Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 271 La presente Constitución sólo puede ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto.

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  • Artículo 272 La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados, elegidos por el sistema de representación proporcional.

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  • Artículo 273 Los convencionales Constituyentes deben reunir las mismas condiciones requeridas que para ser diputado provincial y gozan de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que fueran electos y hasta que concluyan sus funciones. Ningún funcionario o magistrado de los poderes constituidos, puede ser Convencional Constituyente.

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  • Artículo 274 La necesidad de la reforma se promoverá por iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara y sometida en consulta al pueblo de la Provincia, para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general que se realice.

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  • Artículo 275 Cumplido tal requisito, si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo procederá a convocar a elección de Convencionales Constituyentes dentro de los diez días luego de aprobado el acto eleccionario de consulta popular. Las elecciones se realizarán en un plazo no mayor de 150 días contados a partir de la fecha de la convocatoria.

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  • Artículo 276 La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de proclamados los Convencionales Constituyentes. Elegidas las autoridades, éstas asumirán sus cargos quedando constituida la Asamblea Constituyente y en condiciones de cumplir su cometido, que no podrá exceder el término de un año.

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  • Artículo 277 La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada al texto constitucional. Reforma de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.

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  • Artículo 278 En ningún caso el Poder Ejecutivo puede vetar la ley que disponga la necesidad de revisión constitucional.

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