Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 173 El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un Gobernador y, en su defecto, por un Vicegobernador, elegidos de la manera prescripta en esta sección y según las condiciones que en ella se establecen.

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  • Artículo 174 Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere : 1) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero o argentino naturalizado con diez de años de ejercicio de l a ciudadanía ; 2) Tener treinta años de edad. 3) Ser elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la Provincia, a no ser que la ausencia y la falta de inscripción en el registro cívico sea debido a servicio para la Nación o la Provincia.

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  • Artículo 175 El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente una sola vez. El Gobernador y el Vicegobernador reelectos no pueden postularse para el período siguiente como miembros del Poder Ejecutivo.

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  • Artículo 176 El Gobernador y el Vicegobernador cesan en sus mandatos el mismo día en que expire el período correspondiente, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que lo completen más tarde o de su prórroga por un día más.

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  • Artículo 177 El gobernador y el Vicegobernador gozan de las mismas inmunidades que los diputados. El ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de "señor Gobernador''. Los que detenten ilegítimamente esos cargos violando esta Constitución, no pueden usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.

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  • Artículo 178 Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante la Corte de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia.

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  • Artículo 179 El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia. No pueden ausentarse fuera de ella por más de treinta días sin permiso de la Cámara de Diputados.

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  • Artículo 180 Los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Gobernador y de Vicegobernador, no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara, hasta tres mese después de haber concluido su mandato.

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  • Artículo 181 Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador, son remunerados con fondos del tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuida durante el período de su mandato. Mientras se mantenga en el ejercicio de sus funciones, no podrán practicar otro empleo, arte, profesión o comercio, ni recibir otros emolumentos de la Nación o de la Provincia.

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  • Artículo 182 Si el ciudadano que a sido electo Gobernador falleciese, renunciase o no pudiese ocuparlo antes de acceder el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección. Si el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado el nuevo, ocupará el cargo el Vicegobernador electo, mientras dure esa situación.

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  • Artículo 183 El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de : fallecimiento, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia. En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias anteriores, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vice Presidente Primero de la Cámara de Diputados y en su defecto, el Vice Presidente Segundo, quienes prestarán juramento de ley al tomar posesión de este cargo.

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  • Artículo 184 En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará para elección de Gobernador y de Vicegobernador a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones. Si faltase menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de Gobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.-

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