Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 219 El Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Pode Ejecutivo, los miembros de la Corte de Justicia, Fiscal General de la Corte y el Fiscal de Estado sólo pueden ser denunciados ante la Cámara de Diputados por incapacidad física o mental sobreviviente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes. Cualquier ciudadano podrá denuncia el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación.

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  • Artículo 220 Anualmente la Cámara en su primera sesión, se divide por sorteo en dos Salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros, a los fines de la tramitación del Juicio Político. En caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la Sala Segunda se integra con un miembro más. La Sala Primera tiene a su cargo la acusación, y la Sala Segunda es la encargada de juzgar. Cada Sala es presidida por un diputado elegido de su seno.

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  • Artículo 221 La Sala Acusadora nombra anualmente, en la misma sesión una Comisión de Investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar el presidente para que lo haga. Dicha Comisión tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto, las más amplias facultades.

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  • Artículo 222 La Comisión Investigadora practica las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, que podrá aceptarlo o rechazarlo necesitándose mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros cuando el dictamen fuera favorable a la acusación.

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  • Artículo 223 Desde el momento en que la Sala acusadora admita la acusación, el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.

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  • Artículo 224 Admitida la acusación por la Sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante la Segunda Sala, constituida en el tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante el presidente.

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  • Artículo 225 La Sala de sentencia procede de inmediato al estudio de la acusación, defensa y prueba, para pronunciarse en definitiva en el termino de treinta días. Vencido ese termino sin pronunciarse fallo, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados y sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.

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  • Artículo 226 Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Segunda Sala. La votación es nominal, registrándose en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación.

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  • Artículo 227 El Fallo no tiene más efecto que el de destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.

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  • Artículo 228 La Cámara de Diputados dictará una ley de procedimiento para esta clase de juicio, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

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