Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 191 El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de los Ministros designados por el Gobernador cuyo número no será inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinará el número, rama y funciones.

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  • Artículo 192 Para ser Ministro se requiere las mismas condiciones exigidas que para ser Diputado. También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad con quien ejerce la función de Gobernador.

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  • Artículo 193 Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones. El Gobernador puede remover a estos funcionarios toda vez que lo crea conveniente.

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  • Artículo 194 Los Ministros, al acceder al cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente. Los funcionarios lo harán ante los Ministros del ramo, prometiendo además todos de un modo especial, sujetar a sus subalternos al estricto cumplimiento de sus deberes.

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  • Artículo 195 El Ministro refrenda y legaliza con su firma las resoluciones del Gobernador, sin la cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Es así solidariamente responsable de los actos que realice con el Gobernador. Sólo puede resolver por sí mismo en lo referente a asuntos internos y disciplinarios en sus respectivos departamentos y dictar providencia de trámites. Es responsable de todas las resoluciones y órdenes que autorice y solidariamente de lo que resuelva con sus pares, sin que pueda eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador.

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  • Artículo 196 Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen conveniente y tomar participación en sus discusiones, pero no tienen voto. Están obligados a remitir a la Cámara los informes, memorias y antecedentes que ésta le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos.

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  1. << CAPITULO III