <br><br><b>SUSTITUCION DE PARTES </b><br> ARTÍCULO 43.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes <br> enajena el bien objeto del litigio o cede el derecho reclamado, el <br> adquirente podrá intervenir en el proceso en la calidad prevista por <br> los Artículos 90 Inciso 1 y 91 primer párrafo. <br><br><b>TEMERIDAD Y MALICIA </b><br> ARTÍCULO 44.- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta <br> asumida en el pleito o en un incidente, por quien lo perdiere total o <br> parcialmente, el Juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su <br> letrado patrocinante o a ambos conjuntamente según las circunstancias <br> del caso. Su importe no excederá de la mitad de las costas totales del <br> juicio o del incidente, y será a favor de la otra parte. Si el pedido <br> de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo <br> traslado a la contraria <br><br><b>CAPITULO II PATROCINIO LETRADO (artículos 45 al 48) <br><br>PATROCINIO OBLIGATORIO CUANDO SE ACTUA POR DERECHO PROPIO </b><br> ARTÍCULO 45.- Toda persona, salvo los casos de representación legal, <br> puede comparecer en juicio por derecho propio siempre que actúe con <br> patrocinio letrado, si no prefiere hacerse representar por Abogado o <br> Procurador de la matrícula, conforme a las leyes del mandato. La <br> renuncia al patrocinio genera para el Abogado, en lo pertinente, las <br> obligaciones establecidas en el Artículo 55 Inciso 2. La renuncia al <br> patrocinio hará cesar el domicilio procesal constituido por la parte <br> conjuntamente con el letrado patrocinante al vencer el plazo de la <br> notificación. <br><br><b>EXCEPCIONES </b><br> ARTÍCULO 46.- No rigen las normas del artículo anterior y, en <br> consecuencia, puede actuarse aun sin patrocinio letrado para: 1) <br> contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal; 2) <br> solicitar y recibir órdenes de pago; 3) solicitar declaratoria de <br> pobreza; 4) tramitar informaciones sumarias o certificaciones ante la <br> Justicia de Paz Letrada. <br><br><b>PATROCINIO OBLIGATORIO CUANDO SE ACTUA POR PROCURADOR </b><br> ARTÍCULO 47.- Cuando se actúa por Procurador, es obligatoria la firma <br> de letrado en los escritos de demanda, reconvención, oposición de <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 10 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> excepciones y sus contestaciones, oposición en procesos monitorios o <br> sus contestaciones, ofrecimientos de prueba, alegatos, expresiones de <br> agravios, memoriales, pliego de posiciones, interrogatorios, aquellos <br> en que se promuevan incidentes y, general, en los que se sustancie o <br> controvierta derecho ya sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa. <br> La intervención de la parte o Procurador en las audiencias requerirá la <br> asistencia de letrado patrocinante. <br><br><b>FALTA DE PATROCINIO - SANCION </b><br> ARTÍCULO 48.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante <br> sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de <br> letrado no la tuviere, si dentro del segundo día de notificada por <br> ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese <br> requisito no fuese suplida la omisión, suscribiendo un Abogado el mismo <br> escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta <br> circunstancia, o por ratificación que separadamente se hiciere con <br> firma de letrado. De igual modo se procederá con los escritos de <br> profesionales que no traigan la indicación precisa de la representación <br> que ejercen o no consignen en forma legible, escritos o impresos con <br> sellos, sus nombres, apellidos, tomo y folio o número de inscripción en <br> la matrícula, a su comienzo o al pie de la firma o contigua a ella. <br><br><b>CAPITULO III REPRESENTACION PROCESAL (artículos 49 al 57) <br><br>JUSTIFICACION DE LA PESONERIA </b><br> ARTÍCULO 49.- La persona que se presente en juicio por un derecho que <br> no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una <br> representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los <br> documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la <br> imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la <br> representación y el Juez considerase atendibles las razones que se <br> expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se <br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente <br> la representación invocada. Los padres que comparezcan en <br> representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las <br> partidas correspondientes, salvo que el Juez, a petición de parte o de <br> oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de <br> las costas y perjuicios que ocasionaren. El mandato para actuar ante <br> la Justicia de Paz Letrada podrá otorgarse por acta labrada ante el <br> Secretario o quien lo reemplace. <br><br><b>PRESENTACION DE PODERES </b><br> ARTÍCULO 50.- Los Procuradores o apoderados acreditarán su personalidad <br> desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, <br> con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque <br> un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la <br> agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o <br> por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la <br> presentación de testimonio original. <br><br><b>GESTOR </b><br> ARTÍCULO 51.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes, podrá <br> admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten <br> la personalidad, por un máximo de cuarenta (40) días hábiles desde la <br> primera presentación del gestor. Si durante ese lapso no fueren <br> acompañados los instrumentos que acrediten la ratificación de la <br> gestión o el otorgamiento del mandato que permita continuarla, será <br> nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe <br> de las costas, sin prejuicio de su responsabilidad por el daño que <br> hubiere producido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo <br> vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La <br> facultad otorgada por el presente artículo solo podrá ejercerse por <br> cada parte una vez en cada instancia del proceso. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.2 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 51. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA <br>PERSONERIA </b><br> ARTÍCULO 52.- Presentado el poder y admitida su personería, el <br> apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y <br> sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los <br> practicare. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 11 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><br><b>OBLIGACIONES DEL APODERADO </b><br> ARTÍCULO 53.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras <br> no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y <br> notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, <br> tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le <br> sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos <br> que por disposición de la ley deben ser notificados personalmente a la <br> parte. <br><br><b>ALCANCE DEL PODER </b><br> ARTÍCULO 54.- El poder conferido para un pleito determinado, <br> cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los <br> recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También <br> comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar <br> todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto <br> aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se <br> hubiesen reservado expresamente en el poder. <br><br><b>CESACION DE LA REPRESENTACION </b><br> ARTÍCULO 55.- La representación de los apoderados cesará: 1) Por <br> revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el <br> poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin <br> necesidad de emplazamiento o citación, bajo apercibimiento de continuar <br> el juicio sin su intervención, sin perjuicio de la aplicación de las <br> normas sobre la rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca <br> el poder. 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena <br> de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido <br> el plazo que el Juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer <br> por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuar <br> el juicio sin su intervención. La resolución que así lo disponga <br> deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. 3) Por <br> haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. 4) Por <br> haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. 5) Por <br> muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado <br> continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o su <br> representante tomen la intervención que les corresponda en el proceso, <br> o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, <br> comprobado el deceso o la incapacidad, el Juez señalará un plazo para <br> que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos <br> directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos <br> días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de <br> continuar el juicio sin su intervención en el primer caso y de <br> nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad <br> hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo <br> presente al Juez o Tribunal en el plazo de diez días, bajo pena de <br> perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con <br> posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita <br> denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del <br> representante legal si los conociere. 6) Por muerte o inhabilidad del <br> apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio, <br> interrumpiéndose desde entonces los plazos en curso, y el Juez fijará <br> al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, <br> citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el <br> plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se <br> continuará el juicio sin su intervención. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.3 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 55 INC. 1. </i><br><i>ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>UNIFICACION DE LA PERSONERIA </b><br> ARTÍCULO 56.- Cuando actúan en el proceso diversos litigantes con un <br> interés común, el Juez de oficio o a petición de parte y después de <br> contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación <br> siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento <br> de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, <br> fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no <br> concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante <br> único, el Juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el <br> proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, <br> respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato. <br> El representante común actuará conforme a las instrucciones de sus <br> representados si hubiere acuerdo, y de lo contrario, teniendo en cuenta <br> los intereses comunes y la más pronta y favorable solución del litigio. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 12 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><br><b>REVOCACION </b><br> ARTÍCULO 57.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse <br> por acuerdo unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de <br> alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo <br> justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome <br> intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto <br> cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo <br> del artículo anterior. <br><br><b>CAPITULO IV REBELDIA (artículos 58 al 65) <br><br>DECLARACION DE REBELDIA </b><br> ARTÍCULO 58.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que <br> no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el pleito <br> después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de <br> parte. En los procesos monitorios se aplicará este Instituto en la <br> forma y con las modalidades que se prescriben en el Artículo 459. <br> Esta resolución se notificará por cédula, o en su caso por edictos <br> durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por <br> notificadas por ministerio de la ley. Si el rebelde compareciere en <br> cualquier estado del juicio, será admitido como parte y cesando el <br> pronunciamiento en rebeldía, seguirá la sustanciación del proceso sin <br> que ésta pueda en ningún caso retrogradar. <br><br><b>EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 59.- La rebeldía no altera la secuela regular del proceso. La <br> sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido <br> en la demanda, contestación y reconvención si la hubiere. Serán a <br> cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. <br><br><b>NOTIFICACION DE LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 60.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma <br> prescripta para la notificación de la providencia que declara la <br> rebeldía. Contra la sentencia ejecutoriada pronunciada en rebeldía no <br> se admitirá recurso alguno, pudiendo solamente articularse el incidente <br> de rescisión. <br><br><b>RESCISION </b><br> ARTÍCULO 61.- En cualquier estado del juicio y aún después de la <br> sentencia ejecutoriada podrá el rebelde entablar rescisión contra el <br> procedimiento o contra la sentencia, para lo cual se requerirá: 1) que <br> medie nulidad del emplazamiento, y no hubiere transcurrido más de cinco <br> días desde que tomó conocimiento del pleito y acredite fehacientemente <br> la nulidad que pretende sea declarada. En todos los casos el demandado <br> deberá indicar las defensas que se hubiere visto privado de oponer, y <br> las pruebas de las que intente valerse. Será de aplicación lo <br> dispuesto en el Artículo 457 en el proceso de estructura monitoria, en <br> cuyo caso seguirá el proceso según su estado; 2) que el rebelde <br> acredite que por fuerza mayor no ha podido comparecer o tener <br> conocimiento del pleito y que desde la cesación de la fuerza mayor o <br> desde la noticia del pleito hasta su instauración no hayan transcurrido <br> más de treinta días.- En el caso de los procesos de estructura <br> monitoria el término será de cinco días, debiendo acompañar la <br> documentación que acredite la fuerza mayor o el motivo de la falta de <br> conocimiento del pleito, como asimismo las defensas que se hubiere <br> visto privado de oponer, y las pruebas de las que intente valerse, <br> siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 457. <br><br><b>CITADO POR EDICTO </b><br> ARTÍCULO 62.- El que haya sito citado por edictos deberá acreditar <br> además en la rescisión: 1) Que por fuerza mayor no ha podido <br> comparecer o que no ha podido tener noticia de la demanda. 2) Cuando <br> habiendo conocido el interesado el domicilio del que debía citarse o <br> emplazarse, hubiere hecho practicar la diligencia en la forma <br> prescripta para el caso de ser incierto el domicilio. <br><br><b>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 63.- La rescisión se sustanciará por el trámite establecido <br> para los incidentes, en pieza separada y por ante el Juez o Tribunal de <br> Primera o única Instancia que estuviere conociendo o hubiere conocido <br> del pleito principal. En caso que el proceso sea de estructura <br> monitoria, se tramitará juntamente con el trámite de ejecución de la <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 13 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> sentencia monitoria, debiendo resolver el Juez si la misma es <br> procedente o lo es la rescisión articulada.- En todos los casos el Juez <br> al sentenciar deberá merituar la conducta de los involucrados, <br> aplicando las multas que pudieren corresponder conforme lo dispuesto en <br> el Artículo 44 del presente código. La sentencia del incidente de <br> rescisión será apelable con efecto suspensivo. <br><br><b>EFECTO DE SU PROMOCION </b><br> ARTÍCULO 64.- Deducida la rescisión en los términos prescriptos, se <br> suspenderá la ejecución de la sentencia en rebeldía, a menos que el <br> interesado diere fianza u otra garantía bastante a satisfacción del <br> Juez de responder de lo que reciba, si se hace lugar a la rescisión. <br><br><b>EFECTO DE SU ADMISION </b><br> ARTÍCULO 65.- Si se declarase admisible la rescisión, se retrogradará <br> el juicio hasta el estado en que se hallaba a la fecha del impedimento <br> o hasta el momento de la comisión del acto nulo. <br><br><b>CAPITULO V COSTAS (artículos 66 al 77) <br><br>PRINCIPIO GENERAL </b><br> ARTÍCULO 66.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los <br> gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. El <br> Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al <br> litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, <br> expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. <br><br><b>INCIDENTES </b><br> ARTÍCULO 67.- En los incidentes también regirá lo establecido en el <br> artículo anterior. No se podrán iniciar nuevos incidentes por quien <br> hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior mientras <br> no se satisfaga su importe si estuvieren firmes la imposición de costas <br> y los honorarios, o los afiance suficientemente, en caso contrario. Si <br> el estado del proceso no permitiere la regulación de honorarios, el <br> Juez o Tribunal los determinará provisionalmente a este efecto, <br> aplicando el mínimo del arancel, quedando a salvo el derecho del <br> vencedor de practicar la liquidación provisoria a los fines <br> regulatorios. Este requisito no será exigible hasta la finalización de <br> la audiencia, en relación a los incidentes promovidos durante su curso. <br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se <br> concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser <br> remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna <br> de las partes contra la resolución que decidió el incidente. <br><br><b>ALLANAMIENTO </b><br> ARTÍCULO 68.- No se impondrán costas al vencido: 1) Cuando hubiere <br> reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su <br> adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido <br> en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2) <br> Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los <br> títulos e instrumentos tardíamente presentados. 3) Cuando el actor o <br> reconviniente se allane a la excepción de prescripción salvo en lo <br> referido al Tributo Judicial que será a cargo del allanado. Para que <br> proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, <br> incondicionado, oportuno, total y efectivo. <br><br><b>ENTES ESTATALES </b><br> ARTÍCULO 69.- En los procesos judiciales que se susciten entre el <br> Estado Provincial y las Municipalidades, entre éstas entre sí o con <br> empresas o entes autárquicos provinciales o municipales, o entre éstos <br> entre sí, las costas se soportarán en el orden causado. <br><br><b>VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO </b><br> ARTÍCULO 70.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente <br> favorable a ambos litigantes, incluyendo el allanamiento parcial, las <br> costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en <br> proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. <br><br><b>PLUSPETICION INEXCUSABLE </b><br> ARTÍCULO 71.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable <br> será condenado en costas si la otra parte hubiese admitido el monto <br> hasta el límite establecido en la sentencia y lo hubiese consignado en <br> tiempo oportuno. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 14 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo <br> precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos <br> determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese <br> legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de <br> cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por <br> la condena en más de un veinte por ciento. <br><br><b>TRANSACCION-CONCILIACION-DESISTIMIENTO- PERENCION </b><br> ARTÍCULO 72.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, <br> las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes <br> celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo <br> suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Si el proceso se <br> extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien <br> desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de <br> legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora <br> injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar <br> las partes en contrario. Declarada la perención de la primera <br> instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas por el orden <br> causado, en tanto las del incidente se regirán por lo dispuesto en el <br> Artículo 67. <br><br><b>RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO </b><br> ARTÍCULO 73.- El mandatario o patrocinante que por su exclusiva culpa <br> o negligencia causare un daño a su mandante en juicio, deberá responder <br> por ellos previo juicio de responsabilidad profesional que deberá <br> iniciar su mandante a tales fines, todo ello sin perjuicio de la <br> aplicación de lo dispuesto en el Artículo 44 al mandatario en el <br> ejercicio del mandato o al patrocinante, en el proceso donde hubiere <br> actuado originariamente causando el daño. <br><br><b>NULIDAD </b><br> ARTÍCULO 74.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una <br> de las partes, las costas del incidente serán soportadas conforme lo <br> dispuesto en el Artículo 67 y las producidas por el procedimiento <br> anulado serán a cargo de la parte que causó la nulidad desde el acto o <br> la omisión que dio origen a ella. Los Jueces o Tribunales podrán <br> imponer multas a los funcionarios, empleados judiciales, peritos u <br> otros auxiliares de la justicia, cuando la nulidad de la resolución u <br> otras actuaciones judiciales sea ocasionada por un grave actuar <br> negligente en el ejercicio de sus funciones. En el caso de los <br> funcionarios, empleados judiciales, peritos u otros auxiliares de la <br> justicia, el importe de las multas no podrá exceder del triple del <br> salario mínimo del escalafón judicial. La imposición de multas a los <br> funcionarios y empleados será apelable con efecto suspensivo. El <br> recurso deberá interponerse y fundarse en el plazo de cinco días, <br> formando incidente que tramitará por separado sin suspender el curso <br> del proceso con el escrito de apelación, copia de la resolución y de <br> las piezas que el recurrente designe, elevándose sin más trámite al <br> superior. Si las multas hubieren sido impuestas en la apelación, <br> resolverá la Corte de Justicia. ARTÍCULO 74.- Nulidad. Si el <br> procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, las <br> costas del incidente serán soportadas conforme lo dispuesto en el <br> Artículo 67 y las producidas por el procedimiento anulado serán a cargo <br> de la parte que causó la nulidad desde el acto o la omisión que dio <br> origen a ella. Los Jueces o Tribunales podrán imponer multas a los <br> funcionarios, empleados judiciales, peritos u otros auxiliares de la <br> justicia, cuando la nulidad de la resolución u otras actuaciones <br> judiciales sea ocasionada por un grave actuar negligente en el <br> ejercicio de sus funciones. En el caso de los funcionarios, empleados <br> judiciales, peritos u otros auxiliares de la justicia, el importe de <br> las multas no podrá exceder del triple del salario mínimo del escalafón <br> judicial. La imposición de multas a los funcionarios y empleados será <br> apelable con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse y <br> fundarse en el plazo de cinco días, formando incidente que tramitará <br> por separado sin suspender el curso del proceso con el escrito de <br> apelación, copia de la resolución y de las piezas que el recurrente <br> designe, elevándose sin más trámite al superior. Si las multas <br> hubieren sido impuestas en la apelación, resolverá la Corte de <br> Justicia. <br><br><b>LITISCONSORCIO </b><br> ARTÍCULO 75.- En los casos de litisconsorcio las costas se <br> distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de <br> la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 15 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables <br> diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en proporción a ese <br> interés. <br><br><b>COSTAS AL VENCEDOR </b><br> ARTÍCULO 76.- Si de los antecedentes del proceso resulta que el <br> demandado no dio motivo a la promoción del juicio y se allana dentro <br> del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las <br> costas se impondrán al actor. <br><br><b>ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS </b><br> ARTÍCULO 77.- La condena en costas comprenderá todos los gastos <br> causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y su <br> preparación, y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito <br> mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a <br> pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u <br> originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No <br> serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los <br> gastos fuesen excesivos, a pedido de parte, el Juez podrá reducirlos <br> prudencialmente. <br><br><b>CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (artículos 78 al 86) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 78.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de <br> presentar la demanda o en cualquier estado del proceso la concesión del <br> beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones <br> contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio <br> la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para <br> procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos; <br> pero no se admitirá si existiere un pacto entre el solicitante y el <br> profesional o cualquier otro tercero por el que éstos participen en el <br> resultado del pleito. Los Tribunales deberán tener especialmente en <br> cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las <br> exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar <br> si la falta de medios invocados hace imposible o excesivamente gravosa <br> la erogación requerida. <br><br><b>REQUISITOS DE LA SOLICITUD </b><br> ARTÍCULO 79.- La solicitud deberá contener: 1) La mención de los hechos <br> en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente <br> derechos propios o del cónyuge o de hijos menores. 2) La indicación del <br> proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir con una <br> relación sucinta del mimo. 3) Indicar el nombre y el domicilio del <br> litigante contrario o quien haya de serlo. 4) El ofrecimiento de la <br> prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener los recursos. <br> Se dará vista inicial del trámite al Agente Fiscal. Deberá acompañarse <br> el nombre y dirección de los testigos propuestos, el interrogatorio a <br> que se someterán los mismos y su declaración en los términos de los <br> Artículos 403, primera parte, 404 y 406, firmada por ellos, y <br> ratificada en los términos del Artículo 199, cuya ausencia dará lugar a <br> la nulidad de lo actuado, con costas al solicitante. En la oportunidad <br> prevista en el Artículo 80 el litigante contrario o quien haya de <br> serlo y el Agente Fiscal, podrán solicitar la citación de los testigos <br> para corroborar y/o ampliar su declaración, a cuyo efecto se fijará <br> audiencia. La citación de los testigos será a cargo de quien ofreció <br> el testimonio. Si no concurrieren, el testimonio será desechado. <br><br><b>PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 80.- El Juez ordenará sin más trámite las diligencias <br> necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad <br> y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al Agente <br> Fiscal, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas dentro de <br> los cinco días de la notificación. Cada parte deberá urgir la prueba <br> ofrecida. Aunque las partes no lo solicitaren deberá requerirse <br> informes del Registro Inmobiliario y del organismo recaudador fiscal <br> del domicilio del solicitante, sobre la existencia de bienes inmuebles <br> o automotores a su nombre. <br><br><b>TRASLADO Y RESOLUCION </b><br> ARTÍCULO 81.- Producida la prueba se dará traslado por cinco días <br> comunes al peticionario, a la otra parte, y al agente fiscal. El <br> traslado se notificará personalmente o por cédula. Contestado dicho <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 16 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá acordando <br> el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la <br> resolución será apelable con efecto suspensivo. Si se comprobare la <br> falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del <br> beneficio de litigar sin gastos, podrá imponerse al peticionario y <br> solidariamente a su apoderado o letrado patrocinante una multa que se <br> fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que <br> correspondiera abonar, con un mínimo de tres salarios básicos del poder <br> judicial. <br><br><b>CARACTER DE LA RESOLUCION </b><br> ARTÍCULO 82.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no <br> causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer <br> otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, <br> podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando <br> se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho <br> al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los <br> incidentes. La concesión del beneficio solicitado antes o al promover <br> la demanda abarcará todas las etapas del juicio. Si se lo pidiera o <br> reiterara con posterioridad a la demanda, no obstará al cumplimiento de <br> las obligaciones emergentes de la actividad procesal anterior por parte <br> del peticionario. <br><br><b>BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO </b><br> ARTÍCULO 83.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y <br> presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y <br> sellado de actuación. Éstos serán satisfechos, así como las costas, en <br> caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá <br> el proceso principal, salvo que así lo solicite el actor al momento de <br> su interposición. No se llamará autos para sentencia en el proceso <br> principal sin que existiere resolución firme en el beneficio de litigar <br> sin gastos o se hubiere satisfecho la totalidad del Tributo Judicial <br> correspondiente. <br><br><b>ALCANCE-CESACION </b><br> ARTÍCULO 84.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o <br> parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales desde que <br> formuló su presentación y hasta que mejore de fortuna; si venciere en <br> el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la <br> concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los <br> profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte <br> condenada en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación <br> señalada en este artículo. <br><br><b>DEFENSA DEL BENEFICIARIO </b><br> ARTÍCULO 85.- La representación y defensa del beneficiario será asumida <br> por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o <br> representar por Abogado o Procurador de la matrícula. En este último <br> caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá <br> hacerse por acta labrada ante el secretario. <br><br><b>EXTENSION A OTRA PARTE </b><br> ARTÍCULO 86.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse <br> extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si <br> correspondiere, con citación de ésta. <br><br><b>CAPITULO VII ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO (artículos 87 <br>al 89) <br><br>ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES </b><br> ARTÍCULO 87.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá <br> acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre <br> que: 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una <br> quede excluida la otra. 2) Correspondan a la competencia del mismo <br> Juez. 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites. <br><br><b>LITISCONSORCIO FACULTATIVO </b><br> ARTÍCULO 88.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un <br> mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el <br> objeto, o por ambos elementos a la vez. Sin perjuicio de lo dispuesto <br> precedentemente, el Tribunal, hasta antes de ordenar la producción de <br> la prueba, podrá disponer el desglose de las pretensiones para su <br> tramitación por separado, sin perjuicio de la acumulación que ordenare <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 17 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> al momento de resolver. <br><br><b>LITISCONSORCIO NECESARIO </b><br> ARTÍCULO 89.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más <br> que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser <br> demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el Juez de oficio <br> o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la <br> providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de <br> un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso <br> mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. <br><br><b>CAPITULO VIII INTERVENCION DE TERCEROS (artículos 90 al 97) <br><br>INTERVENCION VOLUNTARIA </b><br> ARTÍCULO 90.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de <br> parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se <br> encontrare, quien: 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere <br> afectar su interés propio. 2) Según las normas del derecho sustancial, <br> hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. <br><br><b>CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES </b><br> ARTÍCULO 91.- En el caso del Inciso 1 del artículo anterior, la <br> actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la <br> parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere <br> prohibido a ésta. En el caso del Inciso 2 del mismo artículo, el <br> interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá <br> sus mismas facultades procesales. <br><br><b>PROCEDIMIENTO PREVIO </b><br> ARTÍCULO 92.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con <br> los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se <br> presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los <br> hechos en que se funde la solicitud. Se conferirá traslado a las <br> partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola <br> audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días. Será <br> inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La <br> que la deniegue será apelable con efecto suspensivo en el caso del <br> Artículo 94, y sin efecto suspensivo en los demás. <br><br><b>EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 93.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará <br> el juicio ni suspenderá su curso. <br><br><b>INTERVENCION OBLIGADA </b><br> ARTÍCULO 94.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro <br> del plazo para contestar la demanda podrán solicitar la citación de <br> aquél a cuyo respecto, tengan una acción regresiva de resultar <br> vencidos, o medie conexidad entre la relación controvertida en el <br> proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las <br> partes originarias. Del pedido se correrá traslado por cinco días que <br> será notificado por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo <br> para hacerlo, el Juez resolverá admitiendo o denegándolo. La citación <br> se hará por un plazo igual al conferido al demandado para contestar la <br> demanda, en la forma dispuesta por los Artículos 301 y siguientes; <br> debiendo ser activada por el peticionante en el plazo de cinco días, <br> bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido. Una vez <br> citado el tercero asumirá la calidad de parte, debiendo contestar la <br> citación dentro del plazo que le fuere fijado observando las normas <br> establecidas en los Artículos 318 y 295. El tercero tendrá las mismas <br> facultades y deberá cumplir con las mismas cargas que los litigantes <br> principales. <br><br><b>EFECTO DE LA CITACION </b><br> ARTÍCULO 95.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento <br> hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le <br> hubiere señalado para comparecer. <br><br><b>SUPUESTOS DE FRAUDE O COLUSION </b><br> ARTÍCULO 96.- En cualquier estado del juicio, ante la probabilidad de <br> fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a pedido de <br> parte o del ministerio público ordenará la citación de las personas que <br> pudieren ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose <br> a tal fin suspender el proceso hasta por cuarenta días. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 18 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><br><b>RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 97.- Será inapelable la resolución que admita la intervención <br> de terceros. La que la deniegue será apelable sin efecto suspensivo. <br> En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su <br> citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los <br> litigantes principales. Será ejecutable la resolución contra el <br> tercero si al sustanciarse el pedido de intervención el actor hubiere <br> solicitado su condena, salvo que en oportunidad de formular el pedido <br> de intervención o de contestar la citación, según el caso, se hubiese <br> alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no <br> pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio. <br><br><b>CAPITULO IX TERCERIAS (artículos 98 al 105) <br><br>FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD </b><br> ARTÍCULO 98.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los <br> bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado <br> con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de <br> que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de <br> que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después <br> de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o <br> desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas <br> que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere <br> imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la <br> tercería. <br><br><b>ADMISIBLIDAD-REQUISITOS-REITERACION </b><br> ARTÍCULO 99.- No se dará curso a la tercería si quien la deduce no <br> probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la <br> verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no <br> cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la <br> promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere <br> producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, <br> no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese <br> poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No <br> se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por <br> falta de ofrecimiento o constitución de la fianza. <br><br><b>EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO </b><br> ARTÍCULO 100.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o <br> ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el <br> procedimiento principal, a menos que se trate de bienes sujetos a <br> desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de <br> conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a <br> las resultas de la tercería. El tercerista podrá, en cualquier <br> momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente <br> de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas <br> en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen. La <br> garantía se limitará al valor de los bienes, si el de éstos fuere <br> notoriamente inferior al monto del crédito. <br><br><b>EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO </b><br> ARTÍCULO 101.- Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación <br> del tercerista, el Juez podrá disponer la venta de los bienes, <br> suspendiendo el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si <br> se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El <br> tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los <br> bienes. <br><br><b>DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. </b><br> ARTÍCULO 102.- La demanda por tercería deberá deducirse contra las <br> partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio <br> ordinario o de los incidentes, según lo determine el Juez atendiendo a <br> las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible. El <br> allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no <br> podrán ser invocados en perjuicio del embargante. <br><br><b>AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO </b><br> ARTÍCULO 103.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se <br> amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias <br> necesarias. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 19 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO </b><br> ARTÍCULO 104.- Cuando resulte probada la connivencia del tercerista con <br> el embargado, el Juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los <br> antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado <br> o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a <br> todos ellos en la medida de su participación, las sanciones <br> disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención <br> del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a <br> actuar el Juez en lo penal. <br><br><b>LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA </b><br> ARTÍCULO 105.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su <br> levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u <br> ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza <br> de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante, que deberá <br> notificarse por cédula. Si se deduce después de diez días desde que <br> tuvo o debió tener conocimiento del embargo, abonará las costas que <br> origina su presentación, aunque correspondiere imponerlas a la parte <br> que trabó indebidamente la medida o se opuso a levantarla. La <br> resolución será apelable sin efecto suspensivo cuando haga lugar al <br> desembargo, salvo que el embargante preste caución suficiente que <br> fijará el Tribunal, en la providencia que concede el recurso, en cuyo <br> caso procederá con efecto suspensivo. Si lo denegara, el interesado <br> podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos <br> exigidos por el Artículo 99. <br><br><b>CAPITULO X CITACION DE EVICCION (artículos 106 al 111) <br><br>OPORTUNIDAD </b><br> ARTÍCULO 106.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la <br> citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, <br> dentro del plazo para la contestación de la demanda. La resolución se <br> dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si <br> fuere manifiestamente procedente. La denegatoria será recurrible sin <br> efecto suspensivo. <br><br><b>NOTIFICACION </b><br> ARTÍCULO 107.- El citado será notificado en la misma forma y plazo <br> establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de <br> la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la <br> ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que <br> corresponda. <br><br><b>EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 108.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso <br> del proceso durante el plazo que el Juez fije. Será carga del citante <br> activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. <br><br><b>ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO </b><br> ARTÍCULO 109.- Si el citado no comparece o habiendo comparecido se <br> resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la <br> citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la <br> sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las <br> diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se <br> presenta, tomará la causa en el estado en que se encuentre. <br><br><b>DEFENSA POR EL CITADO </b><br> ARTÍCULO 110.- Si el citado asume la defensa podrá obrar conjunta o <br> separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de <br> litisconsorte. <br><br><b>CITACION DE OTROS CAUSANTES </b><br> ARTÍCULO 111.- Si el citado pretende, a su vez, citar a su causante, <br> podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin <br> perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas <br> condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su <br> respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea <br> de dos o más causantes. Será ineficaz la citación que se hiciere sin <br> la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la <br> sentencia de primera instancia. <br><br><b>CAPITULO XI ACCION SUBROGATORIA (artículos 112 al 115) </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 20 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b> <br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 112.- El ejercicio de la acción subrogatoria u oblicua, no <br> requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que <br> prescriben los artículos siguientes. <br><br><b>CITACION </b><br> ARTÍCULO 113.- Antes de conferir traslado al demandado, se citará al <br> deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá: 1) <br> Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la <br> manifiesta improcedencia de la subrogación. Esta oposición no impedirá <br> las medidas cautelares o conservatorias que solicitare el actor, si <br> correspondieren. 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le <br> considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En <br> este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la <br> acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en <br> la calidad prescripta por el primer apartado del Artículo 91. <br><br><b>INTERVENCION DEL DEUDOR </b><br> ARTÍCULO 114.- Aunque el deudor al ser citado no ejerza ninguno de los <br> derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el <br> proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del Artículo <br> 91. En todos los casos, el deudor subrogado podrá ser llamado a <br> absolver posiciones y reconocer documentos. <br><br><b>EFECTOS DE LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 115.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del <br> deudor citado, haya o no comparecido. <br><br><b>CAPITULO I ACTUACIONES EN GENERAL (artículos 116 al 118) <br><br>IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETES. </b><br> ARTÍCULO 116.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma <br> nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba <br> intervenir o prestar declaración, el Juez o Tribunal designará por <br> sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba <br> interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a <br> entender por lenguaje especializado. <br><br><b>INFORME O CERTIFICADO PREVIO </b><br> ARTÍCULO 117.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o <br> certificado previo del Secretario, el Juez lo ordenará verbalmente. El <br> informe podrá ser también evacuado en forma verbal, en cuyo caso se <br> hará constar en la respectiva providencia. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.4 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 117. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>ANOTACION DE PETICIONES </b><br> ARTÍCULO 118.- Solo podrá peticionarse mediante simple anotación en el <br> expediente firmada por el solicitante la reiteración de oficios o <br> exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, <br> entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero <br> trámite. <br><br><b>CAPITULO II ESCRITOS (artículos 119 al 124) <br><br>REDACCION </b><br> ARTÍCULO 119.- Para la redacción de los escritos regirán las normas <br> que dicte la Corte de Justicia. Requerirán sin embargo la firma <br> autógrafa de quien los presenta, y en caso que dicha reglamentación <br> permitiere la utilización de medios electrónicos, su firma digital en <br> las condiciones que establece para ella la ley de fondo. Deberá abonar <br> cada una de las partes el tributo judicial que corresponda <br> coetáneamente a su presentación, no proveyéndose escrito o petición <br> alguna mientras el sellado judicial de ley no se encuentre completo. <br><br><b>ESCRITO FIRMADO A RUEGO </b><br> ARTÍCULO 120.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del <br> interesado, el secretario, el fedatario o notario habilitado deberán <br> certificar que el firmante, cuya identidad certificarán en forma, ha <br> sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 21 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ratificada ante él. <br><br><b>COPIAS </b><br> ARTÍCULO 121.- De todo escrito del que deba darse traslado, de sus <br> contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover <br> incidente, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos <br> agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas y legibles como <br> personas en calidad de partes intervengan, salvo que hayan unificado <br> representación o patrocinio. Se tendrá por no presentado el escrito o <br> el documento, según el caso, y se devolverá al presentante sin más <br> trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que autoriza el <br> Artículo 37, último párrafo, si no fuere suplida la omisión dentro de <br> los dos días siguientes a los de la notificación por ministerio de la <br> ley de la providencia que exige el cumplimiento del requisito <br> establecido en el párrafo anterior. Las copias podrán ser firmadas, <br> indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que <br> intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente en la <br> secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado <br> o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo. Cuando <br> deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, se dejará constancia de <br> esa circunstancia. La reglamentación de superintendencia establecerá <br> los plazos durante los cuales deben conservarse las copias reservadas <br> en secretaría. <br><br><b>COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA </b><br> ARTÍCULO 122.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos <br> cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o <br> cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Juez, <br> a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el Juez arbitrará <br> las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los <br> inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta <br> se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se <br> presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o <br> partes interesadas puedan consultarlos. En el caso de acompañarse <br> expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación o reserva <br> en secretaría sin el requisito exigido en el Artículo 121. <br><br><b>DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO </b><br> ARTÍCULO 123.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, <br> deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público <br> matriculado. En su defecto será de aplicación el Artículo 427 Apartado <br> 2. <br><br><b>CARGO </b><br> ARTÍCULO 124.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado <br> por el secretario, o el encargado de mesa de entradas. La Corte de <br> Justicia podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los <br> escritos se registre con fechador mecánico electrónico o Informático. <br> En este caso, a falta de otro resguardo de seguridad, el cargo quedará <br> integrado con la firma o certificado digital del funcionario o agente <br> responsable interviniente a continuación de la constancia del fechador. <br> A quien lo solicite, se le dará constancia, en copia del escrito y <br> documentación, de su presentación, con mención de día, hora y copias. <br><br><b>CAPITULO III AUDIENCIAS (artículo 125) <br><br>REGLAS GENERALES </b><br> ARTÍCULO 125.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, <br> se ajustarán a las siguientes reglas: 1) Serán públicas bajo pena de <br> nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o <br> parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad <br> afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la <br> intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el <br> acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el <br> acceso al público. No tendrán acceso a la sala de audiencias los <br> menores de dieciocho años, los condenados y procesados por delitos <br> reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios. Por razones <br> de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar también <br> el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o <br> limitar la admisión a un determinado número. 2) Serán señaladas con <br> anticipación no menor de cinco (5) días y notificadas con una <br> anticipación no menor de dos (2), salvo por razones especiales que <br> exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. <br> En este último caso, la presencia del Juez o Tribunal podrá ser <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 22 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> requerida el día de la audiencia. Se deberán fijar las fechas de las <br> audiencias con la mayor contigüidad posible, a efectos de procurar la <br> continuidad del proceso y la identidad del órgano jurisdiccional. Toda <br> vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, <br> la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible. 3) Las <br> convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse <br> con cualquiera de las partes que concurra. 4) Empezarán a la hora <br> designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta <br> minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia <br> en el libro de asistencia. 5) El secretario levantará acta dejando <br> constancia escrita de los comparecientes, haciendo una relación <br> abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta será <br> firmada por el secretario, las partes, sus letrados y demás <br> comparecientes salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o <br> podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. Las <br> partes podrán pedir copia del acta. El Juez firmará el acta cuando <br> hubiera presidido la audiencia. 6) Las audiencias de prueba serán <br> documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere y contare con <br> los medios apropiados, la documentación podrá efectuarse por cualquier <br> medio tecnológico o informático disponible. Ésta se realizará en doble <br> ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente <br> hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a <br> disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su <br> propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y <br> condiciones de seguridad que establezca la Corte de Justicia. Los <br> Tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la <br> resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la <br> presentación y transcripción o los elementos de reproducción de la <br> documentación, en su caso, dentro del plazo que fijen al efecto a la <br> parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el <br> propio Tribunal decida, si la prueba fuere común. 7) En las condiciones <br> establecidas en el inciso anterior, el Tribunal podrá decidir la <br> documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio <br> técnico, ya sea que se lo disponga de oficio o a pedido de parte, en <br> cuyo caso deberá solicitarse con anticipación suficiente. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.5 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 125 INC. </i><br><i>2. ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>CAPITULO IV EXPEDIENTES (artículos 126 al 129) <br><br>PRESTAMO </b><br> ARTÍCULO 126.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la <br> secretaría, bajo la responsabilidad de los Abogados, apoderados, <br> peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1) Para alegar de bien <br> probado, expresar agravios o fundar recursos extraordinarios. 2) Para <br> practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; <br> operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; <br> mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y <br> redacción de escrituras públicas. 3) Cuando el Juez lo dispusiere por <br> resolución fundada. En los casos previstos en los dos últimos incisos, <br> el Juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos y en el <br> del primero, podrá limitarlo cuando se requiera para posibilitar igual <br> derecho de las demás partes del proceso. En todos los casos la entrega <br> del expediente se hará bajo recibo, a cuyo efecto el actuario dejará <br> constancia en el libro o en un sistema informático. La violación de <br> ésta norma se considerará falta grave del funcionario o empleado <br> responsable. <br><br><b>DEVOLUCION </b><br> ARTÍCULO 127.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, <br> quien lo retiró será pasible de una multa cuyo importe por cada día de <br> retardo equivaldrá a medio día del salario menor del escalafón del <br> empleado judicial, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso <br> se aplicará además, lo dispuesto en el Artículo 129, si correspondiere. <br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo <br> retenga, y si ésta no se efectúa, el Juez mandará secuestrar el <br> expediente con el auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de <br> remitir los antecedentes al órgano disciplinario del ente o asociación <br> profesional que corresponda y, en su caso, a la justicia penal. <br><br><b>PROCEDIMEINTO DE RECONSTRUCCION </b><br> ARTÍCULO 128.- Comprobada la pérdida de un expediente, el Juez ordenará <br> su reconstrucción, que se efectuará en la siguiente forma: 1) El nuevo <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 23 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> expediente se iniciará con la providencia que disponga la <br> reconstrucción. 2) El Juez intimará a la parte actora o iniciadora de <br> las actuaciones, en su caso, para que en el plazo de cinco días <br> presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se <br> encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el <br> expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras <br> partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su <br> autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En <br> este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por <br> igual plazo. 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones <br> correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del <br> juzgado o Tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que <br> pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4) Las copias <br> que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden <br> cronológico. 5) El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso <br> alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites <br> enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente. <br><br><b>SANCIONES </b><br> ARTÍCULO 129.- Si se comprobase que la pérdida del expediente es <br> imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos deberán <br> satisfacer las costas de su reconstrucción y serán pasibles de una <br> multa de hasta veinte veces aquéllas sin perjuicio de su <br> responsabilidad civil o penal. <br><br><b>CAPITULO V OFICIOS Y EXHORTOS (artículos 130 al 131) <br><br>OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA </b><br> ARTÍCULO 130.- Toda comunicación dirigida a Jueces de jurisdicción <br> provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las <br> dirigidas a Jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto, salvo <br> lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre <br> Magistrados. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el <br> expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán <br> expedirse o anticiparse telegráficamente, por fax, o por otros medios <br> que la Corte de Justicia establezca por reglamentación. Se dejará <br> copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. <br><br><b>COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS <br>O PROVENIENTES DE ESTAS </b><br> ARTÍCULO 131.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales <br> extranjeras se harán mediante exhorto. Tales comunicaciones, así como <br> las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto <br> en los tratados y acuerdos internacionales y la reglamentación de <br> superintendencia. <br><br><b>CAPITULO VI NOTIFICACIONES (artículos 132 al 150) <br><br>PRINCIPIO GENERAL </b><br> ARTÍCULO 132.- Las resoluciones judiciales quedarán notificadas por <br> ministerio de la ley de la siguiente forma: a) Los días martes regirá <br> para la Fuero Civil Comercial y de Minería, de Familia, de Menores, <br> Comercial Especial y Contencioso Administrativo de todas las <br> instancias. b) Los días miércoles para la Justicia de Paz Letrada. <br> Procedimiento: 1) Si el día determinado en los Apartados a) y b) fuere <br> feriado o se suspendieren los plazos judiciales por resolución de la <br> Corte de Justicia, la notificación se producirá el día de nota <br> siguiente que corresponda. 2) No se considerará cumplida esta <br> notificación si el expediente no se encontrase a disposición del <br> Letrado en Mesa de Entradas y se hiciere constar por éste tal <br> circunstancia en un libro de asistencia que deberá llevarse a tal <br> efecto. 3) Se considerará falta disciplinaria si el funcionario o <br> agente responsable no mantuviere a disposición del Letrado litigante el <br> libro mencionado. 4) Luego de que el profesional deje nota por segundo <br> día de notificación correspondiente, ante la falta de disposición del <br> expediente, la resolución que se dictare deberá serle notificada <br> personalmente o por cédula; acreditada esta notificación, las <br> subsiguientes continuarán conforme al régimen general. 5)La Corte de <br> Justicia por Acuerdo General podrá instrumentar una metodología <br> diferente a la anteriormente prevista para que se cumpla la <br> notificación por Ministerio de la ley de conformidad a los avances y al <br> desarrollo tecnológico que se instrumente. Asimismo, podrá establecer <br> la implementación gradual del domicilio procesal electrónico, como <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 24 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> también la notificación por medios electrónicos informáticos con el uso <br> de firma digital practicada por los Juzgados y Tribunales Colegiados. <br><br><b>RETIRO DEL EXPEDIENTE O COPIAS </b><br> ARTÍCULO 133.- El retiro del expediente del juzgado por los apoderados, <br> letrados patrocinantes o letrados autorizados con anterioridad por la <br> parte o su apoderado en el expediente importará la notificación <br> personal de todas las resoluciones dictadas hasta la fecha del retiro. <br> El retiro de las copias de escritos o documentos por las personas <br> mencionadas en el párrafo anterior, implica notificación personal del <br> traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiera conferido. <br><br><b>MEDIOS DE NOTIFICACION </b><br> ARTÍCULO 134.- En los casos en que este Código u otras leyes <br> establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse <br> por los siguientes medios: 1) Acta notarial. 2) Telegrama con copia <br> certificada y aviso de entrega. 3)Carta-documento con aviso de entrega, <br> carta certificada remitida con intervención notarial o notificación <br> postal. 4)Medios electrónicos, informáticos o similares, conforme lo <br> reglamente la Corte de Justicia. La notificación de los traslados de <br> demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la <br> sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega <br> de copias, se efectuará únicamente por cédula o acta notarial, sin <br> perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte de <br> Justicia. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se <br> transcribe su contenido en la pieza postal o telegráfica. La elección <br> del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad <br> de manifestación alguna en las actuaciones. Fracasada una diligencia <br> de notificación no será necesario solicitar el libramiento de una nueva <br> para reiterarla, incluso por otro medio. Los gastos que causen las <br> notificaciones integrarán la condena en costas. <br><br><b>NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA </b><br> ARTÍCULO 135.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las <br> siguientes resoluciones: 1) La que dispone el traslado de la demanda, <br> de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus <br> contestaciones. 2)La que dispone los traslados de las excepciones; de <br> la prescripción si fuere opuesta como defensa de fondo; de la oposición <br> del demandado en los procesos monitorios o de ejecución y, en su caso, <br> de la del legitimado contra el pedido de satisfacción inmediata de una <br> pretensión. 3)La que designa audiencia inicial, cuando el Juez la <br> hubiera fijado, o en su defecto la que abre la causa a prueba, ordena <br> la producción de la prueba y el plazo para producirlas. 4)La que <br> declara la cuestión de puro derecho salvo que ello ocurra en la <br> audiencia inicial. 5)Las que se dictan entre el llamamiento para la <br> sentencia y ésta. 6)Las que ordenan intimaciones, la reanudación de <br> plazos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias, hacen saber <br> medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 7)La <br> providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya <br> habido notificación de la resolución de alzada, o tenga por efecto la <br> reanudación de plazos suspendidos. 8)La primera providencia que se <br> dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los <br> Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres <br> meses. 9)Las que disponen traslados de liquidaciones o su impugnación. <br> 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 11) Las <br> que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con <br> anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento. 12) Las <br> sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus <br> aclaratorias. 13) La resolución que denegare el recurso extraordinario. <br> 14) El cambio del Juez, la integración del Tribunal o la radicación de <br> la causa estando pendiente el dictado de una sentencia interlocutoria o <br> definitiva; toda resolución del Juez al intervenir por primera vez en <br> el proceso; y en los Tribunales colegiados, la primera dictada después <br> de cualquier modificación de su integración, modificación que deberá <br> ser indicada juntamente con la resolución. 15) La que dispone el <br> traslado del pedido de perención de la instancia. 16) La providencia <br> que dispone el traslado a las partes para alegar. 17) Las demás <br> resoluciones de que se haga mención expresa en la ley. 18) La <br> providencia o resolución que se dicte luego de que cualquiera de las <br> partes hubieren dejado nota por segunda vez por no encontrarse los <br> autos a disposición en Mesa de Entradas. No se notificarán mediante <br> cédula las decisiones dictadas en la audiencia inicial a quienes se <br> hallaren presentes o debieron encontrarse en ella, ni las providencias <br> simples que tiendan al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera <br> ejecución para la parte que las hubiera solicitado cuando fueren <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 25 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> consecuencia inmediata del pedido. Los funcionarios judiciales <br> quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su <br> despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo <br> apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Las <br> partes podrán convenir por escrito que deberá ser presentado en el <br> expediente, que las notificaciones de las resoluciones judiciales que <br> se dicten se notifiquen por cédula. Este convenio hace inaplicable en <br> el juicio la notificación ficta prevista en el Artículo 132. Fuera de <br> los supuestos previstos en éste artículo, las notificaciones se harán <br> con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 132. <br><br><b>CONTENIDO DE LA CEDULA Y OTROS INSTRUMENTOS </b><br> ARTÍCULO 136.- La cédula y los demás medios previstos en el Artículo134 <br> contendrán: 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o <br> designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter <br> de éste. 2) Juicio en que se practica. 3) Juzgado y secretaría en que <br> tramita el juicio. 4) Transcripción de la parte pertinente de la <br> resolución. 5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la <br> resolución transcripta. En las notificaciones de traslados y vistas, <br> deberán acompañarse las copias de los escritos o documentos que <br> corresponda. En este caso, como en cualquier otro supuesto en que se <br> acompañen copias, la pieza deberá contener detalle preciso de <br> aquéllas. <br><br><b>FIRMA DE LA CEDULA Y OTROS INSTRUMENTOS </b><br> ARTÍCULO 137.- La cédula y los otros instrumentos previstos como medios <br> de notificación serán suscriptos por el letrado patrocinante de la <br> parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o <br> curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el <br> sello correspondiente. La presentación del documento al que se refiere <br> esta norma en la secretaría u oficina de Tribunales que corresponda, u <br> oficina de correo, o el requerimiento al notario importará la <br> notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser <br> firmadas por el secretario o su sustituto legal las cédulas que <br> notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o <br> modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que <br> no intervenga letrado patrocinante. El Juez podrá ordenar que el <br> secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de <br> urgencia o por el objeto de la providencia. <br><br><b>DILIGENCIAMIENTO </b><br> ARTÍCULO 138.- Las cédulas se entregarán al organismo, funcionario o <br> empleado encargado de su notificación dentro de las veinticuatro horas <br> de ser presentadas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma <br> y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La <br> demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del <br> encargado de hacerlo según la reglamentación de superintendencia de la <br> Corte de Justicia. Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la <br> ciudad asiento del Tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto <br> y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado. <br><br><b>COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO </b><br> ARTÍCULO 139.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las <br> personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las <br> copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y <br> contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido <br> pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas <br> bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las <br> copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será <br> cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el <br> que deberá ajustarse a lo dispuesto en la última parte del Artículo <br> 136. <br><br><b>ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO </b><br> ARTÍCULO 140.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el <br> encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento, <br> haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El <br> original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y <br> hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, <br> salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará <br> constancia. <br><br><b>ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS </b><br> ARTÍCULO 141.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 26 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, <br> departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la <br> forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo <br> fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. <br><br><b>FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL </b><br> ARTÍCULO 142.- La notificación personal se practicará firmando el <br> interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el <br> encargado de mesa de entradas o quien cumpla tales funciones. Tal modo <br> importará la notificación de todas las actuaciones anteriores. En <br> oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin <br> representación o el profesional que interviniere en el proceso como <br> apoderado, letrado patrocinante o autorizado en los términos del <br> Artículo 133, estarán obligados a notificarse expresamente de las <br> resoluciones mencionadas en el Artículo 135. Si no lo hicieran, previo <br> requerimiento que les formulará el encargado de mesa de entrada o su <br> sustituto, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá <br> como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la <br> firma de dicho empleado y la del secretario. <br><br><b>REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTO </b><br> ARTÍCULO 143.- Cuando se notifique mediante carta documento o telegrama <br> con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la <br> constancia de la entrega al destinatario. Si se entrega en día u hora <br> inhábil, el plazo pertinente comenzará su curso a partir del primer día <br> y hora hábil subsiguiente. Quien suscriba la notificación por pieza <br> postal o telegráfica deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza <br> impuesta y la constancia de entrega. En la notificación por carta <br> remitida con intervención notarial, el escribano autorizante deberá <br> certificar la identidad de la copia que se agrega al expediente con la <br> enviada, y la pieza remitida de modo que se relacione de manera <br> indubitable con la constancia de entrega. La notificación que se <br> practique por telegrama contendrá las enunciaciones esenciales de la <br> cédula, y la copia presentada al expediente deberá ser autorizada por <br> la agencia postal Estas notificaciones sólo serán válidas cuando se <br> realicen por el Correo Oficial. <br><br><b>NOTIFICACION POSTAL </b><br> ARTÍCULO 144.- Se realizará por carta certificada con aviso de <br> recepción hecha por duplicado y en forma que permita su cierre y <br> emisión sin sobre. Un ejemplar se entregará al Correo Oficial para su <br> expedición y otro será agregado al expediente con nota circunstanciada <br> que firmará al letrado interesado o el secretario, según corresponda <br> por el Artículo 137, certificando haberse expedido por vía postal una <br> pieza del mismo tenor, la que identificará relacionándola de modo <br> indubitable con el aviso de entrega, que se agregará también a los <br> autos y determinará la fecha de notificación. Para la parte <br> interesada, valdrá la fecha de remisión de la pieza, y si el envío <br> hubiese de hacerse por el secretario, deberá notificarse previamente. <br> No se dará curso a ningún reclamo o impugnación de esta notificación si <br> no se presenta la pieza entregada según el acuse de recibo, salvo que <br> el motivo de la impugnación surgiera de las constancias de autos. Esta <br> advertencia y la de tratarse de una notificación judicial, debe figurar <br> consignada en caracteres notables en dicha pieza. El gasto que demande <br> el despacho de estas notificaciones será soportado o adelantado, en su <br> caso, por el interesado y formará parte de las costas del proceso. <br><br><b>NOTIFICACION POR EDICTOS </b><br> ARTÍCULO 145.- Además de los casos determinados por este Código, <br> procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas <br> inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso la parte <br> deberá previamente acreditar en forma sumaria acompañando informe de la <br> Policía Provincial y Secretaría Electoral Nacional que ha realizado sin <br> éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a <br> quien se deba notificar. <br><br><b>PUBLICACION DE LOS EDICTOS </b><br> ARTÍCULO 146.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín <br> Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último <br> domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, del lugar del <br> juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente del <br> primero y último ejemplar de la publicación. A falta de diarios en los <br> lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la <br> localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 27 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor <br> difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que <br> demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del <br> juicio, sólo se podrá prescindirá de los edictos si existieren <br> circunstancias extraordinarias que hicieren necesaria la promoción del <br> juicio, en cuyo caso la notificación se practicará en la tablilla del <br> juzgado. <br><br><b>FORMA DE LOS EDICTOS </b><br> ARTÍCULO 147.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas <br> enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la <br> resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso <br> determine este Código. La resolución se tendrá por notificada el día <br> siguiente de la última publicación. <br><br><b>NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION </b><br> ARTÍCULO 148.- En todos los casos en que este Código autoriza la <br> publicación de edictos, a pedido del interesado y a su costa, el Juez <br> podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión. <br> Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la <br> reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará <br> agregando al expediente certificación emanada de la empresa <br> radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, <br> que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en <br> que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día <br> siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva. <br><br><b>NOTIFICAION POR MEDIOS ELECTRONICOS, INFORMATICOS Y SIMILARES </b><br> ARTÍCULO 149.- Cuando los Tribunales, las partes o los destinatarios de <br> los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, <br> informáticos, digitales y/o multimediales, que permitan el envío y la <br> recepción de escritos, documentos o notificaciones, de forma tal que <br> esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, <br> y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del <br> momento que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse <br> por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.- Por este <br> medio podrán notificarse todas las resoluciones que prevé el Artículo <br> 135, salvo la notificación del traslado de la demanda o de la <br> reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia. Las <br> partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán <br> comunicar al Tribunal el hecho de disponer de los medios antes <br> indicados y constituir un domicilio procesal electrónico. La Corte de <br> Justicia establecerá y reglamentará el régimen de comunicaciones <br> procesales digitales, cuando se satisfagan las exigencias previstas <br> precedentemente. En los procesos en que se aplique esta disposición no <br> regirá el sistema de notificaciones establecido en el Artículo 132. <br><br><b>NULIDAD DE LA NOTIFICACION </b><br> ARTÍCULO 150.- Será nula la notificación que se hiciere en <br> contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la <br> irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir <br> oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se <br> notifica. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la <br> normas del Artículo 177 y siguientes. Cuando del expediente resulte <br> que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación <br> surtirá sus efectos desde entonces. En todos los casos el funcionario <br> o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, <br> incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable. <br><br><b>CAPITULO VII VISTAS Y TRASLADOS (artículos 151 al 152) <br><br>PLAZO Y CARACTER </b><br> ARTÍCULO 151.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo <br> disposición en contrario de la ley, será de cinco días hábiles <br> judiciales. El mismo plazo regirá para la interposición de recursos <br> ordinarios. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad <br> de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más <br> trámite. La falta de contestación del traslado no importa <br> consentimiento a las pretensiones de la contraria. Toda resolución <br> dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no <br> los haya contestado. <br><br><b>JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 28 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 152.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio <br> sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los <br> siguientes casos: 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención. <br> 2) Antes de dictar sentencia sobre el mérito de la causa. 3) Cuando se <br> planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. <br> En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del Juez. <br><br><b>CAPITULO VIII EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 153 al 160) <br><br>SECCION I TIEMPO HABIL (artículos 153 al 155) <br><br>DIAS Y HORAS HABILES </b><br> ARTÍCULO 153.- Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción <br> de lo dispuesto para el proceso de amparo y de las notificaciones <br> postales y telegráficas, se practicarán en días y horas hábiles bajo <br> pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año con excepción de <br> los sábados y domingos, los feriados y días no laborables nacionales y <br> provinciales, los asuetos administrativos nacionales o provinciales a <br> los que adhiera la Corte de Justicia, los que ésta especialmente <br> establezca, y los de feria judicial. Son horas hábiles las <br> comprendidas dentro del horario establecido por la Corte para el <br> funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que <br> los Jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la <br> oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte. <br> Para la celebración de audiencias de prueba, la Corte podrá declarar, <br> para todos los Tribunales, horas hábiles las que median entre las ocho <br> y las veinte. <br><br><b>HABILITACION EXPRESA </b><br> ARTÍCULO 154.- A petición de parte o de oficio, los Jueces y Tribunales <br> deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las <br> audiencias dentro de los plazos establecidos por este Código, o se <br> tratare de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas <br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Sólo podrá <br> recurrirse la resolución si fuere denegatoria de la habilitación, y <br> únicamente por vía de reposición. <br><br><b>HABILITACION TACITA </b><br> ARTÍCULO 155.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá <br> llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete <br> la habilitación. Si no pudiera terminarse en el día, continuará en el <br> siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez o <br> Tribunal. <br><br><b>CARACTER </b><br> ARTÍCULO 156.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo <br> acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente antes de <br> su expiración y con relación a actos procesales específicamente <br> determinados. Cuando este Código no fije expresamente el plazo que <br> corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Juez de <br> conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la <br> diligencia. <br><br><b>COMPUTO </b><br> ARTÍCULO 157.- Los plazos empezarán a correr el día hábil siguiente a <br> la notificación y si fuesen comunes, el de la última. Si fueren por <br> horas correrán desde la hora siguiente a aquella en la cual se practicó <br> la notificación. No se contará el día en que se practique esa <br> diligencia, ni los días inhábiles, salvo lo dispuesto para el proceso <br> de amparo. Si el plazo fuere por horas sólo se computarán las horas <br> hábiles que establezca la Corte para el funcionamiento de Tribunales <br> excluyendo del cómputo las de los días inhábiles. Los plazos concluyen <br> el día vencimiento. Mientras la reglamentación de Superintendencia no <br> establezca un sistema para la recepción de escritos todo el día, el <br> escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que <br> venciere un plazo, podrá ser entregado válidamente en la secretaría que <br> corresponda el día hábil inmediato, dentro de las dos primeras horas <br> del despacho. Esta disposición no será aplicable al plazo otorgado <br> por horas cuando al disponerlo se hubieren adoptado los recaudos <br> necesarios para la recepción de cualquier escrito que debiere ser <br> entregado fuera del horario de Tribunales. <br><br><b>PRORROGA, SUSPENSION E INTERRUPCION </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 29 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 158.- Los plazos legales y judiciales podrán ser suspendidos o <br> prorrogados por acuerdo de partes establecido por escrito en el <br> expediente, con relación a actos procesales específicamente <br> determinados. Los apoderados no podrán acordar la suspensión de un <br> plazo por más de veinte días sin acreditar ante el Juez o Tribunal la <br> conformidad de sus mandantes. Si la acordaren sin término o por un <br> plazo mayor careciendo de la referida autorización, tendrá efecto por <br> veinte días. Las partes también podrán acordar la abreviación de <br> plazos. En ambos supuestos se requiere una manifestación expresa por <br> escrito, que deberá formularse antes que el plazo haya expirado, y <br> surtirá efectos desde su presentación en el expediente. Aún sin <br> acuerdo, los Jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o <br> suspensión de los plazos, con carácter restrictivo a pedido fundado de <br> parte, que surtirá efecto desde la resolución judicial que la admita, a <br> cuyo fin las peticiones en tal sentido serán proveídas y notificadas de <br> inmediato. Deberán hacerlo de oficio, con igual alcance, cuando <br> circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la <br> realización del acto pendiente, o en los que legalmente se prevea. <br><br><b>AMPLIACION </b><br> ARTÍCULO 159.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la <br> República y fuera del lugar del asiento del juzgado o Tribunal, <br> quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día <br> por cada doscientos kilómetros, o fracción que no baje de cien. <br><br><b>EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS </b><br> ARTÍCULO 160.- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier <br> título intervengan en el proceso estarán sometidos a las reglas <br> precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los <br> plazos fijados. <br><br><b>CAPITULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES (artículos 161 al 170) <br><br>PROVIDENCIAS SIMPLES </b><br> ARTÍCULO 161.- Las providencias simples sólo tienden, sin <br> sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera <br> ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por <br> escrito, la indicación de fecha y lugar y la firma del Juez o <br> presidente del Tribunal, o del secretario en su caso, salvo el supuesto <br> del Artículo 33, Inciso 4, última parte. La fecha de la providencia <br> deberá coincidir con el día en que el expediente quede a disposición de <br> las partes en mesa de entradas, o del día anterior a que ello ocurra, <br> considerándose falta disciplinaria del jefe de despacho el <br> incumplimiento de ésta exigencia. <br><br><b>SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS </b><br> ARTÍCULO 162.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que <br> requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. <br> Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán <br> contener: 1) Los fundamentos. 2) La decisión expresa, positiva y <br> precisa de las cuestiones planteadas. 3) El pronunciamiento sobre <br> costas y la regulación de honorarios. Si se omitiere el <br> pronunciamiento expreso y no se solicita el mismo mediante aclaratoria, <br> las costas se soportarán en el orden causado 4) La firma del Juez. <br><br><b>SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS </b><br> ARTÍCULO 163.- Las sentencias que recayesen en los supuestos de los <br> Artículos 268, 272 y 273, se dictarán en la forma establecida en los <br> Artículos 161 y 162, según que, respectivamente, homologuen o no el <br> desistimiento, la transacción o la conciliación. <br><br><b>SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA </b><br> ARTÍCULO 164.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá <br> contener: 1) La mención del lugar y fecha. 2) El nombre de las partes. <br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del <br> juicio. 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se <br> refiere el inciso anterior. 5) Los fundamentos y la aplicación de la <br> ley. Cuando ocurra negocio que no pueda resolverse ni por las palabras <br> ni por el espíritu de la ley, se acudirá a los principios jurídicos de <br> la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, <br> a los principios generales del derecho teniendo en consideración las <br> circunstancias del caso. 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de <br> conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 30 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes y <br> condenando o absolviendo, en todo o en parte, de la demanda y <br> reconvención, en su caso. La sentencia deberá ponderar todos los <br> argumentos conducentes de las partes y podrá hacer mérito de los hechos <br> constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la <br> sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen <br> sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7) El plazo que se <br> otorgue para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8) El <br> pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su <br> caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del <br> Artículo 33, Inciso 6º. Si se omitiere el pronunciamiento expreso y no <br> se solicita el mismo mediante aclaratoria, las costas se soportarán en <br> el orden causado. 9) La firma del Juez. <br><br><b>SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA </b><br> ARTÍCULO 165.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia <br> deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos <br> establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en el <br> Artículo 260. <br><br><b>PUBLICIDAD </b><br> ARTÍCULO 166.- Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a <br> publicidad, después de notificadas las partes, salvo que, por la <br> naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva. en <br> cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o <br> de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para <br> la publicidad. <br><br><b>MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y <br>PERJUICIOS </b><br> ARTÍCULO 167.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, <br> intereses o daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida. <br> Si no fuere posible establecerá las bases sobre que haya de hacerse la <br> liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos <br> o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en <br> proceso abreviado. La sentencia fijará el importe del crédito o de los <br> perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente <br> comprobada, aunque no resultare determinado su monto. <br><br><b>ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 168.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del <br> Juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o <br> modificarla. Le corresponderá, sin embargo: 1)Ejercer de oficio, antes <br> de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el <br> Artículo 35, Inciso 6. Los errores puramente numéricos podrán ser <br> corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. 2) <br> Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los cinco días de la <br> notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar <br> algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y <br> suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las <br> pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3) Ordenar, a pedido <br> de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes. 4) Disponer <br> las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. 5) <br> Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por <br> separado. 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y <br> sustanciar los que se concedan, y, en su caso, decidir los pedidos de <br> rectificación a que se refiere el Artículo 252. 7) Resolver sobre la <br> perención antes de estar el expediente en condiciones de ser remitido a <br> la Cámara de Apelaciones y cuyos actos impulsorios no debieran ser <br> realizados por el Tribunal. 8) Ejecutar oportunamente la sentencia por <br> el trámite previsto en el Título I del Libro IV de esta Código. 9) <br> Intervenir y resolver en el pedido de ejecución provisional de la <br> sentencia que podrá requerir la parte vencedora de una sentencia <br> definitiva de condena. En tal caso, la parte vencedora podrá solicitar <br> dicha ejecución, por escrito fundado dentro de un plazo de diez días <br> de notificada la concesión del recurso interpuesto por la contraparte, <br> ofreciendo caución real, cuyo valor no podrá ser menor al monto de la <br> ejecución pretendida, facultándose al Juez a fijar un monto mayor si <br> lo creyere conveniente. Con dicho escrito se formará incidente por <br> cuerda separada, en la que se deberá adjuntar copia certificada de las <br> actuaciones necesarias del expediente principal para el caso que la <br> ejecución fuere procedente. El Juez concederá dicha ejecución <br> provisional siempre que a su juicio y atendiendo a los fundamentos del <br> peticionante y las circunstancias del caso, existiere peligro de <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 31 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> frustración del derecho reconocido en la sentencia que se pretende <br> ejecutar, derivado de la demora en la tramitación de la segunda <br> instancia. En ese caso ordenará las anotaciones que pudieren <br> corresponder para la efectivización de la caución real ofrecida, las <br> que deberán ser ejecutadas en un término de diez días bajo <br> apercibimiento de tener por desistido al ejecutante de su petición <br> realizada en forma provisoria, aplicándosele las costas causadas por el <br> incidente. El recurrente de la sentencia podrá solicitar la <br> suspensión de la ejecución provisional, lo que hará por escrito dentro <br> de los tres días de notificado por cédula de la ejecución provisional <br> dispuesta. Podrá realizar tal petición cuando esta ejecución ya <br> decretada le causare perjuicio grave o de muy difícil o problemática <br> reparación ulterior, circunstancias que el Juez apreciará <br> discrecionalmente. Si el Juez estimare fundado el pedido dispondrá que <br> el recurrente otorgue una garantía que permita el justo cobro a la <br> contraparte en caso de resultar la sentencia de segunda instancia <br> favorable a este último. Si no ofreciere la garantía el recurrente <br> dentro de los cinco días de notificado, se continuará sin más trámite <br> la ejecución provisoria. Si ofreciere garantía el Juez ordenará las <br> anotaciones que pudieren corresponder para la efectivización de la <br> caución ofrecida, las que deberán ser ejecutadas en un término de diez <br> días bajo apercibimiento de tener por desistido al recurrente de su <br> petición respecto de la suspensión de la ejecución provisoria, <br> continuando la ejecución provisoria en su contra. <br><br><b>RETARDO DE JUSTICIA </b><br> ARTÍCULO 169.- Los Jueces y Tribunales deberán pronunciar sentencia <br> dentro de los plazos legales. Si no lo hicieren, las partes <br> interesadas podrán urgir el pronunciamiento mediante la petición de <br> pronto despacho. El Juez del Tribunal requerido deberá expedirse <br> dentro de los diez días subsiguientes. No obstante si ello no fuere <br> posible por recargo inimputable de tareas u otras razones atendibles, <br> podrán solicitar a la Corte de Justicia, dentro del siguiente día del <br> requerimiento, prórroga de dicho plazo. Si esta estimare justificado <br> el pedimento, señalará el término adicional en el que la sentencia debe <br> dictarse por el mismo Juez o Tribunal u otro del mismo fuero, cuando <br> circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al hacerse cargo del <br> juzgado, luego de un periodo de vacancia, se podrá solicitar una <br> ampliación general de los plazos pendientes, proporcional al número de <br> causas existentes. No procederá la petición de pronto despacho a un <br> Juez subrogante. <br><br><b>QUEJA </b><br> ARTÍCULO 170.- Si transcurridos los diez días de pronto despacho, el <br> órgano judicial no se hubiere expedido, el afectado podrá recurrir en <br> queja a la Corte de Justicia; acreditando, mediante certificación del <br> actuario que deberá extendérsele en el acto, la fecha de pedido de <br> pronto despacho y la de la última actuación judicial. La Corte de <br> Justicia requerirá informe al responsable, que deberá evacuarlo en el <br> acto de su recepción; y, procediendo la queja, le intimará a dictar <br> sentencia en un término no superior a cinco días, fijándolo, y <br> estableciendo el modo de la conminación pecuniaria compulsoria que se <br> devengará diariamente a su cargo a favor del quejoso a partir de ese <br> término. Su monto será establecido prudencialmente en relación al <br> valor y trascendencia del juicio y demás circunstancias acreditadas, y <br> no podrá exceder del total de las costas de éste. Sin perjuicio de las <br> medidas disciplinarias y de otro orden que el superior estimare <br> aplicable, se tomará nota en el legajo personal de cada Juez o <br> Magistrado de todas las quejas admitidas en su contra durante sus <br> funciones. <br><br><b>CAPITULO X NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 171 al 176) <br><br>TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD </b><br> ARTÍCULO 171.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no <br> prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá <br> cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la <br> obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los <br> casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante <br> su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. <br><br><b>SUBSANACION </b><br> ARTÍCULO 172.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya <br> sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 32 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no <br> se promueva incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes <br> al conocimiento del acto. <br><br><b>INADMISIBILIDAD </b><br> ARTÍCULO 173.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá <br> pedir la invalidez del acto realizado. <br><br><b>LEGITIMACION. REQUISITOS </b><br> ARTÍCULO 174.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de <br> oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien <br> promueva el incidente deberá expresar el perjuicio del que deriva su <br> interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas <br> que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se <br> requerirá sustanciación. <br><br><b>RECHAZO "IN LIMINE" </b><br> ARTÍCULO 175.- Se desestimará sin más trámite el planteo de nulidad si <br> no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo <br> párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente <br> improcedente. La resolución será recurrible por reposición y en su <br> caso apelable subsidiariamente. <br><br><b>EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 176.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores <br> ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La <br> nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean <br> independientes de aquélla <br><br><b>TITULO IV CONTINGENCIAS GENERALES (artículos 177 al 267) <br><br>CAPITULO I INCIDENTES (artículos 177 al 189) <br><br>PRINCIPIO GENERAL </b><br> ARTÍCULO 177.- El planteo de cualquier cuestión que tenga relación con <br> el objeto principal del pleito y no se halle sometida a un <br> procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma <br> prevista por las disposiciones de este capítulo. En casos de <br> incidencias de fácil y rápida solución, el Juez podrá disponer que <br> tramiten en el mismo expediente. <br><br><b>SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL </b><br> ARTÍCULO 178.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del <br> proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que <br> así lo resuelva el Juez cuando lo considere indispensable por la <br> naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible. <br><br><b>FORMACION DEL INCIDENTE </b><br> ARTÍCULO 179.- El incidente se formará con el escrito que lo promueva y <br> con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo <br> motivan y las que indicaren las partes, señalando las fojas <br> respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el que legalmente <br> lo reemplace, o quien estuviere facultado. <br><br><b>REQUISITOS </b><br> ARTÍCULO 180.- El que plantea el incidente deberá fundarlo clara y <br> concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba <br> de que intenta valerse. <br><br><b>RECHAZO "IN LIMINE" </b><br> ARTÍCULO 181.- Si el incidente promovido fuese manifiestamente <br> improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución <br> será recurrible por reposición y en su caso apelable subsidiariamente, <br> sin efecto suspensivo. <br><br><b>TRASLADO Y CONTESTACION </b><br> ARTÍCULO 182.- Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará <br> traslado por cinco días a la otra parte, quién al contestarlo deberá <br> ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por <br> cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare. <br><br><b>RECEPCION DE LA PRUEBA </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 33 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 183.- Si hubiere de producirse prueba que requiera audiencia, <br> el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días, <br> desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para <br> hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer <br> comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el <br> diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha <br> audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la <br> audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorpora antes de resolver <br> el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encuentre. <br><br><b>PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA </b><br> ARTÍCULO 184.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola <br> vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad <br> material de producir la prueba que deba recibirse en ella. <br><br><b>PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL </b><br> ARTÍCULO 185.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo <br> por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención <br> de consultores técnicos. No podrán proponerse más de cinco testigos <br> por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la <br> jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos. <br><br><b>CUESTIONES ACCESORIAS </b><br> ARTÍCULO 186.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los <br> incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva. <br><br><b>RESOLUCION </b><br> ARTÍCULO 187.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de <br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o <br> recibida la prueba en su caso, el Juez, sin más trámite y sin llamar <br> autos, dictará resolución. <br><br><b>TRAMITACION CONJUNTA </b><br> ARTÍCULO 188.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren <br> paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen <br> conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo <br> escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se <br> desestimarán sin más trámite los que se entablen con posterioridad. <br><br><b>INCIDENTES EN PROCESOS ABREVIADOS </b><br> ARTÍCULO 189.- En el proceso abreviado, regirán los plazos que fije el <br> Juez, quién asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que <br> el incidente no desnaturalice el procedimiento principal <br><br><b>CAPITULO II ACUMULACION DE PROCESOS (artículos 190 al 196) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 190.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido <br> admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo <br> prescripto en el Artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia <br> que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa <br> juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1) Que los procesos se <br> encuentren en la misma instancia. 2) Que el Juez a quien corresponda <br> entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la <br> materia. 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin <br> embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o <br> más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su <br> acumulación resulte indispensable en razón de concurrir la <br> circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal <br> caso el Juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al <br> juicio acumulado. 4) Que el estado de las causas permita su <br> sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada <br> en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados. <br><br><b>PRINCIPIO DE PREVENCION </b><br> ARTÍCULO 191.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que <br> primero se hubiese notificado la demanda, salvo que los Jueces <br> intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón <br> del monto, en cuyo caso la acumulación se hará sobre el de mayor <br> cuantía. <br><br><b>MODO Y PORTUNIDAD DE DISPONERSE </b><br> ARTÍCULO 192.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 34 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por <br> incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del <br> proceso hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que <br> fuere admisible con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 190, Inciso <br> 4. <br><br><b>RESOLUCION DEL INCIDENTE </b><br> ARTÍCULO 193.- El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe <br> conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el <br> primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si <br> considera fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, <br> expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más <br> trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a <br> los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará <br> traslado a los otros litigantes, y si considera procedente la <br> acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o bien le pedirá la <br> remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación <br> debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando <br> los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será <br> inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será <br> apelable sin efecto suspensivo. <br><br><b>CONFLICTO DE ACUMULACION </b><br> ARTÍCULO 194.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de <br> parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere, deberá elevar el <br> expediente al Tribunal competente para dirimir la cuestión de <br> competencia, el que dará preferencia a la cuestión y sin sustanciación <br> alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente. <br><br><b>SUSPENSION DE TRAMITES </b><br> ARTÍCULO 195.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si <br> tramitasen ante un mismo Juez, desde que se promoviere la cuestión. <br> Si tramitasen ante Jueces distintos, desde que se comunicare el pedido <br> de acumulación al Juez respectivo. Exceptúanse las medidas o <br> diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio. <br><br><b>SENTENCIA UNICA </b><br> ARTÍCULO 196.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán <br> conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la <br> naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin <br> recurso alguno, que cada proceso se sustancie por separado, dictando <br> una sola sentencia. <br><br><b>CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES (artículos 197 al 241) <br><br>SECCION I NORMAS GENERALES (artículos 197 al 210) <br><br>OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO </b><br> ARTÍCULO 197.- Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o <br> después de deducida la demanda, a menos que de la ley resulte que ésta <br> debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que <br> se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley <br> en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, <br> en particular, a la medida requerida. Podrán decretarse en los <br> procesos contenciosos o actuaciones voluntarias. <br><br><b>MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE </b><br> ARTÍCULO 198.- Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas <br> precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuere de su <br> competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente <br> será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las <br> prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El <br> Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, <br> remitirá las actuaciones al que sea competente. <br><br><b>TRAMITES PREVIOS </b><br> ARTÍCULO 199.- La información sumaria para obtener medidas precautorias <br> podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el <br> interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a <br> los Artículos 404 a 406, y firmada por ellos. Los testigos deberán <br> ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o en primera audiencia. <br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer <br> párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 35 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> trámite, pudiendo el Juez encomendaras al secretario. Las actuaciones <br> permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. <br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, <br> las copias de las pertinentes actuaciones del principal. <br><br><b>CUMPLIMIENTO Y RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 200.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin <br> audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el <br> destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el <br> afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su <br> ejecución, se le notificará personalmente o por cédula dentro de los <br> tres días en el domicilio real o contractual, o en el especial <br> convenido por instrumento público o privado con firma certificada o <br> reconocida. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los <br> perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o no <br> hiciere lugar a una medida precautoria será recurrible por vía de la <br> reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. <br> La apelación será sin efecto suspensivo. Si la medida es admitida por <br> vía de la apelación, el afectado tendrá derecho a plantear reposición <br> ante la misma cámara, en los cinco días siguientes a tomar conocimiento <br> de la cautelar decretada, si no prefiriese el levantamiento por vía de <br> incidente previsto en el Artículo 204. <br><br><b>CONTRACAUTELA </b><br> ARTÍCULO 201.- La medida precautoria será decretada bajo la <br> responsabilidad de la parte que la solicita, quien deberá dar caución <br> por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso <br> de haberla pedido sin derecho, o en los supuestos del primer párrafo <br> del Artículo 210. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de <br> acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las <br> circunstancias del caso. No será admisible la caución juratoria salvo <br> en los casos de los Artículos 212 Incisos 2 y 3 y 213 Incisos 2 y 3. <br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de seguros, o <br> de personas de acreditada responsabilidad económica. <br><br><b>EXENCION DE LA CONTRACAUTELA </b><br> ARTÍCULO 202.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1) <br> Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o <br> persona que justifique ser reconocidamente abonada. 2) Hubiere obtenido <br> beneficio de litigar sin gastos. <br><br><b>MEJORA DE LA CONTRACAUTELA </b><br> ARTÍCULO 203.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien <br> se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se <br> mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez <br> resolverá previo traslado a la otra parte. <br><br><b>CARACTER PROVISIONAL </b><br> ARTÍCULO 204.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las <br> circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que <br> éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. <br><br><b>MODIFICACION </b><br> ARTÍCULO 205.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o <br> sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no <br> cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El <br> deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra <br> que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice <br> suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la <br> sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto <br> por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. <br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo <br> de cinco días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias. <br><br><b>FACULTADES DEL JUEZ </b><br> ARTÍCULO 206.- El Juez, para evitar perjuicios o gravámenes <br> innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida <br> precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta <br> la importancia del derecho que se intentare proteger. <br><br><b>PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION </b><br> ARTÍCULO 207.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los <br> bienes afectados, o si su conservación fuere gravosa o difícil, a <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 36 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que <br> fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en la <br> forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y <br> horas. <br><br><b>SERVICIOS PUBLICOS. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES </b><br> ARTÍCULO 208.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, <br> mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos <br> comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su <br> funcionamiento, o afectadas a la prestación de servicios públicos, el <br> Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no <br> comprometer el proceso de fabricación o comercialización o prestación <br> del servicio. <br><br><b>CADUCIDAD </b><br> ARTÍCULO 209.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las <br> medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes <br> del proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere <br> la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la <br> otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y <br> perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, <br> y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa como previa a <br> la iniciación del proceso. Una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente <br> requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. A falta de <br> otra norma específica, las inhibiciones y embargos se extinguirán a los <br> cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, <br> salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento <br> del plazo, por orden del Juez que entendió en el proceso. <br><br><b>RESPONSABILIDAD </b><br> ARTÍCULO 210.- Salvo en los casos de los Artículos 211 Inciso 1 y 213, <br> cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo <br> que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que <br> la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los <br> daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado. La <br> determinación del monto se sustanciará por el trámite de los <br> incidentes, salvo que las circunstancias hicieren preferible otro <br> procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre el punto será <br> irrecurrible. <br><br><b>SECCION 2 EMBARGO PREVENTIVO (artículos 211 al 221) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 211.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda <br> exigible en dinero o en especie que se halle en alguna de las <br> condiciones siguientes: 1) Que el deudor no tenga domicilio en la <br> Provincia. 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con <br> instrumento público o privado atribuido al deudor abonada la firma por <br> información sumaria de dos testigos. 3) Que fundándose la acción en un <br> contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del <br> inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el <br> cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese <br> cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. 4) Que la deuda esté <br> justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el <br> actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en <br> los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la <br> certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de <br> factura conformada. Si la deuda estuviere sujeta a condición o plazo, <br> el acreedor podrá pedir embargo preventivo acreditando sumariamente <br> que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o <br> siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha <br> disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de <br> contraída la obligación. <br><br><b>OTROS CASOS </b><br> ARTÍCULO 212.- Podrán igualmente pedir embargo preventivo: 1) El <br> coheredero, el condómino o el socio, sobre bienes de la herencia, del <br> condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del <br> derecho y el peligro de la demora. 2) El propietario o locatario <br> principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de <br> arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le <br> reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad <br> o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule <br> previamente las manifestaciones necesarias. 3) La persona a quien la <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 37 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, <br> siempre que el crédito se justifique en la forma establecida en el <br> Artículo 211, Inciso 2. 4) La persona que se proponga a demandar por <br> acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o <br> simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y <br> siempre que presenten documentos que hagan verosímil la pretensión <br> deducida. 5) El adquirente que demandare el cumplimiento de un contrato <br> de compraventa sobre el bien comprometido en venta, si el derecho fuere <br> verosímil. <br><br><b>PROCESO PENDIENTE </b><br> ARTÍCULO 213.- Además de los supuestos contemplados en los artículos <br> anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: <br> 1) Cuando las partes carezcan de representación o domicilio por no <br> haber comparecido al juicio o haberlo abandonado. 2) Siempre que por <br> confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 318, Inciso 1, <br> resultare verosímil el derecho alegado. 3) Si quien lo solicita hubiese <br> obtenido sentencia favorable, aunque esté recurrida. Si el afectado <br> hubiese previsto estas circunstancias y señalado un bien u ofrecido una <br> garantía para ellas, el acreedor no podrá afectarle otros bienes sin <br> demostrar sumariamente la insuficiencia o ineficacia de la indicación o <br> propuesta. <br><br><b>FORMA DE LA TRABA </b><br> ARTÍCULO 214.- En los casos en que deba efectuarse el embargo se <br> trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a <br> los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las <br> costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración <br> judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de <br> la cosa. <br><br><b>MANDAMIENTO </b><br> ARTÍCULO 215.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización <br> para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio <br> de la fuerza pública y allanen el domicilio en caso de resistencia, y <br> se dejará constancia del lugar en que debe ejecutarse y, en su caso, de <br> la habilitación de día y hora. Contendrá, asimismo, la prevención de <br> que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los <br> bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la <br> garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que <br> correspondieren. <br><br><b>SUSPENSION </b><br> ARTÍCULO 216.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo <br> sólo podrán suspenderlo si el deudor entrega la suma expresada en el <br> mandamiento. <br><br><b>DEPOSITO </b><br> ARTÍCULO 217.- Si los bienes embargados fuesen muebles, y resultare <br> imposible o inconveniente constituir en depositario al deudor o <br> tenedor, serán depositados a la orden judicial. <br><br><b>OBLIGACION DEL DEPOSITARIO </b><br> ARTÍCULO 218.- El depositario de objetos embargados a la orden <br> judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente de haber sido <br> intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el <br> derecho de retención. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los <br> antecedentes al Tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la <br> detención del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal <br> comenzare a actuar. <br><br><b>PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE </b><br> ARTÍCULO 219.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su <br> deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar <br> íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros <br> acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores <br> afectarán únicamente el remanente. Tratándose de embargos sobre bienes <br> registrables el derecho a cobrar el crédito por parte del acreedor se <br> limitará al monto por el cual se inscribió el embargo. <br><br><b>BIENES INEMBARGABLES </b><br> ARTÍCULO 220.- No se trabará nunca embargo: 1) En las ropas, muebles y <br> enseres de uso indispensable del deudor y su grupo familiar, ni en los <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 38 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. 2) <br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de <br> venta, construcción o suministro de materiales. 3) En los demás bienes <br> exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado. <br><br><b>LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO </b><br> ARTÍCULO 221.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los <br> bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de <br> oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la <br> resolución que lo decretó se hallare consentida. <br><br><b>SECCION 3 SECUESTRO (artículo 222) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 222.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o <br> semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo <br> el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten <br> instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere <br> garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea <br> indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar <br> el resultado de la sentencia definitiva. El Juez designará depositario <br> a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su <br> remuneración y ordenará el inventario si fuese indispensable. <br><br><b>SECCION 4 INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES (artículos 223 al <br>228) <br><br>DISPOSICIONES COMUNES </b><br> ARTÍCULO 223.- Además de las medidas cautelares de intervención o <br> administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que <br> quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las <br> que se regulan en los artículos siguientes. Cualquiera sea la fuente <br> legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la <br> respectiva regulación: 1) El Juez apreciará su procedencia con criterio <br> restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el <br> Artículo 162. 2) La designación recaerá en persona que posea los <br> conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza <br> de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, <br> persona ajena a la sociedad o asociación intervenida. 3) La providencia <br> que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el <br> plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada. <br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de <br> intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas. 5) Los <br> gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado a <br> las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en <br> este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero <br> día de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre <br> autorización previa del juzgado. <br><br><b>INTERVENTOR RECAUDADOR </b><br> ARTÍCULO 224.- A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar <br> eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un <br> interventor recaudador, si ésta recae sobre bienes productores de <br> rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la <br> recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la <br> administración. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no <br> podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas; su <br> importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo <br> que éste determine. <br><br><b>INTERVENTOR INFORMANTE </b><br> ARTÍCULO 225.- De oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar <br> un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los <br> bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la <br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe. <br><br><b>ADMINISTRACION JUDICIAL </b><br> ARTÍCULO 226.- Además de los supuestos previstos por las leyes <br> sustanciales a que se refiere la primera parte del Artículo 223, cuando <br> fuere indispensable sustituir la administración de una sociedad, <br> condominio, asociación o emprendimiento común por su administración <br> irregular, el interventor será designado con el carácter de <br> administrador judicial. La solicitud podrá ser formulada por un socio, <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 39 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> asociado, condómino o titular de un manifiesto interés jurídico, cuando <br> los actos u omisiones de los administradores o representantes pudieran <br> ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de <br> las actividades de la sociedad, asociación o emprendimiento común, o si <br> concurrieren otras circunstancias graves que a criterio del Juez <br> hicieren procedente la medida. En la providencia en que lo designe, el <br> Juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la <br> marcha de la administración y a asumir la representación si <br> correspondiere y ejercerá vigilancia directa sobre su actuación. No se <br> decretará esta medida si no se hubiere promovido la demanda por <br> remoción del o de los socios administradores o representantes, o para <br> liquidar los intereses comunes. <br><br><b>DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION </b><br> ARTÍCULO 227.- El interventor debe: 1) Desempeñar personalmente el <br> cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Juez. 2) Presentar <br> los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al <br> concluir su cometido. 3) Evitar la adopción de medidas que no sean <br> estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que <br> comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o <br> puedan producirles daño o menoscabo. El interventor que no cumpla <br> eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si media pedido <br> de parte, se dará traslado a las demás y al interventor. <br><br><b>HONORARIOS </b><br> ARTÍCULO 228.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que <br> tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su <br> gestión. Si su actuación debe prolongarse durante un plazo que a <br> criterio del Juez justifique el pago de anticipos, se fijarán éstos en <br> adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios, previo <br> traslado a las partes. Para la regulación del honorario definitivo se <br> atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de <br> las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a <br> la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a <br> las demás circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar <br> honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si <br> la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la <br> proporción que corresponda será determinada por el Juez. El pacto de <br> honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio <br> abusivo del cargo. <br><br><b>SECCION 5 INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS <br>(artículos 229 al 230) <br><br>INHIBICION GENERAL DE BIENES </b><br> ARTÍCULO 229.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste <br> no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por <br> no cubrir éstos el importe reclamado, podrá solicitarse contra aquél la <br> inhibición general de vender o gravar sus bienes, previo informe del <br> Registro de la Propiedad. La medida se deberá dejar sin efecto siempre <br> que se presenten a embargo bienes suficientes o se dé caución bastante. <br> El que solicita la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y <br> domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda <br> individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan <br> las leyes. La inhibición surtirá efecto desde la fecha de su <br> anotación, salvo para los casos en que se hubiera expedido certificados <br> aptos para transmitir el dominio con anterioridad, de acuerdo con lo <br> dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre <br> las anotadas con posterioridad. <br><br><b>ANOTACION DE LITIS </b><br> ARTÍCULO 230.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una <br> pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una <br> inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere <br> verosímil. Cuando la demanda se desestime, esta medida se extinguirá <br> con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, <br> se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida. <br><br><b>SECCION 6 PROHIBICION DE INNOVAR - MEDIDA INNOVATIVA. PROHIBICION <br>DE CONTRATAR (artículos 231 al 233) <br><br>PROHIBICION DE INNOVAR </b><br> ARTÍCULO 231.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 40 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> de juicio, siempre que: 1) El derecho sea verosímil. 2) Exista el <br> peligro de que si se altera la situación de hecho o derecho, la <br> modificación pueda influir en la sentencia o convierta su ejecución en <br> ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de <br> otra medida precautoria. <br><br><b>MEDIDA INNOVATIVA </b><br> ARTÍCULO 232.- Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede <br> solicitarse que el Juez dicte medidas destinadas a reponer un estado de <br> hecho o de derecho cuya alteración sea o vaya a ser el sustento de la <br> demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá <br> cuando no resulte aplicable otra medida prevista en la ley. Son <br> aplicables las mismas exigencias del Artículo 231. <br><br><b>PROHIBICION DE CONTRATAR </b><br> ARTÍCULO 233.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución <br> forzosa de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de <br> contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida. <br> Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se <br> inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los <br> interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida <br> quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda en el <br> plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en <br> que se demuestre su improcedencia. <br><br><b>SECCION 7 MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS <br>(artículos 234 al 235) <br><br>MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS </b><br> ARTÍCULO 234.- Fuera de los casos previstos en los artículos <br> precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el <br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere <br> sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas <br> urgentes que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar <br> provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. <br><br><b>NORMAS SUBSIDIARIAS </b><br> ARTÍCULO 235.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo <br> preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las <br> demás medidas cautelares, en lo pertinente. <br><br><b>SECCION 8 PROTECCION DE PERSONAS (artículos 236 al 241) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 236.- Podrá decretarse la guarda: 1) Del menor de edad que <br> intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer <br> determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. 2) De <br> menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, <br> curadores o guardadores o convivientes, o inducidos por ellos a actos <br> ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales. <br> 3) De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales, o <br> cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones. 4) De los <br> incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que <br> se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos. <br><br><b>JUEZ COMPETENTE </b><br> ARTÍCULO 237.- La guarda será decretada por el Juez del domicilio de la <br> persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor o <br> asesor de menores e incapaces. Cuando existiese urgencia o <br> circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite. <br><br><b>PROCEDIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 238.- En los casos previstos en el Artículo 236 Incisos 2, 3, <br> y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. El Juez <br> decretará la guarda si correspondiere. La petición podrá hacerse <br> verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se <br> labrará acta con las menciones pertinentes, que será remitida al <br> juzgado que corresponda. Cuando esté afectado el interés de algún <br> menor, el Juez deberá escucharlo y ponderar su opinión. En estos <br> casos, si del trámite surge que el menor está resguardado por el <br> organismo de protección integral de menores, o éste concurriere a <br> tomarlo a su cargo, se clausurará el procedimiento sin perjuicio del <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 41 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ulterior control de la situación del menor por el Juez a instancia del <br> ministerio pupilar. <br><br><b>MEDIDAS COMPLEMENTARIAS </b><br> ARTÍCULO 239.- Al disponer la medida, el Juez ordenará que se entreguen <br> a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y <br> muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea <br> de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán <br> sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será <br> fijada prudencialmente por el Juez, previa vista a quién deba pagarlos <br> y sin otro trámite. <br><br><b>EXCLUSION DEL HOGAR </b><br> ARTÍCULO 240.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio <br> vincular, o antes de ella en casos de urgencia, el Juez podrá disponer <br> ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la <br> exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro <br> a el, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y <br> medien razones de urgencia impostergables. Si la exclusión o inclusión <br> se promueve como pretensión de fondo, tramitará según las normas del <br> proceso abreviado. Si se encuentra iniciada la demanda de separación <br> personal o de divorcio vincular, la cuestión tramitará por incidente. <br> En los casos en que menores de edad fueren víctimas de delitos por <br> parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el Juez <br> podrá disponer, ante pedido fundado y a título de medida cautelar, la <br> exclusión del hogar del presunto autor cuando se encuentren motivos <br> justificados y medien razones de urgencia y el reintegro del mismo. La <br> exclusión tramitará según las normas del proceso abreviado. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.6 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 240. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>EXCEPCION </b><br> ARTÍCULO 241.- En los supuestos previstos en esta sección no será de <br> aplicación la perención prevista en el Artículo 209. <br><br><b>CAPITULO IV TUTELA ANTICIPADA (artículos 242 al 243) <br><br>TUTELA ANTICIPADA </b><br> ARTÍCULO 242.- Sin que configure prejuzgamiento, el Juez o Tribunal, <br> podrá, a requerimiento fundado de parte y de manera excepcional, <br> anticipar parcial o totalmente los efectos de la tutela pretendida en <br> la demanda o en la reconvención, cuando concurran los siguientes <br> extremos: 1) Convicción suficiente sobre la probabilidad cierta del <br> derecho que la sustenta. 2) Urgencia de la medida en tal grado que de <br> no ser adoptada de inmediato cause al peticionante la frustración del <br> derecho o un daño irreparable equivalente. 3) Falta de efectos <br> irreversibles de la anticipación sobre la sentencia definitiva. 4) <br> Otorgamiento de contracautela real suficiente, salvo en los casos en <br> que el peticionante se encontrare legalmente exento de darla. <br><br><b>PROCEDIMIENTO. MODIFICACION. RECURSOS. EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 243.- Solicitada la tutela, el Juez o Tribunal designará una <br> audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las partes <br> interesadas notificándoseles personalmente o por cédula, y se celebrará <br> con quienes comparezcan. Concluida la audiencia, resolverá sin otra <br> sustanciación. La resolución se notificará a las partes no <br> comparecientes en alguna de las formas previstas en el Artículo 134.- <br> Si el afectado hubiese consentido la medida, ésta se tornará definitiva <br> y hará cosa juzgada. Si el solicitante no compareciere a la audiencia, <br> la tutela será rechazada y no podrá solicitarla con igual carácter en <br> lo sucesivo. La tutela anticipada podrá ser revocada o modificada al <br> tiempo de la sentencia, o por vía de incidente durante la secuela del <br> proceso si cambiaren las condiciones tenidas en cuenta para disponerla. <br> Se consideraran también al efecto las actitudes procesales de las <br> partes, en cuanto de ellas surjan indicios de abuso del derecho de <br> defensa o manifiesto propósito dilatorio. Si el Juez o Tribunal <br> considerare que la medida fue obtenida sin derecho o con abuso de <br> derecho, deberá declarar la responsabilidad del requirente, <br> condenándolo a los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera <br> solicitado. La determinación del monto se sustanciará conforme lo <br> dispuesto en el último párrafo del Artículo 210. El régimen de <br> cumplimiento y de recursos será el establecido para las medidas <br> cautelares. Concedida o no la tutela - y salvo en lo que hubiese sido <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 42 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> consentida en la audiencia - el proceso proseguirá hasta su <br> finalización. <br><br><b>CAPITULO V RECURSOS ORDINARIOS (artículos 244 al 267) <br><br>SECCION I ACLARATORIA (artículo 244) <br><br>PROCEDENCIA Y RESOLUCION </b><br> ARTÍCULO 244.- La parte interesada podrá solicitar en todas las <br> instancias, dentro del plazo fijado por el Artículo 151, aclaratoria de <br> la providencia simple, sentencia interlocutoria o definitiva dictada en <br> el proceso, ante el mismo Tribunal que la dictó con el alcance y <br> finalidad prevista en el Inciso 2 del Artículo 168. El Tribunal deberá <br> resolver la aclaratoria, sin sustanciación, dentro del término de diez <br> días de interpuesto. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.7 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 244. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>SECCION 2 REPOSICION (artículos 245 al 248) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 245.- El recurso de reposición procederá contra la providencia <br> simple cause o no gravamen irreparable, y contra la sentencia <br> interlocutoria inapelable, a fin de que el Juez o Tribunal que las haya <br> dictado la modifique por contrario imperio. <br><br><b>PLAZO Y FORMA </b><br> ARTÍCULO 246.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los <br> cinco días siguientes al de notificación de la resolución o <br> providencia; pero cuando ésta se dictare en una audiencia o diligencia, <br> el recurso deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. En ambos <br> casos, al deducirse, se expresaran los fundamentos que lo sustenten. <br><br><b>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 247.- Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el Juez <br> o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.- En los demás <br> casos, dictará resolución, previo traslado a la contraparte, la que <br> deberá contestarlo en el mismo acto, si se lo hubiere interpuesto en <br> una audiencia o diligencia, y en el plazo de cinco días si el recurso <br> se hubiere deducido por escrito. La reposición de providencias <br> dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será <br> resuelta sin sustanciación.- El recurso propuesto en audiencia o <br> diligencia, deberá ser resuelto en ella, en forma inmediata; en los <br> demás, dentro de los cinco días. <br><br><b>RESOLUCION </b><br> ARTÍCULO 248.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: <br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación <br> subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones <br> establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2) Hiciere <br> lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria si <br> ese recurso fuere procedente. Si no lo fuere, podrá plantear <br> reposición. <br><br><b>SECCION 3 RECURSO DE APELACION Y NULIDAD (artículos 249 al 264) <br><br>PARTE 1 INTERPOSICION Y SUSTANCIACION EN PRIMERA INSTANCIA <br>(artículos 249 al 256) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 249.- Sólo podrán ser apeladas: 1) Las sentencias definitivas <br> y las demás resoluciones que ponga fin al pleito o impida su <br> continuación en todo o en parte. 2) Las sentencias interlocutorias, <br> salvo que por disposición de la ley fueren inapelables; 3) Las demás <br> resoluciones que establezca la ley. <br><br><b>EFECTOS DE LA CONCESION </b><br> ARTÍCULO 250.- La apelación podrá ser concedida con efecto suspensivo o <br> sin él, y en este último caso podrá serlo con efecto diferido. Sólo <br> tendrán efecto suspensivo las apelaciones concedidas contra: 1) Las <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 43 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> sentencias definitivas, o las que pongan fin o impidan la continuación <br> del proceso en todo o en parte. 2) Las sentencias que rechazan la <br> excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de <br> falta de personería y la de falta de legitimación opuesta como previa <br> en los casos en que es apelable. 3) Las resoluciones que desestimen <br> nulidades que afecten la defensa en juicio. 4) La declaración de la <br> cuestión de puro derecho en el supuesto de la segunda parte del <br> Artículo 321. 5) Las demás resoluciones que expresamente prevea la ley. <br> 6) Si mediare duda sobre su efecto, se concederá sin efecto suspensivo. <br> 7) El Juez podrá, excepcionalmente cuando a su criterio, y analizadas <br> las circunstancias del caso pudiere resultar un grave perjuicio a los <br> intereses de alguno de los contendientes, conceder la apelación con <br> efecto suspensivo mediante resolución sumariamente fundada. La <br> apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente previstos en <br> la ley. La concesión de la apelación sólo suspende la jurisdicción del <br> Juez respecto a la cuestión resuelta objeto de la apelación concedida. <br><br><b>PLAZO Y FORMA DE INTERPOSICION </b><br> ARTÍCULO 251.- Salvo disposición en contrario, la apelación deberá ser <br> interpuesta, por escrito o verbalmente, en el plazo de cinco días desde <br> la notificación de la resolución recurrida. Si el Tribunal de alzada <br> tuviere sede en distinta localidad, el apelante deberá constituir <br> domicilio procesal en ella al momento de interponer el recurso, y el <br> apelado, al contestarlo. La parte que omitiera hacerlo quedará <br> notificada de las resoluciones del superior por ministerio de la ley, <br> hasta subsane el defecto. Si el recurso se interpone verbalmente, se <br> hará constar en diligencia que el secretario o prosecretario asentarán <br> en el expediente. Salvo disposición en contrario, el recurrente deberá <br> limitarse a la mera interposición del recurso. Si lo fundare en dicho <br> acto, no podrá usar del plazo fijado en el Artículo 253 y se procederá <br> a su sustanciación. <br><br><b>OBJECION SOBRE EL RECURSO </b><br> ARTÍCULO 252.- Si cualquiera de las partes estima que el recurso <br> concedido con efecto suspensivo ha debido otorgarse sin él o viceversa, <br> o que ha debido serlo con o sin efecto diferido, podrá solicitar al <br> Juez en el plazo de tres días de ser notificada que modifique su <br> resolución. Este pedido suspende el plazo para fundar la apelación <br> hasta la notificación por ministerio de la ley de la resolución del <br> Juez. El superior podrá también corregir la forma de concesión del <br> recurso de oficio. También podrá hacerlo a petición de la parte que no <br> lo solicitó en primera instancia en el plazo de tres días de <br> notificada la primera providencia dictada en la alzada. <br><br><b>FUNDAMENTACION </b><br> ARTÍCULO 253.- En la misma resolución que conceda el recurso, se <br> mandará poner el expediente a disposición del recurrente para que <br> exprese agravios en el plazo de diez días de ser notificado por cédula <br> en las apelaciones concedidas contra la sentencia definitiva en el <br> proceso ordinario y de cinco días en los demás casos. Si los apelantes <br> fueren varios, la notificación deberá hacerse en forma sucesiva a cada <br> uno de ellos, según el orden de concesión. La expresión de agravios <br> deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo <br> que el apelante considere equivocadas, sin que sea suficiente remitirse <br> a presentaciones anteriores. Si el apelante no presentare memorial, el <br> Juez de primera instancia declarará desierto el recurso. En las <br> apelaciones concedidas contra sentencias definitivas, el recurrente <br> deberá, en el plazo de diez días en el proceso ordinario y de cinco en <br> los demás casos, de notificado de la concesión de la apelación: 1) <br> Fundar los recursos concedidos con efecto diferido. Si no lo hiciere <br> quedarán firmes las respectivas resoluciones. Las apelaciones <br> concedidas con efecto diferido que correspondan a resoluciones dictadas <br> luego de la sentencia definitiva, deberán interponerse y fundarse <br> conjuntamente en el plazo de cinco días desde su notificación, y se <br> sustanciarán con un traslado por igual término. 2) Indicar las medidas <br> probatorias denegadas o admitidas en primera instancia, o respecto de <br> las cuales hubiere mediado declaración de negligencia que tenga interés <br> en replantear en los términos de los Artículos 342 y 348 in fine. La <br> petición será fundada y deberá ser resuelta por la Cámara sin <br> sustanciación alguna. 3) Presentar los documentos de que intente <br> valerse de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de <br> primera instancia, o anteriores de los que afirmare bajo juramento no <br> haber tenido antes conocimiento. 4) Exigir la absolución de posiciones <br> de la contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba <br> en la instancia anterior. 5) Pedir la apertura a prueba cuando: a) Se <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 44 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> alega un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el Artículo <br> 328 o se trate del caso referido en el Artículo 329 in fine. b) Se ha <br> formulado el pedido contemplado en el Inciso 2 de éste artículo. Los <br> Incisos 2; 3; 4 y 5 sólo son aplicables en los casos de apelaciones de <br> sentencias definitivas en procesos ordinarios. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.8 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 253. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>SUSTANCIACION </b><br> ARTÍCULO 254.- En todos los casos se correrá traslado de los escritos <br> de expresión de agravios a la otra u otras partes por diez o cinco días <br> según corresponda por el Artículo 253. Este plazo correrá <br> separadamente, pero no por su orden, para cada parte desde su <br> notificación personal o por cédula, lapso durante el cual el expediente <br> deberá estar manifiesto en el juzgado. <br><br><b>RECURSO SIN EFECTO SUSPENSIVO </b><br> ARTÍCULO 255.- Se aplicarán las siguientes reglas: 1) Si se concede <br> contra sentencia definitiva, se remitirá el expediente a la cámara <br> dejando en el juzgado copia de la sentencia y demás partes pertinentes <br> que se indicarán en la resolución que lo conceda y deberá presentar el <br> apelante. La parte recurrida podrá acompañar copia de las piezas que <br> considere necesarias. 2) Si se concede contra sentencia interlocutoria <br> u otra resolución apelable, el apelante presentará copia de lo que <br> señale del expediente y de las piezas que el Juez haya indicado al <br> tiempo de concederlo. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas <br> copias y los escritos de expresión y contestación de los agravios serán <br> remitidos a la cámara, dejando el expediente principal para proseguir <br> el trámite, salvo que el Juez considere más adecuado remitirlo y <br> continuar el proceso con las copias. 3) En los casos de los incisos <br> anteriores, se declarará desierto el recurso si el apelante no <br> presentare las copias indicadas por el Juez antes o al tiempo de <br> expresar agravios y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el <br> apelado, se continuará la sustanciación sin ellas. <br><br><b>REMISION </b><br> ARTÍCULO 256.- El expediente o las actuaciones se remitirán al <br> superior dentro del quinto día de sustanciada la apelación bajo <br> responsabilidad del secretario o quien legalmente lo reemplazare, sin <br> instancia alguna de parte o sin sustanciar la que se hiciere. La <br> falta de pago de la tasa de justicia no impedirá en ningún caso la <br> concesión y trámite en primera instancia a los fines de la <br> fundamentación del recurso, pero no se elevará a la Cámara de <br> Apelaciones hasta tanto se haya oblado la totalidad de la tasa de <br> justicia. <br><br><b>PARTE 2 PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA (artículos 257 al 264) <br><br>ASIGNACION DE LA SALA. CALIFICACION. NOTIFICACION </b><br> ARTÍCULO 257.- Dentro del día siguiente de recibidas las actuaciones el <br> Presidente de la Cámara sorteará la Sala que deba intervenir en <br> presencia del secretario y de los miembros que lo desearen. Si el <br> proceso ya tuviere radicación anterior de sala, o cumplido lo dispuesto <br> en el párrafo anterior, el presidente de la sala resolverá dentro de <br> tres días y sin recurso alguno, en el caso de sentencias definitivas, <br> si se trata de una cuestión compleja que debe ser analizada por todos <br> los miembros de la sala, considerando -sin perjuicio de otras pautas, <br> la naturaleza de la cuestión y la existencia de jurisprudencia o <br> precedentes- y sorteará el orden de estudio entre los miembros. En los <br> demás supuestos y en las sentencias interlocutorias, sorteará sólo dos <br> entre los integrantes de la sala para el trámite y decisión del <br> recurso; y en este supuesto sólo intervendrá el restante en caso de <br> disidencia. La resolución será notificada personalmente o por cédula a <br> las partes dentro de tres días. <br><br><b>CUESTIONES PRELIMINARES </b><br> ARTÍCULO 258.- El expediente pasará de inmediato a estudio de los <br> miembros que corresponda quienes dictarán resolución: 1) Sobre las <br> apelaciones concedidas con efecto diferido. 2) Sobre las cuestiones de <br> prueba contempladas en los Incisos 2 a 5 del Artículo 253, fijando en <br> su caso, el plazo para producirlas. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 45 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 259.- Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se <br> regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas <br> para la primera instancia. Dirigirá el procedimiento el miembro al que <br> corresponda votar en primer término. Los demás miembros del Tribunal <br> podrán asistir a todos los actos de prueba, y deberán hacerlo si lo <br> hubiere solicitado alguna de las partes hasta dos días antes del acto. <br> Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, las partes podrán <br> alegar sobre su mérito en un plazo común de tres días, durante el cual <br> el expediente quedará a su disposición en el Tribunal, sin que pueda <br> retirarlo ninguna de ellas. <br><br><b>ESTUDIO, ACUERDO Y SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 260.- Vencido el plazo del artículo precedente el secretario <br> entregará el expediente al miembro que deba votar primero por un plazo <br> de quince (15) días, y vencido éste a los subsiguientes según el orden <br> establecido conforme al Artículo 257. En este lapso los miembros <br> intervinientes se instruirán cada uno personalmente del expediente. <br> Agotado el estudio, se celebrará acuerdo, emitiéndose el voto en el <br> orden en que los Jueces fueron sorteados. Cada miembro lo fundará o <br> adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría con <br> transcripción de los votos y se agregará al expediente. En las <br> cuestiones no calificadas de complejas el acuerdo se celebrará al <br> menos diez días antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, <br> y si no hay coincidencia en los votos de los miembros que intervienen, <br> se lo suspenderá por un máximo de diez días, lapso en que el expediente <br> pasará al miembro restante, quien emitirá su voto al reanudarlo, <br> decidiendo sobre los puntos en disenso. Si en el proceso no existieren <br> las cuestiones a que se refiere el Artículo 258 o el pronunciamiento <br> fuere adverso a su admisión, el procedimiento establecido en este <br> artículo se iniciará inmediatamente quede firme el sorteo indicado en <br> el Artículo 259 en el primer caso o la resolución desestimatoria en el <br> segundo. <br><br><b>ACLARATORIA </b><br> ARTÍCULO 261.- Podrá pedirse aclaratoria dentro del quinto día. La <br> interposición de este recurso, si fuere admitido, suspende los plazos <br> procesales en lo que constituye su objeto hasta la notificación de la <br> resolución. <br><br><b>COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA </b><br> ARTÍCULO 262.- El Tribunal examinará y resolverá las cuestiones de <br> hecho y derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia <br> que hubieren sido materia de agravios. No podrá fallar sobre capítulos <br> no propuestos a aquél, salvo los daños y perjuicios u otras cuestiones <br> derivadas de hechos posteriores al momento en que pudieron introducirse <br> hechos nuevos en la primera instancia. <br><br><b>OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA </b><br> ARTÍCULO 263.- El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en <br> la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido <br> aclaratoria, siempre que se hubiere solicitado al expresar agravios. <br><br><b>DECISION REVOCATORIA </b><br> ARTÍCULO 264.- Si el fallo modifica al de primera instancia, decidirá <br> también las cuestiones litigiosas que hubiesen recuperado trascendencia <br> por la modificación de dicha sentencia, y adecuará las costas y el <br> monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no <br> hubiesen sido materia de apelación. <br><br><b>RECURSO DE NULIDAD </b><br> ARTICULO 264 bis.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por <br> defectos de la sentencia. Declarada la nulidad de la sentencia, el <br> Tribunal resolverá sobre el fondo del litigio. <br><br><b>SECCION 4 RECURSOS EXTRAORDINARIOS (artículo 265) <br><br>RECURSOS EXTRAORDINARIOS </b><br> ARTÍCULO 265.- Los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y <br> casación, se regirán en su interposición, competencia, sustanciación y <br> resolución por la Ley N 2.275 y modificatorias. <br><br><b>RECURSO DE REVISION </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 46 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTICULO 265 bis.- Recurso de Revisión. El recurso de revisión podrá <br> ser iniciado únicamente contra sentencias definitivas ejecutoriadas en <br> que se verifique algunas de las circunstancias siguientes: 1) Hubieren <br> sido dictadas por Jueces cuyo nombramiento no reúna los requisitos <br> establecidos en la Constitución Provincial. 2) Se hayan dictado en <br> virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el <br> recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarara después. 3) <br> Después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada <br> hallase o descubriese documentos decisivos ignorados, extraviados o <br> detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se <br> hubiese dictado. 4) Se hubieren obtenido en virtud de violencia, <br> prevaricato, cohecho judicial u otra acción fraudulenta, o en base a <br> prueba testifical, pericial o confesional falsa y sus autores hubiesen <br> sido judicialmente condenados después de dictada la sentencia <br> recurrida. La apreciación sobre la procedencia del recurso de <br> revisión, se realizará con criterio estricto. En los supuestos de los <br> Incisos 2, 3 y 4 los actos o pruebas viciados deberán haber sido <br> decisivos y esenciales en el dictado de la sentencia objeto del <br> proceso. No será admisible esta pretensión cuando se invocaren vicios <br> de la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, <br> aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los <br> incidentes y recursos pertinentes en el juicio cuya sentencia se ataca. <br><br><b>COMPETENCIA </b><br> ARTICULO 265 ter.- El Juez competente para intervenir en el presente <br> recurso, será: 1) El Juez o Tribunal que dictó la sentencia, una vez <br> legalmente constituido, en el caso del Inciso 1) del Artículo 265 bis. <br> 2) En los demás casos previstos en el Artículo 265 bis, el Juez o <br> Tribunal que hubiese dictado la sentencia cuya revisión se pretende, en <br> cualquiera de las instancias ordinaria o extraordinaria en que el vicio <br> se exteriorice. Si en el supuesto del Inciso 4) del Artículo 265 bis, <br> la causa de la revisión alcanza la actuación del Juez, intervendrá el <br> que legalmente deba reemplazarlo. <br><br><b>PLAZOS. TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 265 quater.- Plazos. Trámite. El juicio podrá iniciarse <br> dentro de los treinta días contados desde la constitución del Tribunal <br> en la forma y condiciones establecidas en la Constitución en el <br> supuesto del Inciso 1) del Artículo 265 bis, o de los quince (15) días <br> contados desde el siguiente al que se recobraren los documentos o se <br> tuvo conocimiento de ellos o se declaró la falsedad en los demás casos. <br> Este proceso no podrá ser iniciado pasados tres años desde que la <br> sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada material. Interpuesto el <br> recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, se revolverá previamente <br> sobre su admisibilidad. Si se admitiere formalmente tramitará por el <br> trámite de juicio ordinario. La sustanciación del recurso de revisión <br> no suspenderá la ejecución de la sentencia objeto del mismo. En <br> supuestos excepcionales en que de los elementos allegados al proceso <br> surja certeza suficiente de las razones invocadas por el actor, el <br> Tribunal con caución suficiente, podrá disponer la suspensión de la <br> ejecución de la sentencia objetada. La contraparte podrá solicitar la <br> ejecución, rindiendo caución real suficiente adecuada a la importancia <br> del recurso y las circunstancias del caso. Serán partes necesarias de <br> este proceso las que lo hubieren sido en el proceso en el que se dictó <br> la sentencia objetada. En consideración a la gravedad de los intereses <br> institucionales y sociales comprometidos, el Tribunal interviniente <br> deberá: 1) Otorgar trámite preferencial a este recurso, dando prioridad <br> a la designación de audiencias y dictado de resoluciones. 2) Impulsar <br> con la mayor celeridad posible su trámite. <br><br><b>RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 265 quintus.- Dictada la sentencia del recurso de revisión, <br> la misma podrá ser recurrida conforme los recursos ordinarios y <br> extraordinarios que pudieren corresponder atento a la instancia en la <br> cual la sentencia se dicte. Cuando el trámite del recurso de revisión <br> se lleve a cabo ante la Corte de Justicia, la sentencia dictada podrá <br> ser objeto de recurso de reposición. <br><br><b>SECCION 5 QUEJA POR RECURSO DENEGADO (artículos 266 al 267) <br><br>DENEGACION DE LA APELACION </b><br> ARTÍCULO 266.- Si el Juez denegare la apelación, la parte que se <br> considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la <br> cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 47 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> tramitarlo. El plazo para interponer la queja será de cinco días, con <br> la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con <br> lo dispuesto en el Artículo 159. <br><br><b>ADMISIBILIDAD. TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 267.- Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1) <br> Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) Del <br> escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los <br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar; b) <br> De la resolución recurrida; c) Del escrito de interposición del recurso <br> y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese <br> sido interpuesta en forma subsidiaria; d) De la providencia que denegó <br> la apelación. 2) indicar la fecha en que: a) Quedó notificada la <br> resolución recurrida; b) Se interpuso la apelación; c) Quedó notificada <br> la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copia de otras <br> piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión <br> del expediente. Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin <br> sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en <br> este último caso, dispondrá que se tramite. La interposición de la <br> queja no suspenderá el curso del proceso. <br><br><b>TITULO V CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO (artículos 268 al 283) <br><br>CAPITULO I DESISTIMIENTO (artículos 268 al 270) <br><br>DESISTIMIENTO DEL PROCESO </b><br> ARTÍCULO 268.- En cualquier estado de la causa anterior a la <br> sentencia, las partes de común acuerdo podrán desistir del proceso <br> manifestándolo por escrito al Juez, quien sin más trámite lo declarará <br> extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor <br> desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá <br> requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado <br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de <br> tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el <br> desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. <br><br><b>DESISTIMIENTO DEL DERECHO </b><br> ARTÍCULO 269.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el <br> artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la <br> acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez <br> limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho <br> en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo <br> sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. <br><br><b>REVOCACION </b><br> ARTÍCULO 270.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta <br> tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la <br> contraria. <br><br><b>CAPITULO II ALLANAMIENTO (artículo 271) <br><br>OPORTUNIDAD Y EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 271.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier <br> estado de la causa anterior a la sentencia. El Juez dictará sentencia <br> conforme a derecho. Si estuviere comprometido el orden público, el <br> allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su <br> estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de <br> la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la <br> forma prescripta en el Artículo 162. <br><br><b>CAPITULO III TRANSACCION (artículo 272) <br><br>FORMA Y TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 272.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho <br> en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante <br> el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos <br> exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará <br> o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio. <br><br><b>CAPITULO IV CONCILIACION (artículo 273) <br></b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 48 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 273.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes <br> ante el Juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa <br> juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para <br> el trámite de ejecución de sentencia. <br><br><b>CAPITULO V PERENCION (artículos 274 al 282) <br><br>PLAZOS </b><br> ARTÍCULO 274.- Se producirá la perención si no se insta el <br> procedimiento durante los siguientes plazos: 1) Seis meses en primera o <br> única instancia. 2) Tres meses en segunda o ulterior instancia en los <br> procesos ordinarios y en cualquier instancia en los procesos <br> abreviados, en el juicio ejecutivo, y en todos los incidentes. 3) En el <br> de prescripción o de perención de la acción cuando fuere menor a los <br> indicados. 4) Un mes en los procesos de amparo y en el incidente de <br> perención. En ningún caso el plazo de perención podrá ser menor a un <br> mes. <br><br><b>COMPUTO </b><br> ARTÍCULO 275.- Los plazos del artículo anterior: 1) Correrán desde la <br> última petición de las partes o resolución o actuación del Tribunal que <br> tuviese por efecto directo impulsar el procedimiento a partir de la <br> interposición de la demanda, incidente, petición o recurso. 2) Correrán <br> durante los días inhábiles. 3) No correrán durante las ferias <br> judiciales; ni durante el tiempo en que el proceso hubiese estado <br> paralizado o suspendido por ley, por acuerdo de las partes o <br> disposición del Juez Si la reanudación del trámite luego de una <br> suspensión queda supeditada a actos procesales de la parte a cargo del <br> impulso del procedimiento, el cómputo se reanudará desde que estuvo en <br> posibilidad de ejecutarlos. 4) No correrán contra los incapaces o <br> ausentes durante el lapso que carecieren de representación legal en el <br> juicio. 5) No correrán luego de finalizado el plazo de prueba. 6) No <br> correrán cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución <br> y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal; ni cuando la <br> prosecución del trámite esté atribuida según este Código o la <br> reglamentación de superintendencia a una actividad del Juez, del <br> secretario o del prosecretario. En estos casos la omisión de las <br> partes de requerir a los nombrados el cumplimiento del acto pendiente <br> no dará lugar a la perención. 7) Correrán después de quedar el proceso <br> en estado de resolver si se dispusiera de oficio prueba u otras <br> medidas cuya producción dependa de la actividad de la parte a cargo del <br> impulso procesal, computándose el plazo desde que ésta tome <br> conocimiento de esa resolución. 8) No correrán desde la fijación de la <br> audiencia de conciliación hasta la fecha en que debió celebrarse ni <br> durante la sustanciación de la mediación consentida por las partes. <br><br><b>LITISCONSORCIO </b><br> ARTÍCULO 276.- El impulso del proceso por uno o contra uno de los <br> litisconsortes, beneficiará a los restantes si el litis consorcio fuese <br> necesario o hubiese solidaridad entre ellos. <br><br><b>IMPROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 277.- No se producirá perención: 1) En los procesos <br> sucesorios y voluntarios en general, salvo en los incidentes o juicios <br> incidentales suscitados en ellos. 2) En los procesos de amparo <br> colectivo cuya pretensión persiga un interés público manifiesto. 3) En <br> el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo para los incidentes <br> sin relación estricta con la propia ejecución procesal forzada. <br><br><b>AFECTADOS </b><br> ARTÍCULO 278.- La perención operará también contra el Estado, los <br> establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no <br> tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la <br> responsabilidad de sus administradores y representantes. <br><br><b>LEGITIMADOS </b><br> ARTÍCULO 279.- La perención puede ser pedida en primera instancia por <br> el demandado, salvo en los procesos de estructura monitoria en que <br> podrá solicitarla el actor contra la oposición que se haya deducido; en <br> los incidentes por el contrario del que los hubiere promovido, y en los <br> recursos por la parte recurrida. La petición deberá formularse en el <br> plazo de tres días de haber conocido el solicitante cualquier actuación <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 49 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> del Tribunal o de parte que impulse el procedimiento después de los <br> plazos del Artículo 274, y se sustanciará con un traslado a la <br> contraria. Si el plazo de perención hubiere transcurrido antes de la <br> citación al demandado, éste deberá oponerla en su primera presentación, <br> dentro del plazo para contestar la demanda. <br><br><b>DECLARACION A PETICION DE PARTE </b><br> ARTÍCULO 280.- La perención no podrá ser declarada de oficio. <br><br><b>RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 281.- La resolución será apelable. La decretada en segunda o <br> ulterior instancia podrá ser objeto de reposición. <br><br><b>EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 282.- La perención operada: 1) En primera o única instancia: <br> a) No extingue la acción, que podrá ser ejercida en un nuevo proceso, <br> salvo lo dispuesto en el Inciso e). b) No perjudica las pruebas <br> producidas, que podrán hacerse valer en el nuevo juicio. c) Implica <br> desistimiento de la reconvención si hubiere sido pedida por el <br> demandado, y de la demanda por el actor que pide la de la reconvención. <br> d) Impide promover de nuevo el reclamo sin acreditar el pago de las <br> costas del incidente de perención y de todo otro gasto del proceso que <br> hubiere sido impuesto al actor. e) Da fuerza de cosa juzgada a la <br> sentencia monitoria. 2) La perención de la segunda o ulterior instancia <br> da fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida, e importa el <br> desistimiento de los recursos deducidos por quien la pidió. 3) La <br> perención del principal comprende los incidentes, pero la de éstos no <br> afecta al principal. <br><br><b>CAPITULO VI MEDIACION (artículo 283) <br><br>FORMA Y TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 283.- En los casos que fueren de aplicación la Leyes 7454, <br> 7675 y sus sustitutivas modificatorias, en todo lo que no regule este <br> Código, se aplicará la normativa legal vigente citada. Cuando se <br> llegare a un Acuerdo de Mediación en el Centro Judicial de Mediación, <br> el Juez una vez tomado conocimiento del mismo, si correspondiere lo <br> homologará y protocolizará, adquiriendo autoridad de cosa juzgada. Si <br> no se diere cumplimiento al acuerdo de mediación homologado, podrá ser <br> ejecutado a pedido de parte, por el trámite de ejecución de sentencia. <br><br><b>PARTE ESPECIAL (artículos 284 al 800) <br><br>LIBRO II PROCESO DE RECONOCIMIENTO (artículos 284 al 452) <br><br>TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 284 al 292) <br><br>CAPITULO I CLASES (artículos 284 al 287) <br><br>PROCESO ORDINARIO </b><br> ARTÍCULO 284.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada <br> una tramitación especial, serán sustanciadas y decididas en juicio <br> ordinario, salvo cuando este Código autorice al Juez a determinar la <br> clase de proceso aplicable. Este proceso será también aplicable cuando <br> leyes especiales remitan al juicio sumario <br><br><b>PROCESO ABREVIADO </b><br> ARTÍCULO 285.- Será aplicable el procedimiento del juicio abreviado <br> únicamente en: 1) Los procesos de conocimiento cuya pretensión no <br> exceda de pesos diez mil, monto que será actualizado conforme lo <br> dispone el Artículo 815. 2) En los demás casos previstos expresamente <br> en la ley. <br><br><b>ACCION MERAMENTE DECLARATIVA </b><br> ARTÍCULO 286.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una <br> sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de <br> incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación <br> jurídica, siempre que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio <br> o lesión al actor. La demanda deberá contener los requisitos <br> correspondientes a la del trámite que se pretenda. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 50 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>DETERMINACION JUDICIAL DEL TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 287.- Si la índole de la cuestión fuere incompatible con el <br> juicio ordinario, y no hubiere procedimiento especial determinado por <br> la ley, o éste fuere dudoso, el Juez resolverá de oficio y como primera <br> providencia el que corresponde aplicar y proveerá según su trámite. <br> Esta resolución no será recurrible. <br><br><b>CAPITULO II DILIGENCIAS PRELIMINARES (artículos 288 al 292) <br><br>ENUMERACION </b><br> ARTÍCULO 288.- Todo proceso podrá prepararse pidiendo el que pretenda <br> demandar, o quién con fundamento, prevea que será demandado: 1) Que la <br> persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración <br> jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el Juez, sobre algún <br> hecho relativo a su capacidad, representación, legitimación u otras <br> circunstancias relativas a la personalidad, sin cuya comprobación no <br> pueda entrarse en juicio, o exhiba los documentos en los que conste <br> dicha capacidad, representación o legitimación. 2) Que se exhiba la <br> cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su <br> depósito o de la medida precautoria que corresponda. 3) Que se exhiba <br> un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, <br> legatario, albacea o de otro modo legítimamente interesado, si no <br> pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4) Que en caso de <br> evicción el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros <br> instrumentos referentes a la cosa vendida. 5) Que el socio o comunero, <br> o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, <br> los presente o exhiba. 6) Que la persona que haya de ser demandada por <br> reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya <br> virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título <br> la tiene. 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se <br> trate. 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, <br> constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo <br> apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 40. 9) Que se practique <br> una mensura judicial. 10) Que se cite para el reconocimiento de la <br> obligación de rendir cuentas. 11) Que se practique reconocimiento de <br> mercaderías, en los términos del Artículo 788. 12) La citación a <br> reconocimiento del documento privado por aquel a quien se le atribuya <br> autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido. 13) <br> La petición de quien se considere perjudicado por un hecho que pudiera <br> estar cubierto por responsabilidad civil, de que exhiba el contrato de <br> seguro por quien lo tenga en su poder; 14) Cualquier otra medida que a <br> criterio del Juez resulte imprescindible para interponer correcta y <br> útilmente la demanda. <br><br><b>TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA Y DETERMINACION DE CARACTER <br>DE OCUPANTE </b><br> ARTÍCULO 289.- En el caso de los Incisos 1 y 6 del artículo anterior, <br> la providencia se notificará por cédula, con entrega del <br> interrogatorio. Si el requerido, en el supuesto del Inciso 1, no <br> respondiere oportunamente, se tendrán por ciertos los hechos <br> consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario <br> que se produjera una vez iniciado el juicio. Si el ocupante mencionado <br> en el Inciso 6 no compareciere, a expresar a qué título tiene la cosa <br> del juicio, demandado que fuere, cargará en todos los casos con las <br> costas del juicio. <br><br><b>TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS </b><br> ARTÍCULO 290.- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se <br> hará en el tiempo, modo y lugar que determine el Juez, atendiendo a las <br> circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá <br> indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quien los tiene. <br><br><b>PEDIDO DE MEDIDAS PREPARATORIAS. RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO </b><br> ARTÍCULO 291.- En el escrito en que se soliciten medidas preparatorias <br> se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si <br> fuere conocido y los fundamentos de la petición. El Juez accederá a <br> las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, <br> repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable <br> únicamente cuando denegare la diligencia. <br><br><b>RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 292.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la <br> orden del Juez, o diere informaciones falsas o que pudieran inducir a <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 51 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición <br> o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa de hasta <br> diez veces el importe de las costas devengadas en las diligencias de <br> que se trate, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que <br> hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de <br> instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva <br> mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario. <br> Si en el juicio posterior iniciado en base a hechos surgidos de una <br> declaración jurada fruto del silencio o de la propia declaración se <br> demostrare que ellos fueren falsos dando sustento al rechazo de la <br> demanda, el Tribunal impondrá las costas del juicio al declarante, <br> además de la sanción prevista precedentemente. Si correspondiere, por <br> la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el <br> requerido, los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones <br> conminatorias, en los términos del Artículo 36. <br><br><b>TITULO II PROCESO ORDINARIO (artículos 293 al 450) <br><br>CAPITULO I DEMANDA (artículos 293 al 300) <br><br>FORMA DE LA DEMANDA </b><br> ARTÍCULO 293.- La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) <br> Nombre y domicilio del demandante. 2) Nombre y domicilio del demandado. <br> 3) La cosa demandada o el objeto del proceso, designándolo con toda <br> exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5) El <br> derecho expuesto sucintamente. 6) La petición en términos claros, <br> precisos y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, <br> salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla <br> por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de <br> elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda <br> fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En <br> estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La <br> sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas. 7) La <br> reposición del sellado judicial pertinente de conformidad a lo <br> dispuesto por el Artículo 119 de este Código. <br><br><b>TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA </b><br> ARTÍCULO 294.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta <br> sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si <br> antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma <br> obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que <br> la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la <br> otra parte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en <br> hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el Artículo 328. <br><br><b>OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y AGREGACION DE LA DOCUMENTAL </b><br> ARTÍCULO 295.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, <br> deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás <br> pruebas de que las partes intentaren valerse. Cuando la prueba <br> documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá <br> individualizarla, indicando su contenido, y el lugar, archivo, oficina <br> pública o persona en cuyo poder se encuentra. Si se trata de prueba <br> documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez <br> interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades <br> privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio <br> en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente <br> documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida <br> directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio. Si <br> se ofrece prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse <br> con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la <br> parte interesada propondrá los puntos de pericia. Si se trata de <br> libros o registros cuya custodia corresponda a la parte por la ley o <br> los reglamentos, ésta los conservará en su poder. Deberá presentar <br> copia para agregar en el expediente o reservar en el juzgado, previa <br> compulsa con el original que presentará a ese efecto y con cargo de <br> presentar éste cada vez que se requiera. Excepcionalmente, el Juez o <br> Tribunal podrá disponer la reserva del original en Secretaría para <br> asegurar su conservación o cuando exista otra razón que lo justifique, <br> entregando al presentante constancia suficiente y cursando oficio de <br> comunicación a las oficinas públicas de contralor de dichos libros o <br> registros que la parte indicare. <br><br><b>HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 52 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 296.- Cuando en la contestación de la demanda o de la <br> reconvención se alegaren hechos no considerados en ellas, los <br> demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de <br> los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba <br> documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación. En tales <br> casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá <br> cumplir con la carga que prevé el Artículo 318, Inciso 1. <br><br><b>DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS </b><br> ARTÍCULO 297.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al <br> actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento <br> o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales <br> casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que <br> prevé el Artículo 318, Inciso 1. <br><br><b>DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS </b><br> ARTÍCULO 298.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán <br> presentar el Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los <br> Artículos 293 y 318, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El <br> Juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa <br> fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la <br> causa a prueba y fijará la audiencia inicial prevista en el Artículo <br> 321, si correspondiere. <br><br><b>RECHAZO "IN LIMINE" </b><br> ARTÍCULO 299.- Los Jueces deberán rechazar de oficio las demandas que <br> no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que <br> contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su <br> competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario al respecto. <br> Si el Tribunal estima que la demanda es manifiestamente improcedente, <br> ya sea subjetiva u objetivamente, la rechazará expresando los <br> fundamentos de su decisión. La resolución podrá recurrirse por <br> reposición y en su caso por apelación subsidiaria. <br><br><b>TRASLADO DE LA DEMANDA </b><br> ARTÍCULO 300.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez <br> dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste <br> dentro de quince días, haciéndole saber que en caso de no hacerlo se <br> tendrán por ciertos los hechos pertinentes expuestos en ella, salvo <br> prueba en contrario. El plazo para dictar esta providencia será de <br> cinco días. <br><br><b>CAPITULO II CITACION DEL DEMANDADO (artículos 301 al 307) <br><br>DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL <br>JUZGADO </b><br> ARTÍCULO 301.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará <br> al demandado, juntamente con las copias a que se refiere el Artículo <br> 121, en su domicilio real, o en el convenido por contrato reconocido, o <br> con firma certificada u otorgado en instrumento público según <br> corresponda. El domicilio contractual constituido en el de la parte <br> contraria no será válido. <br><br><b>DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION <br>PROVINCIAL </b><br> ARTÍCULO 302.- Cuando la persona que ha de ser citada no se domicilie <br> en jurisdicción de la Provincia, la citación se hará por medio de <br> exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio de lo <br> que dispongan los convenios vigentes con la jurisdicción respectiva. <br><br><b>PROVINCIA DEMANDADA </b><br> ARTÍCULO 303.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la <br> citación se hará por notificación dirigida al Fiscal de Estado. <br><br><b>AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO </b><br> ARTÍCULO 304.- En los casos del Artículo 302, el plazo de quince días <br> quedará ampliado en la forma prescripta en el Artículo 159. Si el <br> demandado residiere fuera de la República, el Juez fijará el plazo en <br> que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o <br> menor facilidad de las comunicaciones. <br><br><b>DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 53 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 305.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o <br> residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en <br> la forma prescripta por los Artículos 145 a 148. Si vencido el plazo <br> de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no <br> compareciere el citado se nombrará al defensor oficial para que lo <br> represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a <br> conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, <br> recurrir la sentencia. <br><br><b>DEMANDADOS CON DOMICILIO O RESIDENCIAS EN DIFERENTES <br>JURISDICCIONES </b><br> ARTÍCULO 306.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en <br> diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para <br> todos el que resulte mayor. <br><br><b>CITACION DEFECTUOSA </b><br> ARTÍCULO 307.- Si la citación se hiciere en contravención a lo <br> prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo <br> dispuesto en el Artículo 150. También se reputará nula la citación si <br> el citado acredita que por fuerza mayor o acción del citante no ha <br> podido comparecer o tomar conocimiento del pleito. <br><br><b>CAPITULO III EXCEPCIONES PREVIAS (artículos 308 al 316) <br><br>FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 308.- Las excepciones que se mencionan en el artículo <br> siguiente podrán oponerse únicamente como de previo y especial <br> pronunciamiento, en un solo escrito, en el mismo plazo de la <br> contestación de la demanda o de la reconvención. La prescripción <br> también podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la <br> demanda, la reconvención o la citación como tercero, o en la primera <br> presentación posterior al vencimiento de dichos plazos que haga en el <br> juicio quien intente oponerla si justifica no haberlo hecho <br> anteriormente por causa que no haya estado a su alcance superar. La <br> prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de <br> puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia <br> definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes <br> cuestiones o defensas de fondo. La oposición de excepciones no <br> suspenderá el plazo para contestar la demanda o la reconvención en su <br> caso, salvo si se trata de las de falta de personería, defecto legal o <br> arraigo. <br><br><b>EXCEPCIONES ADMISIBLES </b><br> ARTÍCULO 309.- Sólo se admitirán como previas las siguientes <br> excepciones: 1) Incompetencia. 2) Falta de personería de las partes o <br> de sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en <br> juicio o de representación suficiente. 3) Falta de legitimación para <br> obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin <br> perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el <br> Juez la considere en la sentencia definitiva. 4) Litispendencia. 5) <br> Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6) Cosa juzgada. Para <br> que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos <br> contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a <br> decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, <br> accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que <br> constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que <br> se promueve. 7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. <br> 8) Falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un proceso <br> anterior con el mismo objeto, y las defensas temporarias que se <br> consagran en las leyes sustanciales o procesales. 9) La existencia de <br> cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en <br> cualquier estado de la causa. <br><br><b>ARRAIGO </b><br> ARTÍCULO 310.- Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes <br> inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo <br> por las responsabilidades inherentes a la demanda. <br><br><b>REQUISITO DE ADMISION </b><br> ARTÍCULO 311.- No se dará curso a las excepciones: 1) Si la de <br> incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se <br> acompañe el documento que acredite la del excepcionante; si lo <br> fuere por distinta vecindad y no se presenta la libreta, partida o <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 54 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> certificación que justifique dicha calidad en quien la opone; si lo <br> fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el Juez <br> competente cuando ello es admisible, y no se presenta el documento <br> correspondiente. 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del <br> testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. 3) Si la de <br> cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia, o <br> laudo respectivos. 4) Si las de transacción, conciliación y de <br> desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o <br> testimonios que las acrediten. En los supuestos de los Incisos 2, 3 y <br> 4, podrá suplirse la presentación del testimonio solicitando la <br> remisión del expediente o testimonio, con la indicación del juzgado y <br> secretaría donde tramita. <br><br><b>PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO </b><br> ARTÍCULO 312.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se <br> agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De <br> todo ello se dará traslado a la parte contraria, quien deberá cumplir <br> con idéntico requisito, en un plazo de cinco días. <br><br><b>AUDIENCIA DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 313.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el Juez designará <br> audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo <br> estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite. La <br> resolución que admita o desestime las excepciones deberá dictarse <br> dentro de los quince días desde que la cuestión quede en estado de <br> resolver, sin necesidad de llamamiento de autos. <br><br><b>EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE <br>INCOMPETENCIA </b><br> ARTÍCULO 314.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción <br> de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo <br> sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio. Si la resolución de <br> la cámara la revoca, los trámites cumplidos hasta ese momento serán <br> válidos. <br><br><b>RESOLUCIONES Y RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 315.- El Juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la <br> litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo <br> tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será <br> apelable, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el Inciso <br> 3 del Artículo 309, y el Juez hubiere resuelto que la falta de <br> legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo <br> establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible. <br><br><b>EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES </b><br> ARTÍCULO 316.- Una vez firme la resolución que declare procedentes las <br> excepciones previas, se procederá: 1) A remitir el expediente al <br> Tribunal considerado como competente. 2) A ordenar el archivo si se <br> tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción <br> o de las previstas en el Inciso 8 del Artículo 309, salvo, en este <br> último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del <br> procedimiento. 3) A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso <br> si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren <br> idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 4) A <br> fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o <br> arraigar, según se trate de las contempladas en los Incisos 2 y 5 del <br> Artículo 309, o en el Artículo 310. En este último caso se fijará <br> también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor o <br> reconviniente cumplan lo resuelto se los tendrá por desistidos del <br> proceso, imponiéndoseles las costas. Consentida o ejecutoriada la <br> resolución que rechaza las excepciones de falta de personería, defecto <br> legal o arraigo, se reanudará el plazo para contestar la demanda. <br> Cuando las excepciones hubieren sido acogidas, subsanada la falta de <br> personería, el defecto legal o prestado el arraigo, se correrá nuevo <br> traslado de la demanda; esta resolución será notificada personalmente o <br> por cédula. <br><br><b>CAPITULO IV CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION (artículos 317 <br>al 321) <br><br>PLAZO </b><br> ARTÍCULO 317.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del <br> plazo establecido en el Artículo 300, con la ampliación que corresponda <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 55 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> según el Artículo 304. <br><br><b>CONTENIDO Y REQUISITOS </b><br> ARTÍCULO 318.- En la contestación opondrá el demandado todas las <br> excepciones o defensas que intente valerse y que, según este Código, no <br> tuvieren carácter previo. Deberá además: 1) Reconocer o negar <br> categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la <br> autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren, y la <br> recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se <br> acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa <br> meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de <br> los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los <br> documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos o emitidos, según <br> el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en <br> el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que <br> intervenga en el proceso como sucesor a título universal o particular <br> de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió o <br> emitió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta <br> definitiva para después de producida la prueba. 2) Especificar con <br> claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3) <br> Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el Artículo <br> 293. <br><br><b>RECONVENCION </b><br> ARTÍCULO 319.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado <br> deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se <br> creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá <br> deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en <br> otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones que <br> contiene derivan de la misma relación jurídica o son conexas con las de <br> la demanda, y siempre y cuando deban sustanciarse por el mismo <br> procedimiento de ésta y correspondan a la competencia del Tribunal <br> interviniente. Excepcionalmente podrán admitirse aunque no deban <br> sustanciarse por el mismo procedimiento, pero en este caso deberá <br> aplicarse el que corresponda a la demanda. <br><br><b>TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS </b><br> ARTÍCULO 320.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos <br> por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder <br> dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las <br> normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el <br> demandado regirá lo dispuesto en el Artículo 297. <br><br><b>TRAMITE POSTERIOR. AUDIENCIA INICIAL </b><br> ARTÍCULO 321.- Contestado el traslado de la demanda o reconvención en <br> su caso, o vencidos los plazos para hacerlo y resueltas las excepciones <br> previas, si hubiere hechos controvertidos y la prueba no se limita a <br> las constancias de autos o los documentos agregados y reconocidos, el <br> Juez podrá señalar de oficio o a pedido de parte realizado en el <br> escrito de demanda o de contestación una audiencia inicial dentro de <br> los próximos quince días o en su caso disponer la remisión de la Causa <br> al Centro Judicial de Mediación si correspondiere, o disponer la <br> apertura de la causa a prueba. La audiencia inicial cuando sea fijada <br> deberá ser notificada en el domicilio real y procesal. En caso <br> contrario, declarará la cuestión de puro derecho y llamará autos para <br> resolver. En este caso las partes podrán alegar en el plazo de cinco <br> días. <br><br><b>CAPITULO V PRUEBA (artículos 322 al 450) <br><br>SECCION 1 MEDIDAS CONSERVATORIAS DE PRUEBAS (artículos 322 al 323) <br><br>PRUEBA ANTICIPADA </b><br> ARTÍCULO 322.- Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y <br> tuvieren motivos justificados para temer que la producción de su prueba <br> pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el periodo <br> correspondiente, e incluso durante éste pero antes de las fechas <br> señaladas para recibirla, podrán solicitar que se produzcan <br> anticipadamente, las siguientes: 1) Declaración de algún testigo de muy <br> avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del <br> país. 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar <br> la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas <br> o de lugares o la constatación de un hecho. 3) Producción de informes. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 56 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> 4) Exhibición o resguardo de documentos concernientes al objeto de la <br> pretensión, conforme lo dispuesto por el Artículo 290. El secuestro <br> sólo procederá si no pueden ser resguardados de otra manera. Si el <br> proceso hubiese tenido comienzo, también podrá pedirse la absolución de <br> posiciones. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.9 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 322. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>MEDIDAS CONSERVATORIAS DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 323.- En el escrito en que se soliciten medidas conservatorias <br> de prueba se indicará el nombre de la futura parte contraria, su <br> domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El Juez <br> accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se <br> fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario. Sólo en este último <br> caso la resolución será apelable. Para producir la prueba se citará a <br> la contraria a los fines de su control, salvo cuando resultare <br> imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor <br> oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada <br> clase de prueba. Después de trabada la litis, la producción anticipada <br> de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el <br> Artículo 322. <br><br><b>SECCION 2 NORMAS GENERALES (artículos 324 al 349) <br><br>PRESCINDENCIA DE APERTURA DE PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES </b><br> ARTÍCULO 324.- En cualquier momento después de la audiencia inicial si <br> las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que <br> ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la <br> documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para <br> definitiva y se procederá según lo previsto en el segundo párrafo del <br> Artículo 321. <br><br><b>AUDIENCIA INICIAL </b><br> ARTÍCULO 325.- Las partes y sus Abogados deberán comparecer <br> personalmente a la audiencia inicial. Los incapaces y las personas <br> jurídicas lo harán por intermedio de sus representantes legales. <br> Cualquier imposibilidad deberá ser comunicada al Tribunal y debidamente <br> acreditada. La parte que no compareciere injustificadamente no podrá <br> plantear en lo sucesivo cuestión alguna respecto de las resoluciones <br> propias de dicho acto que se dicten en el curso de la audiencia y se le <br> tendrán por reconocidos los hechos aseverados por la contraparte en la <br> demanda o contestación, salvo prueba en contrario. La inasistencia de <br> la parte actora se considerará como desistimiento del proceso, salvo <br> que hubiere mediado reconvención o la parte demandada optare por <br> continuarlo. Salvo el caso de desistimiento, la audiencia se celebrará <br> con las partes que concurran. Las que no asistan quedarán notificadas <br> de todas las decisiones que el Tribunal adopte en el acto. El Juez <br> podrá diferir la audiencia, si alguna de las partes no pudiere <br> concurrir por causas justificadas con debida antelación. <br><br><b>CONTENIDO </b><br> ARTÍCULO 326.- En la audiencia inicial el Tribunal deberá: 1) Intentar <br> la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos <br> controvertidos. En caso de arribarse a ella, el Juez procederá a su <br> homologación, con el alcance de la cosa juzgada y se ejecutará mediante <br> el procedimiento previsto para la ejecución de las sentencias. 2) En <br> caso de que no pudiere conciliar a las partes, procederá conforme lo <br> dispuesto por el Artículo. 283. 3) Declarar que la cuestión será <br> resuelta como de puro derecho, si las partes acuerdan sobre los hechos <br> o prescinden de toda prueba no agregada y reconocida en el expediente. <br> En tal caso llamará autos para resolver y las partes podrán informar <br> sobre su derecho en el plazo de cinco días. Si lo hicieren se agregará <br> sin otro trámite al expediente. Presentado el informe o vencido el <br> plazo para hacerlo, el expediente pasará a resolver. 4) En caso que la <br> cuestión no fuere de puro derecho, ordenará la apertura a prueba y <br> fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba.- Se <br> pronunciará sobre los medios de prueba propuestos por las partes, <br> rechazando los que fueren inadmisibles o manifiestamente improcedentes <br> o superfluas o meramente dilatorias. No podrán producirse pruebas sino <br> sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos <br> respectivos. 5) Ordenará el diligenciamiento de los medios de prueba <br> ofrecidos por las partes y admitidos por el Juez, fijando el plazo para <br> su producción, que no podrá exceder los sesenta días a computarse desde <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 57 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> la audiencia inicial o en su caso desde la apertura a prueba 6) Podrá <br> interrogar a los litigantes sobre la cuestión que se ventila, e <br> inmediatamente se diligenciará el medio previsto en el Artículo 367 <br> cuando éste hubiere sido ofrecido por las partes. Se labrará acta <br> conforme lo dispuesto en el Artículo 125 Inciso 5. <br><br><b>PLAZO </b><br> ARTÍCULO 327.- El plazo de prueba será común. <br><br><b>HECHOS NUEVOS </b><br> ARTÍCULO 328.- Cuando con posterioridad a las contestaciones de la <br> demanda o reconvención, ocurra o llegue a conocimiento de las partes <br> algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, podrán <br> denunciarlo hasta el llamamiento de autos para sentencia. Si el <br> Tribunal considerase inadmisible el planteo, lo desestimará in límine <br> mediante resolución fundada. Si lo considerase admisible en principio, <br> dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, <br> podrá también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados, <br> mientras tanto se suspenderá el término de prueba. El escrito en que <br> se denuncien y su contestación, deberán contener el ofrecimiento de las <br> pruebas de las que las partes intenten valerse y cumplimentar lo <br> establecido en el Artículo 318, segundo párrafo. Vencidos el traslado <br> del hecho nuevo, el Tribunal ordenará diligenciar las pruebas ofrecidas <br> en el escrito de hecho nuevo y contestación, y continuará el término de <br> prueba suspendido, debiendo diligenciarse la totalidad de ellas en el <br> plazo fijado originariamente, el que podrá ser ampliado por el Tribunal <br> por la voluminosidad de la prueba, pero que no podrá ser superior a los <br> sesenta días. <br><br><b>INAPELABILIDAD </b><br> ARTÍCULO 329.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será <br> inapelable. La que lo rechazare será apelable con efecto diferido. <br><br><b>CLAUSURA ANTICIPADA DEL PERIODO DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 330.- El período de prueba quedará clausurado antes de su <br> vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas <br> hubiesen quedado producidas o las partes hubiesen renunciado a las <br> pendientes. <br><br><b>FIJACION Y CONCETRACION DE LAS AUDIENCIAS </b><br> ARTÍCULO 331.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de <br> prueba y, en lo posible, simultáneamente para ambas partes. Se <br> concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta <br> la naturaleza de las pruebas. <br><br><b>PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 332.- Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, <br> el Juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el <br> que no podrá exceder de noventa o ciento ochenta días según se trate o <br> no, respectivamente, de un país limítrofe. <br><br><b>REQUISITOS DE LA CONCESION DEL PLAZO ESTRAORDINARIO </b><br> ARTÍCULO 333.- Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá, <br> bajo pena de inadmisibilidad: 1) Que se solicite dentro de los diez <br> primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba, o de <br> señalada la audiencia preliminar. 2) Que se indiquen las pruebas que <br> han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se <br> vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son <br> esenciales o no. Se deberá indicar, en su caso, el nombre y domicilio <br> de los testigos y acompañar los interrogatorios. Si se requiere <br> documentos o testimonios de éstos, se mencionarán los archivos o <br> registros donde se encuentren, o la persona o institución que los tenga <br> en su poder. <br><br><b>RESOLUCION Y RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 334.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el Juez <br> resolverá sin sustanciación alguna. La resolución que conceda el plazo <br> extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero <br> únicamente se elevarán a la Cámara las constancias que el Juez <br> disponga, sin perjuicio de la facultad de las partes de agregar las que <br> crean convenientes. La parte contraria y el Juez tendrán, <br> respectivamente, la facultad y el deber atribuidos en el Artículo 417. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 58 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCION </b><br> ARTÍCULO 335.- Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin <br> haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el <br> proceso se encontrara en las condiciones a que se refiere el Artículo <br> 466, se procederá en la forma dispuesta por éste y el Juez podrá, <br> incluso, dictar sentencia definitiva, si no considerare que dicha <br> prueba reviste carácter esencial para la decisión de la causa. Si se <br> hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra <br> ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, <br> siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su <br> respecto. <br><br><b>MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO </b><br> ARTÍCULO 336.- El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente <br> con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de <br> la última notificación de la resolución que lo hubiere otorgado. <br><br><b>CARGO DE LAS COSTAS </b><br> ARTÍCULO 337.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo <br> extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las <br> demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no <br> ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, incluso los <br> gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar <br> donde hubieran debido practicarse las diligencias. <br><br><b>CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 338.- Salvo disposición de éste Código, acuerdo de partes o <br> fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, <br> no se suspenderá por ningún incidente o recurso. <br><br><b>CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES. PRESENTACION DE MEDIOS <br>DE PRUEBA INFORMATICOS </b><br> ARTÍCULO 339.- Cuando la prueba consista en constancias de otros <br> expedientes judiciales no terminados, la parte agregará testimonios o <br> certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad <br> del Juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en <br> oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar <br> sentencia. En caso que las partes no tuvieren disposición de los <br> testimonios o certificados de las piezas ofrecidas, deberán requerir su <br> agregación a través del Tribunal. Cuando las partes hubieren ofrecido <br> medios de prueba informáticos, el Juez podrá ordenar su preservación en <br> la forma que la estime segura y adecuada. La Corte de Justicia por <br> acordada podrá establecer la forma, modo y procedimientos a tal fin. <br><br><b>CARGA DE LA PRUEBA. DEBERES DEL JUEZ </b><br> ARTÍCULO 340.- Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de <br> hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su <br> pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera o tratados, <br> invocados por alguna de las partes no hubiere sido probada, será <br> facultad del juez investigar su existencia, su vigencia y aplicarla a <br> la relación jurídica materia del litigio. En los casos en que el <br> interés comprometido requiera, por su gravedad, tutela especial o <br> prioritaria, los jueces dispondrán de amplios poderes de investigación, <br> sin perjuicio del respeto del principio de contradicción y de los <br> propios del debido proceso legal. Las directivas para el juez <br> contenidas en esta norma se adecuarán, asimismo, a una mayor exigencia <br> del deber de colaboración de las partes, según les sea a éstas menos <br> dificultoso aportar las evidencias o esclarecer las circunstancias de <br> los hechos controvertidos o si, por razón de habitualidad, <br> especialización u otras condiciones, ha de entenderse que es a esa <br> parte a quien corresponde la atención de la carga según las <br> particularidades del caso. La distribución de la carga de la prueba no <br> obstará a la iniciativa probatoria del tribunal. Los jueces o <br> tribunales podrán obrar de manera activa a fin de acceder a la verdad <br> jurídica material y al debido esclarecimiento de la causa. <br><br><b>MEDIOS DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 341.- La prueba deberá producirse por los medios previstos <br> expresamente por la ley y por los que el Juez disponga a pedido de <br> parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad <br> personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente <br> prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se <br> diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 59 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez. <br> Cuando alguna de las partes entienda que en la obtención u origen de <br> alguna prueba se han vulnerado derechos de raíz constitucional o rango <br> superior al litigio, o deberes legales o contractuales del proponente, <br> o serán afectados por su producción, deberán manifestarlo al contestar <br> la demanda o reconvención o al responder al traslado de los documentos <br> acompañados en las respectivas contestaciones, según corresponda. La <br> parte que ofreció la prueba podrá alegar sobre su derecho a producirla <br> dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley de la <br> oposición y la cuestión deberá ser resuelta en la audiencia inicial o <br> al proveer los escritos de prueba. <br><br><b>INAPELABILIDAD </b><br> ARTÍCULO 342.- Serán inapelables las resoluciones del Juez sobre <br> producción, denegación y sustanciación de las pruebas, salvo cuando la <br> resolución recurrida encuentra fundamento en la aplicación de normas <br> procesales extrañas al régimen probatorio; pero si se hubiese negado <br> alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la <br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del <br> recurso contra la sentencia definitiva. En la misma ocasión podrá <br> solicitar que se excluyan los resultados de las pruebas admitidas u <br> ordenadas ilegítimamente. <br><br><b>CUADERNO DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 343.- El Juez, al momento de ordenar la producción de la <br> prueba, o en la audiencia preliminar, en su caso, decidirá acerca de la <br> conveniencia o necesidad de cuadernos separados de la prueba de cada <br> parte, los que en su caso se agregarán al expediente al vencimiento del <br> plazo probatorio. <br><br><b>PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO </b><br> ARTÍCULO 344.- Los Jueces podrán asistir a las actuaciones de prueba <br> que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o Tribunal, pero <br> dentro del radio urbano del lugar, sin perjuicio de lo establecido en <br> el Inciso 5 del Artículo 37. <br><br><b>PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO </b><br> ARTÍCULO 345.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio <br> urbano, pero dentro de la Provincia, los Jueces podrán trasladarse para <br> recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas <br> localidades. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.10 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.345. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS </b><br> ARTÍCULO 346.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el <br> libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su <br> diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y <br> secretaría han quedado radicados. En el supuesto de que el <br> requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier <br> otra diligencia respecto de la cual se posibilita el control de la otra <br> parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco <br> días contados desde la notificación de la providencia que la fijó. <br><br><b>PRODUCCION DE LA PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 347.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y <br> practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que <br> sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las <br> autoridades encargadas de recibirlas, los interesados podrán pedir que <br> se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte <br> que ofreció la prueba hubiese informado de las dificultades y requerido <br> las medidas necesarias para activar la producción. <br><br><b>NEGLIGENCIA </b><br> ARTÍCULO 348.- Las partes podrán acusar la negligencia en la producción <br> de las pruebas cuando los interesados no cumplieren la carga del <br> artículo anterior. Se desestimará el pedido de declaración de <br> negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de <br> vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación <br> alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de confesión y <br> de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o <br> de peritos antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 60 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> pericia. En estos casos, la resolución del Juez será irrecurrible. En <br> los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para <br> replantear la cuestión en la alzada, en los términos del Artículo <br> 253 Inciso 2. No será admisible la acusación de negligencia que no <br> tenga por objeto acelerar el proceso, sino hacer perder una prueba a la <br> contraria. <br><br><b>APRECIACION DE LA PRUEBA. CONDUCTA DE LAS PARTES </b><br> ARTÍCULO 349.- Salvo disposición legal en contrario, los Jueces <br> formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las <br> reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la <br> sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino <br> únicamente de las que consideren esenciales y decisivas para la causa. <br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del <br> proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las <br> pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. <br><br><b>SECCION 3 PRUEBA DOCUMENTAL (artículos 350 al 358) <br><br>EXHIBICION DE DOCUMENTOS </b><br> ARTÍCULO 350.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren <br> documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a <br> exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los <br> originales. El Juez ordenará la exhibición de los documentos, sin <br> sustanciación alguna, dentro del plazo que señale. <br><br><b>DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES </b><br> ARTÍCULO 351.- Si el documento se encontrare en poder de una de las <br> partes, se le intimará su presentación en el plazo que el Juez <br> determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare <br> manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a <br> presentarlo constituirá una presunción en su contra. <br><br><b>DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS </b><br> ARTÍCULO 352.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en <br> poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo <br> acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio <br> en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el <br> documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere <br> ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del <br> documento no se insistirá en el requerimiento. <br><br><b>COTEJO </b><br> ARTÍCULO 353.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o <br> manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá <br> procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo <br> establecido en los Artículos 421 y siguientes, en lo que <br> correspondiere. <br><br><b>INDICACION DE DOCUMENTO PARA EL COTEJO </b><br> ARTÍCULO 354.- En los escritos a que se refiere el Artículo 422 las <br> partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia. <br><br><b>ESTADO DEL DOCUMENTO </b><br> ARTÍCULO 355.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el <br> estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando <br> las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él <br> se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia <br> fotográfica a costa de la parte que la pidiere. <br><br><b>DOCUMENTOS INDUBITADOS </b><br> ARTÍCULO 356.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en <br> la elección de documentos para la pericia, el Juez sólo tendrá por <br> indubitados: 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2) Los <br> documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se <br> atribuya el que sea objeto de comprobación. 3) El impugnado, en la <br> parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien <br> perjudique. 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios. <br><br><b>CUERPO DE ESCRITURA </b><br> ARTÍCULO 357.- A falta de documentos indubitados o siendo ellos <br> insuficientes, el Juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya <br> la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 61 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez <br> designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare <br> escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido <br> el documento, si el mismo se le atribuyere a alguna de las partes del <br> proceso. <br><br><b>REDARGUCION DE FALSEDAD </b><br> ARTÍCULO 358.- La redargución de falsedad de un instrumento público o <br> privado tramitará por incidente que deberá promoverse en el plazo de <br> diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla <br> por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se <br> ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el <br> requerimiento, el Juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, <br> para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial <br> público que extendió el instrumento. <br><br><b>SECCION 4 PRUEBA DE INFORMES (artículos 359 al 366) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 359.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, <br> escribanos con registro y entidades o personas privadas deberán versar <br> sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en <br> el proceso y que se refieran a actos, documentación, archivo o <br> registros contables que el informante tenga en sus archivos, no <br> pudiendo ser objeto de esta prueba los hechos que no se encontraren <br> registrados o archivados, no pudiendo suplirse la prueba testimonial <br> por este medio Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la <br> remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con <br> el juicio, siempre y cuando éstos hubieren sido oportunamente ofrecidos <br> como prueba documental, la que no puede ser suplida por este medio. <br><br><b>SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS </b><br> ARTÍCULO 360.- No será admisible el pedido de informes que <br> manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que <br> específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos <br> controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o <br> remisión del expediente sólo podrá ser negado si existe justa causa de <br> reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento <br> del juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio. <br><br><b>RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION </b><br> ARTÍCULO 361.- Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán <br> contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los <br> veinte días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado <br> hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de <br> otras circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no <br> estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser <br> recibidos obligatoriamente a su presentación. El Juez deberá aplicar <br> sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso <br> injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se <br> dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias <br> tramitará en expediente separado. La sanción podrá ser aplicada al <br> jefe o director de la repartición u organismo, en cuyo caso se deberá <br> notificar personalmente. Cuando se trate de la inscripción de <br> transferencias de dominio, los oficios que se libren a las oficinas <br> recaudadoras de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, <br> provinciales o municipales, contendrán el apercibimiento de que, si no <br> fueren contestados dentro del plazo de veinte días, el bien se <br> inscribirá como si estuviere libre de deuda. <br><br><b>RETARDO </b><br> ARTÍCULO 362.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no <br> pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, <br> antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se <br> cumplirá. Si el Juez advirtiere que determinada repartición pública, <br> sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar <br> oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del <br> superior jerárquico que correspondiere, con conocimiento a la Corte de <br> Justicia a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras <br> medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa <br> justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa que <br> no podrá ser superior al jornal mínimo de un empleado del Poder <br> Judicial mínimo, por cada día de retardo. La apelación que se dedujere <br> contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 62 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><br><b>ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES </b><br> ARTÍCULO 363.- Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así <br> como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán <br> requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por <br> el apoderado o letrado patrocinante con transcripción de la resolución <br> que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, <br> asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo <br> anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o <br> entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el domicilio <br> de las personas o el haber del juicio sucesorio, serán presentados <br> directamente por el Abogado patrocinante, sin necesidad de previa <br> petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y <br> remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con <br> transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los <br> oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la <br> providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad <br> disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte. La <br> designación de un letrado como patrocinante le faculta con su sola <br> firma a efectuar por su patrocinada todas las peticiones de mero <br> trámite e impulso, participar a las audiencias de prueba, y dejar nota <br> los días de notificación ministerio legis. <br><br><b>COMPENSACION </b><br> ARTÍCULO 364.- Las entidades privadas que no fueren parte en el <br> proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido <br> efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán <br> solicitar una compensación, que será fijada por el Juez, previa vista a <br> las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. <br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará <br> en expediente por separado. Este pedido podrá, asimismo, formularse <br> por anticipado, dentro del quinto día de requerido el informe. En este <br> caso, el plazo de contestación se suspenderá hasta la resolución <br> judicial. El anticipo deberá efectivizarlo quien propuso la prueba. <br> En caso de incumplimiento se lo tendrá por desistido de la prueba. <br><br><b>CADUCIDAD </b><br> ARTÍCULO 365.- Si en el plazo de cinco días del fijado para contestar <br> el informe sin que la oficina pública o entidad privada lo hubieren <br> remitido, la parte interesada no solicitare al Juez la reiteración del <br> oficio, se la tendrá por desistida, a pedido de parte y sin <br> sustanciación alguna. Ello no impedirá la incorporación posterior del <br> informe si fuere producido sin intervención de la parte proponente. <br><br><b>IMPUGNACION POR FALSEADD </b><br> ARTÍCULO 366.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de <br> formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y <br> ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación <br> por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos contables o de <br> los documentos y antecedentes en que se fundó la contestación. La <br> impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de <br> notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la <br> agregación del informe. <br><br><b>SECCION 5 PRUEBA DE CONFESION (artículos 367 al 388) <br><br>OPORTUNIDAD </b><br> ARTÍCULO 367.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de <br> prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la <br> contraria absuelva posiciones concernientes a la cuestión que se <br> ventila. <br><br><b>QUIENES PUEDEN SER CITADOS </b><br> ARTÍCULO 368.- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: 1) <br> Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan <br> intervenido personalmente en ese carácter. 2) Los apoderados, por <br> hechos realizados en nombre de sus mandantes estando vigente el <br> mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados <br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado <br> tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta. 3) Los <br> representantes legales de las personas de existencia ideal, sociedades <br> o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 63 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>ELECCION DEL ABSOLVENTE </b><br> ARTÍCULO 369.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá <br> oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que <br> absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre <br> que: 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo <br> conocimiento directo de los hechos. 2) Indicare, en el mismo escrito, <br> el nombre del representante que absolverá posiciones. 3) Dejare <br> constancia que dicho representante ha quedado notificado de la <br> audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito. El Juez, <br> sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el <br> propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o <br> hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la <br> audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que <br> representa. <br><br><b>DECLARACION POR OFICIO </b><br> ARTÍCULO 370.- Cuando litigare la Provincia, una municipalidad, o una <br> repartición provincial la declaración deberá requerirse por oficio al <br> funcionario facultado por la ley para representarla, bajo <br> apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenidos <br> en el interrogatorio, si no es contestado dentro del plazo que el <br> Tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o <br> negando. <br><br><b>INCIDENTES </b><br> ARTÍCULO 371.- Si antes de la contestación de la demanda o reconvención <br> se promoviese algún incidente, podrán solicitar que la contraparte <br> declare sobre lo que sea objeto de aquél. <br><br><b>FORMA DE LA CITACION </b><br> ARTÍCULO 372.- En los casos que no resultare notificado por su <br> participación o incomparecencia a la audiencia inicial, el que deba <br> declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare <br> de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos <br> del Artículo 380. La cédula deberá diligenciarse con una anticipación, <br> no menor a tres días ni superior a treinta. En casos de urgencia <br> debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el Juez, <br> mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la <br> cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no <br> podrá ser inferior a un día. No procede citar por edictos para la <br> absolución de posiciones. <br><br><b>RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE </b><br> ARTÍCULO 373.- La parte que pusiere las posiciones podrá reservarlas <br> hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose <br> a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en <br> secretaría antes de la hora fijada para la audiencia. Podrá hacerse en <br> sobre cerrado. En ambos casos se colocará cargo. Si el pliego no fue <br> presentado oportunamente y comparece el citado, la parte que pidió las <br> posiciones perderá el derecho de exigirlas. <br><br><b>FORMA DE LAS POSICIONES </b><br> ARTÍCULO 374.- Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de <br> decir verdad. Serán claras y concretas; cada una no contendrá más de <br> un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre <br> puntos controvertidos que se refieran a la actuación o conocimiento <br> personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el <br> reconocimiento del hecho a que se refiere. Las posiciones podrán ser <br> leídas por los letrados patrocinantes o mandatarios que asistan <br> técnicamente a la parte en el momento de la audiencia fijada a los <br> fines de la recepción de este medio probatorio, y sin la presencia del <br> absolvente en la sala, los patrocinantes o mandatarios podrán realizar <br> las impugnaciones a todos los puntos que consideraren no se encuentren <br> redactados conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Realizada <br> la impugnación, en el mismo acto y sin sustanciación, el Juez <br> resolverá, siendo irrecurrible lo resuelto. Una vez que el absolvente <br> inicie sus respuestas, no podrá volverse a realizar impugnación por las <br> partes por este mismo motivo. También, el Juez podrá modificar de <br> oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones <br> propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, <br> eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. <br><br><b>FORMA DE LAS CONTESTACIONES </b><br> ARTÍCULO 375.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 64 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de <br> borradores; pero el Tribunal podrá permitirle la consulta de <br> anotaciones o apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u <br> operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias <br> especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, <br> a cuyo efecto el declarante deberá concurrir a la audiencia munido de <br> ellos. <br><br><b>CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES </b><br> ARTÍCULO 376.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las <br> contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente <br> podrá agregar las explicaciones que estime necesarias o precisar o <br> rectificar sus dichos si lo considera conveniente. Cuando el <br> absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le <br> pregunta el Juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las <br> circunstancias hicieren inverosímil la contestación. <br><br><b>POSICION IMPERTINENTE </b><br> ARTÍCULO 377.- Si la parte estima impertinente una posición, podrá <br> negarse a contestarla, en la inteligencia de que el Juez podrá tenerla <br> por confesa si al sentenciar la juzgare procedente, de lo cual se lo <br> advertirá al absolvente. De ello sólo se dejará constancia en el <br> acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso <br> alguno. <br><br><b>INTERROGATORIO DE LAS PARTES </b><br> ARTÍCULO 378.- El Juez podrá interrogar de oficio a las partes en <br> cualquier estado del proceso, y éstas podrán hacerse recíprocamente las <br> preguntas y observaciones que juzguen convenientes en la audiencia que <br> corresponda, siempre que el Juez no las declarare superfluas o <br> improcedentes por su contenido o forma. <br><br><b>FORMA DEL ACTA </b><br> ARTÍCULO 379.- Las declaraciones serán extendidas a medida que se <br> presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que <br> hubieren declarado. Terminado el acto, el Juez las hará leer y <br> preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Lo <br> que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las <br> partes con el Juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, <br> la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido <br> firmar. Las partes podrán ejercer la facultad emergente del Artículo <br> 125 Inciso 6. <br><br><b>CONFECCION FICTA </b><br> ARTÍCULO 380.- Si el citado no compareciese a declarar dentro de la <br> media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido <br> rehusase responder o respondiese de una manera evasiva, a pesar del <br> apercibimiento que se le hiciere, el Juez, al sentenciar, lo tendrá <br> por confeso teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las <br> demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente <br> debidamente certificada, aunque no se hubiere extendido acta, se <br> aplicará lo establecido en el párrafo anterior si el ponente hubiere <br> presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente <br> estuviere debidamente notificado. <br><br><b>ENFERMEDAD DEL DECLARANTE </b><br> ARTÍCULO 381.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el Juez o <br> uno de los miembros de Tribunal comisionado al efecto, se trasladará al <br> domicilio o lugar en que se encontrare el declarante, donde se llevará <br> a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si <br> asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias. <br><br><b>JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD </b><br> ARTÍCULO 382.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación <br> suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá <br> consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el <br> tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal. Si el <br> ponente impugnare el certificado, el Juez ordenará el examen del citado <br> por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará <br> a los términos del Artículo 380, párrafo primero, y se aplicará una <br> multa de hasta un salario mínimo del escalafón de la administración de <br> Justicia. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 65 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA PROVINCIA </b><br> ARTÍCULO 383.- La parte que tuviere domicilio en la Provincia, deberá <br> concurrir a declarar ante el Juez de la causa en la audiencia que <br> se señale. Si alguno de los declarantes se domiciliare fuera de la <br> provincia, el Tribunal dispondrá que se reciba la absolución por medio <br> de rogatoria al Juez de la jurisdicción que corresponda. En este caso, <br> el pliego de posiciones deberá presentarse en la oportunidad de la <br> ofrecer prueba y será examinado por el Tribunal, que podrá eliminar las <br> posiciones improcedentes o inconducentes y agregar las que considere <br> pertinentes. En el acto de la audiencia, las personas autorizadas para <br> diligenciar la rogatoria podrán ampliar o modificar el pliego de <br> posiciones. <br><br><b>AUSENCIA DEL PAIS </b><br> ARTÍCULO 384.- Si se halla pendiente la absolución de posiciones, la <br> parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al Juez que <br> anticipe la audiencia. Si no formula oportunamente dicho pedido, la <br> audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa si no <br> compareciere. <br><br><b>POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA </b><br> ARTÍCULO 385.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; <br> en la primera, en la oportunidad establecida por el Artículo 367; y en <br> la alzada, en el supuesto del Inciso 4º del Artículo 253. <br><br><b>EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA </b><br> ARTÍCULO 386.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, <br> salvo cuando: 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley <br> respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o <br> incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o <br> transigir válidamente. 2) Recayere sobre hechos cuya investigación <br> prohíba la ley. 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos <br> fehacientes de fecha anterior agregados al expediente. <br><br><b>ALCANCE DE LA CONFESION </b><br> ARTÍCULO 387.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en <br> favor de quien lo hace. La confesión es indivisible, salvo cuando: 1) <br> El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, <br> o absolutamente separables, independiente unos de otros. 2) Las <br> circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren <br> contrarias a una presunción legal o inverosímil. 3) Las modalidades del <br> caso hicieren procedente la divisibilidad. <br><br><b>CONFESION EXTRAJUDICIAL </b><br> ARTÍCULO 388.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o <br> verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, <br> obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de <br> prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, <br> cuando no haya principio de prueba por escrito y la realizada en el <br> proceso de mediación. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, <br> constituirá fuente de presunción simple, excepto la efectuada en el <br> proceso de mediación, por estar prevista legalmente la confidencialidad <br> en tal tipo de procedimiento. <br><br><b>SECCION 6 PRUEBA DE TESTIGOS (artículos 389 al 419) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 389.- Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta <br> como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar salvo las <br> excepciones establecidas por ley. Los testigos con domicilio en la <br> Provincia están obligados a comparecer para prestar declaración ante el <br> Tribunal de la causa. En su caso, el Juez podrá disponer que los <br> gastos de traslado de los testigos sean soportados por la parte que los <br> propone. <br><br><b>TESTIGOS EXCLUIDOS </b><br> ARTÍCULO 390.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos <br> o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque <br> estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento <br> de firmas, o cuestiones de familia. Esta excepción deberá ser <br> expresamente alegada al ofrecer la prueba y al respecto resolverá el <br> Tribunal. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 66 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>OPOSICION </b><br> ARTÍCULO 391.- Sin perjuicio de la facultad del Juez de desestimar de <br> oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testifical <br> que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese <br> por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si <br> indebidamente se la hubiere ordenado. <br><br><b>OFRECIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 392.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, <br> deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres y <br> domicilio, bajo apercibimiento de inadmitir dicho medio probatorio. Si <br> por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer <br> alguno de esos datos, deberán indicarse los datos necesarios para que <br> el testigo pueda ser individualizado y sea posible su citación, no <br> pudiendo aportar con posterioridad dichos datos, todo ello bajo igual <br> apercibimiento que el indicado en el párrafo anterior. El <br> interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en <br> que deban presentarse los testigos, pero al ofrecer la prueba deberán <br> indicar sucintamente los hechos que pretenden acreditar con la <br> declaración testimonial. <br><br><b>NUMERO DE TESTIGOS </b><br> ARTÍCULO 393.- Cada parte podrá ofrecer hasta ocho testigos como <br> máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el <br> ofrecimiento de un mayor número. También podrán las partes proponer, <br> subsidiariamente hasta tres testigos para reemplazar a quienes no <br> pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el <br> Juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco. Si se <br> hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros, y luego <br> de examinados, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer <br> la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren <br> estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le <br> otorga el Artículo 415. Esta limitación no regirá para los testigos <br> ofrecidos para reconocimiento de firmas. <br><br><b>AUDIENCIA </b><br> ARTÍCULO 394.- Si la prueba testifical fuese admisible en el caso, el <br> Juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en <br> el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de los testigos <br> ofrecidos por las partes permita suponer la imposibilidad de que todos <br> declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere <br> imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán <br> tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, <br> determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de <br> conformidad con la regla establecida en el Artículo 402. El juzgado <br> fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en <br> fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las <br> audiencias, con la advertencia que quien falta a la primera sin causa <br> justificada, será hecho comparecer a la segunda por medio de la fuerza <br> pública y se le impondrá una multa cuyo importe no podrá exceder de un <br> salario mínimo de empleado del Poder Judicial. <br><br><b>CADUCIDAD DE LA PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 395.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá <br> por desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1) No hubiere <br> activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa <br> razón. 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia sin <br> invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de <br> compulsión necesarias. 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no <br> imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del <br> quinto día. <br><br><b>FORMA DE LA CITACION </b><br> ARTÍCULO 396.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. <br> Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y <br> en ella se transcribirá la parte del Artículo 394 que se refiere a la <br> obligación de comparecer y a su sanción. <br><br><b>CARGA DE LA CITACION </b><br> ARTÍCULO 397.- El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la <br> parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la <br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin causa justa, <br> a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por <br> desistido. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 67 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><br><b>INASISTENCIA JUSTIFICADA </b><br> ARTÍCULO 398.- Además de las causas de justificación de la inasistencia <br> libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: 1) Si la <br> citación fuera nula. 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo <br> menor al prescripto en el Artículo 396, salvo que la audiencia se <br> hubiese anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la <br> cédula esa circunstancia. <br><br><b>TESTIGO IMPOSIBILITADO DE JUSTIFICAR </b><br> ARTÍCULO 399.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de <br> comparecer al juzgado o tuviera alguna otra razón atendible a juicio <br> del Juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el <br> secretario, presentes o no las partes según las circunstancias. La <br> enfermedad deberá justificarse en los términos del Artículo 382, <br> párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer se le impondrá <br> una multa de hasta el doble de la prevista en el Artículo 394 y ante el <br> informe del secretario, se procederá a fijar audiencia de inmediato, <br> la que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las <br> partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia <br> del testigo por medio de la fuerza pública. <br><br><b>INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO </b><br> ARTÍCULO 400.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la <br> audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se <br> la tendrá por desistida de aquél sin sustanciación alguna. <br><br><b>PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES </b><br> ARTÍCULO 401.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes <br> estuviesen presentes, el Juez o el secretario en su caso, podrán <br> pedirles las explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos <br> materia del testimonio. <br><br><b>PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES </b><br> ARTÍCULO 402.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en <br> lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán <br> llamados sucesiva y separadamente, alternando en lo posible, los del <br> actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro <br> orden por razones especiales. <br><br><b>JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD </b><br> ARTÍCULO 403.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, <br> los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, <br> a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que <br> pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. <br><br><b>INTERROGATORIO PRELIMINAR </b><br> ARTÍCULO 404.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será siempre <br> preguntado: 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, domicilio y <br> documento de identidad. 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad <br> de alguna de las partes, y en qué grado. 3) Si tiene interés directo o <br> indirecto en el pleito. 4) Si es amigo íntimo o enemigo de alguna de <br> las partes. 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los <br> litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque <br> las circunstancias individuales declaradas por el testigo no <br> coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al <br> proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma <br> persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere <br> podido ser inducida en error. <br><br><b>FORMA DEL EXAMEN </b><br> ARTÍCULO 405.- Los testigos serán libremente interrogados por el Juez o <br> por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los <br> hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios <br> propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá <br> solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no <br> tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. Se <br> aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Artículo 374 párrafo <br> tercero. Se prescindirá de continuar interrogando al testigo cuando <br> las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que <br> es ineficaz proseguir la declaración. <br><br><b>FORMA DE LAS PREGUNTAS </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 68 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 406.- Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán <br> claras y concretas, limitándose al conocimiento que tenga del hecho el <br> testigo y el motivo por el cual conoce. No podrán contener referencias <br> de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas <br> especializadas. No se formularán las que estén concebidas en términos <br> afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. Las <br> preguntas podrán ser leídas por los letrados patrocinantes o <br> mandatarios que asistan técnicamente a la parte en el momento de la <br> audiencia fijada a los fines de la recepción de este medio probatorio, <br> y sin la presencia del testigo en la sala, los patrocinante y <br> mandatarios podrán realizar las impugnaciones a todas las preguntas <br> que consideraren no se encuentren redactados conforme a lo dispuesto en <br> el presente artículo. Realizada la impugnación, en el mismo acto y sin <br> sustanciación, el Juez resolverá, siendo irrecurrible lo resuelto. Una <br> vez que el testigo inicie sus respuestas, no podrá volverse a realizar <br> impugnación por las partes por este mismo motivo. También, el Juez <br> podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos <br> de las preguntas propuestas por las partes, sin alterar su sentido. <br> Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. <br><br><b>NEGATIVA A RESPONDER </b><br> ARTÍCULO 407.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a <br> contestar las preguntas: 1) Si la respuesta lo expusiere a <br> enjuiciamiento penal o comprometiera su honor. 2) Si no pudiere <br> responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, <br> artístico o industrial. <br><br><b>FORMA DE LAS RESPUESTAS </b><br> ARTÍCULO 408.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin <br> consultar notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se <br> le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las <br> respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su <br> dicho; si no lo hiciere, el Juez la exigirá. <br><br><b>INTERRUPCION DE LA DECLARACION </b><br> ARTÍCULO 409.- Al que interrumpiese al testigo en su declaración se le <br> impondrá la multa prevista en el Artículo 394. En caso de <br> reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás <br> sanciones que correspondieren. <br><br><b>PERMANENCIA </b><br> ARTÍCULO 410.- Después que prestaren su declaración, los testigos <br> permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a <br> no ser que el Juez dispusiese lo contrario. <br><br><b>CAREO </b><br> ARTÍCULO 411.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos <br> y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes <br> lugares u otras razones el careo fuere dificultoso o imposible, el Juez <br> podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el <br> interrogatorio que él formule. <br><br><b>FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO </b><br> ARTÍCULO 412.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso <br> testimonio u otro delito, el Juez podrá decretar la detención de los <br> presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del Juez competente, a <br> quien se enviará también testimonio de lo actuado. <br><br><b>SUSPENCION DE LA AUDIENCIA </b><br> ARTÍCULO 413.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día <br> señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin <br> necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se <br> extienda. <br><br><b>RECONOCIMIENTO DE LUGARES </b><br> ARTÍCULO 414.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la <br> eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos. <br><br><b>PRUEBA DE OFICIO </b><br> ARTÍCULO 415.- El Juez podrá disponer de oficio la declaración de <br> testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del <br> proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas <br> existieren otras personas que pudieren tener conocimiento de hechos que <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 69 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> puedan gravitar en la decisión de la causa. Asimismo, podrá ordenar <br> que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus <br> declaraciones o proceder al careo. <br><br><b>TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO </b><br> ARTÍCULO 416.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que <br> hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del <br> juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las <br> personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes <br> deberán ser Abogados o Procuradores de la matrícula de la jurisdicción <br> del Tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren <br> autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la <br> autorización. No se admitirá la prueba si en el escrito no se <br> cumplieran dichos requisitos. <br><br><b>DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS </b><br> ARTÍCULO 417.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio <br> quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del <br> quinto día, proponer preguntas. También la parte contraria podrá <br> solicitar que se incluya en el oficio o exhorto a librarse, el nombre <br> de las personas autorizadas para intervenir en la audiencia por su <br> parte, con indicación del domicilio en el que deberá ser citada en la <br> extraña jurisdicción, a los fines de asegurar el contradictorio al <br> momento de la audiencia testimonial. El Juez examinará los <br> interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar <br> las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del <br> cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado <br> en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, <br> bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. <br><br><b>EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER </b><br> ARTÍCULO 418.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar <br> declaración a los funcionarios que determine la Corte de Justicia por <br> acordada. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación <br> de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del <br> plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que es de diez días si <br> no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que <br> ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en <br> el interrogatorio. <br><br><b>IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS </b><br> ARTÍCULO 419.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y <br> probar acerca de la idoneidad de los testigos. El Juez apreciará, <br> según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar <br> sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o <br> disminuyan la fuerza de las declaraciones. La admisión por el testigo <br> de la razón alegada, releva de prueba al respecto. <br><br><b>SECCION 7 PRUEBA DE PERITOS (artículos 420 al 441) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 420.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación <br> de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en <br> alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada. <br><br><b>PERITO - CONSULTORES TECNICOS </b><br> ARTÍCULO 421.- La prueba pericial estará a cargo de un perito único <br> designado de oficio por el Juez para cada disciplina requerida, salvo <br> cuando una ley especial establezca un régimen distinto. Deberá <br> designarse al menos un perito suplente. En los procesos de declaración <br> de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el <br> Artículo 606, Inciso 3. En el juicio por nulidad de testamento, el <br> Juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y <br> complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen <br> tres, el Juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder <br> para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación <br> del dictamen. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor <br> técnico por cada especialidad de los peritos. <br><br><b>OFRECIMEINTO. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA </b><br> ARTÍCULO 422.- El actor en su demanda podrá ofrecer este medio de <br> prueba con indicación de la especialización que ha de tener el perito <br> y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 70 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo <br> escrito, su nombre, profesión y domicilio. La otra parte, podrá <br> ofrecer este medio de prueba con iguales requisitos al contestar el <br> traslado de la demanda o plantear la reconvención. Si ejerciese la <br> facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo <br> escrito su nombre, profesión y domicilio. Si el actor hubiere ofrecido <br> este medio de prueba, el demandado podrá formular la manifestación a <br> que se refiere el Artículo 441 o proponer otros puntos que a su juicio <br> deban constituir también objeto de la prueba. También podrá observar <br> la procedencia de los puntos propuestos por el actor. Si se hubiesen <br> presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los <br> propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a <br> ésta por cinco días. Cuando los litisconsortes no concordaran en la <br> designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará <br> a uno de los propuestos. <br><br><b>DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO </b><br> ARTÍCULO 423.- Contestada el traslado que correspondiera según el <br> artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, en la <br> audiencia prevista en el Artículo 326, designará el perito y sus <br> suplentes, y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o <br> eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el <br> plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la <br> resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días. <br><br><b>REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS </b><br> ARTÍCULO 424.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte <br> que lo designó. El reemplazante no podrá pretender una intervención <br> que importe retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del <br> consultor técnico integrarán la condena en costas. <br><br><b>ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES </b><br> ARTÍCULO 425.- Antes de que el Juez ejerza la facultad que el confiere <br> el Artículo 423, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un <br> escrito proponiendo perito y puntos de la pericia. Podrán, <br> asimismo designar consultores técnicos. <br><br><b>ANTICIPO DE GASTOS </b><br> ARTÍCULO 426.- Si el perito lo solicitare dentro del tercer día de <br> haber aceptado el cargo y correspondiere por la índole de la pericia, <br> la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma <br> que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe <br> deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado, plazo que <br> comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de <br> la providencia que lo ordena, y se entregará al perito, sin perjuicio <br> de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago <br> de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de <br> reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el <br> desistimiento de la prueba. El perito deberá rendir cuentas de los <br> anticipos que reciba, y si no lo hiciere se deducirán de los honorarios <br> que le correspondan. <br><br><b>IDONEIDAD </b><br> ARTÍCULO 427.- Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos <br> deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o <br> actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca <br> de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere <br> peritos con título habilitante en el lugar del proceso, podrá ser <br> nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia. <br><br><b>RECUSACION </b><br> ARTÍCULO 428.- El perito podrá ser recusado por justa causa, hasta <br> cinco días después de notificado el nombramiento. <br><br><b>CAUSALES </b><br> ARTÍCULO 429.- Serán causas de recusación las previstas respecto de los <br> Jueces. También serán recusables por falta de título, o incompetencia <br> en la materia de que se trate en el supuesto del Artículo 427, párrafo <br> segundo. <br><br><b>TRAMITE. RESOLUCION </b><br> ARTÍCULO 430.- Deducida la recusación se hará saber al perito para que <br> en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 71 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será <br> reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará sumariamente por <br> separado, sin interrumpir el curso del proceso. De la resolución no <br> habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la <br> alzada al resolver sobre lo principal. <br><br><b>REEMPLAZO </b><br> ARTÍCULO 431.- En caso de ser admitida la recusación, el Juez, de <br> oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación. <br><br><b>ACEPTACION DEL CARGO </b><br> ARTÍCULO 432.- El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro <br> del tercer día de notificado de su designación; en el caso de no tener <br> título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el <br> cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este <br> código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo <br> fijado será reemplazado por los suplentes en orden de designación, y si <br> éstos no lo hicieren, el Juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio <br> y sin otro trámite. El perito que no aceptare el cargo sin causa <br> justificada será excluido de la lista de designaciones de oficio. La <br> Corte determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la <br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado <br> a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el <br> artículo siguiente. <br><br><b>REMOCION </b><br> ARTÍCULO 433.- Será removido el perito que después de haber aceptado el <br> cargo, renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no <br> lo presentare oportunamente, debiendo ser reemplazado por los <br> suplentes; y éstos, si tampoco actuaren, el Juez de oficio, nombrará <br> otro en su lugar. Los reemplazados deberán pagar los gastos de las <br> diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las <br> partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado perderá el derecho de <br> cobrar honorarios. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.11 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.433. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>PRACTICA DE LA PERICIA </b><br> ARTÍCULO 434.- La pericia estará a cargo del perito designado por el <br> juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán <br> presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las <br> observaciones que consideraren pertinentes. El perito deberá notificar <br> a las partes, en el domicilio procesal, el lugar y fecha del inicio de <br> la pericia, si aquéllas manifiestan su interés en participar en el <br> momento de ofrecer la prueba. <br><br><b>DICTAMEN INMEDIATO </b><br> ARTÍCULO 435.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal <br> naturaleza que permita al perito expedirse inmediatamente, podrá dar <br> su dictamen por escrito o en audiencia; en el mismo acto los <br> consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes. <br><br><b>PLANOS. EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIN DE LOS HECHOS </b><br> ARTÍCULO 436.- De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar: 1) <br> Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, <br> cinematográficas, digitales o de otra especie, de objetos, documentos o <br> lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos. 2) Exámenes <br> científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos <br> controvertidos. 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han <br> producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos <br> efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos, y <br> hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o <br> hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, <br> en los términos del Artículo 434 y, en su caso, del Artículo 438. <br><br><b>FORMA DE PRESENTACION DEL DICTAMEN </b><br> ARTÍCULO 437.- El dictamen se presentará por escrito, con copia para <br> las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones <br> técnicas realizadas y de los principios científicos en que el perito <br> funde su opinión. Los consultores técnicos de las partes dentro del <br> plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos <br> informes, cumpliendo los mismos requisitos. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 72 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><br><b>TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA </b><br> ARTÍCULO 438.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, <br> que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de <br> ellas, el Juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se <br> consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las <br> circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los <br> consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del Juez, <br> podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa <br> facultad podrá ser ejercida por los letrados. Si las explicaciones <br> fueran presentadas por escrito, las observaciones a las dadas por el <br> perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su <br> defecto, por las partes en el plazo de cinco días de notificadas por <br> ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de <br> explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, <br> no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser <br> cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo <br> a lo dispuesto por el Artículo 439. Cuando el Juez lo estimare <br> necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se perfeccione <br> o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El <br> perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe <br> ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a <br> cobrar honorarios, total o parcialmente. <br><br><b>FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL </b><br> ARTÍCULO 439.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será <br> estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia del <br> perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de <br> su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones <br> formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme los <br> Artículos 438 y 435 y los demás elementos de convicción que la causa <br> ofrezca. <br><br><b>INFORMES CIENTIFICOS Y TECNICOS </b><br> ARTÍCULO 440.- A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar <br> informes a universidades, academias, corporaciones, institutos y <br> entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando <br> el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta <br> especialización. A pedido de las entidades privadas se fijará el <br> honorario que les corresponda percibir. <br><br><b>IMPUGNACION. DESINTERES </b><br> ARTÍCULO 441.- Al contestar el traslado a que se refiere el segundo <br> párrafo del Artículo 422, la parte contraria a la que ha ofrecido la <br> prueba pericial podrá: 1) Impugnar su procedencia por no corresponder <br> conforme a lo dispuesto en el Artículo 420; si no obstante haber sido <br> declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido <br> uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los <br> gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de <br> la parte que propuso la pericia. 2) Manifestar que no tiene interés en <br> la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; <br> en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico <br> serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para <br> resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla. <br><br><b>SECCION 8 PRESUNCIONES (artículo 442) <br><br>ADMISIBILIDAD </b><br> ARTÍCULO 442.- Las presunciones no establecidas por ley constituirán <br> prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y por su número, <br> precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la <br> naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana <br> crítica. <br><br><b>SECCION 9 RECONOCIMIENTO JUDICIAL (artículos 443 al 444) <br><br>MEDIDAS ADMISIBLES </b><br> ARTÍCULO 443.- El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido <br> de parte: 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2) La <br> concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. 3) Las medidas <br> previstas en el Artículo 436. Al decretar el examen se individualizará <br> lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y <br> hora en que se realizará. Si hubiera urgencia, la notificación se hará <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 73 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> de oficio y con un día de anticipación. <br><br><b>FORMA DE LA DILIGENCIA </b><br> ARTÍCULO 444.- A la diligencia asistirá el Juez o los miembros del <br> Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus <br> representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de <br> las que se dejará constancia de acta. <br><br><b>SECCION 10 CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA (artículos 445 al <br>450) <br><br>ALTERNATIVA </b><br> ARTICULO 445.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, <br> deberá procederse con arreglo a lo establecido en el Artículo 321, <br> último párrafo. <br><br><b>AGREGACION DE LAS PRUEBAS ALEGATOS </b><br> ARTÍCULO 446.- Si se hubiese producido prueba, el Juez, sin necesidad <br> de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, <br> ordenará en una sola providencia que el actuario certifique las que se <br> hayan producido, se agreguen al expediente si se hubieren formado <br> cuadernos de prueba, y se corra traslado por cinco días y por su orden <br> a las partes. Dentro del término del traslado respectivo podrá cada <br> parte presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se <br> considerará como una sola parte a quiénes actúen bajo representación <br> común. Durante el plazo del traslado el expediente se entregará a las <br> partes, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad. <br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la <br> parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se <br> requiera intimación. <br><br><b>AMIGOS DEL TRIBUNAL </b><br> ARTÍCULO 447.- En los procesos cuyo objeto litigioso sea de <br> trascendencia colectiva o interés general, cualquier persona pública o <br> privada con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el <br> pleito podrá presentar un informe relativo a datos, información, <br> observaciones, dictámenes jurídicos, contexto social o cualquier otra <br> consideración que pudiera contribuir a una justa y adecuada resolución <br> del caso, cuya agregación requerirá el consentimiento del Juez o <br> Tribunal, previa consulta a las partes. Su actuación deberá limitarse <br> a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público, <br> debiendo fundamentar su interés para participar en la causa e informar <br> cualquier tipo de relación con las partes en el proceso. El juez o <br> tribunal también podrá invitar a la presentación de informes de éste <br> carácter, en cuyo caso no se requiere la exigencia del párrafo <br> precedente En todos los casos, la referida presentación deberá hacerse <br> antes del llamamiento de autos para sentencia. Las partes podrán <br> formular alegaciones escritas, dentro del quinto día de notificados <br> personalmente o por cédula de la presentación del dictamen, respecto <br> del contenido del mismo; alegaciones que se agregarán sólo en caso de <br> admitirse el referido dictamen o informe. Estas actuaciones podrán ser <br> también admitidas o requeridas en las instancias superiores. En ningún <br> caso su trámite ni las incidencias sobre su admisión o exclusión podrán <br> suspender el curso del proceso ni invalidar sus trámites. <br><br><b>LLAMAMIENTOS DE AUTOS </b><br> ARTÍCULO 448.- Sustanciado el pleito en el caso del Artículo 445, o <br> transcurrido el plazo fijado en el Artículo 446, el secretario, sin <br> petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los <br> alegatos si se hubiesen presentado. El Juez, acto continuo, llamará <br> autos para sentencia. <br><br><b>EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS </b><br> ARTÍCULO 449.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda <br> discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más <br> pruebas, salvo las que el Juez dispusiere en los términos del Artículo <br> 35 Inciso 4. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto. El Juez <br> pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 33, <br> Inciso 3, Apartado c, contado desde que quede firme la providencia de <br> autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese <br> concedido. Si se ordena prueba de oficio, no se computarán los días <br> que requiera su cumplimiento. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 74 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>NOTIFICACION DE LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 450.- La sentencia será notificada de oficio dentro del <br> tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al <br> litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la <br> sentencia, firmada por el secretario o por quien legalmente lo <br> reemplace. <br><br><b>TITULO III PROCESO ABREVIADO (artículos 451 al 452) <br><br>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 451.- En los casos en que se promoviese juicio abreviado, <br> presentada la demanda, el Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la <br> cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera <br> providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta <br> clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo <br> establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones: 1) No <br> se tramitarán las excepciones como de previo y especial <br> pronunciamiento, ni se podrá reconvenir. 2) Todos los plazos serán de <br> tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado <br> para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que <br> serán de cinco días.- 3) Cada parte no podrá ofrecer más de cinco <br> testigos. 4) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se <br> señalará a criterio del tribunal o a pedido de parte, audiencia inicial <br> dentro de los diez días, o se derivará la causa a mediación si <br> correspondiere o fijará plazo para la producción de la prueba con un <br> máximo de veinte días. En el mismo acto resolverá las demás cuestiones <br> propias de dicha audiencia 5) Declarada la cuestión de puro derecho, <br> producida la prueba o transcurrido el plazo fijado para hacerlo la <br> causa quedará en estado de resolver y las partes podrán alegar dentro <br> de los tres días siguientes. 6) Sólo serán apelables la sentencia <br> definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas <br> precautorias. La apelación se concederá sin efecto suspensivo, salvo <br> cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio <br> irreparable, en cuyo caso se otorgará con dicho efecto. <br><br><b>AUDIENCIA DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 452.- En caso de señalar la audiencia prevista en el Artículo <br> 325, deberán concentrarse todos los actos propios de ella, además de <br> la recepción de la prueba. Para ello el Juez, al designar la audiencia <br> dispondrá lo necesario para recibir toda la prueba asegurando que <br> aquella que no pueda producirse en la audiencia, se halle ya <br> diligenciada en esa oportunidad. <br><br><b>LIBRO III TITULO UNICO PROCESOS DE ESTRUCTURA MONETARIA (artículos <br>453 al 459) <br><br>SUPUESTOS. REQUITOS </b><br> ARTÍCULO 453.- Se aplicarán las normas del presente título a las <br> controversias que versen sobre: 1) Obligación exigible de dar <br> cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles <br> ciertas y determinadas. 2) División de condominio. 3) Restitución de la <br> cosa dada en comodato. 4) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y <br> rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio <br> fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes <br> vigentes. 5) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por <br> vencimiento del plazo contractual o falta de plazo de restitución, <br> siempre que en éste último caso se acredite la intimación fehaciente a <br> restituirlo. 6) Obligación de otorgar escritura pública. 7) Obligación <br> de transferir automotores. 8) Cancelación de prenda o hipoteca. 9) Los <br> procesos de ejecución, en los casos autorizados por este Código u otras <br> leyes, con excepción de la ejecución de sentencia. Será requisito para <br> acceder al proceso monitorio, que el actor presente instrumento <br> público, o instrumento privado reconocido judicialmente, o cuya firma <br> estuviere certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el <br> derecho en que se funda la acción. <br><br><b>SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 454.- Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el <br> Juez examinará cuidadosamente si el título cumple con los recaudos <br> legales. Si así fuere, dictará sentencia monitoria conforme la <br> pretensión deducida, con las particularidades que en cada caso <br> establezca la ley. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 75 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>NOTIFICACION </b><br> ARTÍCULO 455.- La sentencia monitoria se notificará por cédula en el <br> domicilio real o el contractual o especial convenido por instrumento <br> público o privado con firma certificada o reconocida, agregándose las <br> copias de la demanda y documental acompañada. Si se ignorase el actual <br> domicilio del destinatario de la notificación, ésta se practicará por <br> edictos que se publicarán por una vez en el Boletín Oficial y en un <br> diario, previa acreditación de los recaudos previstos en el Artículo <br> 145. <br><br><b>OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA </b><br> ARTÍCULO 456.- En el plazo de diez días de notificado, el demandado, <br> podrá deducir oposición, dando los argumentos de hecho y de derecho en <br> que se funda, y ofreciendo la totalidad de la prueba de la que intenta <br> valerse. Al oponente le incumbe la carga de la prueba. De la <br> oposición se correrá traslado al actor quien podrá ofrecer los medios <br> de prueba que pretenda producir en el plazo de cinco días. En todo lo <br> que no se encuentre específicamente modificado regirá el trámite <br> establecido en el proceso abreviado. <br><br><b>RECHAZO IN LIMINE DE LA POSICION </b><br> ARTÍCULO 457.- Deberá rechazarse sin sustanciar aquella oposición que, <br> sobre el fondo de la cuestión, carezca de fundamento o no ofrezca <br> prueba tendiente a desacreditar la eficacia probatoria del documento <br> que fue base de la sentencia monitoria. La resolución será apelable <br> sin efecto suspensivo salvo disposición fundada del Juez. <br><br><b>PRUEBA ADMISIBLE </b><br> ARTÍCULO 458.- La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada <br> no podrá limitarse, exclusivamente a la declaración de testigos, en <br> ninguno de los supuestos. En los casos de los Incisos 4 y 5 del <br> Artículo 453, sólo se admitirá para fundar la oposición prueba <br> documental, la absolución de posiciones de la contraria y pericial. <br><br><b>EJECUCION. COSTAS </b><br> ARTÍCULO 459.- Si no hubiese comparecido el demanda-do, se lo declarará <br> rebelde en los términos del Artículo 58 en lo que fuere aplicable a <br> este proceso, y será notificada juntamente con el primer proveído de la <br> ejecución de la sentencia cuando ésta se promoviere.- Si no hubiese <br> oposición dentro del plazo establecido en el Artículo 469 o quedara <br> firme su rechazo, podrá pedirse la ejecución de la sentencia de <br> conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Libro IV de este <br> Código. La falta de oposición no obstará a la impugnación de la <br> condena en costas y la regulación de honorarios mediante el recurso de <br> reposición con o sin apelación en subsidio, que tramitará por vía <br> incidental sin suspender la ejecución <br><br><b>LIBRO IV PROCESOS DE EJECUCION (artículos 460 al 564) <br><br>TITULO I EJECUCION DE SENTENCIAS (artículos 460 al 482) <br><br>CAPITULO I SENTENCIAS DICTADAS EN LA PROVINCIA (artículos 460 al 476) <br><br>RESOLUCIONES EJECUTABLES </b><br> ARTÍCULO 460.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal <br> judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se <br> procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las <br> reglas que se establecen en este capítulo. Podrá ejecutarse <br> parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso <br> ordinario o extraordinario contra ella, en la parte de la condena que <br> hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, <br> en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme <br> respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. <br> Si hubiere duda acerca de la concurrencia de ese requisito se denegará <br> el testimonio. La resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo <br> deniegue, es irrecurrible. <br><br><b>APLICACION A OTRS TITULOS EJECUTABLES </b><br> ARTÍCULO 461.- Las disposiciones de este capítulo serán, asimismo <br> aplicables: 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. <br> 2) A la ejecución de multas procesales. 3) Al cobro de honorarios <br> regulados en concepto de costas. 4) A la ejecución de acuerdos <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 76 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> plasmados en acta debidamente firmada, resultantes del procedimiento de <br> mediación llevado a cabo en los centros judiciales de mediación <br> dependientes del Poder Judicial. Si estuviesen involucrados intereses <br> de menores o incapaces, deberán contar con la correspondiente <br> homologación judicial con intervención del ministerio tutelar. <br><br><b>COMPETENCIA </b><br> ARTÍCULO 462.- Será Juez o Tribunal competente para la ejecución: 1) El <br> que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, <br> impuso la multa o reguló los honorarios. Si se tratase de <br> pronunciamiento en segunda o ulterior instancia, será competente el <br> Juez que pronunció la sentencia en la instancia inicial. 2) El del <br> lugar donde se otorgó el compromiso, en la ejecución de laudos de <br> árbitros o de amigables componedores. 3) El que decretó el <br> procedimiento establecido en el Artículo 764, en la ejecución de <br> pericias arbitrales. 4) El que tenga competencia en la materia en el <br> domicilio del demandado, en la ejecución de los acuerdos prejudiciales <br> previstos en el Artículo 461 Inciso 4. 5) El de otra competencia <br> territorial, si así lo impusiera el objeto de la ejecución, total o <br> parcialmente. 6) El que haya intervenido en el proceso principal, si <br> mediare conexión directa entre causas sucesivas. <br><br><b>SUMA LIQUIDA. EMBARGO </b><br> ARTÍCULO 463.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad <br> líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de <br> parte y dentro del mismo expediente se dispondrá llevar adelante la <br> ejecución y ordenará el embargo de bienes de conformidad con las normas <br> establecidas para el juicio ejecutivo. La notificación de esta <br> resolución podrá realizarse simultáneamente con el embargo, si debieren <br> cumplirse en el mismo domicilio. Se entenderá que hay condena al pago <br> de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de <br> la liquidación, aun cuando aquel no estuviese expresado numéricamente. <br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad <br> líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la <br> primera sin esperar a que se liquide la segunda. Todo embargo trabado <br> preventivamente se transformará en ejecutorio, sin necesidad de otro <br> trámite o registración, por el dictado de la resolución prevista en <br> este artículo. Aunque el obligado diere cumplimiento a la sentencia en <br> el acto de la notificación, serán a su cargo las costas de las <br> diligencias de ejecución realizadas hasta ese momento. <br><br><b>LIQUIDACION </b><br> ARTÍCULO 464.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad <br> ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de <br> diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el <br> vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que <br> en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará <br> vista a la otra parte por cinco días. <br><br><b>CONFORMIDAD. OBJECIONES </b><br> ARTÍCULO 465.- Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido <br> el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la <br> ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el <br> Artículo 463. Si mediare impugnación, se suspenderá la ejecución y se <br> aplicarán las normas establecidas para los incidentes en el Artículo <br> 177 y siguientes. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo y <br> en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula <br> al ejecutado el pago de lo adeudado cuando se trate de cantidad líquida <br> y determinada o hubiere liquidación aprobada. <br><br><b>PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES </b><br> ARTÍCULO 466.- Dentro del quinto día de notificada personalmente o por <br> cédula en el domicilio constituido la resolución que manda llevar <br> adelante la ejecución, podrán deducirse las excepciones previstas en el <br> artículo siguiente. <br><br><b>EXCEPCIONES ADMISIBLES </b><br> ARTÍCULO 467.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes <br> excepciones: 1) Incompetencia. 2) Falsedad material de la ejecutoria. <br> 3) Inhabilidad del título por no estar ejecutoriado, no haber vencido <br> el plazo fijado para su cumplimiento, o no resultar de él lo reclamado, <br> la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado. 4) <br> Prescripción de la ejecutoria. 5) Pago documentado, total o parcial, <br> quita, espera o remisión, todos posteriores a la ejecutoria. 6) <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 77 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> Compensación con crédito líquido que resulte de título ejecutivo, <br> sentencia, o laudo o pericia arbitral. 7) Falta de personería en el <br> ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes si no fueren los <br> mismos que intervinieron anteriormente en el proceso, por carecer de <br> capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. <br><br><b>PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 468.- Las excepciones deberán probarse por las constancias del <br> juicio, por instrumentos públicos, informe de entidades públicas o <br> bancarias, o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán <br> al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se <br> acompañasen los documentos o el informe, el Juez rechazará la excepción <br> sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. En caso que el <br> ejecutado acompañare el oficio librado a entidad pública o bancaria sin <br> que aún haya contestado el informe, el Juez deberá esperar dicha <br> contestación para resolver por un plazo no mayor de diez días, durante <br> el cual la parte interesada deberá extremar los recaudos necesarios <br> para su contestación, pudiendo el juez por resolución fundada, ampliar <br> dicho plazo por otro igual o menor. <br><br><b>SUSTANCIACION Y RESOLUCION </b><br> ARTÍCULO 469.- Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, <br> la ejecución se continuará sin recurso alguno. Si se hubiese deducido <br> oposición, el Juez dará traslado al ejecutante por cinco días. Si el <br> ejecutante desconociere los documentos que se le atribuyen, se <br> aplicará, en lo pertinente, el Artículo 491. Seguidamente, se <br> resolverá rechazando la excepción opuesta y mandando continuar la <br> ejecución, o declarándola procedente. En este último caso, levantará <br> el embargo. <br><br><b>RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 470.- La resolución que desestime las excepciones será <br> apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diese fianza o <br> caución suficiente en cuyo caso se concederá sin dicho efecto. Las <br> demás apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la <br> ejecución de sentencia, se concederán sin efecto suspensivo. <br><br><b>ADECUACION DE LA EJECUCION </b><br> ARTÍCULO 471.- A pedido de parte el Juez establecerá las modalidades de <br> la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, <br> dentro de los límites de ésta. <br><br><b>CONDENA A ESCRITURAR </b><br> ARTÍCULO 472.- La sentencia que condena al otorgamiento de escritura <br> pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere <br> dentro del plazo que fije, el Juez la suscribirá por él y a su costa. <br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el <br> ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El Juez <br> ordenará las medidas complementarias que correspondan. <br><br><b>CONDENA A HACER </b><br> ARTÍCULO 473.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer <br> alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su <br> ejecución dentro del plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o <br> se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la <br> inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones <br> conminatorias que autoriza el Artículo 36. La obligación se resolverá <br> también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible <br> el cumplimiento por el deudor. La determinación de los daños y <br> perjuicios tramitará ante el mismo Juez por el procedimiento <br> establecido en el Artículo 210, segundo párrafo, salvo que la sentencia <br> fijara su monto o las bases para determinarlo, en cuyo caso serán de <br> aplicación los Artículos 463 ó 464 y 465, respectivamente. <br><br><b>CONDENA A NO HACER </b><br> ARTÍCULO 474.- Si la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el <br> obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir que se <br> repongan las cosas al estado en que se hallaban a costa del deudor, si <br> fuere posible; o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme <br> a lo prescripto en el artículo anterior. <br><br><b>CONDENA A ENTREGAR COSAS </b><br> ARTÍCULO 475.- Cuando la condena fuere de entregar cosas o cantidades <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 78 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> de ellas, a pedido de parte se librará mandamiento para desapoderar de <br> ellas al vencido, quien podrá deducir excepciones en los términos <br> establecidos en este capítulo. Si no se dedujeren, los bienes <br> desapoderados se entregarán en carácter de cumplimiento de la <br> sentencia. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la <br> entrega del equivalente de su valor, previa determinación, con los <br> daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se <br> hará ante el mismo Juez, conforme dispone el último párrafo del <br> Artículo 473 o por juicio abreviado según aquél lo establezca por <br> resolución que será irrecurrible. <br><br><b>LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES </b><br> ARTÍCULO 476.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy <br> complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren <br> conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos <br> árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables <br> componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación <br> del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, <br> impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, <br> extraordinario o incidente, según lo establezca el Juez de acuerdo con <br> las modalidades de la causa. <br><br><b>CAPITULO II SENTENCIAS DICTADAS FUERA DE LA PROVINCIA PERO EN LA <br>REPUBLICA (artículos 477 al 478) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 477.- Las sentencias dictadas fuera de la Provincia por Jueces <br> o Tribunales argentinos, debidamente autenticadas, serán ejecutables en <br> la Provincia en la misma forma que las expedidas dentro de su <br> territorio. <br><br><b>INCOMPETENCIA </b><br> ARTÍCULO 478.- No podrá negarse la ejecución por razón de la <br> incompetencia en el Juez o Tribunal que hubiese pronunciado la <br> sentencia sino cuando ésta invadiere la jurisdicción de los Jueces de <br> la Provincia. <br><br><b>CAPITULO III SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS (artículos 479 al <br>482) <br><br>CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO </b><br> ARTÍCULO 479.- Las sentencias de los Tribunales extranjeros tendrán <br> fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el <br> país de que provinieren. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables <br> si concurrieren los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia, con <br> autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane <br> de Tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción <br> internacional, y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, <br> o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a <br> la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. <br> 2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la <br> sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su <br> defensa. 3) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio <br> sea válida según nuestras leyes. 4) Que la sentencia reúna los <br> requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que <br> hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la <br> ley nacional. 5) Que la sentencia no afecte los principios de orden <br> público del derecho argentino ni Tratados o Convenios de jerarquía <br> constitucional. 6) Que la sentencia no sea incompatible con otra <br> pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un Tribunal <br> argentino. <br><br><b>COMPETENCIA. RECAUDO. SUSTANCIACION </b><br> ARTÍCULO 480.- La ejecución de sentencia dictada por un Tribunal <br> extranjero se pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, <br> acompañando su testimonio legalizado y traducido, en su caso, y de las <br> actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han <br> cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. <br> Para el trámite del exequatur se aplicarán las normas de los <br> incidentes. Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma <br> establecida para las sentencias pronunciadas por Tribunales de la <br> Provincia. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 79 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>EFEICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA </b><br> ARTÍCULO 481.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una <br> sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos <br> del Artículo 479. <br><br><b>LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS </b><br> ARTÍCULO 482.- Los laudos pronunciados por Tribunales arbitrales <br> extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en <br> los artículos anteriores siempre que: 1) Se cumplieren los recaudos del <br> Artículo 487, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de <br> jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del Artículo 1 de <br> éste Código. 2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del <br> compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo <br> establecido por el Artículo 730. <br><br><b>TITULO II JUICIO EJECUTIVO (artículos 483 al 556) <br><br>CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 483 al 492) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 483.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un <br> título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación <br> exigible de dar cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero. <br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía <br> ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o <br> privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia <br> prevista en el Artículo 488 Inciso 4, resultare haberse cumplido la <br> condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera, <br> la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda <br> nacional, según la cotización del banco de depósitos judiciales que <br> corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen <br> convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día <br> del pago. <br><br><b>OPOSICION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 484.- Si en los casos en que por este Código corresponde un <br> proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese <br> oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las circunstancias <br> del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La <br> resolución no será recurrible. <br><br><b>DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA </b><br> ARTÍCULO 485.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad <br> líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente <br> respecto de la primera. <br><br><b>TITULOS EJECUTIVOS </b><br> ARTÍCULO 486.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los <br> siguientes: 1) El instrumento público presentado en forma. 2) El <br> instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente <br> o cuya firma estuviese certificada por escribano de acuerdo a la <br> legislación notarial vigente. 3) La confesión de deuda líquida y <br> exigible prestada ante el Juez competente para conocer en la ejecución. <br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento <br> establecido en el Artículo 488. 5) La letra de cambio, factura <br> conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor <br> de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de <br> conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley <br> especial. 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. <br> 7) El crédito declarado como de legítimo abono en los términos del <br> Artículo 687 párrafo segundo. 8) Los demás títulos que tuvieren fuerza <br> ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. Los <br> supuestos de creación unilateral de títulos ejecutivos serán de <br> interpretación estricta y no podrán ser establecidos o ampliados por <br> vía reglamentaria ni interpretación judicial. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.12 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.486 INC 8. </i><br><i>ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO </i><br><i>CONFORME A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>CREDITO POR EXPENSAS COMUNES </b><br> ARTÍCULO 487.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas <br> comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 80 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse <br> certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el <br> reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá <br> agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del <br> consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se <br> ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se acompañará constancia <br> de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los <br> copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien <br> haga sus veces. <br><br><b>PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA </b><br> ARTÍCULO 488.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo <br> previamente: 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos <br> no traigan aparejada ejecución. 2) Que en la ejecución por alquileres o <br> arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o <br> arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el <br> requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal <br> no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la <br> vía ejecutiva y el pago del crédito deberá ser reclamado por juicio <br> abreviado. Si durante la sustanciación de éste se probase el carácter <br> de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la <br> otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. 3) <br> Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, <br> si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si <br> autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios <br> para hacerlo. El Juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni <br> recurso alguno. 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la <br> condición o prestación en el caso del Artículo 483, párrafo segundo. <br><br><b>CITACION DEL DEUDOR </b><br> ARTÍCULO 489.- La citación al demandado para que efectúe el <br> reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los <br> Artículos 301 ó 302, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no <br> contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o <br> por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá <br> comparecer personalmente y formular la manifestación ante el Juez. <br> Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito ni <br> formularse por medio de de gestor. Si el citado no compareciere, o no <br> probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente <br> el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido <br> reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los <br> hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma por alguno <br> de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los <br> Artículos 493 y 494, respecto de los deudores que la hayan reconocido, <br> o a quienes se les haya tenido por reconocida. <br><br><b>EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 490.- Reconocida la firma del instrumento quedará <br> preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su <br> contenido. <br><br><b>DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA </b><br> ARTÍCULO 491.- Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido <br> del ejecutante y previo dictamen de un perito designado de oficio, <br> declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuere se procederá <br> según lo establecen los Artículos 493 y 494 y se impondrá al ejecutado <br> las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de <br> la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de <br> admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la <br> multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la <br> sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la <br> firma e impone la multa será apelable en efecto diferido. <br><br><b>FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO </b><br> ARTÍCULO 492.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por <br> autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía <br> ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que <br> es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización <br> resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para <br> que reconozca la firma.- <br><br><b>CAPITULO II SENTENCIA MONITORIA, EMBARGO Y EXCEPCIONES (artículos <br>493 al 520) </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 81 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b> <br>SENTENCIA MONITORIA. REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO </b><br> ARTÍCULO 493.- El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que <br> se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los <br> Artículos 486 y 487, y que se encuentran cumplidos los presupuestos <br> procesales, dictará sentencia monitoria mandando llevar adelante la <br> ejecución por lo reclamado con más la cantidad que se estime <br> provisoriamente para responder a intereses y costas. En la misma <br> decisión librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente <br> procedimiento: 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá <br> de pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital <br> reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas y <br> de la multa establecida por el Artículo 491, en su caso, dicho <br> funcionario procederá a embargar bienes muebles no registrables <br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el <br> mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del día hábil <br> bancario subsiguiente en el banco de depósitos judiciales. El <br> requerimiento de pago importará la notificación de la sentencia <br> monitoria de ejecución y el emplazamiento al ejecutado para que dentro <br> del plazo del Artículo 505 constituya domicilio procesal y denuncie el <br> real, bajo el apercibimiento establecido en el Artículo 40. 2) El <br> embargo se practicará aunque el deudor no estuviere presente, de lo que <br> se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los <br> tres días siguientes al de la traba en el domicilio real, o el <br> contractual o especial convenido por instrumento público o privado con <br> firma certificada o reconocida. Si se ignorase su domicilio, se <br> nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se <br> publicarán por una sola vez, notificándole la sentencia monitoria y, en <br> su caso, el embargo. 3) El oficial de justicia requerirá al propietario <br> de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o <br> afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué <br> Juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, <br> bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si <br> el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia le <br> notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para <br> formular oposición. Aunque no se hubiese trabado embargo la ejecución <br> continuará, pudiendo solicitar el ejecutante medida cautelar que <br> autoriza el Artículo 497, en las condiciones que establece dicha norma. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.13 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.493 INC 1. </i><br><i>ESTA MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO </i><br><i>CONFORME A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>EMBARGO EJECUTIVO PREVIO </b><br> ARTÍCULO 494.- Si conociere bienes del deudor, el ejecutante podrá <br> solicitar en la demanda que, previo a todo trámite, se trabe embargo <br> sobre ellos, el que se decretará con carácter ejecutivo y, si <br> procediere, se anotará en los registros respectivos, pudiendo acompañar <br> los informes a que se refieren el Artículo 526. Lo dispuesto en este <br> artículo es aplicable en todos los procesos de ejecución. <br><br><b>RECURSO </b><br> ARTÍCULO 495.- Será apelable la resolución que denegare la <br> ejecución. <br><br><b>BIENES EN PODER DE UN TERCERO </b><br> ARTÍCULO 496.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un <br> tercero, se notificará a éste inmediatamente, en forma personal o <br> por cédula. Si lo embargado fuere un crédito, se notificará al deudor <br> del crédito embargado para que deposite su importe, cuando sea <br> exigible, a la orden del Juez y como perteneciente al proceso; y si no <br> lo hiciere el embargante podrá ejercer la acción subrogatoria. La <br> misma solución se aplicará si el crédito fuere litigioso. Si el <br> notificado del embargo paga indebidamente al titular del crédito, el <br> embargante podrá hacer efectiva su responsabilidad en el mismo <br> expediente por vía de incidente o juicio abreviado, según determine <br> el Juez atendiendo a las circunstancias del caso. Esta resolución no <br> será apelable. <br><br><b>INHIBICION GENERAL </b><br> ARTÍCULO 497.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los <br> embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el <br> crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado <br> inhibición general de vender o gravar sus bienes, previo informe del <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 82 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> registro de la propiedad. La medida quedará sin efecto si el deudor <br> presentare bienes a embargo o diere caución bastante. <br><br><b>ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS </b><br> ARTÍCULO 498.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre <br> determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese <br> otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas <br> en el capítulo relativo a las medidas cautelares, en cuanto fueren <br> pertinentes. Si los bienes muebles embargados no lo fueren en virtud <br> de un privilegio legal y formaren parte de un establecimiento comercial <br> o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del <br> deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros <br> bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren <br> manifiestamente para cubrir el crédito reclamado. <br><br><b>DEPOSITARIO </b><br> ARTÍCULO 499.- El Oficial de Justicia dejará los bienes embargados en <br> poder de un depositario provisional que será el deudor, salvo que <br> resultare inconveniente o que aquéllos se encontraren en poder de un <br> tercero, y éste requiriere el nombramiento a su favor. <br><br><b>DEBER DE INFORMAR </b><br> ARTÍCULO 500.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa <br> conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, si no lo <br> hubiese expresado ante el oficial de justicia, el depositario deberá <br> poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, el que lo hará <br> saber a las partes a los fines del Artículo 207. <br><br><b>EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES </b><br> ARTÍCULO 501.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes <br> inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el <br> registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. <br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho <br> horas de la providencia que ordena el embargo. <br><br><b>COSTAS </b><br> ARTÍCULO 502.- Notificada la sentencia monitoria, las costas del juicio <br> serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de la <br> notificación o intimación judicial. <br><br><b>AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 503.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de <br> pronunciarse la resolución prevista en el Artículo 514 venciere algún <br> nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del <br> actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el <br> procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los <br> trámites que la hayan precedido. <br><br><b>AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 504.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la <br> resolución prevista en el Artículo 514 vencieren nuevos plazos o cuotas <br> de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser <br> ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los <br> recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de <br> la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a <br> los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere <br> recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se <br> comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el <br> apercibimiento sin recurso alguno. El pedido de ampliación, con la <br> intimación para acompañar documentos, se notificará personalmente o por <br> cédula. Lo dispuesto en este artículo y el anterior regirá también en <br> las ejecuciones por cobro de alquileres y de expensas comunes. La <br> facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez <br> terminada la tramitación del juicio. <br><br><b>OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA </b><br> ARTÍCULO 505.- La oposición a la sentencia monitoria deberá proponerse <br> dentro del quinto día de su notificación o intimación de pago. Las <br> excepciones se opondrán en un solo escrito. Deberán cumplirse, en lo <br> pertinente, los requisitos establecidos en los Artículos 293 y 318, <br> determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. <br> No habiéndose efectuado el pago ni deducido oposición, se pasará <br> directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia, aplicando en <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 83 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 521 y siguientes. El escrito <br> de excepciones deberá como condición de proponibilidad ser acompañado <br> del sellado judicial correspondiente bajo apercibimientos de no dar <br> trámite al mismas y ordenar la continuación del proceso según su <br> estado. Esta disposición deberá ser transcripta en el mandamiento <br> correspondiente. <br><br><b>TRAMITES IRRENUNCIABLES </b><br> ARTÍCULO 506.- Son irrenunciables la sentencia monitoria, su <br> notificación y la facultad procesal de oposición u oponer excepciones. <br><br><b>EXCEPCIONES </b><br> ARTÍCULO 507.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo <br> son: 1) Incompetencia. <br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus <br> representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o <br> de representación suficiente. <br> 3) Litispendencia, <br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La <br> primera podrá fundarse únicamente en la adulteración material del <br> instrumento; la restante se limitará a las formas extrínsecas del <br> título, sin que pueda discutirse la causa o la legitimidad de la causa, <br> salvo que se acreditare en la forma establecida en el Artículo 468 o se <br> propusiere prueba de informes. El reconocimiento expreso de la firma <br> no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la <br> adulteración del documento. <br> 5) Falta de legitimación para obrar, activa o pasiva. <br> 6) Prescripción. <br> 7) Pago documentado, total o parcial. <br> 8) Compensación con crédito líquido que resulte de documento que <br> traiga aparejada ejecución. <br> 9) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o <br> compromiso documentados. <br> 10) Cosa juzgada. <br> 11) Las que establezcan las leyes especiales que crean el título. <br><br><b>NULIDAD DE LA EJECUCION </b><br> ARTÍCULO 508.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en <br> el Artículo 505, por vía de oposición del mencionado artículo o de <br> incidente, que se declare la nulidad del acto viciado y sus <br> consecuencias directas. Podrá fundarse únicamente en: 1) No haberse <br> notificado legalmente la sentencia monitoria, siempre que en el acto de <br> pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada <br> en la sentencia o dedujere oposición. 2) Incumplimiento de las normas <br> establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el <br> ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, <br> el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la <br> prestación. <br><br><b>SUBSISTENCIA DEL EMBARGO </b><br> ARTÍCULO 509.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare <br> la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter <br> preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó <br> firme. Se producirá la perención automática si dentro de ese plazo no <br> se reiniciare la ejecución. <br><br><b>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 510.- El Juez desestimará sin sustanciación la oposición que <br> contuviere excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o <br> que no se hubieren articulado en forma clara y concreta, cualquiera sea <br> el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En caso contrario, dará <br> traslado al ejecutante por cinco días quien al contestarlo deberá <br> ofrecer la prueba de que intente valerse. <br><br><b>EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 511.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen <br> exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido <br> prueba, el Juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado <br> el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. <br><br><b>PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 512.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en <br> constancias del expediente, el Juez acordará un plazo común para <br> producirla tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 84 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba <br> de los hechos en que funde las excepciones. El Juez, por resolución <br> fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente <br> dilatoria o carente de utilidad. No se concederá plazo extraordinario. <br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio abreviado. <br><br><b>EXAMEN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 513.- Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en <br> secretaría por tres días, durante los cuales las partes podrán <br> informarse de ellas y alegar sobre su mérito. Vencido dicho plazo el <br> Juez dictará sentencia dentro de diez días. <br><br><b>RESOLUCION DE OPOSICION </b><br> ARTÍCULO 514.- La sentencia que resuelve la oposición determinará el <br> mantenimiento de la sentencia monitoria o su revocación. En el primer <br> caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido <br> el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente <br> improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado <br> injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del <br> ejecutante cuyo monto será fijado entre el cinco y el treinta por <br> ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta <br> procesal sobre la demora del procedimiento. <br><br><b>APELACION </b><br> ARTÍCULO 515.- La sentencia en la que se resuelve la oposición deducida <br> será apelable: 1) Cuando se trate del caso previsto en el Artículo 510, <br> párrafo primero. 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de <br> puro derecho. 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las <br> opuestas. 4) Cuando verse sobre puntos ajenos al ámbito natural del <br> proceso o cause gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior. <br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la <br> sentencia que resuelve la oposición o fueren su consecuencia, aunque <br> ella en el caso no lo sea. <br><br><b>EFECTO. FIANZA </b><br> ARTÍCULO 516.- El recurso se concederá sin efecto suspensivo. No <br> obstante ello, podrá el demandado pedir la suspensión de la ejecución <br> si diere fianza suficiente de responder por los daños y perjuicios que <br> pudiere ocasionarle al ejecutante si la sentencia fuere confirmada por <br> el Superior. En este caso, el Juez establecerá la clase y el monto de <br> la fianza. Si el demandado no solicitare la suspensión de la ejecución <br> de la sentencia en el plazo de cinco cías de haber concedido el <br> recurso, se elevará el expediente a la cámara con el efecto otorgado. <br> Si el demandado no presta la fianza en el plazo de cinco días de <br> notificada por ministerio de la ley la determinada la misma se lo <br> tendrá por desistido del pedido de suspensión de la ejecución de la <br> sentencia monitoria. Si se solicitare la ejecución se remitirá el <br> expediente haciéndose saber a la Cámara que se ha iniciado el trámite <br> de ejecución provisional de la sentencia, para lo cual se dejará en <br> primera instancia testimonio de las piezas necesarias a criterio del <br> Tribunal para que prosiga la ejecución. <br><br><b>EXTENSION DE LA FIANZA </b><br> ARTÍCULO 517.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio <br> ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, <br> si el Juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su <br> caso. Quedará cancelada: 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio <br> dentro de los treinta días de haber sido otorgada. 2) Si habiéndolo <br> deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada. <br><br><b>AUDIENCIA </b><br> ARTÍCULO 518.- Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá <br> de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo <br> aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y <br> ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de <br> satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A <br> esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se <br> celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el <br> mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente <br> incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha <br> audiencia. <br><br><b>COSTAS </b><br> ARTÍCULO 519.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 85 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones <br> de la otra parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado <br> procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán <br> sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. <br><br><b>JUICIO ORDINARIO POSTERIOR </b><br> ARTÍCULO 520.- Cualquiera sea la sentencia que recayere respecto de la <br> oposición, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario. <br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio <br> ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el <br> nuevo proceso para el accionado que no dedujo oposición respecto de la <br> que legalmente pudo deducir, ni para el actor respecto de aquella a la <br> que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las <br> cuestiones debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o <br> prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las <br> interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o <br> nulidad del procedimiento de la ejecución. El juicio ordinario <br> promovido antes o durante el monitorio no produce la paralización de <br> este último. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.14 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.520. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>CAPITULO III CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (artículos 521 al 556) <br><br>SECCION 1 EMBARGO, SUMAS DE DINERO, TITULOS Y ACCIONES (artículos <br>521 al 522) <br><br>EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO </b><br> ARTÍCULO 521.- Es requisito del trámite del cumplimiento de la <br> sentencia la traba de embargo. Cuando lo embargado fuese dinero, una <br> vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el Artículo <br> 517, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, <br> de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente <br> la reglas de los Artículos 463 y 464. Aprobada la liquidación se hará <br> pago inmediato al acreedor del importe que de ella resulte. Tal <br> aprobación no será requisito para la percepción de honorarios firmes en <br> calidad de costas. No será necesaria la liquidación para la percepción <br> de sumas ya líquidas. <br><br><b>TITULOS Y ACCIONES, CREDITOS O DERECHOS </b><br> ARTÍCULO 522.- Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se <br> coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, <br> el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren <br> a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se <br> observará lo establecido por el Artículo 549. Si se hubieren embargado <br> créditos o derechos y acciones del deudor, litigiosos o no, el <br> ejecutante podrá a su elección subastarlos en la forma ordinaria o <br> subrogarlo en el ejercicio de las acciones correspondientes e imputar <br> lo que perciba a la ejecución. En el caso de los créditos, podrá <br> también solicitar que se le adjudiquen en pago hasta la concurrencia <br> del monto de la ejecución, previa liquidación de su valor y sin que el <br> ejecutado responda por la legitimidad del crédito ni la solvencia de su <br> deudor. <br><br><b>SECCION 2 DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES O <br>INMUEBLES (artículos 523 al 544) <br><br>MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION </b><br> ARTÍCULO 523.- El martillero será nombrado de oficio, en la forma <br> establecida en la ley, salvo si existiere acuerdo de las partes o la <br> parte actora estuviese facultada para proponerlo y el propuesto <br> reuniere los requisitos legales. En todos los casos se deberá <br> notificar al Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores.- <br> El designado no podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias <br> graves lo aconsejaren, el Juez, dentro de quinto día de hecho el <br> nombramiento, podrá dejarlo sin efecto. Deberá ajustar su cometido a <br> las disposiciones de éste Código, la ley y las instrucciones que le <br> imparta el Juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en <br> su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a <br> comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 86 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> tercer párrafo del Artículo 525. No podrá delegar sus funciones, salvo <br> autorización expresa del Juez. El martillero no es parte en los <br> trámites de cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener <br> intervención en lo que se refiere a su actuación en los términos <br> establecidos en este Código o en otra ley. <br><br><b>RENDICION DE CUENTAS </b><br> ARTÍCULO 524.- El martillero deberá rendir cuentas al Tribunal y <br> depositar las sumas recibidas, dentro de los tres días de realizado el <br> remate. Si no lo hiciere oportunamente y sin justa causa, se le <br> impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión. <br><br><b>COMISION. ANTICIPO DE FONDOS </b><br> ARTÍCULO 525.- El martillero percibirá la comisión que corresponda <br> conforme al bien subastado, establecida por la ley. Si el remate se <br> suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la <br> comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del <br> trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho <br> a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el <br> bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo <br> al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea. Si el remate <br> se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe <br> de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por <br> cédula de la resolución que decreta la nulidad. Cuando el martillero <br> lo solicita y el Juez lo considere procedente, las partes deben <br> adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de <br> la subasta. <br><br><b>INFORMES </b><br> ARTÍCULO 526.- Antes de disponer la subasta de inmuebles o muebles <br> registrables, el Juez requerirá informe sobre: 1) Las condiciones de <br> dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de <br> la propiedad que corresponda. Los informes tendrán una vigencia de <br> sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. 2) Las <br> deudas por impuestos, tasas y contribuciones, con las prevenciones de <br> los Artículos 361 párrafo 3 y 536 párrafo 1. 3) La subsistencia del <br> estado parcelario si se tratare de inmuebles y no existiere mensura <br> vigente. 4) Sobre la titularidad de la marca o señal, si se tratare de <br> semovientes marcados o señalados. <br><br><b>EDICTOS </b><br> ARTÍCULO 527.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán <br> por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario local de amplia <br> circulación, en la forma indicada en los Artículos 145, 146 y 147. <br> Si se tratare de bienes de escaso valor, y fueren inmuebles, sólo se <br> publicarán en el Boletín Oficial, edictos sintetizados, por un día y <br> tratándose de muebles podrá prescindirse de la publicación si su costo <br> no guardare relación con el valor de los bienes. Si se tratare de <br> inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén <br> situados. En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde <br> tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes <br> si éstas no se opusieren con razones que el Juez considerare <br> atendibles; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose <br> de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el <br> estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se <br> mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña <br> y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades <br> especiales que lo regirán. Si la subasta fuere de inmuebles y sin <br> perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se lo individualizará <br> y deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de <br> ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de <br> propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate <br> deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes <br> al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En <br> todos los casos, la última publicación deberá realizarse por lo menos <br> dos días antes del remate. No podrán denunciarse defectos de <br> publicidad de la subasta vencidos cinco días contados desde la última <br> publicación. <br><br><b>PROPAGANDA. INCLUSION DE OTROS BIENES </b><br> ARTÍCULO 528.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, <br> salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no <br> excediere del dos por ciento de la base. No se podrá mencionar en la <br> propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 87 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue <br> ordenada judicialmente. Si la propaganda adicional se realizare a <br> través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del <br> artículo anterior. <br><br><b>PREFERENCIA PARA EL REMATE </b><br> ARTÍCULO 529.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos <br> seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley <br> que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que <br> estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la <br> naturaleza o garantías que tuvieren los créditos. La preferencia que <br> se acordare para la realización del remate importa reconocer al <br> acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de <br> proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le <br> hubiere otorgado esa prerrogativa. <br><br><b>SUBASTA PROGRESIVA </b><br> ARTÍCULO 530.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el <br> Juez deberá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso se <br> suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcance para <br> cubrir el crédito, intereses y costas reclamados. <br><br><b>COMPENSACION </b><br> ARTÍCULO 531.- El ejecutante podrá ser autorizado a compensar, debiendo <br> el Juez establecer los alcances de esa compensación de acuerdo a la <br> existencia de acreedores de rango preferente y/o privilegiado y las <br> circunstancias del caso. <br><br><b>OFERTAS BAJO SOBRE </b><br> ARTÍCULO 532.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a <br> pedido de parte o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan <br> posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán <br> indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. La Corte de <br> Justicia establecerá por Acordada las reglas uniformes de aplicación <br> de la expresada modalidad del remate. <br><br><b>COMPRA EN COMISION </b><br> ARTÍCULO 533.- El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de <br> realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por <br> ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El <br> comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo <br> apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 40, en lo pertinente. <br><br><b>REGULARIDAD DEL ACTO </b><br> ARTÍCULO 534.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la <br> facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el <br> ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de <br> las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al <br> mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados. <br><br><b>DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE </b><br> ARTÍCULO 535.- Cumplidos los recaudos necesarios, se ordenará la <br> subasta, designando martillero en los términos del Artículo 523 y <br> determinando la base en su caso. Se fijará el lugar donde aquélla debe <br> realizarse, que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del <br> bien, según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resulte más <br> conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán <br> ser alterados salvo resolución del Juez o acuerdo de partes expresado <br> por escrito. Se establecerá la seña que el comprador debe abonar en el <br> acto del remate, la que no podrá ser superior al quinto del precio <br> ofrecido. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los <br> términos del Artículo 528. <br><br><b>LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS </b><br> ARTÍCULO 536.- En todos los casos los embargos quedarán transferidos al <br> importe del precio. Si se trata de inmuebles o muebles registrables, <br> los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de transferir <br> el dominio, con notificación de los Jueces que los decretaron. Una vez <br> inscripto el bien a nombre del comprador, sin otro trámite, esas <br> medidas cautelares quedarán levantadas definitivamente, si fuere <br> procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en <br> el registro correspondiente. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 88 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>DOMICILIO DEL COMPRADOR </b><br> ARTÍCULO 537.- El martillero requerirá al adjudicatario la constitución <br> de domicilio dentro del radio del Tribunal. Si el comprador no lo <br> constituyese en ese acto y no lo denunciare dentro del quinto día, se <br> aplicará la norma del Artículo 40, en lo pertinente. <br><br><b>PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO </b><br> ARTÍCULO 538.- Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el <br> comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar <br> al contado en el banco de depósitos judiciales. Si no lo hiciere en <br> esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la <br> suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del <br> Artículo 541. La suspensión sólo será concedida cuando medien <br> circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en <br> situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad <br> de los fondos. En el escrito en el que adjunte la boleta de depósito, <br> el comprador propondrá notario para la protocolización de las <br> actuaciones con mención de su domicilio o manifestará que prescinde de <br> la misma, bajo apercibimiento de tenérsele por optado por la <br> inscripción por testimonio judicial. <br><br><b>ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR </b><br> ARTÍCULO 539.- Al adjudicatario que planteare cuestiones <br> manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del <br> precio, se le impondrá una multa del cinco por ciento al diez por <br> ciento del precio obtenido en el remate. <br><br><b>INDISPONIBILIDAD DE FONDOS </b><br> ARTÍCULO 540.- El comprador que hubiere realizado el depósito del <br> importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le <br> otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere <br> de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites <br> le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los <br> gastos de escrituración y pago de impuestos. El plazo total de <br> indisponibilidad de los fondos no podrá exceder de sesenta días <br> corridos a contar desde la notificación al notario propuesto para la <br> protocolización de actuaciones o desde la manifestación de que se <br> prescindirá de la misma. <br><br><b>INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR </b><br> ARTÍCULO 541.- Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido <br> aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se <br> formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable <br> de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, <br> de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas <br> causadas con ese motivo. El cobro del importe que resultare, previa <br> liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, <br> quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere <br> entregado. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para <br> requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador. <br><br><b>PREFERENCIAS </b><br> ARTÍCULO 542.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, <br> las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se <br> tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor <br> preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su <br> defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando <br> correspondiere por aplicación de la ley sustancial. El defensor de <br> ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención. <br><br><b>LIQUIDACION. PAGO. FIANZA </b><br> ARTÍCULO 543.- Dentro de los cinco días contados desde que se pagó el <br> precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante <br> presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se <br> dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare <br> oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se <br> conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el <br> plazo para hacerlo, el Juez resolverá. La falta de impugnación no <br> obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a <br> derecho. <br><br><b>FIANZA </b><br> ARTÍCULO 544.- Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 89 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará <br> cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el deudor no <br> promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de treinta días desde <br> que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una <br> multa a favor del ejecutante que no podrá exceder del veinticinco por <br> ciento del importe de la fianza. <br><br><b>SECCION 3 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO (artículo 545) <br><br>SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO </b><br> ARTÍCULO 545.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes afectados <br> depositando antes de aprobado el remate y sin perjuicio de la <br> liquidación que ulteriormente pudiera corresponder, el importe ya <br> liquidado de la ejecución o, en su defecto, el que resulte del capital <br> demandado y sus eventuales ampliaciones más lo presupuestado en <br> concepto de intereses y costas. Deberá depositar también una suma <br> adicional a favor del comprador integrada por la comisión del <br> martillero, sellado del boleto y un monto equivalente a la seña pagada. <br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero haya <br> descontado los gastos del remate de la cantidad depositada como seña, <br> la que deberá ser devuelta también al comprador. El sobreseimiento <br> sólo corresponde al ejecutado o sus herederos, en su caso, y no será <br> admisible con la simple promesa de pago ni si se lo supedita a una <br> liquidación previa. En las cuestiones que se suscitaren acerca de la <br> suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es <br> parte en lo que se refiera a las sumas que podrían corresponderle de <br> conformidad a los dos primeros párrafos de este artículo. En caso de <br> adjudicación del bien al ejecutante, el sobreseimiento procederá hasta <br> que quede firme la resolución que lo autoriza, debiendo depositarse el <br> monto establecido en el párrafo primero, menos el importe de la seña. <br><br><b>SECCION 4 NULIDAD DE LA SUBASTA (artículos 546 al 547) <br><br>NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. APROBACION </b><br> ARTICULO 546.- La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá <br> plantearse hasta dentro del quinto día de realizado. El pedido será <br> desestimado sin sustanciación si las causas invocadas fueren <br> manifiestamente inatendibles, o no se indicare con fundamento verosímil <br> el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable con efecto <br> suspensivo. Si la cámara la confirmare, impondrá al peticionario una <br> multa del cinco al diez por ciento del precio obtenido en el remate. <br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por <br> cinco días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho <br> traslado se notificará personalmente o por cédula. Vencido el plazo <br> del párrafo primero sin observaciones, o desestimadas las deducidas, el <br> Juez aprobará el remate. <br><br><b>NULIDAD DE OFICIO </b><br> ARTÍCULO 547.- El Juez deberá decretar de oficio la nulidad de la <br> subasta cuando las irregularidades que adoleciere surgieran del <br> expediente y se basare en hechos documentados en el mismo y que además, <br> pudieran comprometer gravemente la actividad jurisdiccional. No podrá <br> hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el <br> remate. <br><br><b>SECCION 5 TEMERIDAD (artículo 548) <br><br>TEMERIDAD </b><br> ARTICULO 548.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria <br> en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá una <br> multa, en los términos del Artículo 514, sobre la base del importe de <br> la liquidación aprobada. <br><br><b>SECCION 6 SUBASTA DE MUEBLES (artículos 549 al 550) <br><br>SUBASTA DE MUEBLES </b><br> ARTÍCULO 549.- Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles, se <br> observarán las siguientes reglas: 1) Se ordenará su venta en remate, <br> por un martillero público que se designará observando lo establecido en <br> el Artículo 523, sin base, al contado o con las facilidades de pago que <br> por resolución fundada se establezcan, 2) En la resolución que dispone <br> la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 90 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el <br> primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los <br> acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado y <br> secretaría y la carátula del expediente. 3) Se podrá ordenar el <br> secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su <br> exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con <br> indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la <br> entrega. 4) La providencia que decrete la venta será comunicada a los <br> Jueces embargantes, y se notificará por cédula a los acreedores <br> prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren <br> pertinentes, dentro del tercer día de notificados. <br><br><b>ENTREGA DE BIENES </b><br> ARTÍCULO 550.- Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte <br> que en su caso correspondiere, entregará al comprador los bienes que <br> éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no hubiere dispuesto <br> otra cosa <br><br><b>SECCION 7 SUBASTA DE INMUEBLE (artículos 551 al 556) <br><br>EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES <br>HIPOTECARIOS </b><br> ARTÍCULO 551.- Decretada la subasta se comunicará a los Jueces <br> embargantes e inhibientes. Se citará a los acreedores hipotecarios <br> para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los de grado <br> preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la <br> base hasta cubrir el importe de sus créditos. <br><br><b>RECAUDOS </b><br> ARTÍCULO 552.- Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá los <br> informes a que se refiere el Artículo 526, y sobre deudas por expensas <br> comunes. Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día <br> presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de <br> obtener testimonio a su costa, lo que hará el letrado de la ejecutante <br> sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su <br> finalidad. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el <br> título o, en su caso, el testimonio. Deberá comprobarse judicialmente <br> las condiciones de ocupación del bien. Cuando las circunstancias lo <br> aconsejaren, también se deberá dejar constancia del estado general y <br> mejoras. <br><br><b>BASE. TASACION </b><br> ARTÍCULO 553.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base <br> los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al <br> inmueble. A falta de valuación, el Juez intimará al Martillero <br> designado para que informe sobre el valor venal o de mercado del bien <br> que subastará, el cual deberá estar debidamente fundado. La base <br> equivaldrá en estos casos, a las dos terceras partes de dicha tasación. <br> Las partes podrán pedir la designación de un perito ingeniero, <br> arquitecto o agrimensor para que realice la tasación mencionada en el <br> párrafo precedente, a su costa. En este caso, el Juez deberá fijar la <br> base teniendo en cuenta el informe del martillero designado y el de los <br> peritos de parte eventualmente designados de conformidad a la sana <br> crítica racional. Para la aceptación del cargo, plazo para el <br> cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las <br> reglas de los Artículos 432 y 433. De la tasación se dará traslado a <br> las partes, quienes dentro de cinco días comunes expresarán su <br> conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El <br> Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado <br> por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes <br> sean malvendidos. <br><br><b>FALTA DE POSTORES. ADJUDICACION </b><br> ARTÍCULO 554.- Si fracasare el remate por falta de postores, se <br> dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento, salvo <br> que el actor optare dentro de los diez días de realizado por la <br> adjudicación de los bienes en esa base reducida. Si no ejerciere tal <br> facultad y se realizare el segundo remate sin que tampoco existieren <br> postores, se ordenará la venta sin base. <br><br><b>ESCRITURACION </b><br> ARTÍCULO 555.- La escritura de protocolización de las actuaciones será <br> extendida por escribano sin necesidad de la comparecencia del <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 91 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ejecutado. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo <br> la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está <br> obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte. <br><br><b>DESOCUPACION DE INMUEBLES </b><br> ARTÍCULO 556.- Si se trata de inmuebles y el ejecutado estuviere <br> ocupándolos, el Juez, discrecionalmente, le fijará un término que no <br> podrá exceder de quince días para su desocupación bajo apercibimiento <br> de lanzamiento. En cualquier caso el Juez ordenará el desahucio de los <br> ocupantes de los inmuebles subastados libre de toda ocupación una vez <br> que se hubiere pagado el saldo del precio fijado como de contado y <br> hecho la tradición. <br><br><b>TITULO III EJECUCIONES ESPECIALES (artículos 557 al 564) <br><br>CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 557 al 558) <br><br>TITULOS QUE LAS AUTORIZAN </b><br> ARTÍCULO 557.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales <br> sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en <br> otras leyes. Los supuestos de creación unilateral de títulos <br> ejecutivos son de interpretación estricta y no podrán ser establecidos <br> o ampliados por vía reglamentaria ni interpretación judicial. <br><br><b>REGLAS APLICABLES </b><br> ARTÍCULO 558.- En las ejecuciones especiales y en los casos que las <br> leyes establezcan la vía de apremio, se observará el procedimiento <br> establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes <br> modificaciones: 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el <br> capítulo siguiente o en la ley que crea el título. 2) Sólo se admitirá <br> prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del <br> juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo <br> considerara imprescindible en cuyo caso fijará el plazo para <br> producirla. <br><br><b>CAPITULO II DISPOSICIONES PARTICULARES (artículos 559 al 564) <br><br>SECCION I EJECUCION HIPOTECARIA (artículos 559 al 562) <br><br>EXCEPCIONES ADMISIBLES </b><br> ARTÍCULO 559.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los <br> Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del Artículo 507 y en el Artículo 508, <br> el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o <br> parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán <br> probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales <br> que deberán presentarse en sus originales, o testimonio auténtico, al <br> oponerlas. Dentro del plazo para formular oposición, podrá invocarse <br> también la perención de la inscripción hipotecaria, con los efectos que <br> determina el Código Civil. <br><br><b>INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO </b><br> ARTÍCULO 560.- La sentencia monitoria además ordenará el embargo del <br> bien hipotecado, y el libramiento de oficios al registro inmobiliario <br> para que informe sobre: 1) Las medidas cautelares y gravámenes que <br> afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los <br> créditos, sus titulares y domicilios. 2) Las transferencias que de <br> aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la <br> hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de <br> ello, el deudor deberá, durante el plazo para formular oposición, <br> denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, <br> embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado. No será <br> necesario el informe del registro de la propiedad si el acreedor <br> presenta un informe similar de dicho organismo para cuya solicitud y <br> trámite queda facultado. <br><br><b>TERCERO POSEEDOR </b><br> ARTÍCULO 561.- Si de los informes indicados precedentemente surgiere <br> que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, una vez firme la <br> sentencia monitoria o el rechazo de las oposiciones a ella, se intimará <br> al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la <br> deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la <br> ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 92 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> observarán las reglas establecidas en el Código Civil. <br><br><b>REGLAS ESPECIALES PARA LA SUBASTA </b><br> ARTÍCULO 562.- En la ejecución hipotecaria no procede la compra en <br> comisión. No se declarará la indisponibilidad de los fondos producidos <br> en el remate si el acreedor presta caución suficiente. Si éste último <br> lo solicitare, el Juez decretará el desalojo del inmueble antes de la <br> subasta. <br><br><b>SECCION 2 EJECUCION PRENDARIA (artículos 563 al 564) <br><br>PRENDA CON REGISTRO </b><br> ARTÍCULO 563.- En la ejecución de prenda con registro sólo procederán <br> las excepciones enumeradas en los Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del <br> Artículo 507 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia. <br><br><b>PRENDA CIVIL </b><br> ARTÍCULO 564.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles <br> las excepciones que se mencionan en el Artículo 559 primer párrafo. <br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la <br> ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro. <br><br><b>LIBRO V PROCESOS ESPECIALES (artículos 565 al 681) <br><br>TITULO I PROCESO DE AMPARO (artículos 565 al 584) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 565.- Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión <br> de autoridad, órganos o agentes públicos, incluidos los que emanen del <br> Poder Judicial sin contenido jurisdiccional, de grupo organizado de <br> personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, <br> restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta <br> algún derecho cierto individual o colectivo o garantía explícita o <br> implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, <br> un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente <br> del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o impedir <br> que se realice un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no <br> tuviere un tratamiento más idóneo a través de alguno de los procesos <br> establecidos por éste Código u otras layes. La acción de amparo no <br> procederá cuando la intervención judicial comprometiera el <br> desenvolvimiento de un servicio o actividad esencial del Estado. <br><br><b>COMPETENCIA </b><br> ARTÍCULO 566.- La acción de amparo se promoverá ante el Juez o Tribunal <br> de primera o instancia única en turno, con competencia territorial y en <br> razón de la materia en el lugar en que el acto se exteriorice o tenga o <br> pueda tener efecto. Si el Juez o Tribunal requerido tuviese duda <br> razonable sobre su competencia, deberá conocer de la acción. Conocerá <br> también de la que se interpusiere contra un acto administrativo u <br> omisión emanada del Poder Judicial. Cuando un mismo acto, hecho u <br> omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma <br> relación jurídica en una circunscripción territorial, entenderá en <br> todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiendo en su <br> caso la acumulación de procesos. En los procesos de amparo colectivo, <br> si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al <br> mismo grupo y tengan el mismo objeto o puedan dar lugar a sentencias <br> contradictorias por la cuestión sometida a debate, las actuaciones <br> deben ser remitidas al Juez que previno. Promovida la acción, el Juez <br> proveerá de inmediato lo que corresponda. Si se declarase competente <br> en forma expresa o tácita, quedará fijada definitivamente la <br> competencia de los organismos judiciales de grado superior. Si el Juez <br> o Tribunal requerido se declarase incompetente, elevará los autos a la <br> Corte de Justicia dentro de las veinticuatro horas de su radicación a <br> fin de que el presidente de este Tribunal o quien lo sustituya, decida <br> sin ningún otro trámite dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, <br> que organismo judicial debe entender. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.15 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART. 566. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>PLAZO </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 93 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 567.- El plazo para interponer la acción de amparo se <br> considerará en función de la razonabilidad de las circunstancias del <br> caso y acorde a la naturaleza sumarísima de la misma. En ningún caso <br> se admitirá luego de transcurridos treinta días hábiles de conocido el <br> hecho o acto que den motivo a su promoción, sin perjuicio de la <br> interposición de las acciones ordinarias que correspondieren. En los <br> supuestos de lesiones, alteraciones o perjuicios periódicos, el plazo <br> comenzará a correr respecto de cada uno de ellos. <br><br><b>MEDIDAS CAUTELARES </b><br> ARTÍCULO 568.- Son admisibles todas las medidas cautelares necesarias <br> para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, inclusive las <br> que supongan un anticipo de tutela judicial. Estas medidas pueden <br> solicitarse con la iniciación del amparo o durante su sustanciación. <br> Serán dictadas a pedido de parte y cuando el Juez lo creyere <br> imprescindible, fijando la contracautela en los términos del Artículo <br> 201. El Tribunal debe resolver su procedencia dentro del plazo de dos <br> días. La resolución que decrete la medida será apelable en el plazo, <br> forma y alcance del Artículo 580. Esta facultad corresponde aun al <br> Juez que razonablemente tuviere dudas sobre su competencia y así lo <br> declarase, sin perjuicio de la determinación de competencia conforme al <br> párrafo quinto del Artículo 566. <br><br><b>LEGITIMACION ACTIVA </b><br> ARTÍCULO 569.- La acción de amparo podrá deducirse por toda persona, <br> individual o jurídica, que se considere afectada conforme los <br> presupuestos establecidos en el Artículo 565, por sí o por apoderado. <br> Los apoderados podrán actuar mediante poder "apud-acta". En el amparo <br> colectivo tendrán legitimación para deducirla, en las mismas <br> condiciones, las asociaciones que sin revestir el carácter de personas <br> jurídicas justifiquen, mediante la exhibición de sus estatutos, que no <br> contrarían una finalidad de bien público, y en general, aquellas cuyos <br> fines propendan, en forma directa o indirecta, a la protección de <br> derechos de interés común general; el Defensor del Pueblo y el <br> Ministerio Público. <br><br><b>DEMANDA. PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 570.- La demanda debe interponerse por escrito y se ajustará <br> en lo pertinente a lo dispuesto en el Artículo 293. En caso de amparo <br> colectivo, además, se debe identificar el grupo afectado, indicando la <br> relación o situación jurídica que los une. Con ella el actor <br> acompañará la documentación de que disponga o la individualizará de no <br> encontrarse en su poder, e indicará los demás medios de prueba de que <br> pretenda valerse. El número de testigos no puede exceder de cinco, <br> debiendo acompañar los interrogatorios respectivos. Es carga del <br> proponente hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio <br> de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad. No se <br> admitirá la prueba de confesión, salvo cuando la acción se promueva <br> contra particulares, en cuyo caso debe acompañarse el pliego con el <br> escrito de demanda o con el informe del accionado. Proveído el trámite <br> de la causa, el amparista deberá acreditar en el plazo de tres días <br> haber instado la notificación a la accionada bajo apercibimientos de <br> tenérselo por desistido de la acción. El Juez debe proveer de <br> inmediato las medidas necesarias para subsanar los defectos formales. <br> Si lo considera necesario, puede intimar al presentante para que en el <br> término que le fije, que no podrá exceder de dos días a computar desde <br> la notificación automática, aclare los términos de su demanda o corrija <br> los defectos que señalará concretamente en la misma resolución. La <br> intimación se hará bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. <br><br><b>RECHAZO. RECONDUCCION </b><br> ARTÍCULO 571.- Si de la misma presentación surge que no se dan los <br> requisitos de la acción, el Juez podrá desestimarla sin sustanciación. <br> Si se trata de una pretensión que deba tramitar por las normas de <br> otro proceso, el Juez debe ordenar reconducir el trámite en un plazo de <br> diez días. Si la parte no adecua su demanda en ese término, se la <br> tendrá por desistida y se archivarán las actuaciones. <br><br><b>AMPAROS DE INTERES COLECTIVO </b><br> ARTÍCULO 572.- En los procesos de amparo con interés colectivo el Juez <br> debe verificar sumariamente si existen acciones anteriores con el mismo <br> objeto. Podrá además identificar o determinar el grupo afectado <br> ordenando la publicación de edictos en la forma establecida en el <br> Artículo 146, fijando su número y disponiendo, en su caso, la gratuidad <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 94 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> de la publicación en el Boletín Oficial. Dará intervención al <br> Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, quienes deben tomar la <br> participación necesaria. Cuando la acción persiguiere un interés <br> público manifiesto, el Tribunal debe impulsar de oficio y con la mayor <br> celeridad el proceso. <br><br><b>AMPAROS DE INTERES COLECTIVO. INTERVENCION DE TERCEROS </b><br> ARTÍCULO 573.- En los procesos de amparo colectivo sólo pueden <br> intervenir en calidad de terceros quienes acrediten alguno de los <br> siguientes supuestos: 1) Que introduzcan cuestiones o argumentaciones <br> jurídicas no planteadas en las posiciones asumidas por las partes; 2) <br> Que aporten hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos <br> por las partes. El Juez debe correr traslado de la pretensión por tres <br> días a cada parte y dictar resolución dentro del mismo plazo luego de <br> la contestación de los traslados o del vencimiento del plazo para <br> cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención <br> pretendida. La intervención de terceros en los procesos de amparo <br> colectivo puede ser rechazada in limine por el Juez interviniente <br> cuando resulte manifiesto el carácter obstructorio o dilatorio de la <br> intervención que se solicita, en orden a la celeridad que requiere el <br> dictado de la sentencia. Ni el pedido de intervención de terceros ni <br> su rechazo suspenden el trámite del amparo. El rechazo es apelable sin <br> efecto suspensivo, en el plazo y forma del Artículo 580. <br><br><b>INFORME DEL ACIONADO </b><br> ARTÍCULO 574.- Si la acción fuera admisible, el Juez requerirá a la <br> autoridad, entidad o particular que corresponda un informe <br> circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la <br> medida impugnada, que deberá ser evacuado dentro del plazo que <br> fijará el Juez y que no podrá exceder de cinco días. La omisión del <br> pedido de informes es causa de nulidad del proceso. Juntamente con el <br> pedido de informe se acompañarán copias del escrito de demanda y <br> documentos presentados por el actor. Cuando la acción se inicie contra <br> acto, hecho u omisión de autoridad pública, el Juez debe requerir a la <br> autoridad que corresponda que acompañe las actuaciones administrativas <br> que existieren o su copia íntegra. El requerido puede ofrecer pruebas <br> únicamente en oportunidad de contestar el informe, en la forma <br> establecida para el actor. En el amparo colectivo, corresponde al <br> demandado comunicar la existencia de otras acciones colectivas o no que <br> alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el <br> mismo objeto se encuentren radicadas en el mismo u otro Tribunal de la <br> Provincia o que la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a <br> sentencias contradictorias. Si no lo hiciere, el actor se beneficiará <br> de la sentencia recaída en el otro proceso aun cuando su amparo fuere <br> rechazado. <br><br><b>TRAMITE POSTERIOR. AUDIENCIA DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 575.- Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su <br> presentación y no habiendo pruebas de las partes a tramitar, el <br> Tribunal dictará sentencia dentro del término establecido en el <br> Artículo 577. Si el Juez considerase necesaria, pertinente y útil la <br> prueba ofrecida por las partes, deberá ordenar su inmediata producción, <br> fijando la audiencia respectiva, que deberá tener lugar dentro del <br> quinto día. La prueba deberá ser recibida personalmente por el Juez o <br> Tribunal. Si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el <br> Juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál <br> de las partes está en mejor situación para aportarla. Debe dictar esta <br> resolución en el mismo acto que ordena la producción de la prueba. <br> Puede asimismo disponer las medidas para mejor proveer que crea <br> convenientes. <br><br><b>INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES </b><br> ARTÍCULO 576.- Si el actor no comparece por sí o por apoderado a la <br> audiencia de prueba se lo tendrá por desistido, ordenando el archivo de <br> las actuaciones, con imposición de costas. Si no concurre el <br> accionado, se recibirá la prueba del actor y la del demandado en cuanto <br> no dependa de su presencia, y pasarán los autos para dictar sentencia. <br><br><b>PRUEBA PENDIENTE </b><br> ARTÍCULO 577.- Realizada la audiencia de prueba, el Juez dictará <br> sentencia dentro del quinto día. Si existiere prueba pendiente de <br> producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el Juez <br> podrá ampliar dichos términos por igual plazo. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 95 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 578.- La sentencia que admita la acción deberá contener: 1) La <br> mención concreta de la autoridad, entidad, persona o grupo contra cuya <br> resolución, acto u omisión se concede el amparo. 2) La determinación <br> precisa de la conducta a cumplir con las especificaciones necesarias <br> para su debida ejecución, que podrá diferir de lo pedido si determina <br> un resultado práctico equivalente, atenuando las consecuencias en <br> relación al acto o conducta cuestionadas. Fijará también las <br> consecuencias de su eventual incumplimiento. 3) El plazo para el <br> cumplimiento de lo resuelto. 4) Los requisitos del Artículo 164 en lo <br> pertinente. <br><br><b>EFECTO DE LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 579.- La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, <br> dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran <br> corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con <br> independencia del amparo. La sentencia que rechace por cuestiones <br> formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando <br> subsistentes las acciones que correspondan. En los procesos <br> colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en el <br> territorio de la competencia del Juez interviniente, y será oponible al <br> vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido <br> personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho <br> con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, <br> cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso puede <br> intentar otro con idéntico objeto, si la impugnación se fundare en <br> motivos diferentes o se valiere de nueva prueba. Los efectos de la <br> cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos <br> individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual <br> en el plazo de cinco (5) días desde el conocimiento efectivo del <br> proceso colectivo. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.16 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.579. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>APELACION </b><br> ARTÍCULO 580.- La sentencia definitiva será apelable. El recurso será <br> interpuesto y fundado, por ante el Juez del amparo dentro de los tres <br> días de su notificación. Concedido el recurso se sustanciará con un <br> traslado por igual plazo a la contraria. La cámara de apelación <br> resolverá sin más sustanciación, dentro del quinto día de la recepción <br> de los autos. <br><br><b>CUESTIONES IMPROCEDENTES </b><br> ARTÍCULO 581.- En la acción de amparo es improcedente la recusación sin <br> causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones <br> previas ni incidentes. <br><br><b>EXENCION PROVISIONAL DE GRAVAMENES FISCALES </b><br> ARTÍCULO 582.-El amparo tramitará en papel simple y sin previo pago de <br> impuestos o tasas judiciales, sin perjuicio de su ulterior reposición <br> por quien correspondiere. <br><br><b>DIAS Y HORAS HABILES </b><br> ARTÍCULO 583.- En el proceso de amparo se consideran hábiles todos los <br> días del año, salvo para el cómputo de los plazos fijados para <br> contestar el informe del Artículo 574 y para la interposición del <br> recurso de apelación y su contestación. Igualmente se considerarán <br> hábiles todas las horas del día a efectos del Artículo 566, párrafo <br> quinto. Esta norma comprende la actuación en todas las instancias <br> provinciales, ordinarias o extraordinaria.- El Juez podrá abreviar los <br> plazos establecidos precedentemente, cuando circunstancias graves así <br> lo aconsejen. <br><br><b>NORMAS SUPLETORIAS </b><br> ARTÍCULO 584.- Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en <br> este Código para el proceso abreviado y las de las leyes procesales del <br> fuero en que tramite el amparo, en este orden de prelación. <br><br><b>TITULO II PARA ADQUIRIR LA POSESION Y PARA DEFENDER LA POSESION Y <br>LA TENENCIA (artículos 585 al 603) <br></b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 96 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>CAPITULO I INTERDICTOS (artículo 585) <br><br>CLASES </b><br> ARTÍCULO 585.- La adquisición de la posesión y el ejercicio de las <br> acciones que protegen la posesión y la tenencia tramitarán, <br> respectivamente, a través de los siguientes interdictos: 1) Para <br> adquirir la posesión o la tenencia. 2) Para retener la posesión o <br> tenencia. 3) Para recobrar la posesión o tenencia. 4) Para impedir una <br> obra nueva. <br><br><b>CAPITULO II INTERDICTO DE ADQUIRIR (artículos 586 al 588) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 586.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: <br> 1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la <br> posesión o la tenencia con arreglo a derecho. 2) Que nadie tenga título <br> de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el <br> objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el <br> bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario. Cuando <br> alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá <br> dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio <br> abreviado. <br><br><b>PROCEDIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 587.- Promovido el interdicto, el Juez examinará el título y <br> requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes <br> del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin <br> perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si <br> correspondiere. <br><br><b>ANOTACION DE LA LITIS </b><br> ARTÍCULO 588.- Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, <br> podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad. <br><br><b>CAPITULO III INTERDICTO DE RETENER (artículos 589 al 592) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 589.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener <br> se requerirá: 1) Que quien lo intente se encuentre en posesión o <br> tenencia actuales de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien <br> amenazare perturbarlo o lo perturbase en ella mediante actos <br> materiales. <br><br><b>PROCEDIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 590.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denuncie <br> que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o <br> copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso abreviado. <br><br><b>OBJETO DE LA PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 591.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la <br> posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los <br> actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos <br> se produjeron. <br><br><b>MEDIDAS PRECAUTORIAS </b><br> ARTÍCULO 592.- Si la perturbación fuere inminente, el Juez podrá <br> disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las <br> sanciones a que se refiere el Artículo 36. <br><br><b>CAPITULO IV INTERDICTO DE RECOBRAR (artículos 593 al 597) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 593.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: <br> 1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión <br> actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que hubiere sido <br> despojado total o parcialmente del bien, con violencia o <br> clandestinidad. <br><br><b>PROCEDIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 594.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus <br> sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 97 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> juicio abreviado. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto <br> demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el <br> despojo y la fecha en que éste se produjo. <br><br><b>RESTITUCION DE BIENES </b><br> ARTÍCULO 595.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y <br> pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución <br> inmediata del bien, el Juez podrá ordenarla, previa fianza que prestará <br> el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la <br> medida. <br><br><b>MODIFICACION. AMPLIACION DE LA DEMANDA </b><br> ARTÍCULO 596.- Si durante el curso del interdicto de retener se <br> produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como <br> interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, <br> en cuanto fuese posible. Cuando llegare a conocimiento del demandante <br> la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá <br> ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. <br><br><b>SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 597.- El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o <br> mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado. <br><br><b>CAPITULO V INTERDICTO DE OBRA NUEVA (artículos 598 al 599) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 598.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afecte a un <br> inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra <br> nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a <br> concluirse La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere <br> desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el <br> juicio abreviado. El Juez podrá ordenar preventivamente la suspensión <br> de la obra. <br><br><b>SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 599.- La sentencia que admita la demanda dispondrá la <br> suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción; y la <br> restitución de las cosas al estado anterior a costa del vencido. <br><br><b>CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS (artículos 600 al <br>601) <br><br>PERENCION </b><br> ARTÍCULO 600.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva <br> no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los <br> hechos en que se fundaren. <br><br><b>JUICIO POSTERIOR </b><br> ARTÍCULO 601.- Las sentencias que se dicten en los interdictos de <br> adquirir, retener y recobrar, no impedirán el ejercicio de las acciones <br> reales que pudieren corresponder a las partes; pero no podrán <br> ejercerlas sin previo cumplimiento de las condenaciones que se les <br> hubieren impuesto. <br><br><b>CAPITULO VII DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION <br>DE REPARACIONES URGENTES (artículos 602 al 603) <br><br>DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD </b><br> ARTÍCULO 602.- Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un <br> daño grave e inminente a sus bienes o salud, puede solicitar al Juez <br> las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención <br> de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia, <br> el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de <br> grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, <br> podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la <br> urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que <br> permita verificar, con citación de las partes y designación de perito, <br> la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la <br> autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el <br> archivo del expediente. Podrán imponerse sanciones conminatorias. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 98 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES </b><br> ARTÍCULO 603.- Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o <br> unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se <br> opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones <br> necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, <br> copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el <br> administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas <br> y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el <br> allanamiento de domicilio si fuere indispensable. La petición <br> tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados <br> y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. Podrán <br> imponerse sanciones conminatorias. <br><br><b>TITULO III PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD (artículos 604 al <br>621) <br><br>CAPITULO I DECLARACION DE EMERGENCIA (artículos 604 al 616) <br><br>REQUISITOS </b><br> ARTÍCULO 604.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la <br> declaración de demencia se presentarán ante el Juez competente <br> exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, <br> relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad <br> actual. <br><br><b>MEDICOS FORENSES </b><br> ARTÍCULO 605.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, <br> el Juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán <br> expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de <br> acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez podrá ordenar la <br> internación del presunto incapaz por igual plazo si fuere indispensable <br> para su examen. <br><br><b>RESOLUCION </b><br> ARTÍCULO 606.- Con los recaudos de los artículos anteriores, y previa <br> vista al asesor de menores e incapaces, el Juez resolverá: 1) El <br> nombramiento de un curador ad litem, que recaerá en un Abogado de la <br> matrícula. Sus funciones, de asistencia legal, subsistirán hasta que <br> se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2) La <br> fijación de plazo de prueba, la que podrá ser ofrecida hasta cinco días <br> después de quedar firme esta providencia. 3) Será de carácter <br> obligatorio la designación de dos médicos psiquiatras, pudiendo el Juez <br> designar un tercero para que informen en un plazo no mayor al indicado <br> en el Artículo 607, sobre el estado actual de las facultades mentales <br> del presunto insano. La resolución se notificará personalmente al <br> presunto insano, quien podrá impugnar los fundamentos de la petición, <br> expresar lo que estime necesario a la defensa de su derecho y ofrecer <br> prueba dentro del plazo de la parte final del Inciso 2. <br><br><b>PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 607.- El Juez resolverá la fijación de un plazo no mayor de <br> treinta días para la producción de la prueba. El denunciante <br> únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese <br> invocado, y el presunto insano la que hagan a la defensa de su <br> capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren, <br> también se producirán en el plazo previsto. <br><br><b>CURADOR OFICIAL. MEDICOS FORENSES. CURADOR PROVISORIO </b><br> ARTÍCULO 608.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos no <br> alcanzaren para su subsistencia, que se justificará sumariamente, el <br> nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de <br> alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos psiquiatras del <br> Servicio Provincial de Salud. <br><br><b>MEDIDAS PRECAUTORIAS. BENEFICIOS PROVISIONALES. INTERNACION </b><br> ARTÍCULO 609.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el <br> Juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el Código Civil, <br> decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea <br> convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y <br> valores. Todo beneficio previsional que pudiere corresponderle al <br> presunto insano deberá necesariamente acreditarse en el proceso de <br> declaración de incapacidad. Si se tratase de un presunto demente que <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 99 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ofreciese peligro para sí o para terceros, el Juez ordenará su <br> internación en un establecimiento público o privado. <br><br><b>PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION </b><br> ARTÍCULO 610.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto <br> insano estuviera internado, el Juez deberá tomar conocimiento directo <br> de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para <br> resolver si debe o no mantenerse la internación. <br><br><b>CALIFICACION MEDICA </b><br> ARTÍCULO 611.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán <br> expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: <br> 1) Diagnóstico. 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. <br> 3) Pronóstico. 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia <br> del presunto insano. 5) Necesidad de su internación. <br><br><b>TRASLADO DE LAS ACTUACIONES </b><br> ARTÍCULO 612.- Producido el informe de los facultativos y demás <br> pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto <br> insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al <br> asesor letrado de menores e incapaces. <br><br><b>SENTENCIA. RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 613.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades <br> del caso lo aconsejaren, el Juez hará comparecer al presunto insano a <br> su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. <br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la <br> contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, <br> en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior. Si no se <br> verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente <br> que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la <br> persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente <br> presenta disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo <br> inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el Código <br> Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la <br> sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y a <br> la Secretaría Electoral. La sentencia será apelable dentro del quinto <br> día por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador <br> ad litem, el curador provisorio y el asesor de menores e incapaces. En <br> los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta <br> no fuere apelada se elevará en consulta al Superior. La Cámara <br> resolverá previa vista al Asesor de Menores e Incapaces sin otra <br> sustanciación. <br><br><b>COSTAS </b><br> ARTÍCULO 614.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si <br> el Juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al <br> formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y <br> honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, <br> el diez por ciento del monto de sus bienes. <br><br><b>REHABILITACION </b><br> ARTÍCULO 615.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover <br> su rehabilitación. El Juez designará tres médicos psiquiatras o <br> legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los trámites previstos <br> para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación. <br><br><b>FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION </b><br> ARTÍCULO 616.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, <br> que deban permanecer internados, el Juez, atendiendo a las <br> circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional <br> o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente <br> al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen <br> de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que <br> el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los <br> mismos hechos. <br><br><b>CAPITULO II DECLARACION DE SORDOMUDEZ (artículo 617) <br><br>REMISION </b><br> ARTÍCULO 617.- Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en lo <br> pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no <br> sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 100 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> esta incapacidad. <br><br><b>CAPITULO III DECLARACION DE INHABILITACION (artículos 618 al 621) <br><br>ALCOHOLICOS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS </b><br> ARTÍCULO 618.- Las disposiciones del Capítulo I del presente Título <br> regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación por las <br> adicciones previstas en el Código Civil. La legitimación para accionar <br> corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden <br> pedir la declaración de demencia. <br><br><b>PRODIGOS </b><br> ARTÍCULO 619.- En el caso de prodigalidad previsto en el Código Civil, <br> la causa tramitará por proceso abreviado. <br><br><b>SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS </b><br> ARTÍCULO 620.- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos <br> generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo <br> exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a <br> quien se inhabilita. La sentencia será apelable con efecto suspensivo. <br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad <br> de las Personas y Secretaría Electoral. <br><br><b>DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR </b><br> ARTÍCULO 621.- Todas las cuestiones que se susciten entre el <br> inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los <br> incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces. <br><br><b>TITULO IV ALIMIENTOS Y LITIS EXPENSAS (artículos 622 al 634) <br><br>RECAUDOS </b><br> ARTÍCULO 622.- La acción por alimentos tramitará por el proceso <br> abreviado con las modificaciones del presente título. El actor deberá <br> en un mismo escrito: 1) Acreditar el título en virtud del cual se <br> solicitan. 2) Denunciar siquiera aproximadamente el caudal de <br> quien deba suministrarlos. 3) Acompañar toda la documentación que <br> tuviere en su poder y haga a su derecho de acuerdo con lo dispuesto por <br> el Artículo 295. 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. La <br> prueba se producirá en un término no mayor de veinte días. <br><br><b>AUDIENCIA </b><br> ARTÍCULO 623.- El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las <br> medidas probatorias solicitadas y decretar prestación provisoria de <br> alimentos si correspondiere, señalará una audiencia que tendrá lugar <br> dentro de los diez días desde la presentación. En dicha audiencia, a <br> la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante <br> del ministerio pupilar, si correspondiere, el Juez procurará que <br> aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en <br> ese mismo acto, poniendo fin al juicio. <br><br><b>INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 624.- Si la persona a la que se le requieren alimentos no <br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior sin causa <br> justificada, el Juez dispondrá en el mismo acto: 1) La aplicación de <br> una multa, a favor de la otra parte, de hasta diez veces la prevista en <br> el Artículo 394, cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día <br> contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. <br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del <br> quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo <br> apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las <br> pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente. <br><br><b>INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 625.- Si la parte actora no compareciere sin causa justificada <br> a la audiencia que prevé el Artículo 623, el Juez señalará nueva <br> audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, <br> bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión en caso <br> de incomparecencia. <br><br><b>INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA </b><br> ARTÍCULO 626.- A las partes se les admitirá la justificación de la <br> incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, deberán <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 101 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto <br> en los Artículos 624 y 625, según el caso. <br><br><b>INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA </b><br> ARTÍCULO 627.- En la audiencia preliminar el demandado para demostrar <br> la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como <br> la situación patrimonial propia, de obligados concurrentes o de la <br> parte actora, sólo podrá: 1) Acompañar prueba instrumental. 2) <br> Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún <br> caso, el plazo fijado en el Artículo 622 Inciso 4. 3) Solicitar <br> reconocimiento judicial. El Juez al sentenciar valorará esas pruebas <br> para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso. <br><br><b>SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 628.- Cuando en la audiencia preliminar no se hubiere llegado <br> a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá <br> dictar sentencia dentro de los cinco días, contados desde que se <br> hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la <br> pretensión, el Juez fijará la suma que considere equitativa y la <br> mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición <br> de la demanda. <br><br><b>ALIMENTOS ATRASADOS </b><br> ARTÍCULO 629.- Respecto de los alimentos devengados durante la <br> tramitación del juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de <br> acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, <br> jubilaciones y pensiones, que se abonará en forma independiente. La <br> inactividad procesal del peticionante crea la presunción, sujeta a <br> prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las <br> circunstancias de la causa, puede determinar la perención del derecho a <br> cobrar las cuotas atrasadas correspondientes al período de inactividad. <br> La perención no es aplicable a los beneficiarios menores de edad, ni <br> cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la <br> inconducta del alimentante. <br><br><b>PERCEPCION </b><br> ARTÍCULO 630.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se <br> depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al <br> beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá <br> percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo autorizare. <br><br><b>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 631.- Si dentro del quinto día de intimado al pago la parte <br> vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación, se <br> procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios <br> para cubrir el importe de la deuda. La única excepción admisible será <br> la de pago total o parcial documentado. <br><br><b>DIVORCIO DECTRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES </b><br> ARTÍCULO 632.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de <br> los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio y recayese <br> sentencia definitiva decretándolo por culpa suya o de ambos, la <br> obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de <br> los casos de excepción previstos en el Código Civil. <br><br><b>TRAMITE PARA LA MODFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS </b><br> ARTÍCULO 633.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o <br> coparticipación de los alimentos, se sustanciará por las normas de los <br> incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no <br> interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente <br> de aumento de cuota alimentaria, la nueva cantidad que se fijare será <br> exigible desde la notificación del pedido. <br><br><b>LITIS EXPENSAS </b><br> ARTÍCULO 634.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo <br> con las normas de este título, en lo pertinente. <br><br><b>TITULO V RENDICION DE CUENTAS (artículos 635 al 640) <br><br>OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. DILIGENCIA PRELIMINAR </b><br> ARTÍCULO 635.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará <br> por juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo <br> apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 102 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> obligación y no las rindiere dentro del plazo que el Juez fije al <br> conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el <br> actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas. <br> El reconocimiento de la obligación de rendir cuentas podrá ser <br> requerido por diligencia preliminar. Si el citado no comparece, se <br> tendrá por admitida dicha obligación y la rendición tramitará por el <br> procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir <br> cuentas, pero del juicio ulterior resulta que la rendición <br> correspondía, el Juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser <br> menor del equivalente a un sueldo mínimo del escalafón del personal del <br> poder judicial ni mayor a tres. Cuando la negativa hubiera sido <br> maliciosa se impondrá el máximo de la sanción. <br><br><b>TRAMITE POR INCIDENTE </b><br> ARTÍCULO 636.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre <br> que: 1) Exista condena judicial a rendir cuentas. 2) La obligación de <br> rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya <br> sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia <br> preliminar. <br><br><b>FACULTAD JUDICIAL </b><br> ARTÍCULO 637.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con <br> el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta <br> provisional, el Juez dará traslado a la otra parte para que la admita u <br> observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la <br> presentada. Si no existe condena judicial ni diligencia preliminar <br> previa y del instrumento no resulta el plazo para la rendición, el <br> actor deberá también acreditar haber requerido fehacientemente la <br> presentación de las cuentas. <br><br><b>DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS </b><br> ARTÍCULO 638.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá <br> acompañarse la documentación correspondiente. El Juez podrá tener <br> como justificadas las partidas respecto de las cuales no se <br> acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles. <br><br><b>SALDOS RECONOCIDOS </b><br> ARTÍCULO 639.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos <br> reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva <br> sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. <br> El pedido se sustanciará por las normas del proceso de ejecución de <br> sentencia. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.17 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.639. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS </b><br> ARTÍCULO 640.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación <br> de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse <br> boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al <br> interesado, por el plazo que fije el Juez, bajo apercibimiento de ser <br> tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en <br> lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos <br> anteriores. <br><br><b>TITULO VI MENSURA Y DESLINDE (artículos 641 al 658) <br><br>CAPITULO I MENSURA (artículos 641 al 655) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 641.- Procederá la mensura judicial: 1) Cuando estando el <br> terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie. 2) Cuando <br> los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante. <br><br><b>ALCANCE </b><br> ARTÍCULO 642.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios <br> pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. <br><br><b>REQUISITOS DE LA SOLICITUD </b><br> ARTÍCULO 643.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: 1) <br> Expresar su nombre, apellido y domicilio real. 2) Constituir domicilio <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 103 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> legal, en los términos del Artículo 39. 3) Acompañar el título de <br> propiedad del inmueble. 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de <br> los colindantes, o manifestar que los ignora. 5) Designar el agrimensor <br> que ha de practicar la operación. El Juez desestimará de oficio y sin <br> sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos <br> establecidos. <br><br><b>NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS </b><br> ARTÍCULO 644.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en <br> el artículo anterior, el Juez deberá: 1) Disponer que se practique la <br> mensura por el perito designado por el requirente. 2) Ordenar se <br> publiquen edictos por tres días citando a quienes tuvieren interés en <br> la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación <br> necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciar, por <br> sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la <br> situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y <br> secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la <br> operación. 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina de <br> catastro. <br><br><b>ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO </b><br> ARTÍCULO 645.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1) Citar por <br> circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la <br> anticipación indicada en el Inciso 2 del artículo anterior y <br> especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán <br> notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el <br> agrimensor deberá dejar constancia en ella por acta ante dos testigos, <br> que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser <br> notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los <br> represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará <br> acta ante dos testigos, donde se expresarán la las razones en que <br> fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los <br> terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá <br> citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su <br> representante judicial. 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas <br> enunciaciones que se especifiquen en la circular. 3) Solicitar <br> instrucciones a la oficina de catastro y cumplir con los requisitos de <br> carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a <br> ese organismo. <br><br><b>OPOSICIONES </b><br> ARTÍCULO 646.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse <br> la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se <br> dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, <br> agregándose la protesta escrita, en su caso. <br><br><b>OPORUTNIDAD DE LA MENSURA </b><br> ARTÍCULO 647.- Cumplidos los requisitos establecidos en los Artículos <br> 643 a 645, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, <br> con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando <br> por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible <br> comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el <br> profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las <br> veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada <br> postergación que firmarán los presentes. Cuando la operación no <br> pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará <br> la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones <br> a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los <br> términos del Artículo 645. <br><br><b>CONTINUACION DE LA DILIGENCIA </b><br> ARTÍCULO 648.- Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día, <br> proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los <br> trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en <br> acta que firmarán los presentes. <br><br><b>CITACION A OTROS LINDEROS </b><br> ARTÍCULO 649.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la <br> existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla se los <br> citará, si fuere posible, por el medio establecido en el Artículo 645, <br> Inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los <br> trabajos ya realizados. <br><br><b>INTERVENCION DE LOS INTERESADOS </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 104 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 650.- Los colindantes podrán: 1) Concurrir al acto de la <br> mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los <br> gastos y honorarios que devengaren. 2) Formular las reclamaciones a que <br> se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las <br> funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que <br> suscribirá. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa <br> justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren <br> contra la mensura, cualquiera fuese su resultado. La misma sanción se <br> aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen <br> intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. El <br> perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las <br> observaciones que hubiesen formulado. <br><br><b>REMOCION DE MOJONES </b><br> ARTÍCULO 651.- El agrimensor no podrá remover los mojones que <br> encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y <br> manifestasen su conformidad por escrito. <br><br><b>ACTA Y TRAMITE POSTERIOR </b><br> ARTÍCULO 652.- Terminada la mensura el perito deberá: 1) Labrar acta en <br> la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los <br> linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado <br> disconformidad, las razones invocadas. 2) Presentar al Juzgado la <br> circular de citación y a la oficina de catastro un informe acerca del <br> modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el <br> plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que <br> ocasionare su demora injustificada. <br><br><b>DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO </b><br> ARTÍCULO 653.- La oficina de catastro podrá solicitar al Juez el <br> expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días <br> contados desde la recepción del acta y diligencias de mensura o, en su <br> caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los <br> ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de <br> la operación efectuada. <br><br><b>EFECTOS </b><br> ARTÍCULO 654.- Cuando la oficina de catastro no observare la mensura y <br> no existiese oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará <br> expedir los testimonios que los interesados solicitaren. <br><br><b>DEFECTOS TECNICOS </b><br> ARTÍCULO 655.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en <br> cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el <br> plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo <br> para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según <br> correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere <br> posible. <br><br><b>CAPITULO II DESLINDE (artículos 656 al 658) <br><br>DESLINDE POR CONVENIO </b><br> ARTÍCULO 656.- La escritura pública en que las partes hubiesen <br> efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus <br> antecedentes. Previa intervención de la oficina de catastro, se <br> aprobará el deslinde, si correspondiere. <br><br><b>DESLINDE JUDICIAL </b><br> ARTÍCULO 657.- La acción de deslinde tramitará por las normas <br> establecidas para el juicio ordinario. Si él o los demandados no se <br> opusieren a que se efectúe el deslinde, el Juez designará de oficio <br> perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo <br> pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este título con <br> intervención de la oficina de catastro. Presentada la mensura se dará <br> traslado a las partes por diez días y, si expresaren su conformidad, el <br> Juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la <br> mensura, el Juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos <br> que fijare, dictará sentencia. <br><br><b>EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE </b><br> ARTÍCULO 658.- La ejecución de la sentencia que declare procedente al <br> deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas <br> en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 105 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> amojonamiento. <br><br><b>TITULO VII DIVISION DE COSAS COMUNES (artículos 659 al 663) <br><br>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 659.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 660, la demanda por <br> división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el <br> procedimiento del juicio ordinario. Cuando fuere posible la sentencia <br> deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión <br> expresa sobre la forma de la división de acuerdo con la naturaleza de <br> la cosa. <br><br><b>SENTENCIA MONITORIA </b><br> ARTÍCULO 660.- Si el dominio del actor fuere acreditado mediante <br> título, y su vigencia y la titularidad del o los demandados mediante <br> certificado de dominio expedido por el registro correspondiente, el <br> Juez dictará sentencia monitoria condenando a dividir el condominio. <br> Si se dedujere oposición, se aplicará en lo pertinente el Artículo 453 <br> y siguientes. <br><br><b>PERITOS </b><br> ARTÍCULO 661.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una <br> audiencia para el nombramiento de un perito tasador o partidor, según <br> corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se <br> hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y <br> procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a <br> la división de herencia. <br><br><b>SUBASTA </b><br> ARTÍCULO 662.- Si la sentencia dispone la venta de la cosa, y no <br> existiere acuerdo de partes sobre otra modalidad, una vez firme se <br> procederá a la subasta del bien aplicando las normas del proceso <br> ejecutivo, en lo pertinente. Los condóminos podrán ejercer la facultad <br> del Artículo 545 depositando en el término para observar la subasta el <br> precio obtenido en ésta, la comisión del martillero y los gastos y un <br> importe equivalente a la seña depositada por el comprador que le será <br> entregada a éste junto con la devolución de aquélla. En caso de <br> ejercerla más de uno de ellos, el Juez señalará una audiencia para <br> mejorar el precio por los interesados, y si no lo hicieren, se <br> reconocerá la prioridad al primero en haberla ejercido. <br><br><b>DIVISION EXTRAJUDICIAL </b><br> ARTÍCULO 663.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes <br> hecha extrajudicialmente, aunque hubiese incapaces, el Juez, previas <br> las ratificaciones que correspondieren y las citaciones necesarias en <br> su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno. <br><br><b>TITULO VIII DESALOJO (artículos 664 al 674) <br><br>PROCEDENCIA. TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 664.- La acción de desalojo procederá contra locatarios, <br> sublocatarios, tenedores precarios, intrusos, usurpadores y <br> cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. El <br> desalojo de inmuebles urbanos o rurales tramitará como proceso <br> abreviado, con las modificaciones que establecen los artículos <br> siguientes. Si se funda en no haberse fijado término para la <br> desocupación, en el vencimiento del plazo contractual, o en la falta <br> de pago de los alquileres conforme lo dispone el Artículo 453 Incisos 4 <br> y 5, y concurren los requisitos establecidos en el último párrafo del <br> citado artículo, tramitará como proceso monitorio. <br><br><b>SENTENCIA MONITORIA. PLAZO PARA LA OPOSICION. PRUEBA ADMISIBLE </b><br> ARTÍCULO 665.- Presentada la demanda con los recaudos que establece la <br> parte final del Artículo 666, el Juez dictará sentencia monitoria, <br> condenando al desalojo dentro del plazo de diez días, bajo <br> apercibimiento de lanzamiento. La sentencia monitoria distribuirá la <br> carga de las costas conforme las disposiciones generales. La oposición <br> deberá deducirse en el plazo de cinco días de notificada la sentencia, <br> y de la misma se correrá traslado por igual término. Sólo se admitirá <br> prueba documental, absolución de posiciones de la actora, pericial e <br> informativa. Si el desalojo se funda en falta de pago de pago de <br> alquileres, será condición de admisibilidad de la oposición acompañar <br> los recibos de pago o acreditar éste de la manera establecida en el <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 106 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> contrato. <br><br><b>RECONOCIMIENTO JUDICIAL </b><br> ARTÍCULO 666.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio <br> de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o <br> deshonesto, el Juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un <br> reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera <br> providencia, con asistencia de la fuerza pública si fuere menester. <br> Igual previsión deberá tomarse en el caso del Artículo 674. <br><br><b>DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES </b><br> ARTÍCULO 667.- En la demanda y en la contestación, las partes deberán <br> expresar si existen o no sublocatarios u terceros ocupantes. Si el <br> actor lo ignorare, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia <br> de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas. <br><br><b>NOTIFICACIONES </b><br> ARTÍCULO 668.- Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio <br> especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la <br> jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el <br> inmueble cuyo desalojo se requiere, si en él hubiese algún edificio <br> habitado. La sentencia monitoria, la que rechace la oposición y la <br> providencia que ordena el lanzamiento, también deberán ser notificadas <br> en él y en el domicilio real del accionado si fuere denunciado o <br> conocido. <br><br><b>LOCALIZACION DEL INMUEBLE </b><br> ARTÍCULO 669.- Si falta la chapa indicadora del número del inmueble <br> donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará <br> localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios <br> suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los <br> ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado. Si la <br> notificación debe hacerse en una casa de departamentos y en la cédula <br> no se especifica la unidad, o se la designa por el número y en el <br> edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador <br> inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; <br> lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario <br> devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia. <br><br><b>DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR </b><br> ARTÍCULO 670.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble <br> reclamado, el notificador: 1) Deberá hacer saber la existencia del <br> juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el <br> acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la <br> sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, <br> dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los <br> derechos que estimen corresponderles. 2) Identificará a los presentes e <br> informará al Juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros <br> sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las <br> manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u <br> ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los <br> trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto <br> de ellos. 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar <br> domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros <br> que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este <br> artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador. <br><br><b>CONDENA DE FUTURO </b><br> ARTÍCULO 671.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del <br> vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo <br> caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez <br> vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, <br> además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar <br> el bien o devolverlo en la forma convenida. <br><br><b>PLAZO PARA EL DESALOJO. LANZAMIENTO </b><br> ARTÍCULO 672.- Al sentenciar el Juez apercibirá de lanzamiento al <br> demandado si no desaloja el inmueble en el término que se fijará y que <br> no podrá exceder de diez días si no tuviere derecho a uno mayor. Este <br> plazo se contará desde la notificación de la sentencia de desalojo. Si <br> el desalojado reclamare algo como de su propiedad en el acto de <br> lanzamiento, se dejará constancia en la diligencia; y podrá embargarse <br> y constituirse en depósito bienes del desalojado, de fácil realización, <br> en cantidad suficiente para cubrir las costas y gastos del juicio a su <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 107 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> cargo. En el caso de que se acredite la existencia de menores o <br> incapaces habitando el inmueble, el plazo de desocupación podrá <br> ampliarse extraordinariamente a veinte días. <br><br><b>ALCANCE DE LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 673.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que <br> ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia <br> de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio. <br><br><b>RESTITUCION PROVISORIA </b><br> ARTÍCULO 674.- Si el bien hubiese sido abandonado o la acción se dirige <br> contra el tenedor precario o intruso, o inquilino con contrato vencido <br> o incurso en causal de desalojo por falta de pago en los términos de la <br> ley de locaciones, se podrá solicitar la restitución provisoria del <br> inmueble en cualquier estado del proceso posterior a la contestación de <br> la demanda o del vencimiento del plazo para hacerlo. La entrega sólo <br> podrá ordenarse si el derecho fuese verosímil y el actor pudiera sufrir <br> perjuicios en caso contrario. Se deberá prestar caución suficiente, <br> personal o real, que será fijada por el Juez en atención a las <br> circunstancias del caso, por los eventuales daños y perjuicios que el <br> demandado sufriera por la indebida devolución anticipada. <br><br><b>TITULO IX PROCESOS URGENTES (artículos 675 al 676) <br><br>CAPITULO I PROCESOS URGENTES (artículo 675) <br><br>PROCESOS URGENTES </b><br> ARTÍCULO 675.- En casos de extrema urgencia, si fuese necesario para <br> salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el Juez podrá <br> resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos <br> para el proceso abreviado y tomando las medidas que juzgue necesarias <br> para una tutela real y efectiva. Excepcionalmente cuando hubiere <br> pruebas fehacientes, el Juez fundadamente podrá decidir sin <br> sustanciación. Las normas que regulan las medidas cautelares serán de <br> aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente y compatible con la <br> petición. <br><br><b>CAPITULO II SATISFACCION INMEDIATA DE PRETENSION (artículo 676) <br><br>SATISFACCION INMEDIATA DE PRETENSION. TRAMITE. OPOSICION Y <br>RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 676.- Los Jueces, a pedido fundado de parte, respaldado por <br> prueba que demuestre una probabilidad cierta de su atendibilidad y que <br> es impostergable prestarle tutela judicial inmediata, podrá <br> excepcionalmente otorgarla, sin necesidad de la iniciación de un <br> proceso autónomo actual o posterior. El Juez para ordenar la medida, <br> podrá exigir a la parte solicitante una garantía suficiente, valorando <br> motivadamente las circunstancias del caso. Los despachos favorables de <br> esta protección presuponen la concurrencia simultánea de los siguientes <br> recaudos: 1) La necesidad de satisfacer una obligación incondicionada <br> impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho, <br> producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de <br> fondo. 2) Que el postulante limite su interés a obtener una solución de <br> urgencia no cautelar que no se extienda a la declaración judicial de <br> derechos conexos o afines, y sostenga que la protección de su interés <br> jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de <br> conocimiento. El Juez, previo a despachar la decisión, deberá oír a <br> la contraparte, en una breve sustanciación, aplicando en lo pertinente <br> las normas sobre incidentes. Según las circunstancias del caso, podrá <br> ordenar derechamente la medida, posponiendo la sustanciación para <br> cuando aquella se hubiere cumplido. En todos los casos la resolución <br> deberá ser notificada al efecto personalmente o por cédula, y si se <br> hubiese obviado la sustanciación, en la misma notificación se correrá <br> traslado a la contraparte, haciéndole saber que deberá cumplir la <br> medida ordenada, sin perjuicio de ejercer su derecho de defensa.- El <br> legitimado que se hubiere opuesto, podrá impugnar la resolución, <br> mediante recurso de apelación sin efecto suspensivo o mediante juicio <br> declarativo de oposición que podrá contener la reclamación de daños y <br> perjuicios, el que tramitará por las normas del juicio abreviado.- <br> Este juicio también podrá ser deducido por quienes no hubieren deducido <br> oposición. Entenderá en dicho juicio el mismo Juez que intervino en <br> dicho proceso urgente. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 108 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>TITULO XI ADQUISICION DE DOMINIO POR USUCAPION (artículos 677 al 681) <br><br>TRAMITE. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y DE LA PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 677.- Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de <br> inmuebles por posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes <br> de fondo, se observarán las reglas del proceso abreviado con las <br> siguientes modificaciones: 1) Se admitirá toda clase de pruebas, pero <br> la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testimonial; 2) Con <br> la demanda deberán acompañarse los certificados otorgados por el <br> registro inmobiliario, donde conste la condición jurídica del inmueble, <br> debiendo informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los <br> datos sobre el titular o titulares del dominio. Se acompañará asimismo <br> certificado del Departamento de Hidráulica que consigne si el inmueble <br> tiene derecho a dotación de agua permanente y su titular, o si no la <br> tiene, y si existen cauces de agua de dominio público que discurren por <br> el inmueble. 3) También se acompañará un plano de mensura que <br> determine el área, linderos y ubicación del bien, el que deberá estar <br> aprobado por el organismo técnico administrativo que corresponda. En <br> el plano se dejará también debida constancia de los cursos de agua de <br> dominio públicos que existieren. 4) Será parte en el juicio quien <br> figure como propietario en el registro inmobiliario o en su defecto la <br> Provincia, según se encuentren o no afectados intereses fiscales. 5) <br> Cuando la extensión que se pretenda usucapir exceda de 200 hectáreas el <br> Juez deberá disponer y efectuar un reconocimiento judicial del <br> inmueble, que hará personalmente, para verificar la situación posesoria <br> y el ámbito real y efectivo abarcado por ella y por los actos <br> posesorios invocados por el demandante, de todo lo cual se dejará <br> debida constancia en el acta correspondiente. Las partes, y el <br> representante del Estado provincial en su caso, serán notificados con <br> la debida antelación de este reconocimiento al que podrá asistir y <br> formular las manifestaciones que estimen pertinentes. <br><br><b>PROPIETARIO IGNORADO </b><br> ARTÍCULO 678.- Si se ignore el propietario del inmueble se requerirá <br> informe al organismo técnico administrativo que corresponda, sobre los <br> antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos. <br><br><b>TRASLADO. INFORME SOBRE DOMICILIO </b><br> ARTÍCULO 679.- De la demanda se dará traslado al propietario, o al <br> Estado Provincial, según el caso. Cuando se ignore el domicilio del <br> propietario, se requerirán informes al registro electoral, delegaciones <br> locales policiales, y en su caso, al registro de juicios universales. <br> De dar resultado negativo se lo citará por edictos en la forma <br> ordinaria previniéndose que si no se presenta y contesta la demanda, <br> se dará intervención en su nombre al defensor de ausentes, pudiendo <br> tomarse la incomparecencia como presunción de la procedencia de la <br> acción. Serán citados además, quienes se consideren con derecho sobre <br> el inmueble. En los casos de citación por edictos el inmueble deberá <br> ser identificado por su nomenclatura catastral, destino, linderos, <br> superficie y ubicación. <br><br><b>INSCRIPCION DE SENTENCIA FAVORABLE </b><br> ARTÍCULO 680.- Dictada sentencia que acoja la demanda, se dispondrá su <br> inscripción en el registro inmobiliario y la cancelación de la anterior <br> si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada <br> material, salvo cuando se resolviere el rechazo de la demanda por <br> insuficiencia de la prueba, o de la antigüedad necesaria. <br><br><b>RECTIFICACION </b><br> ARTÍCULO 681.- Si la pretensión se limita a corregir las medidas o <br> superficie en el título de un inmueble por exceder su mensura de las <br> tolerancias reglamentarias y el yerro resulta del mismo instrumento o <br> el interesado acredita que los linderos no han sido modificados <br> durante el tiempo necesario para la adquisición del dominio, el Juez la <br> dispondrá sin más trámite. Si lo estima necesario, podrá disponer la <br> citación de los colindantes, y ésta será necesaria si se debe producir <br> otra prueba que no sea de instrumentos públicos o informe de registros <br> oficiales. <br><br><b>LIBRO VI PROCESO SUCESORIO (artículos 682 al 729) <br><br>CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 682 al 691) <br></b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 109 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>REQUISITOS DE LA INICIACION </b><br> ARTÍCULO 682.- Quien solicite la apertura del proceso sucesorio, deberá <br> justificar, prima facie, su carácter de parte legítima, entendiéndose <br> por tal los herederos conforme la ley de fondo vigente, debiendo <br> acompañar la partida de defunción del causante, certificación del <br> Registro de Juicios Universales de la inexistencia de un sucesorio <br> anterior del mismo causante y las partidas que acrediten el vínculo que <br> invoca. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su <br> existencia, deberá presentarlo cuando estuviese en su poder, o indicar <br> el lugar donde se encuentra, si lo supiere. Cuando el causante hubiere <br> fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio <br> de los herederos conocidos o sus representantes legales. <br><br><b>APERTURA. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD </b><br> ARTÍCULO 683.- El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, <br> previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare <br> necesaria. Si dispone su apertura, ordenará la toma de razón del <br> proceso en el registro pertinente, aplicándose en su caso las <br> previsiones del Artículo 689. A petición de parte interesada, o de <br> oficio en su caso, el Juez dispondrá las medidas que considere <br> convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del <br> causante. El dinero, los títulos, y las acciones se depositarán en <br> el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará <br> la misma medida, salvo que los herederos decidieren que queden bajo su <br> custodia. <br><br><b>SIMPLIFICACION DE LOS PORCEDIMIENTOS </b><br> ARTÍCULO 684.- Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la <br> comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser <br> beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos <br> procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará <br> una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo <br> apercibimiento de imponer una multa que no exceda a la prevista en la <br> parte final del Artículo 394, en caso de inasistencia injustificada. <br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo <br> necesario para la más rápida tramitación del proceso. En los trámites <br> correspondientes al proceso sucesorio no serán exigibles <br> certificaciones ni otras formalidades que las que establece éste <br> Código. El Juez del sucesorio está facultado, de ser menester, para <br> disponer las diligencias o rectificaciones necesarias para la debida <br> conclusión de los trámites respectivos; y para autorizar la inscripción <br> de bienes registrables a nombre de los herederos aunque se hubieren <br> informado deudas por impuestos, tasas o contribuciones, siempre que los <br> adjudicatarios asuman expresamente la deuda proporcional <br> correspondiente a los lotes o partes que reciban. <br><br><b>ADMINISTRADOR PROVISIONAL </b><br> ARTÍCULO 685.- A pedido de parte, el Juez podrá fijar una audiencia <br> para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en <br> el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere <br> acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo <br> podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias. <br><br><b>INTERVENCION DE INTERESADOS </b><br> ARTÍCULO 686.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden <br> promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes <br> limitaciones: 1) El ministerio público cesará de intervenir una vez <br> aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o <br> reputada vacante la herencia. 2) Los tutores ad litem cesarán de <br> intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal <br> definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses <br> que dio motivo a su designación. 3) La autoridad encargada de recibir <br> la herencia vacante deberá ser notificada por cédula en los procesos en <br> los que pudiere tener intervención. Las actuaciones sólo se le <br> remitirán cuando se repute vacante la herencia. Su intervención cesará <br> una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos. <br> 4) Los que hubieren promovido acciones de estado que requiriesen la <br> determinación de los herederos del causante podrán promover su <br> sucesorio exclusivamente a ese efecto y para requerir las medidas del <br> Artículo 683. <br><br><b>INTERVENCION DE LOS ACREEDORES </b><br> ARTÍCULO 687.- Sin perjuicio de las facultades que les otorga el Código <br> Civil, los acreedores del causante sólo podrán iniciar el proceso <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 110 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento <br> del causante. El Juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las <br> circunstancias así lo aconsejaren. La intervención de los acreedores <br> del causante cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se <br> provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de <br> éstos, en cuyo supuesto los acreedores del causante podrán activar el <br> procedimiento. Los acreedores del causante pueden solicitar que los <br> herederos reconozcan su crédito como de legítimo abono, relatando en su <br> presentación todos los hechos referentes al origen del crédito y <br> adjuntando la prueba documental de que intenten valerse. El Juez dará <br> traslado de lo solicitado a los herederos declarados y si media <br> conformidad expresa de todos ellos, declarará el legítimo abono a su <br> cargo, en proporción de su participación en la herencia. De lo <br> contrario, quedará a salvo el derecho de los acreedores del causante de <br> accionar por la vía y forma que corresponda a fin de lograr el <br> cumplimiento de la obligación a cargo de los herederos del causante. <br><br><b>FALLECIMIENTO DE HEREDEROS </b><br> ARTÍCULO 688.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, o un <br> legatario de cuota, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese <br> carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo <br> que el Juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el <br> Artículo 56. <br><br><b>ACUMULACION </b><br> ARTÍCULO 689.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno <br> testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá en <br> principio el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de <br> esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites <br> realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la <br> promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de <br> obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso <br> de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato. <br><br><b>AUDIENCIA </b><br> ARTÍCULO 690.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido <br> el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por <br> cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a <br> los funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las <br> designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y <br> las demás que fueren procedentes. <br><br><b>TRAMITE EXTRAJUDICIAL </b><br> ARTÍCULO 691.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de <br> herederos en su caso, si todos los herederos fuesen capaces y a juicio <br> del Juez no mediare óbice fundado en razones atendibles, los ulteriores <br> trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a <br> cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto las <br> operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán <br> efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos <br> administrativos que correspondan, en su caso. Cumplidos estos recaudos <br> los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes <br> registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la <br> tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los <br> herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas <br> deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio. El <br> monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que <br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se <br> regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen <br> tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia <br> de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. <br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado <br> expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las <br> copias a que se refiere el párrafo anterior. <br><br><b>CAPITULO II SUCESIONES INTESTADAS (artículos 692 al 696) <br><br>PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS </b><br> ARTÍCULO 692.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no <br> contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del <br> proceso sucesorio el Juez dispondrá la citación de todos los que se <br> consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que <br> dentro del plazo de treinta días lo acrediten. A tal efecto ordenará: <br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 111 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el <br> país. 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial <br> y en otro diario del lugar del juicio. El plazo fijado por el Código <br> Civil para declarar vacante la herencia, comenzará a correr desde el <br> día siguiente al de la última publicación y se computará en días <br> corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales. <br><br><b>DECLARATORIA DE HEREDEROS </b><br> ARTÍCULO 693.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el <br> artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez <br> dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el <br> vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la <br> declaratoria por el plazo que el Juez fije, hasta un máximo de treinta <br> días adicionales, para que durante su transcurso se produzca la prueba <br> correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará declaratoria a <br> favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la <br> herencia. <br><br><b>ADMISION DE HEREDEROS </b><br> ARTÍCULO 694.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el <br> vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos <br> que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la <br> herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. <br><br><b>EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA </b><br> ARTÍCULO 695.- La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de <br> terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su <br> validez o exactitud, para excluir al heredero declarado o para ser <br> reconocido con él, la que tramitará por incidente, salvo que el Juez <br> dispusiere, a pedido de parte o de oficio, la aplicación del trámite <br> del proceso ordinario o abreviado. Aún sin decisión expresa, la <br> declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes <br> no la tuvieren por el solo hecho de muerte del causante. <br><br><b>AMPLIACION DE LA DECLARATORIA </b><br> ARTÍCULO 696.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el <br> Juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si <br> correspondiere. <br><br><b>CAPITULO III SUCESION TESTAMENTARIA (artículos 697 al 701) <br><br>SECCION 1 PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO (artículos 697 al 699) <br><br>TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS </b><br> ARTÍCULO 697.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos <br> testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El Juez <br> señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los <br> presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y <br> testigos, si se tratase de testamento cerrado. El testamento cerrado y <br> el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, serán abiertos <br> por el Juez en dicha audiencia en presencia del secretario. <br><br><b>PROTOCOLIZACION </b><br> ARTÍCULO 698.- Si los testigos reconocieren su firma o la letra y firma <br> del testador, según el caso, el Juez rubricará el principio y fin de <br> cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para <br> que lo protocolice. <br><br><b>OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION </b><br> ARTÍCULO 699.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los <br> testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las <br> formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez <br> del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los <br> incidentes. <br><br><b>SECCION 2 DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 700 al 701) <br><br>CITACION </b><br> ARTÍCULO 700.- Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el <br> Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, <br> de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro <br> de treinta días. Si se ignorase el domicilio de las personas <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 112 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta <br> en el Artículo 145. <br><br><b>APROBACION DE TESTAMENTO </b><br> ARTÍCULO 701.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, <br> el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera <br> fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a <br> los herederos que no la tuvieren de pleno derecho. <br><br><b>CAPITULO IV ADMINISTRACION (artículos 702 al 708) <br><br>DESIGNACION DEL ADMINISTRADOR </b><br> ARTÍCULO 702.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la <br> designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite y <br> a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, <br> salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, <br> fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento. <br><br><b>ACEPTACION DEL CARGO </b><br> ARTÍCULO 703.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y <br> será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del <br> oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento. <br><br><b>EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION </b><br> ARTÍCULO 704.- Las actuaciones relacionadas con la administración <br> tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia <br> de aquélla así lo aconsejaren. <br><br><b>FACULTADES DEL ADMINISTRADOR </b><br> ARTÍCULO 705.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar <br> actos conservatorios de los bienes administrados. Sólo podrá retener <br> fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales <br> de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará <br> a lo dispuesto en el Artículo 223, Inciso 5. No podrá arrendar <br> inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no <br> mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser <br> autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las <br> demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá <br> prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de <br> esa circunstancia en forma inmediata. <br><br><b>RENDICION DE CUENTAS </b><br> ARTÍCULO 706.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas <br> trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado <br> fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. <br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en <br> secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, <br> respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, <br> el Juez las aprobará, si correspondiere. Si se formulan observaciones, <br> se sustanciarán por el trámite de los incidentes. <br><br><b>SUSTITUCION Y REMOCION </b><br> ARTÍCULO 707.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con <br> las reglas contenidas en el Artículo 702. Podrá ser removido, de <br> oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño <br> del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los <br> incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima <br> facie acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por <br> otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá <br> por lo dispuesto en el Artículo 702. <br><br><b>HONORARIOS </b><br> ARTÍCULO 708.- El administrador no podrá percibir honorarios con <br> carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta <br> final de la administración. Cuando ésta excediese de seis meses, el <br> administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con <br> carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción <br> con el monto aproximado del honorario total. <br><br><b>CAPITULO V INVENTARIO Y AVALUO (artículos 709 al 718) <br><br>INVENTARIO Y AVALUOS JUDICIALES </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 113 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 709.- El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: 1) <br> A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio <br> de inventario. 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. 3) <br> Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos. <br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose <br> de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes <br> podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa <br> conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces. <br><br><b>INVENTARIO PROVISIONAL </b><br> ARTÍCULO 710.- El inventario se practicará en cualquier estado del <br> proceso, siempre que lo solicite alguno de los interesados. El que se <br> realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el <br> testamento, tendrá carácter provisional. <br><br><b>INVENTARIO DEFINITIVO </b><br> ARTÍCULO 711.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido <br> el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la <br> conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario <br> provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos <br> que en este último caso, existieren incapaces o ausentes y el <br> ministerio pupilar no otorgare conformidad. <br><br><b>NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR </b><br> ARTÍCULO 712.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 709, último <br> párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá <br> en la audiencia prevista en el Artículo 690, o en otra, si en aquélla <br> nada se hubiere acordado al respecto. Para la designación bastará la <br> conformidad de la mayoría de los interesados presentes en el acto. En <br> su defecto, el inventariador será nombrado por el Juez. <br><br><b>BIENES FUERA DE LA JURISDICCION </b><br> ARTÍCULO 713.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar <br> donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al Juez de la <br> localidad donde se encontraren. <br><br><b>CITACION. INVENTARIO </b><br> ARTÍCULO 714.- Las partes, los acreedores y legatarios serán citados <br> para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en la que <br> se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la <br> diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que <br> concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los <br> bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si <br> hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su <br> contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones <br> que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el <br> acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte <br> la validez de la diligencia. <br><br><b>AVALUO </b><br> ARTÍCULO 715.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido <br> inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de <br> inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos <br> serán designados de conformidad con lo establecido en el Artículo 712, <br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de los bienes, <br> designándose al efecto un Ingeniero Civil o un Arquitecto, o un <br> Ingeniero Agrimensor o un Martillero Público, matriculados e inscriptos <br> en los registros de la Corte de Justicia como peritos tasadores. <br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos en <br> materia de prueba pericial. <br><br><b>OTROS VALORES </b><br> ARTÍCULO 716.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para <br> los bienes la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la <br> cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del <br> fallecimiento del causante. Si se tratare de bienes de la casa <br> habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida <br> por la declaración jurada de los interesados. <br><br><b>IMPUGANACION AL INVENTARIO O AL AVALUO </b><br> ARTÍCULO 717.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los <br> pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán <br> notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 114 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite. <br><br><b>RECLAMACIONES </b><br> ARTÍCULO 718.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre <br> inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el <br> trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el <br> avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que <br> se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el Juez lo que <br> correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo <br> tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, <br> éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos <br> practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las <br> impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen, por su <br> naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por el <br> juicio ordinario o por incidente. La resolución sobre el trámite del <br> Juez no será recurrible. <br><br><b>CAPITULO VI PARTICION Y ADJUDICACION (artículos 719 al 725) <br><br>PARTICION PRIVADA </b><br> ARTÍCULO 719.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y <br> avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán <br> formular la partición y presentarla al Juez competente. Podrán <br> igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el <br> testamento. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de <br> justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo <br> establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. <br> No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores del <br> causante o legatarios. Cuando se presentare una partición de bienes <br> hecha extrajudicialmente para su aprobación judicial, aunque haya <br> menores o incapaces, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo <br> 663. <br><br><b>PARTIDOR </b><br> ARTÍCULO 720.- El partidor, que deberá tener título de Abogado, será <br> nombrado en la forma y oportunidad dispuesta para el inventariador. <br><br><b>PLAZO </b><br> ARTÍCULO 721.- El partidor deberá presentar la partición dentro del <br> plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo <br> podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los <br> herederos. <br><br><b>DESEMPEÑO DEL CARGO </b><br> ARTÍCULO 722.- Para hacer las adjudicaciones, el partidor, si las <br> circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de <br> conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar en lo <br> posible sus pretensiones. Las omisiones en que incurriere deberán ser <br> salvadas a su costa. <br><br><b>CERTIFICADOS </b><br> ARTÍCULO 723.- Antes de ordenar la inscripción en el registro <br> correspondiente de las hijuelas, declaratorias de herederos, o <br> testamentos, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre el estado <br> jurídico de los inmuebles según las constancias registrales. Si se <br> tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio <br> se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las <br> disposiciones establecidas en las leyes registrales. <br><br><b>PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA </b><br> ARTÍCULO 724.- Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto <br> en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por <br> cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez <br> previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la <br> cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre <br> división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar <br> perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta. <br><br><b>TRAMITE DE LA OPOSICION </b><br> ARTÍCULO 725.- Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a <br> las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para <br> procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar <br> cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 115 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por <br> desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá <br> su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de <br> acuerdo, el Juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la <br> audiencia. <br><br><b>CAPITULO VII HERENCIA VACANTE (artículos 726 al 728) <br><br>REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR </b><br> ARTÍCULO 726.- Vencido el plazo establecido en el Artículo 692 o, en su <br> caso, la ampliación que prevé el Artículo 693, si no se hubieren <br> presentado herederos, o los presentados no hubieren acreditado su <br> calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará <br> curador al representante de la autoridad encargada de recibir las <br> herencias vacantes, quien desde ese momento será parte. <br><br><b>INVENTARIO Y AVALUO </b><br> ARTÍCULO 727.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos <br> designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las <br> herencias vacantes. Se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo <br> V. <br><br><b>TRAMITES POSTERIORES </b><br> ARTÍCULO 728.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación <br> de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por <br> el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre <br> administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV. <br><br><b>CAPITULO VIII FALLECIMIENTO PRESUNTO (artículo 729) <br><br>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 729.- La tramitación de la declaración del fallecimiento <br> presunto y de la sucesión del así declarado, se ajustará a lo <br> establecido en las leyes de fondo sobre la materia, siguiendo en lo <br> aplicable el procedimiento previsto en los artículos precedentes. <br><br><b>LIBRO VII PROCESO ARBITRAL (artículos 730 al 764) <br><br>TITULO I JUICIO ARBITRAL (artículos 730 al 756) <br><br>PROCEDENCIA </b><br> ARTÍCULO 730.- Toda cuestión o contienda, individual o colectiva, podrá <br> ser sometida por las partes a resolución de un Tribunal arbitral, salvo <br> las que no pueden ser objeto de transacción o estén excluidas por la <br> ley. La sujeción a juicio arbitral podrá ser convenida en el contrato <br> o en un acto posterior. Las partes podrán hacer decidir por árbitros <br> las controversias surgidas entre ellas durante un juicio, cualquiera <br> sea el estado de éste. <br><br><b>CAPACIDAD </b><br> ARTÍCULO 731.- Las personas que no pueden transigir no podrán <br> comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial <br> para realizar actos de disposición, también será necesaria para <br> celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la <br> aprobación judicial del laudo. <br><br><b>ACUERDO ARBITRAL. FORMA. NULIDAD </b><br> ARTÍCULO 732.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública <br> o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de la causa, o <br> ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento. Bastará para <br> su validez que exprese la voluntad de los otorgantes de someter a <br> arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o <br> pudieren surgir respecto de las relaciones jurídicas, contractual o <br> no, que las vinculen. Puede resultar del intercambio de cartas o <br> cualquier otro medio informático que deje constancia documentada de la <br> voluntad de las partes de someterse al arbitraje. Se considerará <br> cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea <br> accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de <br> otro tipo, que satisfaga los requisitos establecidos para la firma <br> digital, que haya sido debidamente reglamentado por acordada de la <br> Corte de Justicia como un medio informático seguro. La declaración de <br> invalidez de un contrato no importará la del acuerdo arbitral, salvo <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 116 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> que fuere consecuencia directa o inescindible de aquélla. Los <br> árbitros podrán decidir sobre su competencia, de oficio o ante el <br> planteo de parte. En caso de duda, los Jueces deberán interpretar las <br> normas aplicables a favor del arbitraje. <br><br><b>REGLAS CONVENCIONALES. ARBITRAJE INSTITUCIONAL </b><br> ARTÍCULO 733.- Las disposiciones de este título regirán el juicio <br> arbitral, en todo cuanto las partes no hayan previsto, con la sola <br> limitación del orden público. Si el acuerdo arbitral atribuyere <br> competencia a árbitros institucionales, las normas de éste Código serán <br> supletorias de las que establece el estatuto respectivo. En todos los <br> supuestos, dichas estipulaciones no podrás afectar las disposiciones de <br> orden público. <br><br><b>CONTENIDO </b><br> ARTÍCULO 734.- El acuerdo arbitral deberá contener: 1) La fecha de <br> otorgamiento y nombre de los otorgantes. 2) El nombre de los árbitros, <br> pudiendo preverse que se designarán en un acto posterior, o convenirse <br> la designación por un tercero o por el Tribunal. 3) Las cuestiones <br> sobre las que debe recaer el laudo. Si no hubiere acuerdo de partes <br> sobre este particular, cada una de ellas propondrá sus puntos y todos <br> ellos serán objeto de arbitraje. 4) El procedimiento del arbitraje. Si <br> nada se dijera sobre este particular, los árbitros aplicarán las <br> disposiciones de éste Código conforme a la naturaleza del asunto. Se <br> podrá convenir el lugar donde los árbitros hayan de conocer y fallar. <br> Si no se indicare el lugar, será el del otorgamiento del compromiso. 5) <br> La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad. 6) El plazo <br> para dictar el laudo. Se podrá estipular la renuncia del recurso de <br> apelación y nulidad; así la multa que debe pagar a la otra parte la que <br> dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del <br> compromiso. No podrá convenirse la renuncia del recurso del de <br> aclaratoria, ni el de nulidad que se funde en la invalidez formal del <br> laudo, o en haberse dictado fuera del plazo o sobre puntos no <br> comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el <br> pronunciamiento fuere divisible. Estos recursos se resolverán sin <br> sustanciación alguna, con la sola vista del expediente. Si se anulare <br> el laudo por vicios propios de éste, la cámara, o quien corresponda <br> decidir, resolverá sobre el fondo del asunto. <br><br><b>ARBITROS DE DERECHO </b><br> ARTÍCULO 735.- Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con <br> arreglo a derecho, los árbitros deberán ser Abogados en ejercicio. En <br> caso de duda acerca del tipo de arbitraje o cuando nada se hubiese <br> estipulado, se entenderá que es el de los árbitros de derecho. <br><br><b>PROHIBICION </b><br> ARTÍCULO 736.- A los Jueces y funcionarios del Poder Judicial, les está <br> prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o <br> amigables componedores, salvo el supuesto contemplado en el Artículo <br> 756. <br><br><b>DEMANDA </b><br> ARTÍCULO 737.- Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, <br> cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. <br> Presentada la demanda con los requisitos del Artículo 293, en lo <br> pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la <br> causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará <br> audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si <br> la parte obligada por una cláusula compromisoria se resistiera luego a <br> la constitución del Tribunal arbitral, se podrá solicitar del Juez <br> competente que lo otorgue a nombre del omiso, designe el árbitro, fije <br> el procedimiento y señale los puntos que han de ser objeto de decisión. <br> La petición respectiva se sustanciará en la forma establecida para los <br> incidentes y la resolución será inapelable. Si la oposición a la <br> constitución del Tribunal arbitral fuese fundada, el Juez así lo <br> declarará, con costas. El mismo trámite se utilizará para resolver <br> sobre la nulidad del acuerdo arbitral planteada por alguna de las <br> partes. En éste caso, si se decreta la nulidad, seguirá entendiendo en <br> la causa el Juez que la hubiere resuelto, por el trámite del proceso <br> ordinario o abreviado según corresponda. Si las partes concordaren en <br> la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de <br> contener, el Juez resolverá lo que corresponda. <br><br><b>DESIGNACION </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 117 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> ARTÍCULO 738.- Salvo que las partes hayan convenido un solo árbitro, su <br> número será siempre de tres o cinco. Los árbitros podrán ser <br> designados en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto <br> posterior. Podrá asimismo convenirse su designación por los árbitros <br> ya nombrados, por un tercero, o por el Tribunal. Si las partes no se <br> pusieren de acuerdo en el nombre de los árbitros, la designación será <br> hecha por el Tribunal. Salvo estipulación en contrario, quien pretenda <br> ingresar a un juicio arbitral lo hará saber a su contraparte por medio <br> fehaciente, comunicándole en ese acto el árbitro que designa y la <br> propuesta del árbitro tercero. La contraria podrá designar a su <br> árbitro y acordar en el tercero propuesto, o proponer otro haciéndolo <br> saber dentro del plazo de diez días a la requirente. El silencio, la <br> falta de designación de árbitro propio o la no conformidad con el <br> tercero propuesto, habilitará a la parte iniciadora a solicitar las <br> designaciones al Tribunal judicial. <br><br><b>ACEPTACION </b><br> ARTÍCULO 739.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros <br> para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con <br> juramento o promesa de fiel desempeño. El plazo para la aceptación del <br> cargo será de cinco días desde la notificación. Si alguno de los <br> árbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará <br> en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo <br> designará el Juez. <br><br><b>EFECTOS DE LA ACEPTACION </b><br> ARTÍCULO 740.- La aceptación de los árbitros les obliga al cumplimiento <br> de su cometido conforme a derecho. El incumplimiento les <br> responsabilizará por los daños y perjuicios causados, así como a la <br> institución a cuyo cargo se encuentre la organización del Tribunal <br> arbitral, en su caso. <br><br><b>RECUSACION Y EXCUSACION </b><br> ARTÍCULO 741.- Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas <br> que los Jueces. No podrán ser recusados sin expresión de causa. Los <br> nombrados por común acuerdo sólo podrán serlo por causas sobrevinientes <br> a su designación. La recusación deberá deducirse ante los mismos <br> árbitros, dentro del quinto día de conocido el nombramiento o la <br> circunstancia sobreviniente. Salvo estipulación en contrario, las <br> recusaciones serán resueltas por el Tribunal judicial correspondiente. <br> Si mediare excusación, se procederá como lo establece el último párrafo <br> del Artículo 739. <br><br><b>MEDIDAS CAUTELARES, PRELIMINARES Y ANTICIPACION DE PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 742.- Una vez notificadas las partes personalmente o por <br> cédula de la aceptación de los árbitros, comenzará el procedimiento <br> arbitral. Hasta ese momento toda medida cautelar, preliminar o <br> anticipatoria de prueba, será de competencia de los Tribunales <br> judiciales. Lo mismo regirá para las hipótesis de suspensión del <br> proceso arbitral. Los árbitros, a petición de parte, podrán decretar <br> medidas cautelares ajustándose a lo dispuesto en el capítulo <br> pertinente. El cumplimiento de las medidas estará a cargo del Juez de <br> primera instancia a quien hubiere correspondido intervenir en el <br> asunto. <br><br><b>COLABORACION </b><br> ARTÍCULO 743.- Los árbitros designados resolverán todas las cuestiones <br> que en este capítulo no se atribuyan a los Tribunales judiciales. <br> Estos deberán prestar la colaboración activa necesaria que requirieren <br> los árbitros en cuestiones de su competencia. <br><br><b>EXTINCION DEL COMPROMISO </b><br> ARTÍCULO 744.- El compromiso cesará en sus efectos: 1) Por decisión <br> unánime de los que lo contrajeron. 2) Por el transcurso del plazo <br> señalado en el compromiso, o del legal en su defecto. 3) Si durante <br> tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto <br> tendiente a impulsar el procedimiento. <br><br><b>SECRETARIO </b><br> ARTÍCULO 745.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante <br> un secretario, quien deberá ser persona capaz, en pleno ejercicio de <br> sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será <br> nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en el <br> compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 118 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el <br> Tribunal arbitral. <br><br><b>PATROCINIO LETRADO </b><br> ARTÍCULO 746.- Será obligatorio el patrocinio letrado únicamente en el <br> arbitraje de derecho. <br><br><b>ACTUACION DEL TRIBUNAL </b><br> ARTÍCULO 747.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. <br> Éste dirigirá el procedimiento y dictará por sí solo las providencias <br> de mero trámite. Las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno <br> de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal. <br><br><b>CUESTIONES PREVIAS. PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 748.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse <br> antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las <br> cuestiones que por el Artículo 730 no pueden ser objeto de compromiso, <br> u otras que deban tener prioridad y no hayan sido sometidas al <br> arbitraje, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que <br> una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia <br> ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones. Los árbitros <br> ordenarán todas las medidas de prueba que estimen necesarias para el <br> esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de <br> defensa y la igualdad de las partes; sólo deberán requerir la <br> intervención judicial cuando para su producción sea necesario el <br> auxilio de la fuerza pública. <br><br><b>CONTENIDO DEL LAUDO </b><br> ARTÍCULO 749.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las <br> pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el <br> compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su <br> caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las <br> cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los <br> árbitros hubiese quedado consentida. El laudo arbitral firme causará <br> ejecutoria. Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni <br> de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá prestar el <br> auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación <br> del proceso arbitral. <br><br><b>COSTAS </b><br> ARTÍCULO 750.- Salvo supuestos de temeridad, malicia o ligereza <br> inexcusable, las costas se impondrán por el orden causado, y las <br> comunes por mitades. La declaración de temeridad, malicia o ligereza <br> inexcusable, deberá formularse expresamente. La parte que no <br> realizare los actos indispensables para cumplir el compromiso, además <br> de las costas, deberá soportar la multa prevista en el Artículo 734, si <br> hubiese sido estipulada. Los honorarios de los árbitros, secretario <br> del Tribunal, Abogados, Procuradores y demás profesionales, serán <br> regulados por el Juez. Los árbitros podrán solicitar al Juez que <br> ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por <br> honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyen garantía <br> suficiente. <br><br><b>PLAZO </b><br> ARTÍCULO 751.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro <br> del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las <br> circunstancias del caso, sin exceder los fijados en el Artículo 33, <br> Inciso 3, Apartado c). El plazo para laudar se computará por días <br> hábiles y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir <br> árbitros. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado <br> por treinta días. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar <br> el plazo, si la demora no les fuese imputable. <br><br><b>RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO </b><br> ARTÍCULO 752.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren <br> el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán <br> asimismo responsables por los daños y perjuicios. Si la demora hubiere <br> sido causada por culpa de alguna de las partes, se le impondrá una <br> multa a favor de la otra, no inferior a dos sueldos del empleado de <br> menor jerarquía del Poder Judicial ni mayor a cinco. <br><br><b>MAYORIA </b><br> ARTÍCULO 753.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 119 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para <br> pronunciarlo. Si no se formase mayoría porque las opiniones o votos <br> contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos <br> comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese <br> mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas <br> procediendo conforme al párrafo anterior respecto de las demás. Las <br> partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del <br> Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se <br> pronuncie. El nuevo integrante del Tribunal se designará conforme al <br> párrafo segundo del Artículo 739. <br><br><b>RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 754.- Salvo estipulación en contrario, contra la sentencia <br> arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las <br> sentencias de los Jueces. Los recursos de apelación y nulidad serán <br> resueltos por la cámara que corresponda al Juez competente para <br> entender en el asunto, salvo que el compromiso estableciere la <br> competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos. Los <br> recursos se interpondrán y sustanciarán, en su caso, ante los árbitros. <br><br><b>NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 755.- El incidente de nulidad por vicios de actividad se <br> propondrá, sustanciará y resolverá ante los árbitros, cuya decisión <br> será inapelable. En este supuesto son de aplicación las normas <br> generales previstas en este Código sobre nulidades de los actos <br> procesales. <br><br><b>PLEITO PENDIENTE </b><br> ARTÍCULO 756.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un <br> juicio pendiente en última instancia ordinaria o extraordinaria, el <br> fallo de los árbitros causará ejecutoria. Si se celebrara en un juicio <br> pendiente, las partes podrán constituir en árbitros o amigables <br> componedores a los Jueces y Tribunales que estuvieren interviniendo, <br> pero tal labor no devengará honorario alguno en su favor. <br><br><b>TITULO II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES (artículos 757 al 763) <br><br>OBKETO </b><br> ARTÍCULO 757.- Podrá someterse a la decisión de arbitradores o de <br> amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio <br> de árbitros. Si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la <br> controversia según equidad, se entenderá que es de amigables <br> componedores. <br><br><b>NORMAS COMUNES </b><br> ARTÍCULO 758.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo <br> prescripto para los árbitros respecto de: 1) La capacidad de los <br> contrayentes. 2) El contenido y forma del compromiso. 3) La calidad que <br> deban tener los arbitradores y su forma de nombramiento, salvo la <br> exigencia del primer párrafo del Artículo 755. 4) La aceptación del <br> cargo y responsabilidad de los arbitradores. 5) El modo de <br> reemplazarlos. 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo. <br><br><b>RECUSACIONES </b><br> ARTÍCULO 759.- Los amigables componedores podrán ser recusados <br> únicamente por causas posteriores al nombramiento: Sólo serán causas <br> legales de recusación: 1) Interés directo o indirecto en el asunto. 2) <br> Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de <br> afinidad con las partes. 3) Enemistad manifiesta con aquéllas, por <br> hechos determinados. En el incidente de recusación se procederá según <br> lo prescripto para la de los árbitros. <br><br><b>PROCEDIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 760.- Carácter de la actuación. Los amigables componedores <br> procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los <br> antecedentes o documentos que las partes presentasen, a pedirles las <br> explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su <br> saber y entender. <br><br><b>PLAZO </b><br> ARTÍCULO 761.- Si las partes no hubiesen fijado plazo los amigables <br> componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de <br> la última aceptación. <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 120 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><br><b>NULIDAD </b><br> ARTÍCULO 762.- El laudo de los amigables componedores no será <br> recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre <br> puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro <br> de cinco días de notificado. Presentada la demanda, el Juez dará <br> traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, <br> contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca de la validez o <br> nulidad del laudo, sin recurso alguno. <br><br><b>COSTAS. HONORARIOS </b><br> ARTÍCULO 763.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán <br> acerca de la imposición de las costas, siendo de aplicación lo <br> dispuesto en el Artículo 750. <br><br><b>TITULO III PERICIA ARBITRAL (artículo 764) <br><br>REGIMEN </b><br> ARTÍCULO 764.- La pericia arbitral procederá en los casos del Artículo <br> 476, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de <br> juicio de árbitros, arbitradores, peritos árbitros, para que resuelvan <br> cuestiones de hecho concretadas expresamente. Son de aplicación las <br> reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los <br> árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso <br> exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los <br> árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será <br> innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la <br> individualización de las partes resulten determinadas por la resolución <br> judicial que disponga la pericia arbitral o fueren determinables por <br> los antecedentes que la han provocado. Si no hubiere plazo fijado, <br> deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación. <br> Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición <br> de costas y regulará los honorarios. La decisión judicial que debiere <br> pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho <br> laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral. <br><br><b>LIBRO VIII JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TITULO UNICO <br>(artículos 765 al 771) <br><br>OBJETO DEL JUICIO. CUESTIONES EXCLUIDAS </b><br> ARTÍCULO 765.- Toda persona que se crea damnificada por una resolución <br> definitiva de naturaleza administrativa que vulnere derechos <br> establecidos con anterioridad a favor del reclamante por una ley, <br> decreto, ordenanza, reglamento, resolución, concesión o contrato, podrá <br> ocurrir a la justicia ordinaria en resguardo de tales derechos. <br> No se admitirá tal pretensión contra decisiones administrativas sobre <br> designaciones o sanciones disciplinarias recaídas en agentes o <br> funcionarios de la administración pública centralizada, descentralizada <br> u organismos autárquicos, salvo en caso de remoción. También será <br> admisible si se pretendiere la anulación de la decisión por violación <br> del debido proceso legal, en cuyo caso la sentencia se limitará a dejar <br> sin efecto el acto y remitir las actuaciones a la autoridad <br> administrativa competente para resolver. <br><br><b>RECLAMACION PREVIA </b><br> ARTÍCULO 766.- No se dará curso a la pretensión sin que previamente el <br> interesado acredite haber agotado sin éxito positivo los recursos <br> administrativos para obtener el reconocimiento de su derecho ante la <br> autoridad a la que corresponde la decisión final en sede <br> administrativa. El recurrente podrá considerar cumplido este <br> requisito una vez transcurridos noventa días hábiles administrativos <br> sin tal resolución desde que fuera formulado el reclamo. No será <br> necesario este requisito cuando se trate de actos de alcance general, y <br> en los casos previstos en el Artículo 27 de la Ley de Procedimiento <br> Administrativo - N 3.784 o la que en el futuro la reemplazare. La <br> acción judicial deberá versar sobre los mismos hechos y derecho <br> invocados en la reclamación previa, salvo que estuvieren afectadas <br> garantías constitucionales. <br><br><b>PLAZOS </b><br> ARTÍCULO 767.- La demanda deberá interponerse dentro de los treinta <br> días hábiles judiciales contados desde la notificación al interesado de <br> la resolución definitiva que desestima el reclamo en los actos de <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 121 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> contenido particular; desde la publicación en el Boletín Oficial del <br> texto que afecta su pretensión en los actos de contenido general; o <br> desde el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 766, párrafo <br> 1. En los casos previstos en la Ley N.7675 y su modificatoria la <br> petición de apertura del procedimiento de mediación obligatoria <br> suspenderá el plazo establecido en el párrafo anterior. <br><br><b>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 768.- Se aplicará el trámite del proceso ordinario y sus <br> recursos, salvo que la pretensión se limitare a la anulación del acto, <br> en la que se aplicará el proceso abreviado y sus recursos. Si fuera de <br> competencia de la Corte de Justicia, se observará el de la apelación en <br> juicio ordinario. La citación a juicio se dirigirá a sus respectivos <br> domicilios, al Fiscal de Estado en los casos en que la Provincia fuere <br> parte, al Intendente Municipal si se demandare a un Municipio o al <br> representante del Ente Descentralizado u Organismo Autárquico <br> demandado. Cuando la Provincia fuere parte su domicilio procesal será <br> la sede de Fiscalía de Estado y en este caso también deberá notificarse <br> por oficio judicial al señor Gobernador de la Provincia en el domicilio <br> de Casa de Gobierno. A este efecto se computarán los plazos procesales <br> correspondientes a partir de la citación realizada al señor Fiscal de <br> Estado como parte constitucional, legítima y necesaria. Todas las <br> resoluciones judiciales deberán ser notificada a las partes <br> personalmente o por cédula. <br><br><b>ADMISION </b><br> ARTÍCULO 769.- En la primera providencia el Juez deberá analizar el <br> cumplimiento de los requisitos formales. Si da curso al reclamo, sólo <br> podrá revisar su existencia si fueren cuestionados oportunamente por la <br> demandada o el Ministerio Fiscal en los asuntos en que le corresponda <br> intervenir. En la misma resolución requerirá de los organismos <br> pertinentes la remisión de los expedientes o actuaciones <br> administrativas relacionadas con la pretensión, o su copia debidamente <br> autorizada. La remisión deberá ser realizada en un plazo de diez días <br> hábiles administrativos, bajo la responsabilidad del jefe de la oficina <br> o repartición en que tramitaren. El incumplimiento será sancionado con <br> una multa de hasta tres veces el salario mínimo mensual del poder <br> judicial; y de persistir en la omisión, se remitirán los antecedentes a <br> la justicia penal. Recibido el expediente administrativo, el Tribunal <br> ordenará la citación a juicio y correrá traslado de la demanda. <br><br><b>MEDIDAS IMPROCEDENTES </b><br> ARTÍCULO 770.- No podrá trabarse embargo preventivo contra bienes o <br> rentas provinciales; ni decretarse con carácter previo medidas que <br> comprometan el desenvolvimiento de servicios o actividades esenciales <br> del Estado; ni suspender el cumplimiento de decisiones administrativas <br> relacionadas con la percepción de contribuciones fiscales salvo caso de <br> confiscatoriedad suficientemente acreditada a criterio del juez, la <br> demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres, o <br> la destrucción de cosas que se consideraren peligrosas para la <br> seguridad, moralidad, salud o higiene públicas. <br><br><b>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA </b><br> ARTÍCULO 771.- La sentencia será ejecutable en forma ordinaria, salvo <br> las de condena que se dictaren contra la Provincia, la que se <br> comunicará al Poder Ejecutivo para que la mande ejecutar, dentro de un <br> plazo razonable, si estuviere en sus atribuciones, o en caso contrario, <br> solicite del Poder Legislativo la autorización necesaria al efecto. <br><br><b>LIBRO IX PROCESO CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS TITULO UNICO <br>(artículo 772) </b><br> ARTÍCULO 772.- Derógase el Libro IX con sus correspondientes Títulos I <br> y II -Artículos 772 a 777, de la Ley N 7.942 y su modificatoria Ley N <br> 7.974. <br><br><i>Deroga a: LEY 7942 Art.772 al 777 (B.O. (09/02/09) DEROGA EL LIBRO IX, </i><br><i>TITULOS I y II - ARTS. 772 A 777 DE LA LEY 7942 Y SU MODIFICATORIA LEY </i><br><i>7974), LEY 7.974 Art.18 (B.O. (21/05/09) DEROGA ART. 18 DE LA LEY N. </i><br><i>7974)</i> <br><br><b>LIBRO X PROCESOS VOLUNTARIOS TITULO UNICO (artículos 773 al 788) <br><br>CAPITULO I AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO (artículos 773 al </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 122 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>774) <br><br>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 773.- El pedido de autorización para contraer matrimonio <br> tramitará en audiencia privada y meramente informativa, con <br> intervención del interesado, de quien deba darla y de los <br> representantes del ministerio público. La licencia judicial para el <br> matrimonio de los menores e incapaces sin padres, tutores o curadores, <br> será solicitada y sustanciada en la misma forma. <br><br><b>APELACION </b><br> ARTÍCULO 774.- La resolución será apelable dentro del quinto día, con <br> efecto suspensivo. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin <br> sustanciación alguna, en el plazo de diez días. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.18 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.774. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>CAPITULO II TUTELA CURATELA (artículos 775 al 776) <br><br>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 775.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del <br> que hubieren efectuado los padres se hará a solicitud del interesado o <br> del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien <br> pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, <br> se sustanciará en juicio abreviado. La resolución será apelable en los <br> términos del Artículo 774. <br><br><b>ACTA </b><br> ARTÍCULO 776.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al <br> discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento <br> o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial <br> para ejercerlo. <br><br><b>CAPITULO III COPIA Y RENOVACION DE TITULOS (artículos 777 al 778) <br><br>SEGUNDA COPIA DE SECRITURA PUBLICA </b><br> ARTÍCULO 777.- La segunda copia de una escritura pública, cuando su <br> otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa <br> citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio <br> público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite <br> del juicio abreviado. La segunda copia se extenderá previo certificado <br> del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado <br> del dominio, en su caso. <br><br><b>RENOVACION DE TITULOS </b><br> ARTÍCULO 778.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su <br> contenido. en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, <br> se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El <br> título supletorio deberá protocolizarse en la escribanía de registro <br> del lugar del Tribunal que designe el interesado. <br><br><b>CAPITULO IV AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER <br>ACTOS JURIDICOS (artículo 779) <br><br>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 779.- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a <br> su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y <br> ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien <br> deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una <br> audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se <br> recibirá toda la prueba. En la resolución en que se conceda <br> autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor <br> especial. En la autorización para comparecer en juicio queda <br> comprendida la facultad de pedir litisexpensas. Se incluyen en esta <br> norma los pedidos de consentimiento del cónyuge para el otorgamiento de <br> actos jurídicos sobre bienes registrables en los casos en que lo exija <br> el Código Civil u otra ley. <br><br><b>CAPITULO V EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO (artículo 780) </b><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 123 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b> <br>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 780.- El derecho del socio para examinar los libros de <br> la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola <br> presentación de los documentos de los que surja la legitimación, <br> decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá <br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la <br> vigencia de aquéllos. En las sociedades por acciones, los accionistas <br> sólo podrán promover esta diligencia cuando la ley de sociedades los <br> habilita para examinar por sí los libros y documentos de la sociedad. <br> La resolución será apelable, con efecto suspensivo. <br><br><b>CAPITULO VI RECONOCIMIENTO-ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS <br>(artículos 781 al 783) <br><br>RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS </b><br> ARTÍCULO 781.- Cuando el comprador se resista a recibir las mercaderías <br> compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se <br> optare por el procedimiento establecido en el Artículo 764 el Juez lo <br> decretará, a solicitud del vendedor o de aquél, sin otra sustanciación, <br> su reconocimiento por un perito, que designará de oficio. Para el acto <br> de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las <br> protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, <br> si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, <br> con la habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá <br> siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, <br> quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren. <br><br><b>ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR </b><br> ARTÍCULO 782.- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir <br> mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con <br> citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días. <br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará <br> la autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá, previa <br> audiencia, en su caso. La resolución será inapelable y no causará <br> instancia. <br><br><b>VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR </b><br> ARTÍCULO 783.- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta <br> de mercaderías por cuenta del comprador, el Tribunal decretará el <br> remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o <br> del defensor de ausentes, en su caso; sin determinar si la venta es o <br> no por cuenta del comprador. <br><br><b>CAPITULO VII CONSTATACION DE HECHOS FUERA DEL JUICIO (artículos 784 <br>al 788) <br><br>PRESERVACION DE DERECHOS </b><br> ARTÍCULO 784.- Cuando por cualquier circunstancia alguna persona se <br> hallare en peligro de perder su derecho si no se le admite de inmediato <br> la constatación de un hecho, podrá producir sumaria información de <br> testigos, prueba pericial o de otra clase, con citación de la persona a <br> quién pueda perjudicar o del defensor de ausentes, en caso de no poder <br> obtenerse la comparecencia con la urgencia requerida. <br><br><b>TRAMITE </b><br> ARTÍCULO 785.- Producida la prueba, se correrá vista a la parte que <br> hubiese sido citada o al defensor de ausentes, para que manifiesten si <br> tienen algo que observar respecto a los testigos. <br><br><b>ARCHIVO DE ACTUACIONES </b><br> ARTÍCULO 786.- Evacuada la vista y producidas las observaciones sobre <br> los testigos, en su caso, a cuyo efecto el Juez fijará el término que <br> crea conveniente, se archivará el expediente sin dictar auto alguno <br> sobre su mérito. <br><br><b>OTRAS INFORMACIONES </b><br> ARTÍCULO 787.- Los Jueces admitirán igualmente y bajo las mismas <br> formalidades, cualesquiera otras informaciones que ante ellos se <br> promoviesen, con tal que puedan asegurar algún derecho contra persona <br> que no pueda determinarse. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 124 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>APELACION </b><br> ARTÍCULO 788.- La negativa del Juez a admitir la sumaria información, <br> será apelable. <br><br><b>LIBRO XI PROCEDIMIENTOS ANTES LOS JUECES DE PAZ LETRADOS TITULO <br>UNICO (artículos 789 al 790) <br><br>PROCEDIMIENTO </b><br> ARTÍCULO 789.- Los Jueces de Paz Letrados sustanciarán y decidirán los <br> asuntos de su competencia por los procedimientos del proceso abreviado <br> y monitorio si correspondiere, aplicándose el presente Código. La <br> Corte de Justicia de la Provincia, por Acordada, podrá fijar un <br> procedimiento especial para causas que no superen la quinta parte del <br> monto fijado para la competencia de los Juzgados de Paz Letrados, en el <br> cual, respetándose las garantías constitucionales del juicio previo y <br> defensa en juicio, se reduzcan los requisitos y plazos previstos en el <br> proceso abreviado. <br> ARTÍCULO 790.- Deróganse los Artículos 795 a 806 de la Ley N 7.942 y su <br> modificatoria Ley N 7.974. <br><br><i>Deroga a: LEY 7942 Art.795 al 806 (B.O. (09/02/09) DEROGA LOD ARTS. 795 </i><br><i>A 806 DE LA LEY 7942 Y SU MODIFICATORIA LEY 7974), LEY 7.974 Art.19 al </i><br><i>22 (B.O. (21/05/09) DEROGA ARTS. 19, 20, 21 Y 22 DE LEY N. 7974)</i> <br><br><b>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 791 al 800) <br><br>CRITERIOS DE INTERPRETACION </b><br> ARTÍCULO 791.- El Tribunal tendrá en cuenta que el fin del proceso es <br> la efectividad de los derechos sustanciales. Todos los habitantes <br> están obligados a prestar la colaboración más adecuada para el buen <br> resultado de la jurisdicción. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a <br> un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones. Los <br> actos procesales deben realizarse sin demora, tratando de abreviar los <br> plazos cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, <br> y haciendo siempre efectivo el principio de concentración del Apartado <br> a) del inciso 5 del Artículo 33 de este Código. Las partes, sus <br> representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del <br> proceso, incluidos los Magistrados y funcionarios judiciales, ajustarán <br> su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los <br> litigantes y a la lealtad y buena fe. El Tribunal deberá impedir el <br> fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o <br> dilatoria. No se regulará honorarios por actuaciones inútiles, <br> sobreabundantes o dilatorias a los profesionales que las hayan <br> generado. Al regular honorarios, los Jueces tendrán especialmente en <br> cuenta como mérito profesional las actividades que hayan permitido <br> abreviar la duración del proceso. La iniciación del proceso incumbe a <br> los interesados. Las partes podrán disponer sus derechos en el <br> proceso, salvo aquellos indisponibles, y podrán terminarlo en forma <br> unilateral o bilateral de acuerdo a lo regulado por este Código. <br> Cuando las normas de este Código se refieran al "Juez que corresponda" <br> debe entenderse el Juez o Tribunal competente en razón de la materia y <br> territorio. Como "reemplazante legal" debe entenderse el que surja de <br> la aplicación de las reglas establecidas por la ley orgánica de <br> Tribunales y su reglamentación, y en su defecto, el que sigue en orden <br> de nominación, en cuyo caso, se dará noticia a la mesa de entradas <br> única de causas. Las disposiciones de este Código deben ser aplicadas <br> como criterio legal de interpretación de cualquier norma procesal <br> subsistente a su vigencia, de aplicación en su ámbito. <br><br><b>DESTINO DE MULTAS </b><br> ARTÍCULO 792.- El importe de las multas que no tuviesen destino <br> especial establecido en este Código o en la ley se destinará al fondo <br> editorial de la biblioteca de la Corte de Justicia. Una vez firme la <br> resolución que las imponga, el secretario del Tribunal intimará el pago <br> al obligado en el domicilio constituido, y si no lo hiciere efectivo en <br> el plazo establecido en ella, o en su defecto dentro del quinto día del <br> requerimiento, expedirá certificado con mención del monto, nombre y <br> domicilio del obligado al pago y fecha en que venció el emplazamiento. <br> La certificación será remitida a la Fiscalía de Estado para su <br> ejecución, sirviendo de título suficiente a efectos del Inciso 2 del <br> Artículo 461. La demora en la remisión por más de diez días se <br> considerará falta grave. <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 125 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br><b>VIGENCIA TEMPORAL </b><br> ARTÍCULO 793.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia el <br> día 1 de febrero de 2010 y serán aplicables a todos los juicios que se <br> iniciaren a partir de esa fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en los <br> párrafos y artículos siguientes. Se aplicarán también a los juicios <br> pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que <br> hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los que se <br> continuarán bajo el régimen establecido por la Ley N.º 3738. En ningún <br> caso las modificaciones de normas de competencia realizadas por este <br> Código alterará la radicación de los procesos en trámite. <br><br><i>Deroga a: LEY 3.738 (B.O. (21/03/73))</i> <br><br><b>RETARDO DE JUSTICIA </b><br> ARTÍCULO 794.- Las disposiciones de los Artículos 169 y 170 serán <br> aplicables aún a los procesos con llamamiento de autos firmes, al <br> tiempo de entrar en vigencia este Código. <br><br><b>PRUEBA </b><br> ARTÍCULO 795.- Las disposiciones de los Artículos 325 y 326 sobre la <br> audiencia inicial sólo se aplicarán a los juicios en los que al tiempo <br> de la vigencia de este Código no estuviere abierta la causa a prueba <br> de acuerdo a las normas anteriormente vigentes. <br><br><b>OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y EXCEPCIONES PREVIAS EN JUICIO <br>ORDINARIO </b><br> ARTÍCULO 796.- Las disposiciones de los Artículos 295 párrafo 1 in fine <br> y Artículo 318 Inciso 3 sobre ofrecimiento de prueba, y 308 párrafo 1 <br> "in fine" sobre oposición de excepciones previas en el juicio ordinario <br> sólo se aplicarán a los procesos en los que no hubiere sido notificado <br> el demandado para contestar la demanda, en los que se seguirá el <br> procedimiento anteriormente aplicable (Ley N. 3738). En los iniciados <br> con anterioridad, se aplicarán las normas anteriormente vigentes. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.19 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.796. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>RECURSOS </b><br> ARTÍCULO 797.- Las normas contenidas en este Código sobre recursos <br> ordinarios se aplicarán a los recursos que a la fecha mencionada en el <br> Artículo 793 no hubieren sido concedidos, los que lo serán con los <br> efectos del presente Código. En el recurso de apelación establecido en <br> los Artículos 129 y 132 de la Ley N. 7199, y en todos los casos en que <br> las leyes especiales establezcan que las resoluciones definitivas de <br> organismos autárquicos, o entes o personas de derecho público son <br> recurribles por vía de apelación libre o a sustanciar ante la Cámara de <br> Apelaciones, dichos recursos serán concedidos por el Organismo <br> competente previo dictamen de su Asesoría Letrada, quien además <br> notificará a las partes para que se funde y sustancie el recurso, <br> aplicando, en lo pertinente, el trámite de los Artículos 253 a 256 de <br> este Código. <br><br><i>Referencias Normativas: Ley 7.199 de San Juan (B.O. (12/07/02))</i> <br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.20 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.797. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>PERENCION </b><br> ARTÍCULO 798.- Las disposiciones de los Artículos 274 a 282 sobre <br> perención entrarán en vigencia en la fecha indicada en el Artículo 793. <br> Sin embargo, no serán aplicables aun cuando a esa fecha hubieran <br> transcurrido los plazos de inactividad si los litigantes o el Juez o <br> Tribunal impulsaren el procedimiento dentro de los treinta días hábiles <br> subsiguientes, salvo que la parte legitimada ya hubiere acusado la <br> perención a la fecha referida. <br><br><i>Antecedentes: LEY 7.974 Art.21 (B.O. (21/05/09) MODIFICA ART.798. ESTA </i><br><i>MODIFICACION QUEDO SIN EFECTO POR LA NUEVA REDACCION DEL TEXTO CONFORME </i><br><i>A LEY N. 8037 )</i> <br><br><b>ADECUACION DE MONTOS. ACORDADAS REGLAMENTARIAS </b><br> ARTÍCULO 799.- La Corte de Justicia queda facultada para ajustar los <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 126 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> montos de multas, depósitos, límites de competencia o cualesquiera <br> otros fijados en sumas monetarias en este Código de acuerdo al Artículo <br> 10 de la Ley N. 6119. Deberá, además, dictar en el término de sesenta <br> días de promulgada esta ley las acordadas necesarias para la aplicación <br> de las nuevas disposiciones de este Código, y podrá modificarlas en <br> cualquier tiempo que lo estimare conveniente o necesario. El texto de <br> las acordadas reglamentarias deberá ser publicado en el Boletín Oficial <br> de la Provincia y entrará en vigencia, salvo disposición en contrario, <br> ocho días después de la publicación. <br><br><i>Referencias Normativas: LEY N. 6119 Art.10 (B.O. (06/11/1990))</i> <br><br><b>DEROGACION Y ADECUACION DE NORMAS </b><br> ARTÍCULO 800.- Al tiempo de entrar en vigencia este Código: 1) Quedan <br> derogados el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería sancionado <br> por la Ley N.º 3738 y sus modificatorias y el Código Procesal Civil, <br> Comercial y Minas sancionado por Ley de 1 de agosto de 1911 y sus <br> modificatorias, sin perjuicio de su aplicación en los casos que <br> resulten de los Artículos 793 a 798. 2) Queda agregado como Inciso j) <br> del Artículo 48 de la Ley 5854 el siguiente: "j) Custodiar los <br> expedientes, documentos u objetos depositados, secuestrados o <br> reservados en el Juzgado". 3) Queda incorporado como Apartado g) del <br> Inciso 1 del Artículo 65 de la Ley 5854 el siguiente: "En las medidas <br> de protección de persona relativas a menores de edad". 4) Queda <br> sustituido el Inciso b) del Artículo 71 de la Ley 5854 por el <br> siguiente: "b) Custodiar los expedientes, los libros y papeles de la <br> oficina, los expedientes, documentos u objetos secuestrados, <br> depositados o reservados en el Juzgado, por cuyo extravío, mutilación o <br> alteración serán responsables y pasibles de las sanciones pertinentes." <br> 5) Restablecer la vigencia del Artículo 192 de la Ley 2150 el que <br> quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 192.- En todos los <br> procesos e incidentes cuyo objeto sean bienes dinerarios susceptibles <br> de tasación, la cuantía del pleito resultará de la tasación que <br> determine el valor de los bienes a la fecha de la regulación. Cuando <br> se tratare de bienes inmuebles o automotores, se solicitará avalúo <br> fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en el primer caso y de <br> radicación de automotores, o en su defecto la establecida para el <br> impuesto a los bienes personales, en el segundo. En el caso que los <br> profesionales interesados consideren que el avalúo mencionado no <br> refleja el valor real de los bienes, podrán solicitar la tasación <br> judicial del inmueble o automotor, que será a su costa en caso que <br> resulte igual o inferior a la valuación fiscal". 6) Derógase el párrafo <br> tercero del texto vigente a la fecha del Artículo 197 de la Ley 2150, <br> modificada por la Ley 4134. 7) Intercálese como párrafos quinto y sexto <br> del texto vigente a la fecha del Artículo 197 de la Ley 2150, <br> modificada por la Ley 4072, los siguientes: Como quinto: "Si no <br> estuvieren fijados porcentualmente con anterioridad, el Juez o Tribunal <br> deberá regular los honorarios en el mismo acto de aprobar la tasación o <br> liquidación, aunque pudiera ser recurrido. " Como sexto: "La <br> sustanciación de las actuaciones necesarias para la determinación de la <br> base regulatoria no generará nuevos honorarios, salvo lo establecido en <br> el Artículo 192". 8) Sustitúyase el Inciso a) del Artículo 201 de la <br> Ley 2150 por el siguiente: "En los juicios ejecutivos y monitorios en <br> general, no oponiéndose excepciones ni deducidas oposición, por lo <br> actuado desde su iniciación hasta la sentencia monitoria inclusive, el <br> honorario del Abogado se regulará de acuerdo a la escala del Artículo <br> 189, reduciéndose el monto que resulte en un treinta por ciento. <br> Habiendo excepciones u oposición, no se aplicará esta reducción. 9) <br> Sustitúyase el Inciso b) del Artículo 201 de la Ley 2150, por el <br> siguiente: "En las ejecuciones de honorarios y multas procesales en las <br> que no se hubieran deducido excepciones se regulará del veinte al <br> cuarenta por ciento de dicha escala; y hasta el ochenta por ciento si <br> se opusieren excepciones." 10) Sustitúyase el Artículo 222 de la Ley <br> 2150 por el siguiente: "ARTÍCULO 222.- Siempre que recaiga sentencia <br> definitiva, se dicte auto interlocutorio con fuerza de tal o se defina <br> un incidente, el Juez o Tribunal regulará, de oficio, los honorarios de <br> los profesionales intervinientes. En los juicios cuyo objeto fuera <br> susceptible de apreciación pecuniaria que estuviere pendiente de <br> determinación o cuantificación, los regulará en términos porcentuales". <br> 11) Sustitúyase el Artículo 228 de la Ley 2150, por el siguiente: "Las <br> regulaciones son apelables. El recurso de apelación deberá <br> interponerse ante el actuario en el acto de notificación personal o en <br> el plazo de cinco días de esa notificación o la que se hiciere por <br> cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito podrá fundarse, y <br> los restantes interesados podrán a su vez expresar lo que estimen <br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 127 <br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN </b><br><b>(LEY 7942 ORDENADA, MODIFICADA Y CORREGIDA POR LEY N. 8037) </b><br><b> </b><br><b>Texto Procesado por el Área Legislación Centro Cooperante - SAIJ Dependiente de la Dirección de Biblioteca </b><br><b> <br><br><br></b> <br><br><br><br><br><br> atinente a su derecho en el plazo de cinco días de ser concedido. El <br> expediente se elevará al superior dentro de los dos días siguientes, y <br> la cámara resolverá la apelación dentro de los diez días de haberlo <br> recibido, sin previa notificación a las partes ni otra sustanciación, y <br> aunque estuviere pendiente de reposición el impuesto o tasa de <br> justicia. Este trámite se aplicará en todas las apelaciones de <br> honorarios deducidas separadamente de la cuestión principal, aunque en <br> ella se cuestione la base regulatoria o la calificación de las tareas <br> de los beneficiarios; y no generará nuevos honorarios. 12) Agréguese al <br> Artículo 84 de la Ley 5854, el Inciso J), que quedará redactado de la <br> siguiente forma: "J) De los interdictos posesorios sobre bienes que se <br> encuentren en la circunscripción del juzgado, excepto los juzgados <br> denominados del gran San Juan en los términos de la Ley 6846." 13) <br> Agréguese al Artículo 84 de la Ley 5854 el Inciso K), el que quedará <br> redactado de la siguiente manera: "De los procesos Sucesorios de las <br> personas fallecidas con ultimo domicilio en la Circunscripción de los <br> Distintos Juzgados de Paz Letrados, salvo los denominados "del Gran San <br> Juan en los términos de la Ley 6846, en los que intervendrán los <br> Juzgados Civiles Ordinario con asiento en la capital o en la Segunda <br> Circunscripción Judicial. En el caso que se diera inicio a algún <br> proceso conexo o que se acumule al mismo por virtud del fuero de <br> atracción que prevé el Artículo 3.284 del Código Civil el Sucesorio <br> deberá remitirse a la Justicia Ordinaria de la Capital y de la Segunda <br> Circunscripción según corresponda para continuar allí su trámite". 14) <br> Queda derogada toda otra disposición legal o reglamentaria que se <br> oponga a lo dispuesto por el presente Código".- <br><br><i>Modifica a: LEY 2.150 Art.192 (B.O. (19/03/1959) RESTABLECE LA VIGENCIA </i><br><i>DEL ART. 192 DE LA LEY N. 2150), LEY 2.150 Art.197 (B.O (19/03/1959) </i><br><i>DEROGA EL PARRAFO TERCERO DEL ART. 197 DE LA LEY N. 2150 INCORPORADO </i><br><i>POR LEY N. 4134 E INTERCALA LOS PARRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL MISMO ART. </i><br><i>MODIFICADO POR LEY N. 4072), LEY 2.150 Art.201 (B.O. (19/03/1959) </i><br><i>SUSTITUYE EL INC. A Y B DEL ART. 201 DE LA LEY N. 2150), LEY 2.150 </i><br><i>Art.222 (B.O. 19/03/1959 SUSTITUYE EL TEXTO DEL ART. 222 DE LA LEY N. </i><br><i>2150), LEY 2.150 Art.228 (B.O. (19/03/1959) SUSTITUYE EL TEXTO DE LA </i><br><i>LEY N. 2150), LEY 5854 Art.48 (B.O. (23/12/1987) AGREGA EL INC. J AL </i><br><i>ART. 48 DE LA LEY N. 5854), LEY 5854 Art.65 (B.O. (23/12/1987) </i><br><i>INCORPORA EL APARTADO G AL INC. 1 DEL ART. 65 DE LA LEY N. 5854), LEY </i><br><i>5854 Art.71 (B.O. (23/12/1987) SUSTITUYE EL INC. B DEL ART. 71 DE LA </i><br><i>LEY N. 5854)</i> <br><i>Deroga a: LEY 3.738 (B.O. (09/03/1973))</i> <br><br><b>FIRMANTES </b><br> BUSTELO - BASTROCCHI <br><br> Centro Cooperante – SAIJ <br> Dirección de Biblioteca y Publicaciones <br> 128 <br>