Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 106 El crecimiento y modernización de la economía es principio fundamental en el desarrollo de todo programa de política económica, promovido por el Estado y la sociedad.

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  • Artículo 107 La actividad económica de la Provincia está a servicio del hombre y es organizada conforme a los principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona y la comunidad, pudiendo regular las actividades económicas a esos efectos.

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  • Artículo 108 El Estado en causa la economía de la Provincia mediante una legislación adecuada y fomenta : 1) La explotación de sus recursos naturales y materias primas. 2) El crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la sociedad, asegurando el imperio del método democrático de la regulación planificada de la producción, circulación y distribución de la riqueza o cualquiera otra manifestación de la economía. El Estado sólo puede ejercer determinada actividad económica cuando el bien común lo requiera, y esa función tendrá carácter subsidiario. 3) La radiación de empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente aquellas que transformen recursos naturales y materias primas. Una ley reglamentará esta promoción y radicación.

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  • Artículo 109 Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exenciones y otros beneficios tributarios. La tributación se rige por los principios de igualdad, generalidad, certeza, obligatoriedad y economía de la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria. Ningún tributo tiene efecto retroactivo, salvo los que deben percibirse durante el año fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría, cualquiera fuera su denominación. Es indelegable la competencia tributaria sobre los tributos, que conforme al sistema rentístico federal, le corresponden exclusivamente a la Provincia. El Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos basada en el principio de solidaridad ; y a la uniformidad de la legislación tributaria.

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  • Artículo 110 La administración económica y financiera del Estado Provincial se rige por el presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados. En dicha ley no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni a su aplicación. Todo ingreso o egreso del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo la creación o supresión de los cargos o servicios públicos. Las empresas del Estado se rigen por propio presupuesto.

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  • Artículo 111 El derecho de propiedad es inviolable. La propiedad tiene una función social y en consecuencia está sometida a lo que la ley establezca. Incumbe al Estado, fiscalizar la distribución y la utilización de las tierras fiscales urbanas y rurales, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su aprovechamiento en interés de la comunidad, a fin de procurar que cada trabajador o familia pueda adquirirlas en propiedad.

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  • Artículo 112 Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, posesión o uso sino por sentencia firme fundada en ley u ordenanza. Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general calificadas por ley u ordenanza y previa indemnización. Si la finalidad no se cumpliere, fuere desvirtuada o las obras no se iniciaren dentro del término de tres años, el expropiado podrá reclamar devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar.

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  • Artículo 113 La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidroeléctrica, solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o por convenio con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales para su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribución a percibir. El Estado nacional no podrá disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.

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  • Artículo 114 La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.

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  • Artículo 115 El régimen de división y adjudicación de la tierra pública será establecido por ley, con sujeción a planes previos de colonización con fines de fomento que prevean : 1) La distribución por unidades económicas individuales de tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio. 2) La explotación directa y racional por el adjudicatario. 3) La adjudicación preferencial a cooperativas. 4) La seguridad del crédito a largo plazo y bajo interés con destino a la construcción de viviendas, equipamiento y producción. 5) El trámite sumario para el otorgamiento de los títulos o resguardos de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios. 6) La retrocesión por vía de expropiación o resolución del contrato en favor de la Provincia en acaso de incumplimiento de los fines de la adjudicación. 7) Inajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley y no menor de veinte años. 8) El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos a través de los organismos competentes del estado nacional, provincial o municipal.

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  • Artículo 116 La Provincia promoverá la forestación y reforestación de su suelo. Una ley determinará las normas promocionales de esas actividades, así como la explotación racional de esos recursos naturales.

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  • Artículo 117 Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existente en su territorio. La Provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el uso de las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no podrán limitar el derecho de la provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general. El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades domésticas o abrevaderas, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad competente. La concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirientes del dominio, ya sea a título universal o singular.

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  • Artículo 118 Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado provincial en la forma que determine la ley.

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  • Artículo 119 Serán otorgadas las Concesiones de aguas, en la forma que determine la ley : 1) Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas. 2) Para usos industriales o energía hidráulicas, que emplean caudales, de ríos, lagos, arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos realizados en los derechos ya concedidos.

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  • Artículo 120 Las obras fundamentales de aprovechamiento de aguas y su distribución mediante canales, deben ser dispuestas por ley.

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